CE-19001-23-31-000-1997-02300-01(21014)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-02300-01(21014)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICO – Lesión ocasionada a paciente en miembro inferior por inyección intramuscular que se aplicó en establecimiento hospitalario En el presente proceso se encuentra plenamente probado que el día 10 de abril de 1997, el señor Francisco Antonio Viveros Vélez acudió al Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada luego de haber sido golpeado por un vehículo de tracción animal; una vez se efectuó el diagnóstico por los médicos del hospital, se le ordenó la ingesta de analgésicos y la aplicación de una inyección intramuscular. Como consecuencia de la aplicación de la inyección, el señor Viveros Vélez perdió la movilidad del pie izquierdo, tal como consta en la Historia Clínica No. 1410068 aportada al expediente, en la cual se puede leer que el señor sufría de pie caído. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – De la entidad demandada Departamento del Cauca. La Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca propuesta por la entidad territorial, por cuanto en el expediente se acreditó que al momento de ocurrencia de los hechos, el 10 de abril de 1997, el Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada tenía la calidad de dependencia directa del Servicio de Salud del Cauca entidad ésta que ostenta la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden departamental, tal y como resulta de los Decretos No. 028 del 19 de diciembre de 1984 y No. 0128 del 28 de febrero de 1992, emitidos por el Gobernador del Cauca y de la Ordenanza No. 042
del 4 de noviembre de 1995, emitida por la Asamblea del Departamento del Cauca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 028 DE 19 DE DICIEMBRE DE 1984 / DECRETO 0128 DE 28 DE FEBRERO DE 1992 / ORDENANZA 042 DE 4 DE NOVIEMBRE
DE 1995 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Efectos En este sentido se debe reiterar que el efecto jurídico que comporta la falta de legitimación en la causa es la denegación de las pretensiones de la demanda respecto de la parte que no se encuentre legitimada, dado que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por el accionante; en este sentido, tal y como lo ha señalado la Sala en amplia y reiterada jurisprudencia, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción sino un presupuesto para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones. FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Dificultad probatoria / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Medios probatorios / PRUEBAS - Prueba indiciaria / PRUEBASHistoria Clínica / PRUEBA TRASLADADA - Efectos de su valoración / PRUEBA TRASLADADA - Dictamen médico En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio médico, la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado ha sido la de considerar que por regla general el régimen de responsabilidad aplicable es el de
falla probada del servicio. (…) Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la Sala reconozca la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos dado el especialísimo carácter técnico que es inherente a los procedimientos medico-asistenciales. (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad bajo estudio le permite al Juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria) para formar su convencimiento respecto de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. NEXO DE CAUSALIDAD – Acreditación por ausencia de pruebas directas / PRUEBA INDICIARIA – Configuración / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL – Acreditación Con el fin de acreditar el nexo de causalidad dada la ausencia de pruebas directas respecto de dicha relación en el presente caso, se acudirá a la prueba indiciaria, respecto de la cual esta Sala ha establecido parámetros necesarios para su configuración. (…) La Sala encuentra acreditada en el expediente la probabilidad suficiente de causalidad que permite establecer la conexidad entre la ocurrencia del daño sufrido por el demandante y la aplicación de la inyección intramuscular por parte del Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada. HISTORIA CLÍNICA – Eficacia probatoria Se puede afirmar sin duda alguna que la Historia Clínica se constituye en uno de los documentos fundamentales que permiten establecer, dentro del proceso, la
verdad de lo ocurrido en el curso del tratamiento médico-asistencial prodigado a una persona que alega haber sufrido un perjuicio con ocasión de dicho tratamiento. En el presente caso, los médicos tratantes indicaron en la historia clínica que la posible causa de la neuropatía del nervio ciático sufrida por el señor Viveros Vélez fue la inyección intramuscular que se le aplicó en el Hospital Cincuentenario. (…) la Sala encuentra plenamente acreditado que el actor fue diagnosticado con un “politraumatismo toráxico leve” causado por el accidente ocurrido el día 10 de abril de 1997; ese mismo día se le aplicó una inyección intramuscular en el glúteo izquierdo; dos días después acudió a la misma institución hospitalaria por una dolencia que fue calificada como “neuropatía del nervio ciático” por el cuerpo médico del hospital, diagnóstico que a la postre sería confirmado por los galenos del Hospital Universitario del Valle. De lo anterior se puede colegir que el paciente ingresó al Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada con una dolencia en la parte superior del cuerpo (tórax) y que después de la aplicación del analgésico mediante inyección intramuscular presentó una neuropatía del nervio ciático.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de falla probada del servicio, consultar sentencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Inexistencia no se acreditó Atendiendo la posición de esta Sala respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad patrimonial del Estado, aquella debe
ser probada por la parte que la alega como la raíz determinante del daño, situación que no se acreditó en el presente caso sub lite, razón por la cual la excepción propuesta por la parte apelante no está llamada a prosperar. PERJUICIOS MORALES – Modificación condena en gramos de oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes. smlmv La Sala modificará la sentencia del Tribunal pero únicamente en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales se ha considerado que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 – ARTICULO 106
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02300-01(21014)
Demandante: FRANCISCO ANTONIO VIVEROS Y OTROS
Demandado: HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el día 19 de enero de 2001, mediante la cual se decidió: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA – HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA (Cauca), de los daños y perjuicios sufridos por los señores
FRANCISCO ANTONIO VIVEROS VELEZ, BETTY GONZÁLEZ DE VIVEROS,
LEYDI JHOANA, FRANCISCO ANTONIO, MARTHA CECILIA, LUZ MARINA, OLGA LUCIA, MARIA ELENA Y WILLIAM VIVEROS GONZÁLEZ ocasionados por la falla en el servicio médico prestado por el personal del HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA (Cauca), [el] día 10 de abril de 1997.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA – HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA (Cauca), a pagar a la señora BETTY GONZÁLEZ DE VIVEROS quien actúa en nombre propio y en representación de
su hija menor de edad LEYDI JHOANA VIVEROS GONZÁLEZ por concepto de daños materiales la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 24/100 ($ 11.808.595.24) para cada una.
TERCERO: Igualmente, condénase a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE
SALUD DEL CAUCA – HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA
(Cauca) a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora BETTY GONZÁLEZ DE VIVEROS quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad LEYDI JHOANA VIVEROS la suma de trescientos (300) gramos de oro para cada una, y a los señores FRANCISCO ANTONIO, MARTHA CECILIA, LUZ MARINA, OLGA LUCÍA, MARÍA ELENA Y WILLIAM VIVEROS GONZÁLEZ, idéntica cantidad al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.
CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 1º de abril de 1998 (fl. 3 a 7 c 1), el apoderado judicial del señor Francisco Antonio Viveros Vélez, de la señora Betty González de
Viveros, actuando en su propio nombre y en representación de la menor Leydi Jhoana Viveros González, y de Francisco Antonio, Martha Cecilia, Luz Marina, Olga Lucía, María Elena y William Viveros González, formuló demanda de reparación directa en contra del Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada y el Departamento del Cauca – Servicio Seccional de Salud, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio médico que le causó una lesión física permanente al señor Francisco Antonio Viveros Vélez. En escrito separado se corrigió la demanda para incluir como parte demandada al Servicio Seccional de Salud del Cauca, entidad descentralizada del orden departamental (fl. 39 a 40 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene al pago de los perjuicios morales y materiales estimados así: “[PERJUICIOS MORALES] se condene al HOSPITAL CINCUENTENARIO DE PUERTO TEJADA Y AL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, a pagar a cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro puro. (…) “1. LUCRO CESANTE “El señor FRANCISCO ANTONIO VIVEROS VÉLEZ, era trabajador independiente que ganaba el sustento como cerrajero y devengaba aproximadamente una entrada mensual de $800.000.oo ya que tenía un promedio de ingresos diarios entre $35.000.oo y $40.000.oo por lo tanto deberá reconocérsele por Lucro
Cesante la suma que se liquide con base en este ingreso, desde el momento de los hechos hasta el fallo definitivo. “2. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS “Los perjuicios fisiológicos por pérdida de la locomoción los cálculos (sic) en el equivalente de 2.000 gramos de oro puro…” (fl. 4 a 5 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el 10 de abril de 1997, luego de terminada una carrera ciclística en las inmediaciones del municipio de Puerto Tejada (Cauca), el señor Francisco Antonio Viveros Vélez fue arrollado por un vehículo de tracción animal; como consecuencia de dicho accidente el señor Viveros Vélez acudió al Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada. Una vez valorado por los médicos de la institución hospitalaria se ordenó que le fuera aplicada una inyección, la cual después de aplicada le generó, según sus afirmaciones, dificultades para caminar y una incapacidad permanente para utilizar su pierna izquierda, tal y como se puede observar en los certificados médicos aportados al proceso. Concluyó afirmando que a raíz de los hechos ocurridos el 10 de abril de 1997, “el señor Viveros Vélez se ha visto impedido para continuar trabajando y cumplir con sus obligaciones como padre de familia y jefe de hogar” (fl. 4 c 1). 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- El Departamento del Cauca. Notificado del auto admisorio (fl. 65 c 1), el Departamento del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para proponer la excepción de
falta de legitimación por pasiva (fl. 78 a 82 c 1), por cuanto consideró que a la luz de las normas que determinaron la estructura administrativa del Departamento “se concluye que el Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada, que por la Ordenanza # 027 de 1993 hace parte del Servicio de Salud del Cauca hoy Dirección Departamental de Salud del Cauca, [la cual] se caracteriza por ser un Establecimiento Público Descentralizado, dotado de personería, autonomía administrativa y patrimonio propio, razón por la cual… la presente acción debió dirigirse contra la Dirección Departamental de Salud y NO contra el Departamento del Cauca” (fl. 81 c 1). Afirmó, en este sentido, que el Departamento del Cauca no podría ver comprometida su responsabilidad puesto que no tenía “ningún vínculo o conexión con el Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada” (fl. 79 c 1). 3.2.- El Servicio de Salud del Cauca (Dirección Departamental de Salud del Cauca). Notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 75 c 1), el apoderado judicial del Servicio de Salud del Cauca, contestó la demanda mediante memorial presentado el 14 de octubre de 1998 (fl. 147 a 151 c 1). Se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto, en su sentir, “en el caso de Autos no se configura en ningún momento la grave ni presunta falla en el servicio de la Entidad demandada Dirección Departamental de Salud del Cauca – Hospital Nivel I de Puerto Tejada Cauca, ya que no se ha producido ninguna actuación negligente que obligue a la
entidad a pagar un perjuicio. Con los hechos descritos en la demanda se pretende derivar [la] responsabilidad [de] la Entidad que represento por presunta falla en el servicio, lo cual no se puede deducir de la sola aseveración de los hechos, toda vez que no se tiene prueba alguna de la no prestación del servicio, prestación defectuosa o prestación insuficiente del mismo a cargo del Hospital Nivel I de Puerto Tejada, a través del personal profesional y auxiliar que intervino en la atención del paciente Francisco Antonio Viveros, para que se pueda considerar a la Entidad demandada como causante del daño” (fl. 148 c 1). Afirmó que “[e]l Hospital Nivel I de Puerto Tejada tal como se demuestra en el registro de atención de urgencias y la historia clínica del paciente Francisco Viveros prestó desde el ingreso del referido paciente el servicio que se requería de manera oportuna, eficiente y adecuada atendiendo a la patología presentada por el señor Viveros, por lo que no se ha demostrado la existencia de una falla en el servicio” (fl. 148 a 149 c 1). Señaló que en el caso concreto “no hay nexo causal entre la acción y el resultado o daño producido, pues la conducta de los agentes de la entidad demandada –Hospital Nivel I de Puerto Tejada– fue demarcada dentro del correcto proceder médico, ajustándose a los procedimientos médicos establecidos y siguiendo las conductas definidas para cada caso” (fl. 149 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 4.2.- El Departamento del Cauca, mediante memorial presentado el 1º de
septiembre de 1999, presentó alegatos de conclusión (fl. 217 c 1) para reiterar los argumentos que esbozó en la contestación de la demanda. 4.3.- El Servicio de Salud del Cauca, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 1999, presentó alegatos de conclusión (fl. 228 a 230 c 1) para reiterar los argumentos que esbozó en la contestación de la demanda. Afirmó que en el presente caso no se aportaron pruebas que permitan inferir la responsabilidad de la entidad demandada, al contrario, en su sentir, se logró acreditar que el Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada, actuó de manera adecuada, oportuna y eficaz. 4.4.- El Ministerio Público intervino en esta oportunidad (fl. 221 c 1). Afirmó que se encuentra debidamente acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca, por cuanto la Secretaría de Salud del Cauca, de la cual depende el Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada, es un establecimiento público del orden departamental dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Acerca de la responsabilidad administrativa endilgada a la entidad demadada, el Procurador Judicial 39 para Asuntos Administrativos indicó que “con los hechos descritos en la demanda se pretende derivar responsabilidad a la Entidad por presunta falla del servicio, lo cual no se puede deducir de la simple aseveración de los hechos, toda vez que no se tiene prueba alguna de la NO prestación del servicio, prestación defectuosa o prestación insuficiente del mismo a cargo del
Hospital en mención, a través del personal profesional y auxiliar que intervino en la atención del paciente” (fl. 221 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante sentencia del 19 de enero de 2001 (fl. 237 a 250 c ppal), declaró probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca y accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo consideró que en el expediente “no hay prueba alguna que permita al fallador considerar la exculpabilidad por parte del HOSPITAL CINCUENTENARIO de Puerto Tejada (Cauca), nada se acredita sobre la adecuada prestación del servicio” (fl. 245 c ppal). Afirmó que “[l]a responsabilidad por hechos derivados en la prestación en los servicios de salud, se enfoca como una falla presunta del servicio. En este caso al actor no le correspondería probar la conducta irregular de la administración porque precisamente aquella se presume. La entidad pública DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD del Cauca debió probar que procedió con la mayor eficacia posible, que la inyección que se le aplicó al señor VIVEROS, se hizo con la mayor diligencia y cuidado que la ciencia médica recomienda, lo que no ocurrió en el caso sub lite” (fl. 245 a 246 c ppal). Por tanto, para el fallador de primera instancia, las lesiones sufridas por el señor Viveros Vélez son endilgables a la entidad demandada y procedió a condenarla a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes.
6.- La apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Secretaría Departamental de Salud del Cauca interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal a quo (fl. 254 c ppal), el cual fue concedido mediante auto del 4 de mayo de 2001 (fl. 256 c ppal) emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. La entidad demandada sustentó su recurso mediante memorial presentado el 5 de junio de 2001 (fl. 258 a 262 c ppal). El apelante afirmó que en el sub lite “[n]o aparece prueba ni indicio alguno en el expediente, por lo tanto nunca se comprobó que la auxiliar de enfermería que aplicó la inyección utilizara una técnica inapropiada, un medicamento equivocado o una dosis diferente de la prescrita. En estos eventos, siendo la Medicina y el ejercicio de la misma una ciencia de medio y no de resultado y así lo ha considerado la jurisprudencia de esa Honorable Corporación en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, con las pruebas expuestas y recaudadas en el proceso no es posible establecer si existió responsabilidad del persona auxiliar en salud en su actuar, ni mucho menos establecer que su conducta fuera descuidada, imprudente, con impericia o inobservancia de los procedimientos. Era imperativo para el fallador de Primera Instancia conocer los antecedentes de la funcionaria presunta y eventualmente implicada, su capacitación, su experiencia como auxiliar de la salud y si registraba antecedentes de anteriores malas aplicaciones de inyecciones e incluso y lo más importante, recibir su declaración para conocer la técnica que utilizó en el momento de aplicar el medicamento, así mismo los testimonios de los testigos presenciales del hecho en cuestión” (fl. 259
c ppal). Indicó que el Tribunal a quo no accedió a la práctica de pruebas que le hubieren permitido a la entidad demandada acreditar su actuación adecuada y eficiente en el tratamiento médico del señor Viveros Vélez. En sentir de la entidad demandada, “[n]o se ha comprobado dentro del proceso la relación causal entre la aplicación de la inyección intramuscular de Profenid y los síntomas del paciente. El a quo se basó en impresiones diagnósticas realizadas por los médicos en la Historia Clínica que a su vez se basan en las afirmaciones hechas por el paciente y sus acompañantes así como en las declaraciones de personas, que asumen sin haber presenciado el hecho, que la lesión la produjo la inyección. Nunca se realizó un exámen electromiográfico o de neuroconducción ni ningún otro estudio que pudiera comprobar la lesión del nervio peroneo, el sitio en el cual fue comprometido y su pronóstico, a pesar de haberse ordenado estos exámenes en el Hospital Universitario del Valle como consta en los folios 70 a 71 del expediente (cuaderno de pruebas). Así mismo, el dictamen de Medicina Legal se basa en la Historia Clínica y no profundiza en estudios neurológicos especializados para determinar que la incapacidad fuera de carácter permanente, cosa que se lograría con el estudio que sugiere el neurocirujano del Hospital Universitario del Valle según folios 70 a 71 del cuaderno de pruebas. Llama la atención que no se solicitó concepto de peritos especializados en la materia para tener unas bases más sólidas en el momento de determinar la responsabilidad de la Entidad demandada…” (fl. 261 c ppal).
Concluyó afirmando que el hecho de que el señor Viveros Vélez no hubiera acudido al seguimiento de su condición en el Hospital Universitario del Valle se configura como una causal eximente de responsabilidad por culpa grave de la víctima. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de diciembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, término durante el cual las partes guardaron silencio (fl. 288 c ppal).
8. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
9. Impedimento del señor Consejero Hernán Andrade Rincón.
En escrito presentado el 1° de marzo de 2012, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 16 de estos mismos mes y año, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión (fls. 292 a 294 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el día 19 de enero de 2001. 1.- Las pruebas aportadas al proceso - Original del certificado médico del señor Viveros Vélez, mediante el cual se
certificó que el paciente “presenta una incapacidad para la dorsiflexión del pie y el hallux izquierdo y anestesia en la cara lateral de los dos tercios inferiores de la pierna izquierda y el dorso del pie. Diagnóstico: Neuropaxia del componente peroneo del nervio ciático”, expedido el 8 de agosto de 1997 por el profesional de la medicina Diego Hernández (fl. 11 c 1). - Copia auténtica del Registro de Matrimonio de los señores Francisco Antonio Viveros Vélez y Betty González Escobar, expedido por el Notario Trece del Círculo de Cali, Valle del Cauca, el 17 de octubre de 1997, en la cual consta que los señores Viveros Vélez y González Escobar contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1964 (fl. 12 c 1). - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Leydi Jhoana Viveros González, expedido por el Notario Once del Círculo de Cali, Valle del Cauca, el 31 de agosto de 1987, en el cual consta que la señora Viveros González nació de la unión de los señores Viveros Vélez y González Escobar, el 11 de abril de 1985 (fl. 13 c 1). - Certificado del Registro Civil de nacimiento de la señora Luz Marina Viveros González, expedido por el Notario Once del Círculo de Cali, Valle del Cauca, el 2 de septiembre de 1997, en el cual consta que la señora Viveros González nació de la unión de los señores Viveros Vélez y González Escobar, el 18 de agosto de
1966 (fl. 14 c 1). - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Francisco Antonio Viveros González, expedido por el Notario Once del Círculo de Cali, Valle del Cauca, el 2 de septiembre de 1997, en el cual consta que el señor Viveros González nació de la unión de los señores Viveros Vélez y González Escobar, el 13 de mayo de 1964 (fl. 15 c 1). - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor William Viveros González, expedido por el Registrador Especial de Cali, Valle del Cauca, el 26 de noviembre de 1997, en el cual consta que el señor Viveros González nació de la unión de los señores Viveros Vélez y González Escobar, el 2 de febrero de 1970 (fl. 16 c 1). - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Martha Cecilia Viveros González, expedido por el Registrador Especial de Cali, Valle del Cauca, el 26 de noviembre de 1997, en el cual consta que la señora Viveros González nació de la unión de los señores Viveros Vélez y González Escobar, el 30 de julio de 1965 (fl. 17 c 1). - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Olga Lucía Viveros González, expedido por el Notario Cuarto del Círculo de Cali, Valle del Cauca, el 26 de junio de 1997, en el cual consta que la señora Viveros González
nació de la unión de los señores Viveros Vélez y González Escobar, el 28 de febrero de 1968 (fl. 18 c 1). - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Olga Lucía Viveros González, expedido por el Notario Cuarto del Círculo de Cali, Valle del Cauca, el 18 de febrero de 1997, en el cual consta que la señora Viveros González nació de la unión de los señores Viveros Vélez y González Escobar, el 2 de febrero de 1970 (fl. 19 c 1). - Copia auténtica del oficio No. 0033, del 23 de enero de 1998, mediante el cual el perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad local de Santander de Quilichao, dio respuesta al Oficio No. 1542 del 26 de diciembre de 1997, emitido por el Juez Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca (fl. 54 c 1). - Copia auténtica del oficio No. 082-98, del 24 de abril de 1998, mediante el cual el perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad local de Santander de Quilichao, dio respuesta al Oficio No. 136 de abril 14 de 1998 emitido por el Fiscal 003 de Puerto Tejada (fl. 55 c 1); en cuyo contenido la señora perito forense Blanca Inés Avirama reitera lo conceptuado en el oficio No. 033 del 23 de enero de 1998 (fl. 54 c 1).
- Copia auténtica del Registro de Defunción del señor Francisco Antonio Viveros Vélez, emitido por la Registraduría Especial de Cali, Valle del Cauca, en el cual consta que el señor Viveros Vélez falleció el 29 de enero de 1999 (fl. 232 c 1). - Copia auténtica de la Historia Clínica No. 068403 del señor Viveros Vélez, remitida al expediente por la señora Secretaria del Hospital Local de Puerto Tejada (fl. 36 a 47 c 2), como respuesta al oficio No. 2610 REDI-A, enviado a la Institución hospitalaria por el Tribunal a quo el 20 de mayo de 1999 (fl. 11 c 2); en
la historia clínica se puede leer: “HA= NINGUNA FI=IV-12/97 H=10:30AM “Paciente con antecedente de trauma múltiple, consulta a este centro el día 10-IV97, donde se prescribe tetroprofén IM. Posterior al trauma el paciente refiere hipoestesia y pérdida de estabilidad en la marcha por debilidad en MII. Se da de alta con complejo B y AING oral. El paciente consulta hoy con cuadro de dificultad para deambular hoy IV-12/97. “AP= Antecedente de politrauma el día IV-10/97, con escoración superficial en dorso izquierdo. “EAP tratada con Ranitidina. (…) “Pie caído, el cual arrastra en la marcha y lo compensa con hiperflexión de la articulación de la rodilla. (…) “… En dorso del pie existe anestesia total”
“Discriminación de dos puntos, epicrítica abolida en dicha área. “Propiocepción consciente= Abolida en hallux. Existe imposibilidad de pararse apoyado sobre el talón. Se empina sin dificultad alguna (en punta de pie). “A nivel de porción glútea del ciático existe punto de valleix positivo” “IDX= (1) Neuropaxia del ciático (ciático poplíteo externo). “(2) Escoriación dorso del Tórax. “Cta: Se hospitaliza con esteroides a 30 mg/kg/día de Metilprednisona (No se colocan dosis masivas por haber transcurrido más de 48 horas). (…) “Nota
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