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CE-19001-23-31-000-1997-02400-01(20302)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-02400-01(20302)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Se difundió en medios de comunicación información injuriosa sobre civil señalado se ser testaferro de narcotraficante / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR VULENERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREImprocedente. No se acreditó que la información difundida en medios de comunicación haya sido suministrada por miembros de la fuerza pública / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado / CARGA DE LA PRUEBAIncumplimiento La parte actora imputa a la Nación - Ministerio de Defensa el daño antijurídico por ella padecido, en atención a que habrían sido miembros de dicha institución, en ejercicio de sus funciones y con ocasión de las mismas, quienes, de forma ligera e irresponsable, habrían informado a los distintos medios de comunicación del suroccidente colombiano, que las propiedades del señor (…) fueron objeto de los allanamientos ejecutados los días 29, 30 y 31 de octubre de 1996, por el Comando Especial Conjunto y por el Bloque de Búsqueda de las Fuerzas Armadas, a pesar de que dichos hechos nunca ocurrieron. Para efectos de estudiar si el daño que dio lugar a éste proceso compromete la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, se tendrá en cuenta el escaso acervo probatorio integrado por los documentos que en original fueron aportados al proceso; sin embargo, dicho material probatorio no permite concluir que miembros de la entidad pública demandada hubieran sido los autores de la información difundida por los medios

de comunicación, la cual causó el daño padecido por el (…) [demandante]. (…) [N]inguna de las piezas probatorias que obran en el proceso, permiten tener como cierta la afirmación efectuada en la demanda según la cual, la información injuriosa –respecto de hechos falsosdifundida por los medios de comunicación en contra del (…) [demandante] habría tenido como fuente a miembros de las Fuerzas Armadas colombianas, pues los únicos elementos que refieren tal circunstancia, son los ejemplares del diario El Liberal, que dan cuenta de la publicación de una noticia en la que se señala al señor (…), como propietario de uno de los inmuebles allanados, sin que el contenido de tal noticia en el sentido de que la información publicada provenía de la autoridad demandada, goce de respaldo probatorio. (…) [T]ales afirmaciones no fueron demostradas dentro del proceso y el periodista que develó tal asunto no rindió declaración ante el a quo, de tal manera que la entidad pública demandada tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a esas aseveraciones, razón por la cual el contenido de la publicación es insuficiente para imputar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa por el daño que su difusión le causó al actor. Es importante una vez más, reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es carga de las partes acreditar los supuestos de hecho de los cuales pretenden derivar consecuencias jurídicas. Carga procesal sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa

predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (..) En conclusión, toda vez que como en el caso sub lite, si bien se demostró la existencia del daño sufrido por la parte actora, no se acreditó que aquél fuera imputable a la entidad pública demandada; es decir, no se configuraron los presupuestos para determinar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa, se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02400-01(20302)

Actor: CAMILO ERNESTO SARRIA OROZCO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Cali, el 29 de diciembre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será confirmada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 23 de enero de 1997 ante el Tribunal

Administrativo del Cauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Camilo Ernesto Sarria Orozco, formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a dicha entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de los hechos ocurridos los días 29, 30 y 31 de octubre de 1996, ejecutados por el Comando Especial Conjunto y por el Bloque de Búsqueda de las Fuerzas Armadas colombianas. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro para el demandante y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, como mínimo la suma de $60.000.000, a favor del señor Camilo Ernesto Sarria Orozco, quien, como consecuencia de los hechos ocurridos los días 29, 30 y 31 de octubre de 1996, vio paralizadas sus actividades comerciales y agropecuarias.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se

señaló: (i) Que los días 29, 30 y 31 de octubre de 1996, hombres del Comando Especial Conjunto y del Bloque de Búsqueda de las Fuerzas Militares colombianas, llevaron a cabo allanamientos en la región sur occidental del departamento del Cauca, a propiedades pertenecientes a supuestos testaferros del señor Justo Pastor

Perafán, presunto narcotraficante, por cuya captura se ofrecían $300.000.000 como recompensa. (ii) Que en dicha oportunidad miembros del mencionado Comando Especial Conjunto, de forma ligera e irresponsable, informaron a los medios de comunicación que uno de los supuestos testaferros cuyas propiedades ubicadas en el departamento del Cauca habrían sido allanadas, era el señor Sarria Orozco. (iii) Pese a que el señor Camilo Ernesto Sarria Orozco jamás fue requerido por ninguna autoridad y sus propiedades no fueron objeto de allanamiento alguno, el diario El Liberal y el Noticiero 90 Minutos, entre otros medios de comunicación, hicieron una amplia difusión de la información a ellos suministrada por el Ejército Nacional. (iv) Como consecuencia de los anteriores hechos, el señor Camilo Ernesto Sarria Orozco vio afectada gravemente su honra y su buen nombre, tanto así que fue aislado social y comercialmente, pues ni sus amigos ni las personas con quienes ordinariamente llevaba a cabo negocios lícitos, querían que los relacionaran con él, lo cual le generó graves perjuicios morales y de índole patrimonial pues los negocios de ganadería y comercialización de ejemplares equinos que en esos momentos adelantaba, se vieron frustrados.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que ninguna de las pruebas solicitadas o aportadas por la parte actora, daban cuenta acerca de que algún miembro de dicha institución hubiere difundido a los medios de comunicación el hecho de que las propiedades del señor Camilo

Ernesto Sarria Orozco fueron objeto de allanamientos efectuados por el Bloque de Búsqueda o por el Comando Especial Conjunto de las Fuerzas Armadas, sobre todo porque dichas diligencias se encontraban cubiertas por la reserva sumarial.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que en el caso en estudio la parte demandada no estaba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en el poder conferido por el señor Camilo Ernesto Sarria Orozco a un profesional del derecho para que adelantara el presente proceso, se consignó que el mismo se otorgaba para demandar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y pese a ello, la demanda fue instaurada en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, sin que el aludido abogado estuviera facultado para ello.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la Policía Nacional y el Ejército Nacional son dos entidades diferentes, con su propia representación jurídica, personería y patrimonio independiente, para el Tribunal resulta claro que no es posible entrar a analizar la responsabilidad que al Ejército le cupiere en los hechos del 29, 30 y 31 de octubre de 1996, más aún, cuando las pruebas de la demanda indican que quienes efectuaron allanamientos en el departamento del Cauca en aquellas fechas eran miembros de la Policía Nacional, entidad que no compareció al proceso y por tanto no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo

y que en su lugar se profiriera un fallo de fondo favorable a las pretensiones de la demanda, en atención a que si bien el poder fue otorgado originalmente para accionar en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la demanda se instauró en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, lo cierto es que en los operativos llevados a cabo para dar con el paradero de los capos del narcotráfico en Colombia, en aquella época participaban tanto miembros de la Policía Nacional como del Ejército, lo que condujo a que en el caso concreto se incurriera en un error de identificación de la entidad que en concreto debería responder patrimonialmente por el daño causado al actor, pero que, no obstante lo anterior, la Nación –ente público al cual pertenecen el Ejército y la Policía Nacionalsí compareció al proceso debidamente representada por el Ministerio de Defensa, por lo que pudo ejercer su derecho de contradicción.

6. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para alegar de conclusión la NaciónMinisterio de Defensa solicitó que la sentencia recurrida fuera confirmada, en atención a que el profesional del derecho que instauró la demanda a nombre del señor Camilo Ernesto Sarria Orozco, carecería de capacidad para demandar al Ejército Nacional, en tanto que en el poder originalmente a él conferido se lo facultó para demandar a una entidad diferente, la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de

segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.

2. Representación legal de la Nación La Sala advierte que en el sub judice se cumplió con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el actor confirió poder a un 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1997 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $60.000.000, que corresponde al monto reclamado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Camilo Ernesto Sarria Orozco. profesional del derecho para demandar a la Nación y en contra de dicha entidad pública estuvo dirigida la demanda, la cual tiene vocación jurídica para obrar como demandada en este tipo de procesos. Por consiguiente, lo que debe determinarse es quién tiene la representación y no si existe legitimación por pasiva, lo cual depende del organismo o entidad del cual proviene la actuación transgresora que se demanda.

En efecto, como advierte la doctrina, el Estado colombiano está constituido por un

conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas facetas del poder público (funciones públicas) y dentro de ellas se encuentra la Nación quien “… es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”2. Así lo previó de vieja data nuestro ordenamiento jurídico al reconocer que la Nación es una persona jurídica -art. 80 Ley 153 de 1887-, a la cual pertenecen diversas entidades y dependencias de las ramas del poder público y de los entes autónomos. Pero esa persona jurídica Nación está representada en cada una de sus actuaciones por los funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones: legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, tal y como lo establece el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. Nótese que no puede alegarse falta de legitimación por pasiva cuando la Nación es la entidad demandada, sino lo que hay que determinar es cuál de sus dependencias o entidades está encargada de su representación judicial en una acción particular y concreta. Así lo ha señalado esta Sala: “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica (la Nación) está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque ‘los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las

entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A. 2 Ibáñez Najar, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Ed. Legis, Bogotá, segunda edición, 2007, p. 222. Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”3. En tal virtud, corresponderá determinar cuál es el organismo o entidad del cual proviene la actuación que se señala como causante del daño antijurídico alegado, asunto que se definirá más adelante en esta providencia, ya que constituye el fondo de la controversia. Por el momento basta resaltar que a lo largo de trámite de la primera y segunda instancia, la Nación estuvo representada por el Ministerio de Defensa, el cual ejerció a plenitud su derecho de defensa. Por otra parte, es importante resaltar que el poder otorgado por la parte actora a un profesional del derecho, para que ejerciera en su nombre la presente acción de reparación directa, resulta suficiente a tales efectos en virtud de que en el mismo se le confirió la expresa facultad de demandar a la entidad pública Nación por lo

tanto, constituía entonces un deber de dicho abogado, a través de la correspondiente investigación que debía adelantar a efectos de estructurar la demanda, determinar el organismo que en representación de la Nación, debía acudir al juicio.

3. Responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo –en cuanto negó las pretensiones de la demandahabrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 3.1. La existencia del daño 3.1.1. En la demanda se argumenta que el daño padecido por el señor Camilo Ernesto Sarria Orozco consistió en la afectación negativa a su honra y buen nombre, derivado de que algunos medios de comunicación publicaron que, por ser testaferro del narcotraficante Justo Pastor Perafán, sus bienes inmuebles habrían 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido sentencias de 7 de diciembre de 2004, exp. 14676, C.P. Alier Hernández Enríquez y de junio 18 de 2008, exp. 2003-00618(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. sido allanados por el Comando Especial Conjunto o Bloque de Búsqueda de las Fuerzas Armadas, en hechos ocurridos los días 29, 30 y 31 de octubre de 1996.

La jurisprudencia nacional4 ha señalado que el buen nombre hace referencia al

concepto que los demás tienen de determinada persona y que tiene estrecha relación con las ideas de reputación y fama y que, el derecho al buen nombre se ve vulnerado cuando informaciones falsas o erróneas que se difunden sin fundamento, distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Por su parte, la honra se ha entendido como la estimación o deferencia con la que los demás miembros de la colectividad tratan a alguien, en conjunción necesaria con la estimación propia y que, el derecho a la honra se ve conculcado cuando el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad se deprecia como consecuencia por ejemplo de la difusión de imputaciones injuriosas. Ha dicho la Corte Constitucional: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.5 El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.6 Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de

19957 definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de enero 29 de 2009, exp. 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 “Sentencia T-977 de 1999”. 6 “En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra”. 7 “M.P. Alejandro Martínez Caballero”. la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”8. De conformidad con dichos conceptos y al tenor de los hechos probados al interior del proceso, es claro para la Sala que tanto el concepto que la colectividad tenía de señor Camilo Ernesto Sarria Orozco, como el valor intrínseco de dicho señor como miembro de la comunidad se vieron conculcados con ocasión de la difusión en los medios de comunicación de información acerca de que sus propiedades fueron allanadas por el Bloque de Búsqueda de las fuerzas Armadas, por ser un presunto testaferro del narcotraficante Justo Pastor Perafán.

3.1.1.1. Al respecto, obran en el expediente los originales de los ejemplares del periódico El Liberal de la ciudad de Popayán, Cauca, correspondientes a las ediciones de los días 30 y 31 de octubre, 1°, 3 y 9 de noviembre de 1996, en los cuales se aprecian los siguientes contenidos: - Edición del 30 de octubre de 1996: “VOLVIÓ EL BLOQUE. BUSCANDO A PERAFÁN: Desde las siete de la mañana de ayer, unidades del Comando Especial Conjunto y del Bloque de Búsqueda, realizaron cincuenta allanamientos en diferentes puntos de la ciudad, con el fin de hallar la documentación necesaria que aporte nuevos datos sobre el paradero del presunto narcotraficante Justo Pastor Perafán Home (…). El Coronel Benjamín Núñez Núñez, comandante del bloque de Búsqueda y quien estuvo al mando del operativo, dijo que con estas acciones de inteligencia se pretende además ubicar presuntos testaferros (…)” (Negritas originales, fls. 98 y 99 c-1).

  • Edición del 31 de octubre de 1996: “PAGAN JUSTOS POR PECADORES: Comerciantes en Popayán dijeron que los allanamientos fueron una arbitrariedad de las autoridades. Como una arbitrariedad y abuso por parte de la justicia colombiana, fueron calificadas, por parte de los comerciantes de la ciudad; los allanamientos que se realizaron en Popayán, el martes anterior, a fin de encontrar documentos y posibles testaferratos que conlleven a la captura del 8 Corte Constitucional, sentencia No. C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

presunto narcotraficante Justo Pastor Perafán Home. (…) Cabe recordar que entre los lugares que fueron allanados se encuentran (…), algunas pertenencias de Camilo Sarria y una casa que está en construcción y cuyo valor se estima en 600 millones de pesos, y según dijeron las autoridades está a nombre de los hermanos García Velazco. (…) Finalmente, El Liberal trató de conocer más a fondo los resultados obtenidos por el Bloque de Búsqueda, luego de implementado el Operativo Pubenza III, sin embargo, las autoridades manifestaron que los documentos recopilados son parte de la investigación, razón por la que están impedidos para suministrar información al respecto” (Negritas originales, subrayado de la Sala, fl. 101 c-1). - Edición del 1° de noviembre de 1996: “(…) Camilo Sarria se pronunció: Así mismo el ganadero payanés Camilo Sarria manifestó su descontento por la aparición de su nombre en todos los medios de comunicación del suroccidente colombiano, quienes explican que en el operativo del Bloque de Búsqueda fueron allanadas algunas de sus pertenencias. Según Sarria, en sus propiedades no se realizó ningún allanamiento y afirmó además que demandará a las autoridades que llevaron a cabo este operativo, en este caso el Bloque de Búsqueda, pues ‘con la aparición de mi nombre en los periódicos y en la televisión, me han perjudicado sobremanera…’, manifestó” (Negritas originales, fl. 103 c-1).

  • Edición del 3 de noviembre de 1996:

“Camilo Sarria Envió comunicado a El Liberal. ‘YO JAMÁS FUI

REQUERIDO’. Luego del raudo trasegar del Bloque de Búsqueda y del Comando Especial Conjunto por la ciudad de Popayán la semana anterior, todavía se presentan reclamos por parte de las personas cuyos nombres aparecieron en diferentes medios de comunicación a nivel nacional, exponiendo que habían sido requeridos por los efectivos policiales encargados del operativo, sin embargo, muchas de las personas nombradas y sus propiedades, nunca fueron objeto de registro o allanamiento. Esto fue lo que sucedió con el comerciante y ganadero payanés Camilo Ernesto Sarria Orozco, cuyo medio apareció en este medio informativo y en muchos más, como una de las personas cuyas propiedades fueron allanadas por el Bloque de Búsqueda. En carta enviada por Sarria Orozco a El Liberal, expone que ‘en realidad de verdad jamás fui allanado o requerido por los oficiales al frente de este operativo’. Según el ganadero, ‘se ha afectado moral y materialmente de manera irreparable a mi familia y al suscrito…’. (…) El hecho de que apareciera su nombre en El Liberal, se debió a que fue dado a conocer de manera verbal por una fuente oficial proveniente del mismo Comando Especial Conjunto y del Bloque de Búsqueda, dato que fue suministrado a todos los medios de comunicación, tanto de Popayán como de Cali. Este diario y ningún otro medio periodístico tuvo acceso detallado a la información sobre los sitios donde se realizaron las diligencias de allanamiento, pues esos datos forman parte de la reserva de las autoridades quienes se encargarán de las pertinentes investigaciones” (Negritas originales, fl. 104 c-1).

  • Edición del 9 de noviembre de 1996: “Las autoridades dieron los nombres: Los nombres que se dieron a conocer en todos los medios de comunicación del país, fueron suministrados por las autoridades encargadas de los allanamientos, pero de manera verbal, no mostraron ningún documento al respecto, por lo tanto, no sólo fue El Liberal que dio a conocer esta información, fueron todos los medios de comunicación del país los que divulgaron los nombres y los lugares donde se realizaron los allanamientos y las mismas autoridades deben tener la lista de todos los sitios del país allanados y dónde tienen previsto realizar dicha diligencia en futuros operativos, lista que aducen para no darla a conocer, es reserva del sumario” (Negritas originales, fl. 107 c-1).

La Sala estima que los artículos referidos sí pueden ser apreciados como prueba documental que da certeza de la existencia de las informaciones publicadas y dado el contenido de las mismas, demuestran con suficiencia la vulneración al bien jurídico constitucional relacionado con el buen nombre, honra y honor del demandante Camilo Ernesto Sarria Orozco, como quiera que a partir de los ejemplares de los periódicos aportados, se acreditó la publicación de una noticia deshonrosa en su contra que lo expuso a un escarnio público, situación que sin duda genera una grave afectación a dichos bienes jurídicos. 3.1.1.2. Igualmente, prueba de que el señor Camilo Ernesto Sarria Orozco estuvo sometido al escarnio público y que su buen nombre y su honra se vieron afectados, la constituye el testimonio rendido ante el a quo por el señor Juan José

Ayerbe Muñoz, el 4 de marzo de 1999, quien manifestó que pese a conocer desde hace algunos al señor Sarria Orozco, a consecuencia de las noticias publicadas tomó la decisión de alejarse de él y no tratarlo más, ni como amigo ni como contraparte comercial, pues temía las consecuencias negativas de verse relacionado con un testaferro del señor Justo Pastor Perafán (fls. 37 a 39 c-1). 3.1.1.3. Se estableció así mismo que la situación expuesta, generó perjuicios morales en el actor quien se sumió en un estado de estrés y angustia por el estigma que comenzó a pesar sobre él; de ello da cuenta el señor Tomás Bolívar Buchely Cruz en testimonio rendido ante el a quo el 4 de marzo de 1999 (fls. 34 a 36 c-1). 3.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada 3.2.1. La parte actora imputa a la Nación-Ministerio de Defensa el daño antijurídico por ella padecido, en atención a que habrían sido miembros de dicha institución, en ejercicio de sus funciones y con ocasión de las mismas, quienes, de forma ligera e irresponsable, habrían informado a los distintos medios de comunicación del suroccidente colombiano, que las propiedades del señor Camilo Ernesto Sarria Orozco fueron objeto de los allanamientos ejecutados los días 29, 30 y 31 de octubre de 1996, por el Comando Especial Conjunto y por el Bloque de Búsqueda de las Fuerzas Armadas, a pesar de que dichos hechos nunca ocurrieron.

3.2.2. Para efectos de estudiar si el daño que dio lugar a éste proceso compromete la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, se tendrá en cuenta el escaso acervo probatorio integrado por los documentos que en original fueron aportados al proceso; sin embargo, dicho material probatorio no permite concluir que miembros de la entidad pública demandada hubieran sido los autores de la información difundida por los medios de comunicación, la cual causó el daño padecido por el señor Camilo Ernesto Sarria Orozco. 3.2.2.1. En efecto, para los días 29, 30 y 31 de octubre de 1996, el Comando Especial Conjunto de las Fuerzas Armadas colombianas se encontraba adelantando la operación Rémora II en las ciudades de Cali, Valle del Cauca y Cartagena, Bolívar; es decir, no hizo presencia en el departamento del Cauca. De ello da cuenta el oficio No. 2834/CE-CEE-CDO, remitido al Tribunal a quo por el comandante del Comando Especial de las Fuerzas Militares de Colombia, fechado el 2 de octubre de 1998 (fl. 27 c-1). 3.2.2.2. Si bien durante los días 29, 30 y 31 de octubre de 1996, miembros de la Policía Nacional efectuaron allanamientos a inmuebles en el departamento del Cauca, lo cierto es que, entre los bienes allanados ninguno era de propiedad del señor Camilo Ernesto Sarria Orozco, ello de conformidad con lo consignado en el oficio 4860, remitido al a quo el 10 de diciembre de 1998, por el Jefe de la Oficina

Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional-Secretaría General, según el cual, en los archivos de dicha entidad no obra constancia alguna que indique que se allanaron propiedades del señor Sarria Orozco, tal como él mismo lo afirmó en el escrito de la demanda (fls. 30 y 31 c-1). 3.2.3. De conformidad con lo anterior, resulta imperativo concluir que ninguna de las piezas probatorias que obran en el proceso, permiten tener como cierta la afirmación efectuada en la demanda según la cual, la información injuriosa – respecto de hechos falsosdifundida por los medios de comunicación

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