CE-19001-23-31-000-1997-02800-01(20296)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-02800-01(20296)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al ser atacado por recluso en baño de un terminal de transportes cuando era trasladado de la cárcel judicial de Caquetá a la Penitenciaria Nacional de Popayán / FALLA DEL SERVICIOSe configuró. Conducta imprudente por falta de planeación, cuidado y prudencia al trasladar a recluso de un centro penitenciario a otro / FALLA DEL SERVICIO - La entidad demandada ordenó el traslado de recluso de alta peligrosidad en transporte público y en acompañamiento de solo dos guardias / CONCURRENCIA DE CULPAS - Se configuró. Reducción de la condena en un 50% por participación de las víctimas en la causación del daño Después de referirse a los vínculos familiares del señor (…), la demanda señala que éste se encontraba vinculado a la entidad demandada en calidad de guardián y que prestaba sus servicios en la cárcel judicial de Caquetá, por lo que en cumplimiento de una misión de trabajo le correspondió, junto con el también guardián (…), trasladar a un prisionero condenado por varios delitos, entre ellos el de homicidio, desde ese centro carcelario hasta la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, traslado que se adelantó sin ningún tipo de seguridad, utilizando para ello buses de servicio público departamental y con, únicamente, dos guardianes dotados de revólver y un par de esposas. El 27 de julio de 1995 arribaron al terminal de transportes de Popayán, donde el prisionero pidió permiso para ir al baño, lugar al
que ingresó en compañía del guardián (…) al cual -súbitamente y de alguna maneralo hirió de muerte y le hurtó el arma de dotación oficial, con la que posteriormente disparó en varias ocasiones en contra del guardián (…) que se encontraba vigilando en la parte exterior del baño. (…) [N]otoria resulta para la Sala la falla en la que incurrió la Institución demandada al ordenar el traslado de un recluso de tan alta peligrosidad en acompañamiento de únicamente dos guardianes, sin ningún tipo de coordinación, a una avanzada hora del día, sin tener en cuenta el largo trayecto que debían recorrer y, adicionalmente, en vehículos de transporte público, con lo que se expuso no solamente la integridad de los funcionarios encargados de su custodia sino también la de las personas que debieron desplazarse junto con ellos, conducta que a todas luces resulta imprudente, dado que era absolutamente previsible que el recluso condenado a una alta pena privativa de la libertad por el delito de homicidio agravado y requerido por el delito de fuga de presos, pudiera, como en efecto lo hizo, intentar un nuevo escape, más aún si se tiene en cuenta que las condiciones en las que se llevó a cabo el traslado le brindaban indudablemente la oportunidad para hacerlo. Así las cosas, resulta más que evidente la falta de planeación, cuidado y prudencia con la que se adelantó la remisión a la que se ha venido haciendo referencia (…) [L]os dragoneantes encargados de la misión, quienes estaban debidamente entrenados para enfrentar situaciones de riesgo similares y, además,
eran conscientes de la alta peligrosidad que representaba el trasladado, no tomaron las precauciones necesarias y adecuadas para evitar cualquier ataque con fines de fuga por parte del citado recluso, circunstancia ésta que aunada a las ya referenciadas fallas en las que incurrió la entidad demandada dadas las irregulares y precarias condiciones en las que se pretendió adelantar la misión fueron las que permitieron que el interno Ramírez Henao desarmara al custodio que lo vigilaba y con su propia arma de dotación le causara la muerte a él y a su compañero, de ahí que esta Sala no pueda prohijar la visión acogida en la sentencia recurrida que dio paso al reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (…) [T]eniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo el daño, la Sala, al tomar como punto de partida el arbitrio judicial, con fundamento en la forma como ocurrieron los hechos y el grado de participación que en el desarrollo de los mismos tuvo el hoy occiso y la entidad demandada, para determinar el monto de la reparación condenará al Instituto a pagar el valor equivalente al 50% de cada una de las condenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02800-01(20296)
Actor: BLANCA ESTHER GUERRERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESOS ACUMULADOS) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, por medio de la cual se despacharon negativamente las súplicas de las demandas acumuladas.
I.ANTENCEDENTES
1. Las demandas 1.1. Expediente 970728005.
Los señores BLANCA ESTHER GUERRERO ERAZO, JAIME RAMIRO, RODRIGO,
ALICIA TERESA y GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA GUERRERO, ARELI MARGOT QUIROZ GUERRERO, NILSON y ADRIANA GUERRERO ERAZO, AMPARO DEL CARMEN ERAZO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEXIS y NAIDU FIGUEROA ERAZO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, al que señalaron como parte demandada, solicitaron que, previos los trámites de ley, se lo declare administrativamente responsable por la muerte del señor EDGAR FRANCO FIGUEROA GUERRERO en hechos ocurridos el día 27 de julio de 1995 en el Municipio de Popayán (Cauca). Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condene a la Entidad a pagar a los demandantes: - Por concepto de Perjuicios Morales el equivalente a mil (1000) gramos de oro
a favor de cada uno de los demandantes. - Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de SESESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,00), para lo cual se deberá tener en cuenta la vida probable del causante, la de los demandantes, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos. - Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000,00), correspondientes a los gastos funerarios causados. 1.1.1. Los hechos Como presupuestos fácticos relataron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Después de referirse a los vínculos familiares del señor Edgar Franco Figueroa Guerrero, la demanda señala que éste se encontraba vinculado a la entidad demandada en calidad de guardián y que prestaba sus servicios en la cárcel judicial de Caquetá, por lo que en cumplimiento de una misión de trabajo le correspondió, junto con el también guardián Gustavo López Zea, trasladar a un prisionero condenado por varios delitos, entre ellos el de homicidio, desde ese centro carcelario hasta la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, traslado que se adelantó sin ningún tipo de seguridad, utilizando para ello buses de servicio público departamental y con, únicamente, dos guardianes dotados de revólver y un par de esposas. El 27 de julio de 1995 arribaron al terminal de transportes de Popayán, donde el prisionero pidió permiso para ir al baño, lugar al que ingresó en compañía
del guardián López Zea al cual –súbitamente y de alguna maneralo hirió de muerte y le hurtó el arma de dotación oficial, con la que posteriormente disparó en varias ocasiones en contra del guardián Figueroa Guerrero que se encontraba vigilando en la parte exterior del baño. 1.2. Expediente 970801003. En el mismo sentido solicitaron los señores BLANCA ESTHER GUERRERO ERAZO, AMPARO DEL CARMEN ERAZO PATIÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ALEXIS ALFONSO FIGUEROA ERAZO, NILSON FRANCO, ADRIANA SIRLEY, NAIDY MILENA FIGUEROA ERAZO, ANDRES GIOVANY FIGUEROA QUIROZ, quien se encuentra representado legalmente por su madre MARLENY ROCIO QUIROZ, JAIME RAMIRO, GUILLERMO ALBERTO, ALICIA TERESA, RODRIGO ALFONSO FIGUEROA ERAZO, FANNY DEL CARMEN GUERRERO REVELO y ARELLY MARGOTH QUIROZ GUERRERO, se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del mismo demandado por la muerte del señor EDGAR FRANCO FIGUEROA GUERRERO, ocurrida, como se dejó visto, en los mismos hechos . Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condene a la Entidad a pagar a los demandantes: - Por concepto de Perjuicios Morales el equivalente a mil (1000) gramos de oro a favor de BLANCA ESTHER GUERRERO ERAZO, AMPARO DEL
CARMEN ERAZO, NILSON FRANCO, ADRIANA SIRLEY, NAIDY MILENA,
ALEXIS ALFONSO FIGUEROA ERAZO, ANDRES GEOVANY FIGUEROA
QUIROZ, para cada uno de los ellos, y de quinientos (500) gramos de oro a favor de cada una de las siguientes personas JAIME RAMIRO,
GUILLERMO ALBERTO, ALICIA TERESA, RODRIGOA LAFONSO
FIGUEROA GUERRERO, FANNY DEL CARMEN GUERRERO REVELO y ARELLY MARGOTH QUIROZ GUERRERO. - Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, solicitó la demanda la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,00) a favor de AMPARO DEL CARMEN ERAZO PATIÑO, en calidad de cónyuge supérstite y de ANDRES GEVANY FIGUEROA, en calidad de hijo menor de la víctima, o lo que resulte probado dentro del proceso.
II. TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admisión y notificación La demanda correspondiente al expediente 970728005, fue presentada el 25 de julio de 1997 (Fol. 32), se admitió por auto del 15 de agosto de la misma anualidad, providencia en la que se dispuso no reconocer personería al apoderado respecto de Amparo del Carmen Erazo Chaves, Nilson Figueroa Erazo, Adriana Figueroa Erazo, Alexis Figueroa Erazo y Naidu Figueroa por carencia absoluta de poder (Fol. 35 y 36), decisión que fue notificada al Ministerio Público el 11 de septiembre de 1997 (Fol. 41) y a la Entidad demandada el 11 de noviembre de 1997 (Fol.51).
La demanda correspondiente al expediente 970801003, fue presentada el 28 de
julio de 1997 (Fol. 39), admitida por auto del 7 de noviembre de 1997 (Fol. 48 a 50), se adicionó por los demandantes mediante memorial presentado el 2 de junio de 1998 (Fol. 68 y 69), adición que se admitió a través de proveído del 17 de noviembre de 1998 (Fol. 76 y 77) que se notificó al Ministerio Público el 18 de noviembre de 1997 (Fol. 55) y a la entidad demandada el 24 de febrero de 1998 (Fol.64).
2. La contestación de las demandas El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECcontestó las demandas (Fol. 54 a 56 Exp. 970728005 y Fol. 71 a 73 Exp. 970801003) para solicitar que se despachen negativamente todas sus pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que se acoge a los que resulten probados dentro del proceso.
Como fundamento de su oposición la entidad demandada señaló que no es posible que se le impute responsabilidad alguna por los hechos de la demanda, dado que su ocurrencia tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima y por fuerza mayor. A su juicio, la primera de ellas se configuró porque de conformidad con las diligencias administrativas adelantadas en la Penitenciaria San Isidro de Popayán en contra del interno autor de los homicidios, al parecer el dragoneante, a sabiendas de la peligrosidad del prisionero y a pesar de estar a solas con él, le quitó las esposas para que pudiera entrar al baño, cuando eso sólo debía hacerse al momento de llegar a su destino final, dándole la
oportunidad para que lo desarmara y agrediera. En cuanto a la fuerza mayor, señaló que ésta se configuró por cuanto la entidad no contaba con los recursos logísticos suficientes para llevar a cabo el traslado, por lo que tuvo que realizarse en vehículos de transporte público y con dos dragoneantes.
3. La acumulación Mediante memorial presentado el 29 de enero de 1998, el Ministerio Público solicitó se ordenara la acumulación de los procesos radicados bajos los números 97078005 y 970801003, (Fol. 1 del cuaderno de Incidente de Acumulación), petición que fue resuelta favorablemente por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído del 21 de abril de 1998 (Fol. 5 a 7 del cuaderno de Incidente de
Acumulación).
4. Los alegatos de conclusión Vencido el término probatorio, por auto del 9 de junio de 2001, se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegar de conclusión (Fol. 135 Exp. 970801003), término procesal del que hizo uso la parte demandante (Exp. 97078005) para insistir en los argumentos de la demanda (Fol.138 y 139 Exp. 970801003) y el Ministerio Público para rendir concepto de fondo en el que solicitó se accediera a las pretensiones en concurrencia con la culpa de la víctima (Fol. 151 a 153 Exp. 970801003). La parte demandante correspondiente al proceso radicado bajo número 970801003, presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea. La
demandada no se pronunció dentro de esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, resolvió negar las pretensiones de las demandas acumuladas, por considerar que en el caso sub examine se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, faltando a los reglamentos, se desatendieron los cuidados mínimos que se suponía debían tener los guardianes para el traslado de un preso de tan alta peligrosidad, al habérsele quitado las esposas de la mano derecha so pretexto de una necesidad fisiológica en presencia de uno solo de los guardias y, además, por no haberlo requisado minuciosamente antes de emprender el viaje, permitiéndole de ésta manera portar una navaja con la que finalmente logró agredir a uno de los dragoneantes para despojarlo de su arma de dotación y utilizarla en su contra (Fol. 154 a 165 del cuaderno principal).
IV. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante compuesta por los actores relacionados en el proceso radicado bajo el número 970728005 presentó recurso de apelación para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
Como fundamento de su inconformidad señaló, en síntesis, que, contrario a lo considerado por el a quo, en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que los guardianes cumplieron estrictamente con las órdenes impartidas por sus superiores utilizando para ello el transporte ordenado y las
estaciones encomendadas. Sin embargo –aducen-, las directivas del INPEC no tuvieron en cuenta el respectivo manual que señala que las remisiones deben efectuarse en vehículos oficiales indicados para el efecto por el director del establecimiento o, en su defecto, mediante contratación de un vehículo de servicio público encargado expresamente de la remisión y debidamente resguardado por personal de la Institución, lo que no se hizo y, en consecuencia, los guardianes debieron desplazarse por tierra en vehículo de transporte público desde el aeropuerto de Cali, arribar al terminal de transportes de Popayán para, allí, tomar otro vehículo que los transportara hasta la Penitenciaría Nacional de San Isidro. Agregó que no existió la supuesta negligencia de los guardias a la que se refiere la sentencia impugnada, porque ellos adoptaron todas las medidas de seguridad con el recluso y que por ello uno de los dragoneantes, el señor López Zea, lo acompañó al baño mientras que el otro, el señor Figueroa Guerrero, vigilaba la entrada para evitar un posible rescate, pero que, sin embargo, el detenido hirió de muerte al guardián López Zea y sorprendió al otro guardián, de quien tampoco se puede predicar ninguna culpa porque cumplió a cabalidad con la tarea a él encomendada (Fol. 179 a 188 del cuaderno principal).
V. EL TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2001 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de
noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Cali (Fol. 189 del cuaderno principal). Mediante proveído del 27 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar (Fol 191 del cuaderno principal), término procesal del que no hizo uso ninguna de las partes. Cumplido lo anterior, viene el proceso a Despacho para resolver, a lo que procederá por no observarse causal de nulidad alguna que pudiese invalidar lo hasta aquí actuado.
VI. CONSIDERACIONES
1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Cali el 30 de noviembre de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en sesenta millones de pesos ($60.000.000) por concepto de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988).
2. Aspecto preliminar Previo a entrar a resolver de fondo el asunto, considera la Sala pertinente preciar que como para la fecha en que el doctor Jesús Villota Paredes presentó la demanda de reparación directa que ahora es objeto de conocimiento por esta Subsección, esto es, el 28 de julio de 1997, los poderes que le habían sido conferidos por los señores BLANCA ESTHER GUERRERO ERAZO, JAIME
RAMIRO, RODRIGO, ALICIA TERESA, GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA GUERRERO y ARELI MARGOT QUIROZ GUERRERO ya le habían sido revocados en virtud del otorgamiento de mandato con el mismo objeto y causa al doctor Diego Felipe Chaves Martínez, quien presentó la demanda en nombre de aquellos el 25 de julio de 1997, por lo que debe concluirse que el doctor Villota Paredes sólo estaba facultado para representar judicialmente a las demás personas que no le revocaron el citado mandato, esto es, a AMPARO DEL CARMEN ERAZO PATIÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ALEXIS ALFONSO FIGUEROA ERAZO, NILSON FRANCO,
ADRIANA SIRLEY, NAIDY MILENA FIGUEROA ERAZO Y FANNY DEL CARMEN
GUERRERO REVELO.
En consecuencia y teniendo en cuenta que la apelación fue presentada solamente por el apoderado de los demandantes relacionados en el expediente 970728005, vale decir la instaurada por los señores BLANCA ESTHER GUERRERO ERAZO, JAIME RAMIRO, RODRIGO, ALICIA TERESA, GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA GUERRERO y ARELI MARGOT QUIROZ GUERRERO, la Sala únicamente se pronunciará respecto de ellos.
3. Ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Ahora bien, la demanda correspondiente al expediente número 970728005 fue presentada el 25 de julio de 1997 y como sea que los hechos que a ella dieron lugar tuvieron ocurrencia el 27 de julio de 1995 ha de concluirse que la acción se ejercitó dentro del término legal dispuesto para ello.
4. El régimen de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.
Ahora bien, de conformidad con los hechos relatados en la demanda y en la contestación de la misma, resulta del caso señalar que el régimen de responsabilidad que gobierna el asunto es el de la falla del servicio, en virtud del cual corresponde a la parte demandante demostrar los elementos fundamentales de la responsabilidad, es decir, el daño antijurídico padecido, la falla en la prestación del servicio, ya sea porque éste no se prestó o se prestó de manera tardía o deficiente y, finalmente, la imputación de este daño antijurídico en cabeza
de la entidad demandada.
5. El caso concreto 5.1. Daño antijurídico 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23.
Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado consistió en la muerte del señor Edgar Franco Figueroa Guerrero en hechos ocurridos el 27 de julio de 1995 en la ciudad de Popayán. De conformidad con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción que obra a folio 29 del expediente 970728005, encuentra la Sala demostrado que el señor Figueroa Guerrero falleció en la ciudad de Popayán el 27 de julio de 1995. Asimismo, según se desprende del protocolo de necropsia remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cauca, se encuentra acreditado que su muerte se produjo por “shoque hipovolémico (…) a hemotorax masivo secundario a herida de aorta toráxima causada con proyectil de arma de fuego” (Fol. 30 a 32 del cuaderno de pruebas 1). 5.2. La imputabilidad Así las cosas, probado como está el daño por el cual se pretende indemnización, procede la Sala a establecer si aquel es o no imputable a la entidad demandada con fundamento en la falla en el servicio en la que, según la demanda, incurrió. Para ello se analizarán las pruebas que fueron recaudadas válidamente dentro del proceso: Se halla acreditado, de conformidad con certificación suscrita por el Director y la Pagadora de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, obrante a folios
438 y 439 de la hoja de vida del hoy occiso, la cual fue remitida por la entidad demandada al proceso en copia auténtica, que el señor Edgar Franco Figueroa Guerrero -para el momento de su fallecimientose desempeñaba como dragoneante Código 5260, Grado 02, adscrito al Ministerio de Justicia, dependiente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Así mismo, de conformidad con lo dicho por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante oficio número 266/DECAR del 16 de noviembre de 1999, el entonces dragoneante Edgar Franco Figueroa Guerrero junto con su compañero Gustavo López Zea fueron asignados para la remisión del interno Jesús Ramírez Henao a la Penitenciaria Nacional de San Isidro el 26 de julio de 1995, para lo cual se los dotó de dos revólveres 38 largo, doce cartuchos para cada guardián y un par de esposas. Igualmente se informó que la misión la realizaron únicamente los dos guardianes y que el desplazamiento se llevó a cabo vía terrestre desde el citado centro carcelario hasta el aeropuerto de Florencia, luego vía aérea hasta la ciudad de Cali y nuevamente vía terrestre desde este lugar hasta la ciudad de Popayán (Fol. 58 y 59 del cuaderno de pruebas número 1). Según anotación realizada en el libro de minuta de guardia que fue allegado por la entidad demandada, la remisión se hizo por orden de la Dirección del penal a través de resolución número 051 del 19 de julio de 1995 (Fol. 68 del cuaderno
de pruebas número 1). Se encuentra también demostrado que el recluso que debían trasladar los dragoneantes Figueroa Guerrero y López Zea desde la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, hacia la Penitenciaria Nacional de San Isidro en la ciudad de Popayán, tenía un prontuario delictivo que, sin lugar a dudas, permitía establecer que era una persona de alta peligrosidad, por cuanto, según lo reportó la misma entidad dentro del proceso penal que por el homicidio de los guardianes se adelantó, aquel estaba condenado a “… 80 años de prisión, por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá V. en primer término y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, por los delitos del HOMICIDIO AGRAVADO” (Fol. 122 del cuaderno de pruebas número 1), situación que fue también señalada por el Subdirector del Comando Superior del INPEC mediante concepto que rindió ante el Director General de la entidad y en el que, además, se indicó que el recluso era “requerido por el Juzgado 2º Penal del Circuito por fuga de presos” (Fol. 421 y 422 del cuaderno de pruebas número 2). En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desarrollaron los fatales acontecimientos, el a quo acogió los relatos consignados en el informe rendido por agentes del Departamento de Policía, Cauca, obrante dentro del proceso que adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán en contra del señor Jesús Ramírez Henao por los homicidios de los dragoneantes Gustavo
López Zea y Edgar Franco Figueroa Guerrero, el cual fue remitido a este proceso en copia auténtica por dicho despacho judicial, y según el cual: “El individuo era conducido desde la ciudad de Florencia (Caquetá), hacía la Penitencia de Popayán (…). Siendo las 00:15 horas el conducido solicitó al guardián GUSTAVO LOPEZ que lo acompañara al baño, cosa que efectivamente sucedió, para lo cual le fue quitada la esposa de la mano derecha, en un momento de descuido se abalanzó sobre el guardián esgrimiendo en su contra un pedazo de navaja, hiriéndolo y logrando despojarlo del revolver (sic) de dotación IM 2396 LLAMA cal. 38 largo con el que logró herir a los guardianes (…) situación presenciada por la señora MARIA TERESA ACHENTE (…) quien desempeñaba labores como aseadora del baño del terminal.” (Fol. 97 del cuaderno de pruebas número 1). Con fundamento en tales afirmaciones y, además, en la Resolución 3818 del 30 de noviembre de 1999, por medio de la cual se ordenó el traslado del señor Ramírez Henao a la Penitencia Nacional de San Isidro de Popayán, la cual dicho sea de paso se refería a un traslado posterior y no al que dio lugar a los hechos por los cuales se demanda (Fol. 361 del cuaderno de pruebas número 2), el Tribunal de primera instancia concluyó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los guardianes encargados del traslado, faltando a los
reglamentos, no realizaron una minuciosa requisa al interno antes de emprender el viaje permitiéndole portar un arma corto punzante y, además, por haberle soltado las esposas “so pretexto de necesidades fisiológicas”, en razón de lo cual exoneró de responsabilidad al Instituto demandado2. Ahora bien, en la resolución número 1196 del 12 de marzo de 1996 remitida en copia auténtica por la entidad demandada, por medio de la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ascendió de manera póstuma a Edgar Franco Figueroa Guerrero, obrante a folios 384 a 385 del cuaderno de pruebas número 2, se hizo un recuento respecto de las circunstancias que rodearon la muerte de los guardianes, así: “Los hechos que dieron lugar a la muerte de los dos (2) funcionarios, tuvo (sic) lugar en el terminal de transportes cuando el recluso solicitó ir al baño, 2 En cuanto al mérito probatorio que merecen los documentos trasladados del citado proceso penal, debe tenerse en cuenta que, en principio, para que los mismos puedan ser valoradas en éste resulta necesario que se hayan dejado a disposición de la parte en contra de quien se aducen para garantizar su derecho de contradicción. Sin embargo, se ha advertido también que en tratándose exclusivamente de las pruebas documentales, pese a que dicho traslado no se haya surtido, lo cierto es que las mismas, al haber sido decretadas y haber obrado en el proceso sin que ninguna de las partes se hubieren pronunciado al respecto, pueden ser valoradas, en atención al principio de la lealtad procesal (Ver Sentencia del 23 de junio de 2011. Exp. 22375. Consejero Ponente Dr. Mauricio
Fajardo Gómez). lo acompañó el Dragoneante LOPEZ ZEA GUSTAVO, mientras su compañero lo esperaba en la puerta externa del lugar indicado, dentro del baño se presentó un forcejeo entre recluso y guardián logrando el primero desarmarlo, disparándole a la altura del pectoral izquierdo tercer espacio intercostal, luego salió y disparó en dos (2) ocasiones al Dragoneante FIGUEROA GUERRERO EDGAR, a la altura del pectoral izquierdo intercostal primer espacio y línea media axilar lado derecho, dándose luego a la fuga siendo recapturado finalmente por la Policía Nacional”. Las descripciones fácticas relatadas en este documento coinciden también con lo expuesto al respecto en el informe de novedad rendido por el Comandante de Operativos y el Comandante de Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Penitenciaria Nacional de San Isidro Popayán, ante el Director del Establecimiento Penitenciario (Fol. 480 cuaderno de pruebas número 2), así como con lo indicado en el acta de levantamiento de cadáver número 479 (Fol. 478 del cuaderno de pruebas número 2) y con el concepto rendido por el Subdirector del Comando Superior del INPEC, en el que se señaló, además, que la muerte de los guardianes se dio en cumplimiento de una misión oficial (Fol. 421 a 422 cuaderno de pruebas número 2), documentos todos ellos que cabe anotar reposan en la hoja de vida del hoy occiso, la cual fue remitida al proceso por la entidad demandada en copia auténtica. De todo lo antes visto viene a resultar, en criterio de la Sala, que en el proceso se
tiene debidamente acreditado que la muerte de los entonces dragoneantes tuvo lugar en el interior del baño del terminal de transportes de la ciud
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