CE-19001-23-31-000-1997-04001-01(19836)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-04001-01(19836)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO MORAL - Noción. Configuración. Reiteración jurisprudencial Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de daño moral, consulta sentencia de 10 de julio de 2003, expediente número 14083, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. En relación a la configuración del daño moral ver sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente número 16205, Consejera Ponente doctora María
Elena Giraldo Gómez. CARGA DE LA PRUEBA - Parte interesada / ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Principio procesal / PRINCIPIO PROCESAL - Deber del demandado de probar los hechos en los que sustenta su defensa / PERJUCIOS MORALES - Reconocimiento. Deber de probar su existencia Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera
expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C. Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
PRUEBA INDICIARIA - Noción / INDICIO - Hecho probado en el proceso / INDICIO - Existencia jurídica. Es necesario plena prueba del hecho indicador / CONFIGURACION DEL INDICIO - Análisis entre el hecho indicador y el hecho indicado Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: “entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos”. El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y siguiendo al tratadista mencionado, para
la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 248
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho indicador y hecho indicado para la configuración del indicio, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente número 11766, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez PERJUICIOS MORALES - Existencia para parientes. Prueba / ACREDITACION DEL PARENTESCO - Indicio / PARENTESCO - Segundo grado de consanguinidad y primero civil Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes
existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Sobre acreditación del parentesco como indicio para configuración del daño en parientes, consultar sentencia del 10 de abril de 2003, expediente número 13834, Consejero Ponente doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 10 de julio de 2003, expediente número 14083, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente número 14955, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente número 14335, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente número 14808, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 15459, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de abril de
2008, expediente número 16186, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 19 de noviembre de 2008, expediente número 28259, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra DETENIDO EN INSTITUCION CARCELARIA - Lesiones leves / ACREDITACION DEL DAÑO MORAL - Lesiones leves / ACREDITACION DEL DAÑO MORAL - Parientes del afectado por lesiones leves. Basta la acreditación del parentesco / PERJUICIO MORAL - Intensidad del daño / TIPO DE LESION - Intensidad del daño / INTENSIDAD DEL DAÑOGraduación del perjuicio Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando. Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave. Sin embargo, esta posición cambió bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana,
aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio. (…). Cuando se ha tratado el tema de la indemnización moral por concepto de lesiones leves, a manera de ejemplo, se ha de ver que en un caso ante la perdida de capacidad laboral de un 80% esta Corporación le reconoció al lesionado 45 s.m.l.m.v, a sus padres 30 s.m.l.m.v y a sus hermanos 15 s.m.l.m.v. En otro supuesto, ante la pérdida de capacidad laboral del 18.45% esta Corporación le reconoció a la victima directa 5 s.m.l.m.v, a sus hijos y madre 2 s.m.l.m.v y a su hermano 1 s.m.l.m.v NOTA DE RELATORIA: Sobre acreditación del daño moral sufrido por parientes, consultar sentencia del 18 de marzo de 2004, expediente número 14003Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 16205; Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 7 de diciembre de 2005, expediente número 14065, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 16186, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 19 de noviembre de 2008, expediente número 28259, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra. En relación al monto de la
indemnización por lesiones leves, ver sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 15459, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 15775, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez PERJUICIOS MORALES - Tasación / TASACION DE PERJUICIOS MORALESSalarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración jurisprudencial / JUEZ ADMINISTRATIVO - Aplicación de principios de reparación integral y de equidad. Liquidación en moneda de curso legal en Colombia Es pertinente reiterar que la tasación de los perjuicios morales ha de hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) y no en gramos oro como anteriormente sucedía. La asunción de este cambio de patrón se dio porque se constató que la variación del valor oro era independiente de la del índice de precios al consumidor, siendo aquella muy inferior a la de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y porque el patrón oro en el mercado nacional e internacional es un bien más que depende de las fuerzas de dichos mercados. Lo anterior aunado a la sujeción del juez administrativo a los principios de reparación integral y de equidad y al deber de liquidar las condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá
en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. JUEZ ADMINISTRATIVO - Facultad discrecional de determinar el monto a reconocer por perjuicios morales / DISCRECIONALIDAD - Finalidad En el juez administrativo radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, se ha considerado como máximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo que “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la discrecionalidad del Juez para determinar el monto de los perjuicios morales, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 15459, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 16205, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez DAÑO MORAL POR LESIONES LEVES - No es necesaria prueba adicional a la acreditación del parentesco. Cambio jurisprudencial Es pertinente señalar que, si bien en un principio la jurisprudencia señalaba la necesidad de una prueba adicional al parentesco, para acreditar el daño moral de los familiares del afectado por lesiones leves -criterio que fue la base para la decisión del Tribunal que hoy se revisa-, también es indubitable que ese criterio por las consideraciones expuestas (numeral 13.3) fue cambiado y por ende, el criterio actual, es el que debe ser aplicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836) Actor: CARMEN ELISA VELASQUEZ GRIJALBA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado la parte demandante contra la
sentencia del 10 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Cali.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. Diego María Solarte Hoyos se encontraba recluido en la Penitenciaria de San Isidro en la ciudad de Popayán. El 11 de mayo de 1997 fue herido con arma blanca por otro interno, razón por la cual fue trasladado al Hospital San José de esa ciudad. Con ocasión de la herida, a Diego María Solarte Hoyos se le dictaminó una incapacidad laboral del 17.65%. El Tribunal, en primera instancia, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de Diego María Solarte Hoyos y de Elvia María Hoyos; adicionalmente al pago de lucro cesante a favor del primero. Negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios morales a las hermanas, hijas y compañera permanente del lesionado.
II. Lo que se demanda
2. El 7 de octubre de 1997 Diego María Solarte Hoyos en nombre propio y en representación de Sonia Yuliana, Margoth Liceth y Doris Yaneth Solarte Sevilla; Carmen Elisa Velásquez Grijalba actuando en nombre y representación de Yuri Patricia Solarte Velásquez; Elvia María Hoyos de Solarte y Doris Yamir, Yolanda, María del Rocío y Magnolia Solarte Hoyos, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa a fin de que se declarara responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del daño ocasionado el 11 de mayo de 1997 a Diego María Solarte Hoyos en la Penitenciaria de San Isidro.
3. En consecuencia, se solicitó a favor de Diego María Solarte Hoyos la suma de noventa y nueve millones cien mil ciento veinticinco pesos ($ 99 100 125) por concepto de lucro cesante; cuarenta millones de pesos ($ 40 000 000) o más por perjuicio fisiológico y treinta y cinco millones de pesos ($ 35 000 000) por daño emergente representado en gastos hospitalarios, cirugías, drogas, radiografías, asistencia psicológica y gastos presentes y futuros que sobrevinieron.
Asimismo, se solicitó a favor de cada demandante la suma de mil (1 000) gramos oro por concepto de perjuicios morales.
III. Trámite procesal
4. La entidad accionada no contestó la demanda. Las partes intervinientes presentaron, en término, los siguientes alegatos de conclusión. 4.1 La apoderada de la parte demandante concluyó que el 11 de mayo de 1997
Diego María Solarte Hoyos estaba recluido en la Penitenciaria Nacional San Isidro, cuando sufrió un detrimento en su salud como consecuencia de las lesiones propinadas por otro interno. Lesiones que, según el apoderado, generaron un daño moral y material por cuanto quedó con una disminución funcional permanente. 4.1.1 Señaló que Elvia María Hoyos de Solarte, Doris Yamir, Yolanda, María del Rocío y Magnolia Solarte Hoyos “sufrieron un daño moral y material por el hecho de saber a su hijo y hermano en peligro de muerte por las lesiones proporcionadas [lo que] se encuentra demostrado en los folios mencionados en este acápite (4, 5,
9, 10, 12, 13, 14, 54, 55, 56, 57, 58 y 59)”. 4.2 El Ministerio Público conceptuó que “no puede aceptarse el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, habida cuenta que existen claras normas penitenciarias que imponen como obligación a las autoridades la de ejercer una debida vigilancia y control sobre la población carcelaria. Y si no se atiende en debida forma a dicho mandato legal es claro que resulta evidente la responsabilidad estatal”. 4.2.1 Agregó que el lesionado Solarte Hoyos tiene derecho a la indemnización por daño moral, en razón a la angustia y desesperación que debió padecer al verse herido y dijo que “con relación a los demás actores, y siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tratándose de lesiones personales debe estar debidamente acreditado en el proceso el daño o perjuicio moral que sufrieron, en atención a que no se presume. Dicho perjuicio, a juicio de la agencia del Ministerio Público, no está probado”. 4.2.2 Indicó que “de los testimonios recepcionado no se colige que los demás actores hubieren sufrido algún tipo de daño moral con las lesiones físicas de que fue objeto el señor SOLARTE HOYOS. Salvo en el caso de la madre, ELVIA MARÍA HOYOS, de quien sólo uno de los testigos declara sobre la angustia y desesperación que vivió al enterarse de las lesiones de que fue objeto su hijo (folio 57 c. pbas.), del padecimiento moral de los demás actores no hay prueba”.
4.3 El apoderado de la parte demandada manifestó que se “opon[e] a todas las pretensiones, declaraciones y condenas, por cuanto existen motivos que exoneran de toda responsabilidad a la entidad estatal demandada, en razón a que el hecho por el cual resultó herido el recluso, fue por la acción violenta de otros internos (…) [e]s imputable a la conducta de un tercero y a la culpa exclusiva de la víctima, por tanto no procede ninguna responsabilidad contra el INPEC”. 4.3.1 Señaló que “tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado que comprobado como se halla el parentesco y la vida en el hogar, puede deducirse, el dolor en el máximo grado, entre padres hermanos y estas con sus hijos, presunción esta que puede debilitarse y destruirse, como quiera que las relaciones conyugales o paterno filiales, han desaparecido pero entre hermanos legítimos o naturales que no convivan bajo el mismo techo, ni pertenecen al mismo núcleo familiar, lejos de asumir lo irrefragablemente demostrado. Si bien es cierto, que anexadas a la demanda, se aportó pruebas de parentesco del interno DIEGO MARÍA SOLARTE HOYOS, con personas que solicitan indemnizaciones, también lo es que solo el documento público, no demuestra por si solo, lazos de afecto y cariño familiar”.
5. El 10 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada
(numeral 1) y declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario por los hechos del 11 de mayo de 1997 en los cuales resultó lesionado Diego María Solarte Hoyos dentro de las instalaciones de la Penitenciaria Nacional San Isidro (numeral 2). En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de Diego María Solarte Hoyos y Elvia María Hoyos doscientos cincuenta (250) gramos oro por concepto de perjuicios morales a cada uno (numeral 3 y 4, respectivamente) y nueve millones seiscientos cinco mil setecientos siete pesos ($ 9 605 707) por lucro cesante al primero (numeral 5). Denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral 6). 5.1 Consideró el Tribunal que “hay lugar a declarar la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, pues se demostró que otro de los internos le causó las lesiones, persona que violando el reglamento, agredió físicamente al demandante al cual causó daño (lesiones), demostración que se hizo a través de la valoración de las pruebas documentales”. 5.2 En relación con los perjuicios morales reclamados por los padres, hermanos, hijas y compañera permanente de Diego María Solarte Hoyos resolvió:
2. Padres y hermanos. Acreditaron el parentesco con el lesionado. La prueba testimonial no fue lo suficientemente objetiva para demostrar su padecimiento moral, con excepción de la madre del lesionado conforme se encuentra consignado en el expediente a folio 57 del cuaderno de pruebas, siguiendo la pauta fijada en el numeral primero se reconocerá la mitad de la condena, ello es, doscientos cincuenta
gramos oro.
3. Las hijas y la compañera permanente. En cuanto a sus hijas, no se encuentra prueba donde conste el reconocimiento de las mismas por parte del lesionado, salvo YURI PATRICIA SOLARTE VELÁSQUEZ.
Pero en cuanto a los perjuicios tanto de la compañera permanente y de las hijas no se acreditó con la prueba allegada, teniendo en cuenta lo establecido por el Honorable Consejo de Estado tratándose de lesiones personales debe acreditarse puesto que éste no se presume para estos casos.
6. El 14 de diciembre de 2000 la parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Alegó que “no compart[e] la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo con sede Cali (…) en donde se le niega a las hermanas, compañera permanente e hijas de DIEGO MARÍA SOLARTE HOYOS el perjuicio moral a ellas causado con las lesiones de que fue víctima, afirmando que no se encuentra prueba de ello en el proceso, cuando en las declaraciones de la señora AIDA MARÍA BOLAÑOS , ANDRÉS BELALCAZAR RODRÍGUEZ, ARNULFO RAUL MATAMAJOY Y EDINSON URBANO CÓRDOBA, se demuestra la solidaridad, la ayuda mutua y sobre todo el daño moral a ellas causado por el hecho de saber a su hermano herido de gravedad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación presentado por los demandantes contra las sentencia del 10 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Descongestión de Cali.
II. Hechos probados
8. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos:
a. El 11 de mayo de 1997 Diego María Solarte Hoyos se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional de Popayán (con el informe de la subdirectora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, -fl. 25 cdno. pruebasse remite copia en la que consta el ingreso de Diego María Solarte Hoyos a la Penitenciaria Nacional de Popayán el 24-07-96 -fl. 26 cdno. pruebas-). b. Ese día fue herido de manera leve por otro interno, razón por la cual fue atendido en el Hospital Universitario San José de Popayán (copia del libro que se lleva en la penitenciaria en donde consta que para el 11 de mayo de 1997 se registró como novedad que había 9 internos en el hospital -fl. 28 cdno. pruebasy copia de la historia clínica de Diego Maria Solarte Hoyos remitida por el Jefe del Departamento de Información del Hospital Universitario San José de Popayán -fls. 35 a 45 cdno. pruebas-). 1 El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal. En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a lucro cesante se estimó en $99.100.125 millones suma que supera la cuantía requerida en 1997 ($13.460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia (Artículo
2° y 4° -modificó el numeral 10 del artículo 132 del CCAdel Decreto 597 de 1988). c. Como consecuencia de la herida, se causó a Diego María Solarte Hoyos una incapacidad laboral de 17, 65% (documento original suscrito por un médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien con base en la historia clínica enviada calificó 17.65% la invalidez de Diego María Solarte Hoyos por la herida que le fue propinada el 11 de mayo de 1997 -fl. 62 cdno. pruebas-). d. Diego María Solarte Hoyos es hijo de Edmundo Solarte y Elvia María Hoyos (copia auténtica del acta inscrita a folio 418 libro 25 del registro civil de nacimiento de Diego María Solarte Hoyos que se lleva en la Notaría 4ª del Círculo de Popayán -fl. 14 cdno. principal-), hermano de Doris Yamir, Yolanda, María del Rocío y Magnolia Solarte Hoyos (certificados y copias auténticas de los registros civiles en los que consta que las personas señaladas son hijas de Elvia María Hoyos Chilito y Edmundo Solarte -fl. 9, 11, 12 y 13 cdno. principal) y padre de Yuri Patricia Solarte Velásquez (certificación suscrita por la Notaria Segunda del Círculo de Popayán en el que consta que es hija de Carmen Elisa Velásquez Grijalba y Diego María Solarte Hoyos –fl. 8 cdno. principal-) y de Margoth Liceth, Sonia Yuliana y de Doris Yaneth Solarte Sevilla (certificación suscrita por la Notaria
Segunda del Círculo de Popayán en la que se afirma que en los registros civiles de nacimiento consta que son hijas de Ana Cecilia Sevilla Chaves y Diego María Solarte Hoyos -fl. 15, 16 y 17, respectivamente, cdno. principal-)
III. Problema jurídico
9. Con base en los argumentos que fundamentan el recurso de apelación y en los hechos probados, pasa esta Sala a resolver cuándo se encuentra suficientemente probada la existencia de un daño moral en los parientes -padres, hermanos, cónyuge e hijosdel afectado por lesiones leves.
IV. Análisis de la Sala
10. A fin de dar respuesta a lo anterior, esta Sala reiterará, en los aspectos concernientes al daño moral, su noción (11), la carga de la prueba (12) y el alcance de la presunción de su configuración cuando se trata de parientes de la víctima de lesiones leves (13). Finalmente, desatará el recurso presentado (14).
11. Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”2. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. 11.1 El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas3.
12. Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C4. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C5. 12.1 Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. 12.1.1 Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: “entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 14083. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 17256 y del 10 de agosto de 2005; con igual ponente,
radicación n.° 16205. 4 Artículo 177: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 5 Por remisión del artículo 168 del C.C.A los medios de prueba previstos en el C.P.C. son aplicables en el procedimiento administrativo. de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos” 6. 12.1.2 El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y siguiendo al tratadista mencionado, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. 12.1.3 El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe7.
13. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad8 y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos,
abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanent
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