CE-19001-23-31-000-1997-04002-01(19457)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-04002-01(19457)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Considera la Sala que en los casos de privación injusta de la libertad se infiere la afectación moral de la víctima, porque las reglas de la experiencia permiten sostener que quien pierde su libertad sufre intensamente y el actor estuvo detenido, sin justificación por un delito que no cometió. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Decreto Ley 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración Debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute en este proceso ocurrió entre el 17 de junio y el 24 de diciembre de 1991 y el 30 de agosto de 1994 y el 24 de enero de 1995, es decir en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…). Al respecto, la Corporación ha señalado que cumplidos los presupuestos de la norma en cita opera por ministerio de la ley la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad (…). Siendo así, habiéndose demostrado que el señor Guillermo Oliveros permaneció detenido durante 11 meses por un delito que no cometió, tal y como consta en la providencia del 24 de enero de
1995, que dio por culminada la investigación con cesación de procedimiento, lo que se sigue es declarar responsable al Estado por el daño causado e imponerle la obligación de repararlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Sobre privación injusta de la libertad, por cumplirse los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la declaratoria de responsabilidad estatal, consultar entre otras, sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente número 17741; sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente número 17123 y sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 17845
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Deber constitucional de investigar los delitos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Injusta Ahora bien, la Nación Rama Judicial demandada en este asunto, adujo en su defensa que el daño no le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues la entidad se limitó a investigar los hechos en los que perdió la vida el señor Yalanda Campo, como es su deber. La Sala estima que si bien se encuentra demostrado que la investigación adelantada en contra del señor Oliveros tuvo su origen en la denuncia formulada por un hermano del occiso, tal como consta en la causa penal (fl. 70 c.2), y que es deber constitucional de la entidad demandada investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la medida de aseguramiento impuesta fue injusta y siendo así
se configura una de las causales de responsabilidad previstas por el Legislador. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMA - Configuración. No se demostró Cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, tenía que ver con el hecho de la víctima, pero en el sub exámine no se demostró el concurso del sindicado en la imposición de la medida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04002-01(19457)
Actor: GUILLERMO OLIVEROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 8 de agosto de 2000, mediante la cual se la declaró administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del actor y se le condenó al pago de perjuicios morales.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Guillermo Oliveros, a
través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de La Nación Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura1. Las pretensiones se pueden resumir así:
1. DECLARAR que La Nación Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura son responsables de la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Oliveros ocurrida entre el 17 de junio y el 24 de 1 Fls. 11 a 197 c.1. diciembre de 1991 y del 30 de agosto de 1994 hasta el 24 de enero de
1995.
2. CONDENAR a La Nación Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de su libertad.
3. CONDENAR a La Nación Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura a cumplir la sentencia en la forma prevista en los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
El demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos: El día 16 de junio de 1991, en el municipio de Inzá (Cauca), murió el señor Pedro José Yalanda Campo, en hechos en los que se vio involucrado el señor Guillermo Oliveros. Mediante decisión del 26 de junio siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca) dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, contra el demandante y mediante decisión del 24 de diciembre de 1991 el extinto Juzgado 32 de Instrucción Criminal de Belalcázar Páez le concedió el beneficio de la libertad provisional.
El 24 de agosto de 1994 la Fiscalía Seccional 24 profirió resolución de acusación contra los señores Román Perdomo Campo, María Chiquinquirá Montaño Tunubalá y Guillermo Oliveros por el delito de homicidio en la persona de Pedro José Yalanda Campo. Mediante decisión del 24 de enero de 1995, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) ordenó cesar todo procedimiento en contra de Guillermo Oliveros porque quien causó la muerte al señor Yalanda Campo fue el señor Román Perdomo Campo. Trámite procesal
1. Intervención pasiva La Nación Ministerio de Justicia y la Rama Judicial contestaron la demanda instaurada por el señor Guillermo Oliveros oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas.
La Nación Ministerio de Justicia2 propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, para el efecto adujo que el actor fue privado de la libertad por decisión de la Fiscalía General de la Nación y que ésta es representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Además puso de presente que la Fiscalía General de la Nación actuó a la luz de la normatividad penal vigente y con el ánimo de impartir justicia, procurando que sus actuaciones judiciales estuvieran sometidas al imperio de la Constitución y de la Ley, en todo caso, con el ánimo de acertar en la investigación. Por su parte, la Rama Judicial3 sostuvo que la medida de aseguramiento
decretada en contra del señor Oliveros fue legal y justa “en la medida en que en la incipiente investigación, no era posible materialmente establecer en ese momento con evidencia, si era o no el autor o partícipe del punible, puesto que los hechos y los presupuestos fácticos lo incriminaban y por ende era procesalmente jurídica la medida adoptada, puesto que se daba la muerte de una persona y la participación directa en los hechos del señor Oliveros, dado que su acción sicofísica estuvo dirigida a lesionar a la víctima, circunstancia objetiva que permitía una decisión como la que soportó”.
2. Llamamientos en garantía La Rama Judicial, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía a Gloria Patricia Medina Gómez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca) y a Adolfo Alberto Acosta Campo, Fiscal Seccional 24 y mediante decisión del 17 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca aceptó la solicitud.
El fiscal Alberto Acosta Campo -quien profirió la resolución de acusación contra el demandante el 24 de agosto de 1994señaló que ante una actuación legal y diligente como la desplegada por él, en el ámbito de la investigación adelantada por el homicidio del señor Yalanda Campo no se le puede irrogar responsabilidad alguna como tampoco a la Fiscalía General de la Nación en los supuestos daños 2 Fls. 77 a 88 c.1. 3 Fls. 96 a 110 c.1. ocasionados al demandante. Propone las excepciones de falta de requisitos de la
demanda y de legitimación en la causa pasiva, pues en aquella no se designan claramente las partes y se demanda equivocadamente al Ministerio de Justicia. Además, solicita declarar la nulidad absoluta de las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia, quien cesó el procedimiento a favor del demandante pues, en su criterio, carecen de fundamento constitucional y legal. Gloria Patricia Medina Gómez indicó que la medida de aseguramiento en contra del señor Oliveros corresponde a las pruebas allegadas al proceso y, por tanto, se acompasa con la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos.
2. Alegatos de conclusión La Nación Rama Judicial4 y el llamado en garantía Adolfo Alberto Acosta Campo reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones a la demanda y al llamamiento en garantía.
3. Concepto del Ministerio Público Estima la Vista Fiscal5 que las pruebas recaudadas permiten concluir la responsabilidad de La Nación Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor Guillermo Oliveros, “independiente de la regular o irregular conducta de los agentes judiciales con cuyas determinaciones se haya producido tal decisión”, pues al momento de dictar medida de aseguramiento “no existía claridad sobre el nexo causal entre la muerte del señor YALANDA CAMPO y el comportamiento realizado por el señor OLIVEROS, situación que exigía arrimar más pruebas al proceso”.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 8 de agosto del 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsables a La Nación Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la
Fiscalía General de la Nación y condenó a la última al pago de perjuicios morales a favor del señor Guillermo Oliveros. 4 Fl. 172 c.1. 5 Fls. 183 a 185 c.1 Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia, considera el a quo que le asiste razón, por cuanto la Ley 270 de 1996 asignó la representación judicial de La Nación Rama Judicial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En relación con la responsabilidad del Estado, el a quo indicó, con apoyo en la jurisprudencia y conforme al contenido del artículo 414 del C.P.P, que el Estado debe responder por los perjuicios causados al señor Guillermo Oliveros, por haber sido privado de la libertad injustamente. Sostiene la decisión que “como se desprende claramente de la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia (C), se determina CESAR TODO PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA GUILLERMO OLIVEROS Y MARIA CHIQUINQUIRÁ MONTANO TUNUBALA, siendo la razón fundamental de tal decisión que tales ciudadanos NO FUERON NI AUTORES NI COAUTORES, POR NO HABER COMETIDO NINGUNA DE LAS FALTAS CONSAGRADAS COMO TÍPICAS Y PUNIBLES EN EL CÓDIGO PENAL. Por otra parte ha de resaltarse en concepto expresado en dicha providencia en el sentido de que ‘es fácil concluir de que (sic) no se les debió dictar resolución de acusación al señor GUILLERMO OLIVEROS y a la señora MARÍA CHIQUINQUIRÁ MONTANO TUNABALA porque se dio aplicación a una responsabilidad objetiva,
la cual está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo (…)’ ”. En virtud del anterior análisis, resolvió: 1o. Se declara probada la excepción de INDEBIDA LEGITIMACIÓN POR PASIVA a favor del MINISTERIO DE JUSTICIA, en consecuencia se exonera de toda responsabilidad. 2o. Se declara responsable a la NACIÓN –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor GUILLERMO OLIVEROS producida entre el desde (sic) el 17 de junio de 1.991 y el 27 de diciembre de 1.991; el 30 de agosto de 1.994 y el 24 de enero de 1.995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3o. En consecuencia de lo anterior se condena a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES y en favor del señor GUILLERMO OLIVEROS la suma equivalente a 300 GRAMOS DE ORO El precio del metal será el que tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 4o. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 5o. Sin costas (art. 171 del C.C.A.). El llamado en garantía6 solicitó la adición de la sentencia en consideración a que las excepciones por él propuestas no fueron resueltas, vulnerando su derecho al debido proceso y, mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca adicionó el fallo así:
Nral.1 bis. No prosperan las EXCEPCIONES PROPUESTAS por el llamado en garantía Dr. ADOLFO ALBERTO ACOSTA CAMPO, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nral.2 bis. EXONERAR de toda responsabilidad a los doctores GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ y ADOLFO ALBERTO ACOSTA CAMPO en calidad de LLAMADOS EN GARANTÍA en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en el acápite de RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA de la providencia objeto de la presente adición.
5. Recurso de apelación La Nación Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de que la actuación surtida dentro de la acción penal fue ajustada a la legalidad y por tanto la decisión de primera instancia debía revocarse. Al respecto indicó: El objeto fundamental para el ejercicio de la acción penal es hacer ver, que son necesarios unos requisitos previos, como son el que se haya cometido un delito y que se señale a alguien como autor o partícipe del mismo, porque es claro que la acción penal no puede ejercitarse sino frente a una persona individualizada y porque su carácter de indivisible debe ejercitarse contra todos los que hayan participado en la ejecución del hecho, y que en el caso del señor Guillermo Oliveros, así se ejercitó, esto es, que tenía la obligación de soportar la carga, por lo tanto no es posible pensar que hubo falla en el servicio.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La Fiscalía General de la Nación señaló que la decisión de imponer medida de
aseguramiento contra el demandante estuvo sustentada en “serios” elementos 6 Fls. 222 y 223 c. principal. probatorios allegados a la investigación penal, por lo que no puede calificarse como “desproporcionada o arbitraria, ni violatoria de derecho fundamental alguno”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por La Nación Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, en proceso con vocación de doble instancia, según lo previsto en la Ley 270 de 1996.
2. Problema jurídico La discusión en el caso concreto se centra en determinar si existió responsabilidad del Estado por privación de la libertad del señor Guillermo Oliveros en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, durante el periodo comprendido entre el 17 de junio y el 24 de diciembre de 1991 y 30 de agosto de 1994 y el 24 de enero de 1995, por parte de la Fiscalía General de la Nación.
3. Hechos probados. El daño Considera la Sala que en los casos de privación injusta de la libertad se infiere la afectación moral de la víctima, porque las reglas de la experiencia permiten sostener que quien pierde su libertad sufre intensamente y el actor estuvo detenido, sin justificación por un delito que no cometió.
Obra en el expediente que (i) el 17 de junio de 1991 el Comandante de la Estación del municipio de Inzá (Cauca) dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal al señor Guillermo Oliveros (fl. 74 c.2) y que abierta la investigación penal por el
homicidio del señor Pedro José Yalanda Campo (fl.73 c.2) el capturado fue escuchado en indagatoria el 19 de junio siguiente (fls. 99 a 104 c.2); (ii) el 26 del mismo mes y año se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra (fls. 93 a 95 c.2); (iii) mediante decisión del 24 de diciembre de 1991 el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Criminal le concedió al detenido el beneficio de la libertad provisional (fls. 202 a 204 c.2); (iv) el 24 de agosto de 1994 la Fiscalía Seccional 24 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio en la persona de Pedro José Yalanda Campo, revocando la libertad provisional que le había sido concedida (fl.293 a 303 c.3), decisión que se concretó el 31 de agosto (fl. 313 c.3); y (v) el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) el 24 de enero de 1995 resolvió cesar todo procedimiento contra Guillermo Oliveros al establecer que la muerte del señor Yalanda Campo fue perpetrada por el señor Román Perdomo, quien hirió de muerte a la víctima, por lo que, en su criterio: No se les debió dictar Resolución de Acusación al señor Guillermo Oliveros y a la señora María Chiquinquirá Montaño Tunubalá porque se dio aplicación a una responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo; en consecuencia, con la claridad de lo expresado en el dictamen tantas veces citado debe
concluirse que los dos acusados deben estar en libertad, pues no son autores ni coautores, debiéndose cesar procedimiento pues los mal acusados no han cometido ninguna de las faltas consagradas como típicas y punibles en el Código Penal parte especial (subrayas fuera de texto)7.
4. La Fiscalía General de la Nación privó al actor injustamente de su libertad Debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute en este proceso ocurrió entre el 17 de junio y el 24 de diciembre de 1991 y el 30 de agosto de 1994 y el 24 de enero de 19958, es decir en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 a cuyo tenor: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
Al respecto, la Corporación ha señalado que cumplidos los presupuestos de la norma en cita opera por ministerio de la ley la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad. Señala la providencia: 7 Allegada al expediente en copia auténtica, expedida por el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) (fls. 54 a 55 c.1). 8 Según certificaciones expedidas por el coordinador de la Cárcel Municipal de Inzá (Cauca) (fl. 12 c. 1) y por
el director (E) del Centro de Rehabilitación “San Francisco” de Silvia (Cauca) (fl.13 c.1) el señor Guillermo Oliveros permaneció detenido entre el 17 de junio y el 24 de diciembre de 1991 y del 30 de agosto de 1994 hasta el 24 de enero de 1995. El Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, señalaba en el artículo 414 los supuestos bajo los cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas. De manera que si bien se reconoce al Estado el ejercicio del ius puniendi y se agrega que éste comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, se precisa que por disposición legal esa detención se caracteriza como injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico en aquellos eventos en los cuales se dispone la absolución del sindicado como consecuencia de la verificación de uno cualquiera de los eventos señalados por la norma en comento (sentencia del 18 de febrero de 2010, radicación 18093).9 Siendo así, habiéndose demostrado que el señor Guillermo Oliveros permaneció detenido durante 11 meses por un delito que no cometió, tal y como consta en la providencia del 24 de enero de 1995, que dio por culminada la investigación con cesación de procedimiento, lo que se sigue es declarar responsable al Estado por el daño causado e imponerle la obligación de repararlo. Como antes se señaló, quedó demostrado que en contra del señor Guillermo Oliveros se impuso medida de aseguramiento, vigente durante 11 meses, por el
delito de homicidio y que la investigación culminó con cesación del procedimiento porque el inculpado no cometió el delito. Como consta en la providencia ya relacionada, allegada al expediente en copia auténtica, expedida por el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) (fls. 54 a 55 c.1). Ahora bien, la Nación Rama Judicial demandada en este asunto, adujo en su defensa que el daño no le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues la entidad se limitó a investigar los hechos en los que perdió la vida el señor Yalanda Campo, como es su deber. La Sala estima que si bien se encuentra demostrado que la investigación adelantada en contra del señor Oliveros tuvo su origen en la denuncia formulada por un hermano del occiso, tal como consta en la causa penal (fl. 70 c.2), y que es deber constitucional de la entidad demandada investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la medida de aseguramiento impuesta fue injusta y siendo así se configura una de las causales de responsabilidad previstas por el Legislador. 9 En este sentido pueden verse las sentencias del 25 de marzo de 2010, radicación 17741; del 3 de febrero de 2010, radicación 17123; del 26 de mayo de 2010, radicación 17845, entre otras. Cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, tenía que ver con el hecho de la víctima, pero en el sub exámine no se
demostró el concurso del sindicado en la imposición de la medida.
5. La indemnización de los perjuicios La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto condenó a la entidad demandada por los perjuicios morales causados al demandante. No obstante lo anterior, modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 8 de agosto de 2000, la cual quedará así: 1o. Se declara probada la excepción de INDEBIDA LEGITIMACIÓN POR PASIVA a favor del MINISTERIO DE JUSTICIA, en consecuencia se exonera de toda responsabilidad. 2o. Se declara responsable a la NACIÓN –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor GUILLERMO OLIVEROS producida entre el desde (sic) el 17 de junio de 1991 y el 27 de diciembre de 1991; el 30 de agosto de 1994 y el 24 de enero de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3o. CONDENAR a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar por
concepto de perjuicios morales al señor Guillermo Oliveros el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Nación Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4o. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 5o. Sin costas (art. 171 del C.C.A.). SEGUNDO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el Art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección
RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado