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CE-19001-23-31-000-1997-04008-01(20345)-2010

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-04008-01(20345)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE OBRA PUBLICA DE ELECTRICIDAD - Competencia JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / COMPETENCIA - Contrato de compraventa / DECRETO LEY 222 DE 1983Contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Contrato privado de la Administración / CLAUSULA DE CADUCIDAD - Estipulación El contrato de compraventa de materiales eléctricos cuyas partes fueron el Municipio de Santander de Quilichao y el señor Víctor Daniel Viveros Villegas se celebró el día 9 de noviembre de 1993, época para la cual se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983. El Decreto-ley clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en contratos administrativos y contratos de Derecho Privado de la Administración. Es así cómo, el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, estableció el listado de los contratos administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. En este sentido, el contrato de compraventa celebrado por una entidad pública era uno de aquellos considerados como “privados de la administración”, pues no estaba enlistado en el artículo 16. Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Santander de Quilichao y el señor Víctor Daniel Viveros Villegas, debía tenerse como un contrato de Derecho Privado de la Administración, sin embargo se debe considerar, igualmente, que en él se estipuló la “cláusula de caducidad”; así las cosas, establecidas estas circunstancias se

deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, resulta ser el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de dicho contrato. Sumado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto considerando que las normas procesales son de aplicación inmediata sin importar, como ocurre en el caso concreto, que el contrato se haya celebrado en vigencia del Decreto-ley 222, dado que la demanda fue presentada el día 3 de julio de 1997, esto es luego de que entró en vigencia la Ley 80 de 1993. COPIAS DE DOCUMENTOS - Valoración / COPIA AUTENTICA - Mérito probatorio El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original;

sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. DOCUMENTO PRIVADO - Casos en los cuales se reputa auténtico De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o

copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998.

INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Prevalencia del derecho sustancial Encuentra la Sala que las dos primeras pretensiones se refieren, de manera inequívoca, al contrato de obra pública de electricidad desarrollado en la vereda Santa Ana – parte baja, como se desprende del texto de la demanda. Así pues, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en relación con estas pretensiones, por cuanto no hicieron parte de la relación jurídico-procesal, toda vez que la demanda fue inadmitida respecto del contrato de obra pública ejecutado en la parte baja de la vereda Santa Ana. Ahora bien, encuentra la Sala que, en efecto, los escritos de corrección de la demanda de agosto 25 de 1997 y de noviembre 6 de 1997 precisaron que constituye el objeto de la litis “la no cancelación de la obra adicional” que se habría realizado en la vereda Santa Ana, no obstante, la demanda no brinda claridad respecto del contrato del cual haría parte la supuesta obra adicional, dado que, como atrás se mencionó, las partes celebraron dos

contratos. La pretensión así planteada carece de concreción y claridad, lo cual no es óbice para que, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala interprete la demanda y establezca la intención del demandante, una vez se analice el escrito en su integridad. Así las cosas, partiendo de la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes, en aquellos casos en los cuales exista duda o incomprensión, es menester establecer en el presente asunto cuál era el objetivo expuesto en la demanda, al solicitar que “se le cancele el valor real de la obra”. EJECUCION DE OBRAS ADICIONALES - Falta de prueba / COPIAS SIMPLESIneficacia probatoria El actor afirmó que las obras adicionales se encontraban probadas en el expediente contentivo de la conciliación prejudicial llevada a cabo entre las partes, cuyas copias se allegaron al proceso; si bien no resulta posible otorgarles valor probatorio a estos documentos, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1818 de 1998, de la narración de los hechos de la demanda, especialmente del hecho quinto, se desprende que el propósito de la conciliación era el de llegar a un acuerdo respecto del pago de las obras que se habrían ejecutado en la parte baja de la vereda. Adicionalmente, con los demás documentos aportados al proceso tampoco pudo acreditarse si efectivamente se ejecutó la mencionada obra, de forma tal que la Sala pudiese realizar una comparación de la obra ejecutada con la

obra contratada para ambas veredas, que le permitiese conocer si la totalidad o alguna parte de ella resultaba adicional al contrato celebrado para proveer materiales eléctricos con destino a la parte alta de la vereda, así: i) no se encontró constancia alguna acerca de que la entidad hubiere autorizado tales obras; ii) en el “acta final de recibo de obra” correspondiente a la parte baja de la vereda Santa Ana, firmada por las partes el 3 de agosto de 1995 no se hizo mención alguna respecto de tales obras; iii) los documentos que dicen contener la “medición” de las obras, así como el respectivo presupuesto, se aportaron en copias simples; iv) el acta de inspección judicial no tiene valor probatorio en tanto hizo parte del proceso de conciliación prejudicial. En este orden de ideas, observa la Sala que, a pesar de que la referida pretensión de la demanda se planteó con una redacción que transmite, en principio, la apariencia de una petición en abstracto y desde luego sin la claridad deseable y exigida por la normatividad vigente, lo cierto es que al realizar una interpretación íntegra de la demanda, se impone concluir que la parte actora expuso en distintas oportunidades que la obra adicional se encontraba asociada a la obra ejecutada en virtud de la celebración del contrato de obra pública firmado en abril de 1994, esto es el ejecutado en la parte baja de la vereda Santa Ana. ADMISION DE LA DEMANDA - Determina el sentido de la decisión Así pues, la Sala no se pronunciará respecto de esta pretensión, en tanto no hizo parte de la litis, toda vez que de haberse ejecutado la obra adicional, ello habría

ocurrido en virtud de la celebración del contrato de obra pública referido a la parte baja de la vereda Santa Ana y, por ende, al haber caducado la acción, razón por la cual se inadmitió la demanda respecto de esas materias, se venció la oportunidad tanto para formular reclamaciones en relación con la obra originalmente contratada, como también acerca de la obra extra o adicional que pudiere desprenderse de este contrato. No puede perderse de vista que el tema de decisión se fija desde la admisión de la demanda y, en este caso, sólo se fijó respecto del contrato referido a la parte alta de la vereda Santa Ana; si el actor no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo a quo debió recurrir y no lo hizo, así pues, no puede por vía de apelación intentar revivir pretensiones respecto de las cuales no se trabó relación jurídico-procesal alguna. La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión, sede Cali, el día quince (15) de noviembre de dos mil (2000), toda vez que, como antes se afirmó, sólo se fijó el litigio respecto de las reclamaciones que tuviesen que ver con el contrato de compraventa de materiales eléctricos con destino a la parte alta de la vereda Santa Ana, asunto sobre el cual no se expusieron hechos, como tampoco se formularon pretensiones, luego, carece de causa petendi como lo sostuvo el Tribunal Administrativo. Ahora, si bien se decidirá en el sentido que acaba de señalarse, la Sala no puede dejar de advertir que la admisión de la demanda en relación con el mencionado contrato condujo a

un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, toda vez que, como antes se dijo, puede observarse que en la demanda no se mencionaron hechos, como tampoco se formularon pretensiones que tuvieran que ver con el contrato de compraventa ejecutado en la parte alta de la vereda, así pues, se tramitó un proceso que, desde luego, no podía conducir a decisión diferente a la proferida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04008-01(20345)

Actor: VICTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS

De Demandado: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO Referencia: CONTRACTUAL; APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Daniel Viveros Villegas, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión, sede Cali, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Fállase inhibitoriamente el presente asunto por no existir causa petendi para resolver de conformidad con las consideraciones expuestas. “SEGUNDO: Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 3 de julio de 1997, el señor Víctor Daniel Viveros, en ejercicio de la acción

contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 65 del cuaderno número 1): “Que se RESTABLEZCA LA ECUACIÓN ECONÓMICA, en el trabajo de la obra eléctrica de la vereda BAJO SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE

SANTANDER DE QUILICHAO.

“Que SE TENGA COMO VALOR, PARA RESTABLECER EL

ANTERIOR EQUILIBRIO, EL DETERMINADO POR LA COMPAÑÍA CEDELCA, OBTENIDO EN LA PRUEBA QUE SOLICITÓ EL MISMO Municipio de Santander de Quilichao, realizada con la asistencia de todas las autoridades del Municipio de Santander de Quilichao. “Que se le cancele el valor real de la obra determinado conforme a la ley, una inspección que se hizo el cuerpo consultivo en estos caso (sic), con la asistencia de todas la autoridades y la comunidad. Porque hasta la fecha no se le ha cancelado ningún valor, más intereses junto con los perjuicios o indemnización y costos que comprenden y honorarios, como se dijo en la demanda y en la nota radicada el 25 de agosto de 1997; y como se solicitó en la conciliación ante la Procuraduría Provincial; el expediente de esta conciliación se encuentra en los archivos del Tribunal, por haber conocido esta superioridad de la conciliación parcial; (valor de un transformador de obra inicial) que se aprobó en sentencia de abril 15 de 1997 (expediente 970211004 folios 121 a 127) “El valor de la obra actualizada (inc. 3 art. 4 Ley 80/93, art. 20 Dto. 855/94 $ 144.713.368

Intereses corrientes Res. 214/97 Superbancaria 38.95% anual. 9 meses (feb. 5 a nov. 5/97) $ 4.226.353 Intereses de mora (inc. 8 art. 4 – Ley 80/93) $ 8.452.706 Costos inspección ocular, levantamiento de plano Derechos de legalización ante CEDELCA $ 4.928.514 Honorarios profesionales etapa conciliación y Proceso $ 25.000.000 TOTAL $ 200.000.000 “Que se ordene el pago de los perjuicios sufridos por el Ingeniero Viveros, al romperse la ecuación económica, antes mencionada. “Que se condene al municipio a cancelar las costas y honorarios que se caucen (sic) en este proceso.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de doscientos millones de pesos ($ 200’000.000)1. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de julio de 1997, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 13’460.000, de conformidad con el Decreto 597 de 1988.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:  Que el Ingeniero Viveros suscribió dos contratos con el municipio de Santander de Quilichao, en fechas 9 de noviembre de 1993 y abril de 1994, con el objeto de realizar la electrificación de la vereda Santa Ana –partes

alta y baja- .  Que el día 24 de junio de 1994 el ingeniero Viveros informó al municipio acerca de la necesidad de adicionar el valor del contrato respecto de lo cual no obtuvo respuesta de la Administración. En el hecho, el actor no precisó el contrato al cual se refería.  Que a pesar de no haber recibido respuesta a la solicitud de adición del contrato, la obra se terminó y fue recibida a satisfacción por sociedad CEDELCA.  Que el 21 de julio de 1994 fue recibida y liquidada la parte del contrato correspondiente a la parte alta de la vereda Santa Ana, pero no se recibió y liquidó la obra de la parte baja de la misma vereda.  Que el contratista insistió por más de un año ante el municipio para que le recibiera la obra correspondiente a la parte baja, sin haber obtenido respuesta.  Que ante la insistencia de la comunidad para que se le brindara el servicio de electricidad, el contratista el día 3 de agosto de 1995 remitió un oficio al municipio en el cual le informaba que “la obra de BAJO SANTA ANA SE ENCONTRABA LEGALIZADA YA ANTE LA COMPAÑÍA CEDELCA”.  Que el 5 de agosto de 1995 se recibió la obra adicional por parte de la Alcaldía de Santander de Quilichao.  Que las promesas verbales del Alcalde, así como la presión de la comunidad obligaron al Ingeniero Viveros a “legalizar la obra en Enero de 1996, para dar energía eléctrica a este sector”.  Que el contratista, en vista de la imposibilidad de que el Alcalde Municipal le diera una cita para acordar el pago de la obra correspondiente a la

electricidad de la parte baja de la vereda, solicitó ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos del Cauca una conciliación prejudicial.  Que el día 19 de noviembre de 1996 se dio comienzo a la audiencia de conciliación y la misma se suspendió porque el Alcalde pidió que se realizara una inspección judicial a la obra cuyo pago se reclamaba; expresó el actor en su escrito de demanda: “En esta audiencia el señor Alcalde de Santander de Quilichao, reconoció la obra eléctrica de Santa Ana Baja y manifestó que para ajustar la conciliación a estricto derecho y justicia se hiciera una INSPECCIÓN OCULAR A LA OBRA, con la intervención de la Personería, Contraloría, autoridades eléctricas del Sector (CEDELCA).  Que la inspección mencionada se llevó a cabo el 28 de noviembre de 1996, en los términos solicitados por el Alcalde Municipal.  Que la sociedad CEDELCA S.A., elaboró una relación de la obra ejecutada con sus respectivos valores.  Que el 5 de febrero de 1997 se reanudó la audiencia de conciliación, en la cual el Alcalde “se limitó a ofrecer por la obra ELECTRIFICACION BAJA SANTA ANA, LA DÉCIMA PARTE DEL VALOR REAL DE LA OBRA”, razón por la cual no se efectuó la conciliación.  Que al Alcalde Municipal con su actitud no sólo se “burló” de los intervinientes en la audiencia de conciliación sino que le ocasionó al contratista un desequilibrio contractual.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmó la parte actora que el municipio de Santander de Quilichao, al dejar de

pagarle la obra realmente ejecutada, vulneró el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, hecho que le ocasionó al contratista un desequilibrio contractual que la entidad pública demandada tenía la obligación legal de restablecer. Sostuvo el demandante que las actuaciones del Alcalde Municipal resultaban contrarias a la Constitución Política –artículos 29, 90, 113, 116 y 122-, al Código Contencioso Administrativo –artículos 2, 3 y 44-, así como a “las normas concordantes del Código Civil y del Código de Comercio”; normas respecto de las cuales no hizo mención alguna de las razones de su vulneración.

4. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 8 de agosto de 1997, solicitó corregir la demanda, en tanto consideró que la misma carecía de las pretensiones propias de la acción, toda vez que no indicaba de dónde se derivaba el desequilibrio contractual, como tampoco especificaba en qué consistía el desequilibrio, ni discriminaba los valores correspondientes al desequilibrio. En el mismo auto se reconoció personería adjetiva a la parte actora (folios 68 y 69 del primer cuaderno). El día 25 de agosto de 1997 la actora efectuó algunas precisiones relacionadas con la solicitud del Tribunal Administrativo a quo, en las cuales concluyó lo siguiente (folios 71 y 72 del primer cuaderno):

“LA OBRA ELECTRICA ADICIONAL Y NO CANCELADA POR EL

MUNICIPIO DE SANTANDER Y DE LA CUAL SE ESTÁ

BENEFICIANDO VALE $ 144.713.368.oo, VALOR QUE SE

DETERMINÓ EN LA OBRA MEDIDA POR LAS AUTORIDADES SOLICITADAS POR EL MUNICIPIO Y ESTE SOLO LE OFRECE UN PAGO DE $ 15.377.720 que escasamente equivale al 10% DEL VALOR DE LA OBRA CON BASE EN LA SUMATORIA DEL VALOR DE DETERMINADOS ELEMENTOS, CUYO VALOR INDIVIDUAL ES SUPERIOR AL VALOR QUE SE FIJA EN LA RELACION DE CEDELCA PRODUCTO DE LA MEDICIÓN QUE SOLICITÓ EL MISMO MUNICIPIO.” El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 30 de octubre de 1997, dispuso solicitar al Alcalde Municipal los siguientes documentos: i) los contratos suscritos con el señor Víctor Daniel Viveros que tuviesen relación con las obras eléctricas de la vereda Santa Ana; ii) la certificación de la fecha en la cual el municipio pagó los respectivos anticipos; iii) el acta de liquidación y entrega de las obras realizadas (folio 74 del primer cuaderno). El Tribunal Administrativo a quo ofició al Alcalde Municipal de Santander de Quilichao, el día 4 de noviembre de 1997 (folio 76 del primer cuaderno). La apoderada de la parte demandante remitió un oficio al Tribunal Administrativo a quo, en el cual le informó que anexaba copia de la comunicación del Alcalde Municipal, según la cual, los documentos solicitados se encontraban en el expediente que contenía los soportes de la conciliación intentada, además, anexó al oficio un documento al cual denominó “resumen de la acción contractual diferida”, en el cual precisa que constituye el objeto de la controversia “la no cancelación de la obra adicional” (folio 77 y 79 del primer cuaderno).

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 1 de diciembre de 1997, dispuso el traslado al proceso de los documentos contenidos en el proceso referente a la mencionada conciliación prejudicial y, además, requirió nuevamente al Alcalde del municipio de Santander de Quilichao para que enviase la certificación y el acta de liquidación y entrega de las obras realizadas (folio 83 del primer cuaderno). El Alcalde Municipal de Santander de Quilichao remitió al Tribunal Administrativo a quo algunos de los documentos solicitados y para la entrega de los documentos faltantes solicitó un plazo adicional (folio 105 a 119 del primer cuaderno) El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 5 de febrero de 1998, dispuso requerir de nuevo al Alcalde Municipal para que remitiese al a quo la documentación solicitada; así mismo dispuso oficiar al gerente de la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. CEDELCA S.A. E.S.P., para que certificase la fecha de entrega de las obras eléctricas de la vereda Santa Ana (folios 122 a 124 del primer cuaderno); a través de auto de febrero 13 de 1998, el Tribunal a quo decidió nuevamente requerir al Alcalde del municipio de Santander de Quilichao para que remitiese la información que le había sido pedida con anterioridad (folio 126 del primer cuaderno). El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Santander de Quilichao, a través de oficio calendado el 20 de enero de 1998, allegó al Tribunal Administrativo a quo las “fotocopias relativas a los dos contratos en las que se certifica el valor y el

tiempo en el cual se realizaron los correspondientes anticipos” (folios 128 a 130 del primer cuaderno); mediante oficio de febrero 24 de 1998 remitió al Tribunal las actas parciales y finales de recibo de obras (folios 133 a 146 del primer cuaderno). En febrero 23 de 1998 el gerente general de la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. CEDELCA S.A. E.S.P., certificó que no había efectuado la recepción de las obras eléctricas a las cuales se refería el Tribunal Administrativo a quo (folio 131 del primer cuaderno); mediante oficio calendado el 5 de marzo de 1998 el Ingeniero de la Zona Norte de la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. CEDELCA S.A. E.S.P., manifestó al a quo que la información contenida en el oficio de febrero 23 no correspondía a la realidad y que la electrificación de la vereda Santa Ana había sido realizada por el ingeniero Víctor Daniel Viveros Villegas, quien había entregado las obras en el año de 1994 y la “energización definitiva” la había realizado en marzo de 1996; dijo además que el ingeniero Viveros había cumplido con los derechos de electrificación y con los pagos de legalización, así como con el otorgamiento de las respectivas garantías (folio 147 del primer cuaderno). La apoderada de la parte actora remitió, mediante oficio, la copia “del acta levantada el día de la Inspección, que solicité a CEDELCA S.A.” (folios 150 a 171 del primer cuaderno). El día 15 de abril de 1997 el a quo incorporó al proceso la copia auténtica de la providencia mediante la cual aprobó el “arreglo conciliatorio prejudicial que consta

en el acta de fecha 5 de febrero de 1.977” (folios 172 a 178 del primer cuaderno). El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto del 28 de mayo de 1998, admitió la demanda solamente respecto de las pretensiones relacionadas con la electrificación de la parte alta de la vereda Santa Ana, más no así respecto de la electrificación de la parte baja, en tanto consideró que respecto de las reclamaciones relacionadas con este contrato había operado el fenómeno de la caducidad; al respecto expresó lo siguiente: “Revisados detenidamente los presupuestos de la demanda, cabe observar que en el primer contrato no hay acta de liquidación final, toda vez que la anexada adolece de firma de quienes la debían suscribir, de allí que en principio salvo lo que se pruebe en el proceso, contabilizaríamos el término de caducidad desde el 3 de agosto de 1.995 fecha a partir de la cual la administración gozaba de cuatro meses para practicar la liquidación (hasta el 3 de Diciembre de 1.995) por tanto el término de caducidad corría hasta el 3 de Diciembre de 1.997, en consecuencia al haber interpuesto la acción el 3 de julio de 1.997 lo hizo dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual se impone su admisión. “No ocurre lo mismo frente al contrato de SANTA ANA PARTE BAJA toda vez que respecto de este contrato ha operado la caducidad de la acción, atendida la fecha de suscripción del acta final de recibo de la obra ocurrida el 21 de julio de 1.994, en cuanto la demanda fue presentada el 3 de julio de 1.997”.

En la misma providencia se ordenó la notificación personal al Alcalde de Santander de Quilichao y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que se dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en la misma providencia se reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante (folios 180 a 189 del primer cuaderno).

5. Contestación de la demanda.

La entidad pública demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida en el proceso (folio 228 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora, mediante la cual aceptó algunos de los hechos, pidió que se probaran otros y negó los demás; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “caducidad de la acción, solución o pago efectivo soportada en el acta de CONCILIACION y todas aquellas que resultaren probadas en el transcurso del presente proceso”; solicitó, además, condenar en costas a la parte actora; en el escrito de contestación de la demanda, afirmó lo siguiente (folios 203 a 209 del primer cuaderno): “El día 28 de noviembre de 1996 se realizó la inspección ocular, que quedó plasmada en documento obrante a folio 36, que en su parte final aclara: Transcribo textualmente ‘…se medirá la totalidad de la obra para descontar la parte correspondiente a lo recibido y contratado en forma tradicional y determinar en forma precisa la obra objeto de esta conciliación’. Esta anotación es supremamente relievante (sic), por que (sic ) se colige de la misma que la relación de obra proferida por

CEDELCA S.A. cuantifica la totalidad de la obra y no se circunscribe con exactitud a los ítems relacionados en el objeto del contrato de compraventa para la Vereda Santa Ana parte alta. “(…) el 5 de febrero de 1997 se realizó una audiencia de conciliación, que arrojó como producto una conciliación parcial en cuanto a los dos contratos, total en relación al contrato de compraventa para la electrificación de la Vereda Santa Ana parte Alta, haciendo un reconocimiento expreso la parte actora, que el Municipio de Santander de Quilichao pagó al ingeniero Viveros una suma cercana a los veinte millones de pesos ($20’000.000.oo), adeudando sólo un millón ciento nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($ 1’109.656.oo), documento cuya certeza se expresa a folios 53, 54 y 55). “Se hace evidente que en ningún momento se rompe o vulnera la ecuación económica argumentada por la apoderada de la parte demandante.” “(…) “Las obras de más, adicionales, obras y precios no previstos, deben ser previamente convenidos antes de ser ejecutados; los cuales se realizarán a través de un contrato adicional o acta que llevaría el Vo. Bo. del interventor y suscritos por el ordenador del gasto; igualmente el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 otorga potestades excepcionales a las entidades estatales para modificar unilateralmente los contratos, lo preceptuado es indicativo, que el accionar del contratista vulneró las disposiciones legales de contratación pública al haber adicionado unilateralmente el contrato de compraventa. “(…) “Se hace necesario, manifestar que el poder conferido a la apoderada

de la parte demandante se limita a irritar la acción contractual del contrato cuya demanda se inadmitió, referente al contrato de obra eléctrica efectuada a la vereda Santa Ana PARTE BAJA, es más, las pretensiones de la demanda, como su encabezamiento se refieren exclusivamente a este contrato, por consiguiente, se considera respetuosamente, que el Honorable Tribunal no debía haberse pronunciado sobre el contrato de compraventa por que (sic) no tiene ninguna relación, ni con el poder otorgado, ni con la demanda instaurada que se sustenta en unas pretensiones, que ni directa, ni indirectamente se relacionan con el contrato que se discute. “Es menester, dejar bien claro, que conforme al auto admisorio de la demanda en relación con el primer contrato, esto es respecto al contrato de compraventa de materiales el

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