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CE-19001-23-31-000-1997-04021-01(20748)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-04021-01(20748)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños producidos a la integridad física de recluso en establecimiento carcelario / DAÑOS A RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - En la Penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán / DAÑOS A RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - Por omisiones del INPEC en el cuidado y protección de la vida e integridad del interno en motín / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales ocasionadas a recluso al interior de centro penitenciario como consecuencia de la herida por arma de fuego en el ámbito del amotinamiento / LESIONES PERSONALES DE RECLUSO - Pérdida de capacidad laboral De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la Nación es responsable del daño antijurídico alegado por los demandantes, en virtud de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor José Miguel Navarro Rosero, como consecuencia de la herida por arma de fuego en el ámbito del amotinamiento de presos que tuvo lugar el 21 de abril de 1997 en la Penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán, establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido desde el día 7 del mismo mes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción.

Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Trato humano de las personas detenidas / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Garantías otorgadas por el Derecho Internacional a las personas privadas de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos [D]e acuerdo con el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” Sobre el particular, la Observación General N° 21 emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es enfática en sostener que en virtud del Pacto, el Estado tiene la obligación de garantizar que las personas privadas de la libertad no sean

sometidas a “mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”. En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 63 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” señala que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 10 / LEY 63 DE 1993 - ARTÍCULO 5 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Crea una situación de especial sujeción o vulnerabilidad entre el interno y el Estado que irroga consecuencias jurídicas para ambas partes / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - Se deriva del estado de indefensión por limitación legítima de los derechos fundamentales del recluso / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - Personas detenidas ven limitados sus derechos, libertades y la autonomía para responder por su propia integridad / ESTADO DE INDEFENSIÓN DE RECLUSO - Genera deber de la entidad estatal de garantizar sus derechos fundamentales / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - Impone al Estado el deber de otorgar a los reclusos especial protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / ESTADO DE INDEFENSIÓN DE RECLUSO - Genera deber de la entidad estatal de garantizar su vida, seguridad e integridad personales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO - Se configura cuando no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo detuvo [E]sta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que implica la existencia de una relación de especial sujeción al Estado. Dicha sujeción, sostiene la jurisprudencia, se derivada de la limitación legítima de algunos derechos y libertades de los presos y de la reducción o eliminación de las posibilidades que tienen éstos “de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario”. De esta manera, el Estado tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto, porque a la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de privación de la libertad y, por tanto, el Estado es responsable de los daños causados por los hechos dañosos que excedan dichas condiciones. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a persona detenida o privada de la libertad, y la existencia de una relación de especial sujeción de los reclusos al Estado, consultar sentencias de 30 de agosto de 2006, Exp. 27581,

CP. Alier E. Hernández Enríquez; de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero; 23 de abril de 2008, Exp. 16186, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Existente por daños a recluso al interior de centro penitenciario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Por omisión en la prestación de medidas de seguridad, vigilancia y protección de la integridad del recluso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Al tener a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios del orden nacional / LESIONES DE RECLUSOOmisión de la Administración en la adopción de medidas de seguridad para evitar daños a persona privada de la libertad durante un amotinamiento que el mismo Instituto tenía el deber de evitar y controlar A juicio de la Sala, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes en virtud de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor José Miguel Navarro Rosero, como consecuencia del amotinamiento de presos que tuvo lugar el 21 de abril de 1997 en la Penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán. (…) [E]s claro que en

virtud de su situación de reclusión al momento de los hechos, el señor Navarro se encontraba en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que implicaba para el Estado el deber de evitar que el mencionado señor sufriera algún daño durante su detención. (…) En este orden, la Sala concluye que el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC la entidad que con cargo a su patrimonio tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a los demandantes, dado que mientras el señor Navarro Rosero estuvo bajo su cuidado en razón de la privación de su libertad en la Penitenciaría San Isidro de Popayán, perdió el 35,35% de su capacidad laboral, durante un amotinamiento que el mismo Instituto tenía el deber de evitar y controlar. PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación más no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a lo pedido y probado por las partes en el proceso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se tiene en cuenta lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad [D]e acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con

una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 16 de junio de 1994, Exp. 7445, CP. Juan de Dios Montes Hernández; de 11 de febrero de 2009, Exp. 14726, CP. Myriam Guerrero de Bermúdez; de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21350, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Procede a favor de la víctima directa, sus padres y hermanos por la lesión corporal grave ocasionada al recluso [D]ado que de conformidad con las reglas de la experiencia, los padres y

hermanos de la persona que es víctima de una lesión corporal grave sufren congoja y aflicción, la Sala estima necesario reconocer a favor de la víctima, sus padres y hermanos las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicio moral: 1. Para el señor José Miguel Navarro Rosero, en su calidad de víctima, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. 2. Para el señor Miguel Ángel Navarro Ruiz y la señora María Saturia Rosero Hernández, en su calidad de padres de la víctima, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, para cada uno. 3. Para los señores Milton Cesar, Luz Dary, Felipe Hernando y Sandra Patricia Navarro Rosero, en su calidad de hermanos de la víctima, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por la disminución de la capacidad laboral de la víctima lesionada en un 35,35% / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo a partir de la fecha de ocurrencia de los hecho motivo de censura / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - La liquidación comprenderá dos períodos, el debido o consolidado De acuerdo con los testimonios que obran en el expediente, quedó demostrado que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y de su reclusión en la Penitenciaría San Isidro de Popayán, el señor Navarro Rosero realizaba distintas

labores productivas, principalmente como obrero de construcción, ingresos que se ven menguados por la disminución de su capacidad laboral en un 35,35%, por lo que es menester acceder a la pretensión indicada, así: Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($535.600), ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. Sobre la anterior suma se adicionará el 25% que, se presume, la víctima recibiría por concepto de prestaciones sociales. La indemnización se calculará a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos. (…) La liquidación comprenderá dos períodos, el debido o consolidado que abarca el interregno transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente providencia y el futuro o anticipado que corresponde al interregno comprendido entre el día siguiente de la fecha de la presente providencia y la vida probable del señor José Miguel Navarro Rosero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04021-01(20748)

Actor: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO RUIZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - INSTITUTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de octubre de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Miguel Ángel Navarro Ruiz, María Saturia Rosero Hernández, José Miguel, Milton Cesar, Luz Dary, Felipe Hernando y Sandra Patricia Navarro Rosero, presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con base en las siguientes pretensiones: “La Nación Colombiana (ministerio de Defensa Ejército Nacional) y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC son solidariamente responsables en forma administrativa de todos los daños y perjuicios ocasionados a Miguel Ángel Navarro Ruiz, María Saturia Rosero Hernández, Milton Cesar, Luz Dary, Felipe Hernando y Sandra Patricia Navarro Rosero, por las graves lesiones personales sufridas por el soldado José Miguel Navarro Rosero, cuando estaba vinculado en la presentación de su servicio militar obligatorio y se encontraba retenido en la Penitenciaría Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, durante los hechos sucedidos el día 21 de abril de 1997, por parte de miembros de personal de guardia y vigilancia perteneciente al

precitado penal. Conforme a las siguientes o similares declaraciones: a) Por concepto de Lucro Cesante: la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que se liquidarán a favor del propio lesionado José Miguel Navarro Rosero, conforme su merma laboral y esperanza de vida, correspondientes a las sumas de dinero que el lesionado dejará de producir en razón de la grave merma laboral que lo aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) 20 años de edad, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superbancaria (sic). b) Por daños y perjuicios patrimoniales directos a daño emergente: por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias, trasplantes, cirugías, cirugías plásticas o estéticas para el restablecimiento de su aspecto físico anterior y, en fin, todos los gastos futuros que le correspondan realizar a José Miguel Navarro Rosero, para lograr la recuperación y conservación de su salud afectada por las lesiones personales de que fue víctima el día 21 de abril de 1997, estimada en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000). c) Por perjuicios morales: se debe a cada uno de los actores por concepto de perjuicio moral, el equivalente a mil gramos oro fino, en aplicación del artículo 106 del C. Penal. d) Por intereses: páguese a los demandantes los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia

hasta su efectivo cumplimiento. La Nación Colombiana (ministerio de Defensa Ejército Nacional) y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, de acuerdo con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 4 y 5, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 23 de noviembre de 1994, el señor José Miguel Navarro Rosero ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fue incorporado al Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López. 2.2 El 7 de abril de 1997, por disposición del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el soldado Navarro Rosero fue trasladado del Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López a la Penitenciaría San Isidro de la misma ciudad, en virtud de la investigación que se adelantaba en su contra por los delitos de hurto calificado y fuga de presos. 2.3 El 21 de abril de 1997, como consecuencia del amotinamiento de presos que tuvo lugar en la penitenciaría referida, el señor Navarro Rosero sufrió varias lesiones en su mano derecha, razón por la que perdió el 35,35% de su capacidad laboral. 2.4 El 2 de mayo del mismo año, se dispuso su traslado de la Penitenciaría San Isidro de Popayán al Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López, y el 6 de junio de 1997, se ordenó su retiro del servicio, dada su decisión de abandonar

el tratamiento médico en el que se encontraba por los hechos del 21 de abril del mismo año. 2.5 “José Miguel Navarro Rosero llegó al Ejército Nacional en inmejorables condiciones de salud, joven, a prestar un servicio a la patria y era obligación del Estado reintegrarlo en idénticas condiciones a sus padres y hermanos y al seno de la comunidad. El INPEC y la Penitenciaría San Isidro Popayán son manifiesta y ostensiblemente responsables de las lesiones personales causadas a José Miguel Navarro Rosero, por la inadecuada y deficiente prestación del servicio de vigilancia y seguridad y protección de los reclusos que por disposición legal se encuentran a su cargo, responsables igualmente por la grave inseguridad y peligrosidad en que se mantienen a los internos y a las represalias cuando protestan (…)” (fl. 4, c. 1).

3. Oposición a la demanda En auto del 4 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. 3.1 Mediante escrito presentado el 29 de abril de 1998, la Nación Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Para el efecto precisó: “En la exposición de los hechos, el libelista es muy claro al manifestar que José Miguel Navarro Rosero fue herido en el desarrollo de un amotinamiento en la Penitenciaría Nacional de San Isidro, en donde se hizo uso de toda clase de armas de dotación oficial (…), quedando claro que el Ejército

Nacional no es responsable de los hechos demandados porque no hubo participación en los mismos de uno de los agentes, rompiéndose el nexo de causalidad entre el hecho y el daño” fl. 49, c. 1). De este modo, concluyó: “[e]l Estado se exonera de toda responsabilidad cuando demuestra como causa del daño, el hecho de un tercero, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o la falla del servicio y el daño causado. De la demanda se colige que los hechos fueron consecuencia de personas ajenas al Ejército Nacional y, por tanto, no puede atribuirse directamente a la administración y menos pretender de ésta un resarcimiento de perjuicios cuando no existe esa personalidad” (fl. 50, c. 1). 3.2 El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC no presentó escrito de contestación de la demanda, aunque su notificación se surtió el 4 de noviembre de 1997 (fl. 43, c. 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 12 de julio de 1999, la Nación Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que los gastos médicos alegados por la parte demandante “fueron asumidos por la institución militar hasta que él en forma voluntaria abandonó el tratamiento, en consecuencia se deberá negar” (fl. 100, c. 1). Respecto de la pretensión relativa a la indemnización por lucro cesante, indicó: “deberá negarse por estar acreditado que el señor [Navarro Rosero] no se dedicaba ni antes ni después del insuceso

(sic) a la realización de alguna actividad económica productiva bajo el amparo de la ley (…).” 4.2 En el escrito de alegatos de conclusión en primera instancia presentados el 12 de julio de 1999, el demandante insistió en los fundamentos fácticos y jurídicos manifestados en el libelo.

5. Sentencia recurrida En sentencia del 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali negó las pretensiones de la demanda incoada.

Para sustentar el fallo, en primer lugar, afirmó que la decisión de trasladar al soldado Navarro Rosero del Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López a la Penitenciaría San Isidro de Popayán se ajusta a derecho porque “no era posible mantener al soldado en las instalaciones del Batallón, porque éste constituía un mal ejemplo para los demás compañeros. Es conveniente anotar, que se le habían brindado las oportunidades pertinentes, pero ante su mal comportamiento lo pertinente era recluirlo en un establecimiento que presentara la seguridad adecuada para el caso” (fl. 126, c. 1). En segundo lugar, sostuvo que “las lesiones sufridas (…) fueron causadas con arma de fuego de dotación oficial, la cual fue utilizada por el personal de custodia y vigilancia, pero no por la voluntad de los servidores del Estado, quienes estaban en la obligación de controlar el motín dentro de la Penitenciaría Nacional de San Isidro, al pretender los internos por la fuerza dominar y apoderarse del establecimiento, con el objeto de fugarse (…)” (fl. 128, c. 1).

Finalmente, afirmó que, de acuerdo con lo manifestado por la Nación Ministerio de Defensa, el señor Navarro Rosero fue uno de los presos que inició el motín que causó el daño antijurídico objeto de reproche en la demanda; razón suficiente para negar la responsabilidad estatal, en la medida en que “faltaría el nexo causal entre el hecho causante del daño (al ser uno de los promotores y participante activo) y el daño mismo (la lesión del interno)” (fl. 129, c. 1).

6. Recurso de apelación El 19 de noviembre de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la Nación es responsable del daño antijurídico alegado por los demandantes, en virtud de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor José Miguel Navarro Rosero, como consecuencia de la herida por arma de fuego en el ámbito del amotinamiento de presos que tuvo lugar el 21 de abril de 1997 en

la Penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán, establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido desde el día 7 del mismo mes.

3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados 3.1.1 Se encuentra probado que el señor José Miguel Navarro Rosero ingresó al servicio militar obligatorio el 23 de noviembre de 1994, pues así consta en el oficio N° 83803 CEDE1-SL-746 remitido el 20 de mayo de 1999 por el Departamento de Personal del Ejército al Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se indica que el señor Hernández fue incorporado el día antes señalado al Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López con sede en Popayán (fl. 146, c. 2). 3.1.2 Se conoce que el 7 de abril de 1997, por disposición del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el soldado Navarro Rosero fue trasladado del Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López a la Penitenciaría San Isidro de la misma ciudad pues estaba siendo investigado por los delitos de hurto calificado y fuga de presos. Esto, según el informe enviado el 19 de mayo de 1999 por el 1 El 24 de octubre de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $50.000.000, por concepto

de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Comandante del Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López, TC Enrique Luis Cortés al a quo (fls. 68 a 70, c. 2). 3.1.3 Está debidamente acreditado que el 21 de abril de 1997, como consecuencia del amotinamiento de presos que tuvo lugar ese día en la penitenciaría referida y en razón del cual se adelantó la investigación penal cuya copia auténtica fue aportada al proceso contencioso el 1° de julio de 1999 por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito, Unidad Vida (fls. 156 a 667, c. 2 a 4), el señor Navarro Rosero sufrió varias lesiones en su mano derecha, al punto que perdió el 35,35% de su capacidad laboral (fl. 705, c. 4). 3.1.4 Se encuentra probado que la lesión causada al señor José Miguel Navarro Rosero ocasionó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales a sus padres y hermanos, pues como se mostrará más adelante, así lo declararon el 18 de marzo de 1999 los señores Próspero Cruz Muñoz, Henry Efraín Zúñiga y Luis Carlos Gómez Rivera, el día 23 del mismo mes el señor José Constaín Solarte Guerrero, y el 15 de septiembre de 1999 el señor Álvaro Hormiga Luna, ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Con base en lo expuesto en precedencia, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por los demandantes, pasa la Sala a analizar si el mismo es

imputable a la Nación, porque de ser así habría que declararse su responsabilidad. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2.” 2 Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” Sobre el particular, la Observación General N° 21 emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es enfática en sostener que en virtud del Pacto, el Estado tiene la obligación de garantizar que las personas privadas de la libertad no sean sometidas a “mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”4. En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 63 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” señala que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a

los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” Al respecto, esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que implica la existencia de una relación de especial sujeción al Estado5. Dicha sujeción, sostiene la jurisprudencia, se derivada de la limitación legítima de algunos derechos y libertades de los presos y de la reducción o eliminación de las posibilidades que tienen éstos “de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario”6. De esta manera, el Estado tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto, porque a la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas 3 Incorporado al ordenamiento jurídic

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