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CE-19001-23-31-000-1997-04021-02(20748)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-04021-02(20748)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001233100019970402101 (20748) Proceso: Acción de reparación directa

Actor: Miguel Ángel Navarro Ruiz y otros

Demandado: La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional e Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de octubre de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Miguel Ángel Navarro Ruiz, María Saturia Rosero Hernández, José Miguel, Milton Cesar, Luz Dary, Felipe Hernando y Sandra Patricia Navarro Rosero, presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con base en las siguientes pretensiones: “La Nación Colombiana (ministerio de Defensa Ejército Nacional) y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC son solidariamente responsables en forma administrativa de todos los daños y perjuicios ocasionados a Miguel Ángel

Navarro Ruiz, María Saturia Rosero Hernández, Milton Cesar, Luz Dary, Felipe Hernando y Sandra Patricia Navarro Rosero, por las graves lesiones personales sufridas por el soldado José Miguel Navarro Rosero, cuando estaba vinculado en la presentación de su servicio militar obligatorio y se encontraba retenido en la Penitenciaría Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, durante los hechos sucedidos el día 21 de abril de 1997, por parte de miembros de personal de guardia y vigilancia perteneciente al precitado penal. Conforme a las siguientes o similares declaraciones: a) Por concepto de Lucro Cesante: la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que se liquidarán a favor del propio lesionado José Miguel Navarro Rosero, conforme su merma laboral y esperanza de vida, correspondientes a las sumas de dinero que el lesionado dejará de producir en razón de la grave merma laboral que lo aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) 20 años de edad, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superbancaria (sic). b) Por daños y perjuicios patrimoniales directos a daño emergente: por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias, trasplantes, cirugías, cirugías plásticas o estéticas para el restablecimiento de su aspecto físico anterior y, en fin, todos los gastos futuros que le correspondan realizar a José Miguel Navarro Rosero, para lograr la recuperación y conservación de su salud afectada por las lesiones personales

de que fue víctima el día 21 de abril de 1997, estimada en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000). c) Por perjuicios morales: se debe a cada uno de los actores por concepto de perjuicio moral, el equivalente a mil gramos oro fino, en aplicación del artículo 106 del C. Penal. d) Por intereses: páguese a los demandantes los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. La Nación Colombiana (ministerio de Defensa Ejército Nacional) y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, de acuerdo con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 4 y 5, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 23 de noviembre de 1994, el señor José Miguel Navarro Rosero ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fue incorporado al Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López. 2.2 El 7 de abril de 1997, por disposición del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el soldado Navarro Rosero fue trasladado del Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López a la Penitenciaría San Isidro de la misma ciudad, en virtud de la investigación que se adelantaba en su contra por los delitos de hurto calificado y fuga de presos.

2.3 El 21 de abril de 1997, como consecuencia del amotinamiento de presos que tuvo lugar en la penitenciaría referida, el señor Navarro Rosero sufrió varias lesiones en su mano derecha, razón por la que perdió el 35,35% de su capacidad laboral. 2.4 El 2 de mayo del mismo año, se dispuso su traslado de la Penitenciaría San Isidro de Popayán al Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López, y el 6 de junio de 1997, se ordenó su retiro del servicio, dada su decisión de abandonar el tratamiento médico en el que se encontraba por los hechos del 21 de abril del mismo año. 2.5 “José Miguel Navarro Rosero llegó al Ejército Nacional en inmejorables condiciones de salud, joven, a prestar un servicio a la patria y era obligación del Estado reintegrarlo en idénticas condiciones a sus padres y hermanos y al seno de la comunidad. El INPEC y la Penitenciaría San Isidro Popayán son manifiesta y ostensiblemente responsables de las lesiones personales causadas a José Miguel Navarro Rosero, por la inadecuada y deficiente prestación del servicio de vigilancia y seguridad y protección de los reclusos que por disposición legal se encuentran a su cargo, responsables igualmente por la grave inseguridad y peligrosidad en que se mantienen a los internos y a las represalias cuando protestan (…)” (fl. 4, c. 1).

3. Oposición a la demanda En auto del 4 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca

ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. 3.1 Mediante escrito presentado el 29 de abril de 1998, la Nación Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto precisó: “En la exposición de los hechos, el libelista es muy claro al manifestar que José Miguel Navarro Rosero fue herido en el desarrollo de un amotinamiento en la Penitenciaría Nacional de San Isidro, en donde se hizo uso de toda clase de armas de dotación oficial (…), quedando claro que el Ejército Nacional no es responsable de los hechos demandados porque no hubo participación en los mismos de uno de los agentes, rompiéndose el nexo de causalidad entre el hecho y el daño” fl. 49, c. 1). De este modo, concluyó: “[e]l Estado se exonera de toda responsabilidad cuando demuestra como causa del daño, el hecho de un tercero, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o la falla del servicio y el daño causado. De la demanda se colige que los hechos fueron consecuencia de personas ajenas al Ejército Nacional y, por tanto, no puede atribuirse directamente a la administración y menos pretender de ésta un resarcimiento de perjuicios cuando no existe esa personalidad” (fl. 50, c. 1). 3.2 El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC no presentó escrito de contestación de la demanda, aunque su notificación se surtió el 4 de noviembre de 1997 (fl. 43, c. 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 12 de julio de 1999, la Nación Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que los gastos médicos alegados por la parte demandante “fueron asumidos por la institución militar hasta que él en forma voluntaria abandonó el tratamiento, en consecuencia se deberá negar” (fl. 100, c. 1). Respecto de la pretensión relativa a la indemnización por lucro cesante, indicó: “deberá negarse por estar acreditado que el señor [Navarro Rosero] no se dedicaba ni antes ni después del insuceso (sic) a la realización de alguna actividad económica productiva bajo el amparo de la ley (…).” 4.2 En el escrito de alegatos de conclusión en primera instancia presentados el 12 de julio de 1999, el demandante insistió en los fundamentos fácticos y jurídicos manifestados en el libelo.

5. Sentencia recurrida En sentencia del 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali negó las pretensiones de la demanda incoada.

Para sustentar el fallo, en primer lugar, afirmó que la decisión de trasladar al soldado Navarro Rosero del Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López a la Penitenciaría San Isidro de Popayán se ajusta a derecho porque “no era posible mantener al soldado en las instalaciones del Batallón, porque éste constituía un mal ejemplo para los demás compañeros. Es conveniente anotar, que se le habían brindado las oportunidades pertinentes, pero ante

su mal comportamiento lo pertinente era recluirlo en un establecimiento que presentara la seguridad adecuada para el caso” (fl. 126, c. 1). En segundo lugar, sostuvo que “las lesiones sufridas (…) fueron causadas con arma de fuego de dotación oficial, la cual fue utilizada por el personal de custodia y vigilancia, pero no por la voluntad de los servidores del Estado, quienes estaban en la obligación de controlar el motín dentro de la Penitenciaría Nacional de San Isidro, al pretender los internos por la fuerza dominar y apoderarse del establecimiento, con el objeto de fugarse (…)” (fl. 128, c. 1). Finalmente, afirmó que, de acuerdo con lo manifestado por la Nación Ministerio de Defensa, el señor Navarro Rosero fue uno de los presos que inició el motín que causó el daño antijurídico objeto de reproche en la demanda; razón suficiente para negar la responsabilidad estatal, en la medida en que “faltaría el nexo causal entre el hecho causante del daño (al ser uno de los promotores y participante activo) y el daño mismo (la lesión del interno)” (fl. 129, c. 1).

6. Recurso de apelación El 19 de noviembre de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia

que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la Nación es responsable del daño antijurídico alegado por los demandantes, en virtud de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor José Miguel Navarro Rosero, como consecuencia de la herida por arma de fuego en el ámbito del amotinamiento de presos que tuvo lugar el 21 de abril de 1997 en la Penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán, establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido desde el día 7 del mismo mes. 1 El 24 de octubre de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $50.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados 3.1.1 Se encuentra probado que el señor José Miguel Navarro Rosero ingresó al servicio militar obligatorio el 23 de noviembre de 1994, pues así

consta en el oficio N° 83803 CEDE1-SL-746 remitido el 20 de mayo de 1999 por el Departamento de Personal del Ejército al Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se indica que el señor Hernández fue incorporado el día antes señalado al Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López con sede en Popayán (fl. 146, c. 2). 3.1.2 Se conoce que el 7 de abril de 1997, por disposición del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el soldado Navarro Rosero fue trasladado del Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López a la Penitenciaría San Isidro de la misma ciudad pues estaba siendo investigado por los delitos de hurto calificado y fuga de presos. Esto, según el informe enviado el 19 de mayo de 1999 por el Comandante del Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López, TC Enrique Luis Cortés al a quo (fls. 68 a 70, c. 2). 3.1.3 Está debidamente acreditado que el 21 de abril de 1997, como consecuencia del amotinamiento de presos que tuvo lugar ese día en la penitenciaría referida y en razón del cual se adelantó la investigación penal cuya copia auténtica fue aportada al proceso contencioso el 1° de julio de 1999 por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito, Unidad Vida (fls. 156 a 667, c. 2 a 4), el señor Navarro Rosero sufrió varias lesiones en su mano derecha, al punto que perdió el 35,35% de su

capacidad laboral (fl. 705, c. 4). 3.1.4 Se encuentra probado que la lesión causada al señor José Miguel Navarro Rosero ocasionó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales a sus padres y hermanos, pues como se mostrará más adelante, así lo declararon el 18 de marzo de 1999 los señores Próspero Cruz Muñoz, Henry Efraín Zúñiga y Luis Carlos Gómez Rivera, el día 23 del mismo mes el señor José Constaín Solarte Guerrero, y el 15 de septiembre de 1999 el señor Álvaro Hormiga Luna, ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Con base en lo expuesto en precedencia, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por los demandantes, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a la Nación, porque de ser así habría que declararse su responsabilidad. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2.” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, “[t]oda persona privada de libertad será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” Sobre el particular, la Observación General N° 21 emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es enfática en sostener que en virtud del Pacto, el Estado tiene la obligación de garantizar que las personas privadas de la libertad no sean sometidas a “mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”4. En el mismo sentido, el artículo 5 2 Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945. 3 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 10Trato humano de las personas privadas de libertad, 44º período de sesiones, U.N. Doc. de la Ley 63 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” señala que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” Al respecto, esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que implica la existencia de una relación de especial sujeción al Estado5. Dicha sujeción, sostiene la jurisprudencia, se derivada de la limitación legítima de algunos derechos y libertades de los presos y de la reducción o eliminación de las posibilidades que tienen éstos “de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de

agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario”6. De esta manera, el Estado tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto, porque a la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de privación de la libertad y, por tanto, el Estado es responsable de los daños causados por los hechos dañosos que excedan dichas condiciones. En efecto, en sentencia de 20 de febrero de 2008 (radicación N° 16.996), C.P. Enrique Gil Botero, se reiteró: HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992). 5 Entre otras, se pueden consultar, las sentencias de 30 de agosto de 2006, radicación N° 27.581, C.P. Alier E. Hernández Enríquez; de 3 de mayo de 2007, radicación N° 21.511, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 20 de febrero de 2008, radicación N° 16.996, C.P. Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial que fue reiterada en las sentencias de 29 de enero de 2009, radicación N° 16.975, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 26 de mayo de 2010, radicación

N° 18.800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sentencia de 23 de abril de 2008, radicación N° 16186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizados plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla. En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen la autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación pueda ocurrirles. La misma obligación comprende la de “custodia y vigilancia” pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o integridad

personal de los detenidos o presos 7 . En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte demandada”8 (subraya fuera del texto original). 7 En el mismo sentido ver sentencia de la Sala del 27 de noviembre de 2002, expediente:

13760. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 20.125

(R-0135), C.P.: Alier Hernández Enríquez. 3.2.2 Con base en las normas expuestas y la jurisprudencia transcrita, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. A juicio de la Sala, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes en virtud de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor José Miguel Navarro Rosero, como consecuencia del amotinamiento de presos que tuvo lugar el 21 de abril de 1997 en la Penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán, por las razones que pasan a explicarse:

3.2.2.1 En efecto, se encuentra probado que en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política9, el señor José Miguel Navarro Rosero ingresó al servicio militar obligatorio el 23 de noviembre de 1994, razón por la que fue incorporado ese día al Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López con sede en Popayán (fl. 146, c. 2); y que el 7 de abril de 1997, por disposición del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Popayán, fue trasladado de ese Batallón a la Penitenciaría San Isidro de la misma ciudad porque se adelantaba una investigación penal en su contra (fls. 68 a 70, c. 2). Está debidamente acreditado que el 21 de abril de 1997, como consecuencia del amotinamiento de presos que tuvo lugar ese día en la penitenciaría referida (fls. 156 a 667, c. 2 a 4), el señor Navarro Rosero sufrió varias lesiones en su mano derecha, al punto que perdió el 35,35% de su capacidad laboral. Así lo determinó la médica laboral del Ministerio de Trabajo Regional Cauca, Leyda Erazo Perafán, el 17 de noviembre de 1999, dictamen que se encuentra en original en el folio 705 del cuaderno cuatro (4) del expediente: “Historia Clínica: paciente quien el 21 de abril de 1997 sufrió herida por arma de fuego en mano derecha. Atendido en el hospital San José de Popayán HC N° 443503. Al examen físico: perdida del V dedo; el IV dedo pérdida de

falange distal, no flexión ni extensión; el III dedo sin falange distal, dificultad para la flexión y extensión. 9 El artículo 216 Superior dispone que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.” Diagnóstico: en un 30%; índice: normal; pulgar dificultad para flexión, extensión y oposición. El resto normal. 1) Amputación del V dedo; 2) amputación de falanges distales del III y IV dedos.

Así: Deficiencia laboral: 25.50% Discapacidad laboral: 2.10% Minusvalía laboral: 7.75% Total: 35,35%.” De las pruebas señaladas, se advierte que las lesiones sufridas por el señor Navarro Rosero son consecuencia directa del amotinamiento de presos que tuvo lugar el 21 de abril de 1997 en la Penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán, establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido desde el día 7 del mismo mes (fl. 90, c. 2).

Así, es claro que en virtud de su situación de reclusión al momento de los hechos, el señor Navarro se encontraba en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que implicaba para el Estado el deber de evitar que el mencionado señor sufriera algún daño durante su detención. Como ya se indicó en precedencia, la privación de la libertad comporta una obligación especial de cuidado y protección en cabeza de la administración, pues los reclusos no tienen o tienen pocas posibilidades de defenderse frente a las

agresiones de agentes estatales o de terceros. De hecho, está probado que varios guardianes de la Penitenciaría San Isidro, provistos de escopetas calibre 12 y fusiles galil, fueron quienes dispararon contra los reclusos para controlar el amotinamiento, acción que terminó con la vida de cinco de ellos. Esto, según los resultados de la investigación penal cuya copia auténtica fue aportada al proceso contencioso el 1° de julio de 1999 por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito, Unidad Vida (fls. 156 a 667, c. 2 a 4), en atención del oficio 1283 emitido por el a quo en cumplimiento del auto proferido el 18 de febrero de 1999. Se ha de anotar que el traslado al que se hace referencia cumple las previsiones del artículo 185 del C. de P.C., pues dicha prueba fue aportada en copia auténtica y practicada con la audiencia de la parte demandada. En este orden, la Sala concluye que el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC la entidad que con cargo a su patrimonio tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a los demandantes10, dado que mientras el señor Navarro Rosero estuvo bajo su cuidado en razón de la privación de su libertad en la Penitenciaría San Isidro de Popayán, perdió el 35,35% de su capacidad laboral, durante un amotinamiento que el mismo Instituto tenía el deber de evitar y controlar. De ahí que sea menester absolver a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, pues la causa adecuada o determinante del daño es el

amotinamiento de presos tantas veces referido11, y no el ingreso del señor José Miguel Navarro Rosero al servicio militar obligatorio, como tampoco su trasladado del Batallón de Infantería N° 7 General José Hilario López a la Penitenciaría San Isidro. Frente al argumento expuesto en el escrito de contestación de la demanda presentado por la Nación Ministerio de Defensa y acogido en la sentencia recurrida, según el cual, la presunta participación del señor Navarro Rosero en el motín que causó el daño antijurídico objeto de reproche constituye 10 El artículo 15 de la Ley 65 de 1993 dispone: “[e] l Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines” (subraya fuera del texto original). 11 Sobre la teoría de la causa adecuada, en la sentencia de 1° de marzo de 2006, radicación N° 13764, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, se explicó: “para que exista relación causal, “la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente”. Así las cosas, como lo ha advertido esta Sala, para que exista relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho, la omisión o la operación administrativa

imputable a la entidad demandada, es necesario demostrar que aquellas circunstancias que le preceden al daño fueron idóneas, eficientes y adecuadas, esto es, decisivas para su producción.” Al respecto, también se puede consultar la sentencia de 26 de mayo de 2011, radicación N° 19977, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. razón una para negar la responsabilidad estatal, la Sala debe anotar que el mismo no es de recibo, habida cuenta que dicha participación no fue probada dentro del proceso contencioso como tampoco en la investigación penal adelantada por esos hechos, cuyo expediente, se repite, fue aportado en copia auténtica el 1° de julio de 1999. En efecto, como ya se indicó, de acuerdo con la investigación antes mencionada, está probado que fueron los guardianes de la Penitenciaría San Isidro quienes dispararon contra los reclusos para controlar el amotinamiento. En este sentido, es preciso señalar que entre las personas investigadas por lo ocurrido el 21 de abril de 1997 no se encuentra el señor Navarro Rosero (fl. 157 a 169, c. 1), prueba suficiente para descartar el argumento del a quo y, por tanto, el hecho de un tercero como causante del daño. 3.2.2.2 Finalmente, la Sala observa que las lesiones causadas al señor Navarro en la Penitenciaría San Isidro de Popayán ocasionaron sufrimiento y aflicción a los demandantes, en virtud de las relaciones de afecto que existían entre ellos y la víctima, dado el parentesco que demuestran los

registros civiles allegados al proceso en copia auténtica (fl. 20 a 24, c. 1), y de conformidad con las declaraciones que enseguida se trascriben. En efecto, así lo declaró el 18 de marzo de 1999 el señor Próspero Cruz Muñoz ante el Tribunal Administrativo del Cauca: “Preguntado: sírvase decir a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los miembros de la familia de José Miguel Navarro Rosero, cómo y por qué razón? Contestó: yo trabajé con el papá de José Miguel Navarro Rosero, yo los conozco por vivir en el mismo barrio, conozco a la señora María Saturia la señor de Miguel Ángel Navarro, conozco a Milton Cesar que es hijo, a Luz Dary que es hija, Felipe Hernando hijo, Sandra Patricia hija hace 20 años que los conozco. Preguntado: relate las relaciones y el tipo de trato que ha sostenido el joven José Miguel Navarro Rosero, con sus padres y hermanos? Contestó: ha sido un buen hijo, ha trabajado para ayudar al sustento de la casa, es una familia humilde (…). Preguntado: diga a qué profesión o actividad económica se dedicaba José Miguel Navarro Rosero antes de vincularse como soldado del Ejército colombiano, cuanto ganaba mensualmente y qué destino le daba a esos dineros recibidos? Contestó: ayudante de construcción, ganaba el mínimo, el destino del dinero recibido era ayudar a los padres” (fl. 30, c. 2). Sobre el mismo asunto, en la fecha antes indicada, el señor Henry Efraín

Zúñiga, en calidad de testigo, afirmó ante el a quo lo siguiente: “Preguntado: diga si lo sabe qué tipo de trato ha sostenido José Miguel Navarro Rosero con sus padres y hermanos? Contestó: bueno ha sido un trato como padre no solamente con José sino con sus hijos en donde ha sido un ho

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