CE-19001-23-31-000-1997-04028-01(22703)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-04028-01(22703)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega PROBLEMA JURÍDICO: Establecida la enfermedad de <<mieloma múltiple>> y la consiguiente incapacidad médico laboral del señor M.A.M.L. en un porcentaje equivalente al 63.15%, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que la demanda se presentó el 20 de octubre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro ($ 52’737.360), por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.000.
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL
[E]s claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a las entidades públicas demandadas y conducta alguna de éstas que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Advierte la Sala, como se analizará, que el concepto pericial al cual se hace referencia merece ser atendido en cuanto resulta claro, consistente y preciso en sí y en relación con los criterios que expone, al tiempo que guarda coherencia con la información consignada en la historia clínica del paciente, por manera que sus conclusiones le merecen credibilidad a la Sala. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Brindado oportunamente al paciente / ENFERMEDAD TERMINAL - Ocasionó afección a la salud del actor y su posterior incapacidad médico laboral / TRATAMIENTO MÉDICO - Conforme a la patología del paciente /
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO De acuerdo con lo dicho en el dictamen pericial y con base en la historia clínica del paciente, resulta suficientemente acreditado que la atención brindada al señor M. A. M. L. fue adecuada y oportuna habida cuenta de la complejidad de su cuadro clínico y los síntomas que presentaba, pues desde el mes de mayo de 1992 acudió a los servicios médicos de COMSALUD IPS por presentar
cefaleas y dolores en diferentes partes del cuerpo, los cuales fueron tratados adecuadamente por los especialistas que ordenaron la práctica de diversos exámenes paraclínicos dirigidos a precisar su diagnóstico definitivo. (…) Así pues, reitera y resalta la Sala que la afección a la salud del actor y su posterior incapacidad médico laboral fue consecuencia directa de una complicación derivada de su enfermedad cancerígena denominada <<mieloma múltiple>>, producida de forma imprevisible e irresistible, pues según el dictamen pericial se trata de una enfermedad progresiva y terminal y, por consiguiente, la única forma de tratamiento médico es intentar frenar y controlar su actividad, todo lo cual fue realizado por los profesionales de la salud adscritos a COMSALUD IPS de conformidad con el protocolo médico a seguir, no obstante lo cual ha sido imposible contener sus efectos lesivos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de julio del 2008, Exp. 16483, C.P. Enrique Gil Botero.
CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA /
IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA
CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por acreditación de eximente de responsabilidad
estatal / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO
[S]e tiene entonces que, en el presente asunto, respecto del elemento de la imprevisibilidad y de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que
la enfermedad terminal padecida por el señor Marco Antonio Mera López y el consiguiente porcentaje de incapacidad médico laboral constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería adscritos a la entidad demandada -COMSALUD IPS-, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio intempestivo de tal siniestro, amén de que tal y como se consideró anteriormente “no existe forma de asegurar que el diagnóstico se hubiera hecho más tempranamente”; en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la gravedad con la cual se presentó la complicación de su enfermedad <<mieloma múltiple>>, frente a lo cual los médicos actuaron de forma oportuna y diligente, no obstante lo cual fue imposible contener la evolución de la enfermedad. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de dicha enfermedad respecto del servicio prestado por el personal médico, habida cuenta de que esa afección a la salud del paciente no fue un hecho provocado por ellos, sino que la misma responde a la complejidad de su cuadro clínico; por lo demás el proceder de ellos, tal y como se consideró anteriormente, fue adecuado y oportuno. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa extraña, la cual impide estructurar la imputación
jurídica en contra de las entidades demandadas, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las características de los eximentes de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No procede su análisis ante la ausencia del nexo causal entre el daño y la actuación de las demandadas [L]a Sala estima necesario precisar que no efectuará precisión alguna en relación con la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades que integran la parte demandada en el presente asunto, puesto que la conclusión a la cual arribó la Sala, a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso, respecto de la ausencia del nexo causal entre el daño que fundamentó la presente acción indemnizatoria y actuación alguna de las citadas demandadas, imposibilita y/o torna inocuo abordar cualesquier otro análisis. CONDENA EN COSTAS - No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04028-01(22703)
Actor: MARCO ANTONIO MERA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de enero de 2002, mediante la cual se decidió: “1°- No prospera la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Educación de falta de legitimación por pasiva. 2°- Prospera la excepción propuesta por el Departamento del Cauca por falta de legitimación por pasiva. 3°- Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda. 4°- Sin costas”.
I.-ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
En escrito presentado el 30 de octubre de 1997, por conducto de apoderado judicial, los señores Marco Antonio Mera López y Yanjeline Trujillo Ortega, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Marcela Alexandra Mera Trujillo; Oscar Elías Mera Pacheco; Dolores López de Mera; Lucero del Carmen y Oscar Alberto Mera López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de
Educación Nacional, Caja Nacional de Previsión Social, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Cooperativa de Trabajo para el Fomento de la Salud –COMSALUD–, y el Departamento del Cauca, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo “daños a la integridad física” del señor Marco Antonio Mera López. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, al monto equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios fisiológicos, la cantidad equivalente en pesos a 4.000 gramos de ese mismo metal a favor de “cada uno de los demandantes” y, por concepto de perjuicios materiales, la suma global de $ 56’570.662 para el señor Marco Antonio Mera López. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narraron, en síntesis, los siguientes: Se indicó que desde el mes de junio de 1993, cuando el señor Marco Antonio Mera López se desempeñaba como rector del colegio Nuestra Señora del Carmen del municipio de Cajibío (Cauca), empezó a padecer de intensos dolores en diferentes partes del cuerpo (rodillas y muñecas), por lo cual le fueron recetados diferentes ungüentos y análgésicos. Que el día 13 de junio de 1995, el señor Mera López ingresó al servicio de Urgencias de COOMSALUD por presentar dolor en el tórax, allí se le practicó
un examen radiológico, cuyo resultado fue “normal” y se le formularon medicamentos para el dolor. Señalaron los demandantes que para el mes de agosto de 1995, el señor Mera López presentó fuertes dolores en las vértebras T10 y T11 y en las articulaciones sacro ilíacas, los cuales fueron tratados con complejo B y tecnoxicam, y que en octubre de 1995 le fue diagnosticada “artrosis degenerativa en articulación iliaco femoral”, por lo cual fue remitido al ortopedista, quien luego de la correspondiente valoración ordenó su remisión a consulta por fisioterapia y reumatología, sin que hubiere obtenido mejoría alguna en sus dolencias. Que posteriormente, en febrero de 1996, fue tratado por un médico psiquiatra, quien le diagnosticó depresión enmascarada o “somatización del dolor” y “fibromialgia”, la cual era una “enfermedad moderada sin cura, que requiere reposo y su tratamiento es con analgésicos”. Se manifestó que el día 25 de agosto de 1996, el actor acudió nuevamente al médico internista Carlos Cruz López -adscrito a COMSALUD-, por cuanto los intensos dolores persistían, en esa oportunidad se le formuló ibuprofeno, benzetazil y bactrim, al tiempo que se le recomendó reubicación laboral, motivo por el cual el señor Marco Antonio Mera López presentó renuncia al cargo de rector que venía desempeñando en el colegio Nuestra Señora del Carmen en el municipio de Cajibío, la cual le fue aceptada el 31 de agosto de ese año. Que el 15 de septiembre de 1996, el referido médico internista, luego de
analizar los exámenes radiológicos de columna cervical lo remitió a consulta por neurocirugía, por presentar “fractura patológica con colapso vertebral de C 6, achatamiento de vertebra”. Se indicó que el 30 de septiembre de 1996, el médico neurocirujano del Hospital San José de Popayán diagnosticó “fractura por estallamiento patológico de c.6, con compromiso de c.2, c.3, c.4, c.5 y c.7 cervicales” y que el día 7 de octubre de 1996, se ordenó una gamagrafía ósea corporal total para aclarar diagnóstico de mieloma múltiple y descartar metástasis, cuyo resultado mostró lesiones lítreas de C.2 a C.6, con aplastamiento de C.6; al siguiente día se le practicaron los exámenes de uroanálisis, hematológico y de “proteinuria de Bence Jones”. Que el día 15 de octubre de 1996, el actor fue trasladado a la Clínica Valle de Lili, con el fin de realizar el examen de gamagrafía, el cual arrojó como resultado “Mieloma múltiple grado II–A”, a lo cual se agregó que una vez obtenidos los referidos resultados, el grupo de médicos “raqui-medular” de la Fundación Valle del Lili, realizaron una intervención quirúrgica consistente en “disección lateral a cuerpos cervicales, efectuaron descomprensión medular y obtuvieron injerto de cresta ilíaca izquierda y lo colocan en los cuerpos vertebrales c.4 y c.7, con placa de fijación y cuatro tornillos”. Señalaron que el 29 de octubre de 1996, la Junta de Tumores de la Fundación
Valle del Lili ordenó diez (10) sesiones de radioterapia y quimioterapia sistémica y, en enero 29 de 1997, el actor fue trasladado a tratamiento de poliquimioterapia a Popayán, por cuanto “respondió positivamente al tratamiento”. Finalmente, manifestaron que para el momento de presentación de la demanda (20 de octubre de 1997), el actor seguía con sesiones de monoquimioterapia en Popayán y se preparaba para la práctica de una cirugía de trasplante de médula ósea, en la ciudad de Bogotá. En relación con los hechos descritos, sostuvieron los demandantes que se presentó una falla del servicio en la atención médico asistencial por parte de las demandadas, toda vez que “el actor Marco Antonio Mera López debió someterse a soportar dolor que le producía en todo su cuerpo el aprisionamiento de los nervios de la región cervical de su columna vertebral, pues no se profundizó científicamente en la causa del dolor y no se obtuvieron placas de Rayos X a tiempo”, a lo cual se agregó que “Comsalud no contaba con el personal idóneo, ni siquiera contaba con reactivos, ni con droga para el adecuado diagnóstico y tratamiento del paciente”, todo lo cual produjo graves perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes (fls. 5 a 34 C. 1). La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 1997, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (Fls. 50 a 59 C.
1). 1.2.- La Nación – Ministerio de Educación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la pretensiones formuladas por los actores, para cuyo propósito propuso la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que no había nexo de causalidad alguno entre los hechos narrados en la demanda y actuación alguna desplegada por parte del Ministerio de Educación Nacional, pues dicha dependencia “tiene a su cargo sólo el compromiso de hacer los respectivos pagos por aportes que se consignan en la cuenta denominada ‘Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Fiduciaria La Previsora” (Fls. 61 a 69 C. 1). A su turno, el Departamento del Cauca propuso, también, la excepción consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual arguyó que la obligación de asumir las prestaciones sociales del personal docente del orden nacional y nacionalizado se encuentra radicada en el Fondo de Prestaciones del Magisterio y, en materia de servicios médicos, corresponde en el Departamento del Cauca a la Cooperativa de Trabajo para el Fomento de la Salud Familiar COMSALUD, razón por la cual no era la entidad llamada a responder por el daño que fundamentó la presente acción (Fls. 73 a 83 C. 1). Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social manifestó que a partir de la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación mediante la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales de los docentes nacionales y nacionalizados se encuentran a cargo
de dicho Fondo, para lo cual dicha norma legal estableció que debe contratarse con entidades especializadas la prestación de tales servicios y, en el caso del Departamento del Cauca, se contrató con la Cooperativa de Trabajo para el Fomento de la Salud –COMSALUD-, por manera que dicha entidad era la única llamada a responder por el hecho dañoso demandado (Fls. 92 a 101 C. 1). Las demás entidades demandadas guardaron silencio (Fl. 218 C. 1). 1.3.- Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 9 de septiembre de 1998, y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 9 de abril de 1999 (Fls. 219, 223 C. 1). La parte demandante sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir la responsabilidad patrimonial solidaria de las demandadas, a título falla del servicio médico asistencial, toda vez que “la no detección a tiempo de la enfermedad al actor Marco Antonio Mera, produjo que la enfermedad que padecía avanzara a grandes pasos, hasta el punto que en la actualidad está convaleciente de trasplante de médula espinal, con intensas sesiones de quimioterapia” (Fls. 235 a 244 C. 1). En sus alegatos, el Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en la falta de legitimación por pasiva respecto de dicha entidad, comoquiera que según la demanda, el daño
por cuya indemnización se reclama devino de una presunta falla médico asistencial, por manera que la acción debió dirigirse exclusivamente en contra de la entidad que prestó dicho servicio, esto es COMSALUD, amén de que la única obligación por parte del Ministerio de Educación era la de consignar los aportes respectivos a la entidad correspondiente, la cual había sido cumplida cabalmente (Fls. 235 a 237 C. 1). La Caja Nacional de Previsión Social, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad y, en consecuencia, que la imputación del daño irrogado a los actores se analizara únicamente frente a la entidad que prestó los servicios médicos al señor Marco Antonio Mera López, esto es COMSALUD (Fls. 263 a 270 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público señaló que debía accederse a las pretensiones de la demanda, para lo cual se limitó a manifestar que “examinado el acervo probatorio aparece demostrada la falla del servicio, pues se produjo un daño al no detectar a tiempo la enfermedad que padecía el Sr. Mera López, llevándolo hasta el extremo de renunciar a su cargo de rector en el municipio de Cajibío, luego entonces se le ha causado al actor perjuicios materiales y morales” (Fl. 261 C. 1). Las demás entidades demandadas guardaron silencio (Fl. 271 C. 1). 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca
profirió sentencia el 31 de enero de 2002, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca y denegó las pretensiones frente a las demás entidades demandadas. Para arribar a tal decisión, el a quo puso de presente que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y, principalmente, con el dictamen pericial rendido en el proceso, había lugar a concluir que en el presente asunto el hecho dañoso demandado no resultaba imputable a la Administración Pública, puesto que se probó que desde el año de 1991 se le brindaron al paciente todos los servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios necesarios para cada una de las sospechas diagnósticas que presentó, amén de que no era posible que el diagnóstico de la enfermedad padecida por el actor “mieloma múltiple”, hubiere podido efectuarse más tempranamente, razón por la cual sostuvo que <<la entidad demandada ha demostrado en el presente proceso que el señor Mera López recibió la asistencia médica necesaria para su atención hasta llegar a la culminación de la determinación de la enfermedad que padecía (…), los padecimientos familiares y del mismo actor, originados por la enfermedad padecida han obedecido a las circunstancias particulares de ser afectado por un cáncer incurable, cuyo padecimiento no puede ser imputado al Estado >> (Fls. 302 a 324 C. Ppal.). 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 9 de abril
de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 14 de junio de 2002 (Fls. 354, 361 C. Ppal.). Como motivos de su inconformidad, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio médico asistencial imputable en forma solidaria a las demandadas, comoquiera que <<hubo una deficiencia, una falencia institucional, pues se prefirió, inclusive, tener al actor como loco antes que hacerle practicar una simple radiografía. Con lo cual aquel perdió la chance, la oportunidad de recuperarse y de evitar el dolor y sufrimiento a que fue sometido durante varios años>>. Por otro lado, la parte recurrente manifestó que “… si no hubo negligencia, falta de cuidado en la atención médica del actor, entonces por cual razón o motivo no se hizo una simple radiografía al actor, con anterioridad al año 1997, ya que como dice el dictamen pericial ‘Es probable que una radiografía más temprana hubiese mostrado la lesión”. (Fls. 328 a 334 C. Ppal.). 1.6.- A través de proveído de fecha 26 de julio de 2002, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes, como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 363, 364 C. Ppal.). La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que la demanda se presentó el 20 de octubre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro ($ 52’737.360), por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.0001.
2.2.- EL CAUDAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE.
La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos probatorios: - A folios 125 a 129 del cuaderno 2 obra copia auténtica del acta de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, Seccional Cauca, realizada al señor Marco Antonio Mera López el 14 de julio de 2000, a través de la cual se le dictaminó un porcentaje de incapacidad médico laboral equivalente al 63.15%, como consecuencia de “mieloma múltiple con compromiso óseo medular”. - Copia auténtica de la historia clínica del señor Marco Antonio Mera López (Fls. 13 a 70 C. 2), remitida al proceso por COMSALUD IPS, mediante oficio de fecha
14 de octubre de 1998, la cual en su mayoría resulta ilegible; no obstante se puede observar que desde el mes de mayo de 1992 el actor acudió a los servicios médicos de COMSALUD IPS, por presentar cefalea global pulsátil frecuente, entre otros síntomas, por lo cual recibió medicamentos para dichos síntomas; además, en aquella época se le practicaron exámenes de uroanálisis, serología y antibiograma (fl. 55 a 69 C. 1). Posteriormente, se observa hoja de enfermería de fecha 19 de julio de 1993 (fls. 40 a 53 C. 2), en la cual se manifestó que el paciente acudió al servicio de urgencias por haber presentado pérdida de conocimiento después de cefalea, se le practicaron exámenes de glicemia, hematológicos, coprológicos y hemograma, así mismo se indicó que el paciente fue dado de alta al día siguiente con orden de consulta externa. 1 Decreto 597 de 1988. - A folio 36 del cuaderno 2 obra orden de remisión a ortopedia de fecha 20 de octubre de 1995, por presentar “cuadro de tres meses de evolución, consistente en molestia en articulación iliofemoral derecha que en ocasiones es dolor, manejado con analgésicos, presentó mejoría pero se agudizó nuevamente”. - Hoja de enfermería de fecha 21 de enero de 1996 (fl. 34 C. 2), en la cual se señaló que el paciente ingresó al servicio de urgencia de COMSALUD IPS, por
presentar “dolor agudo de hipocondrio izquierdo”, se manejó con medicamentos (ilegibles) y se dio de alta con orden de control posterior. - Hoja de remisión de fecha diciembre 20 de 1995 (fl 29 C. 2), a través de la cual la fisioterapeuta Adriana Patricia Amezquita Londoño manifestó que después de diez (10) sesiones de terapia el paciente continúa con fuerte dolores lumbares, por lo cual ordenó valoración por medicina interna por posible compresión nerviosa ciática. - A folio 32 del cuaderno 2 obra nota médica de fecha 19 de marzo de 1996, a través de la cual el médico internista, Hernán Felipe Mejía, indicó: “Paciente quien padece de síndrome doloroso crónico/fibromialia y secundario al mismo, un síndrome depresivo que, en mi concepto, hace que requiera de reubicación laboral, pues creo que será lo único que mejore el dolor”. - A folios 21 a 24 del cuaderno 2 se encuentran notas de atención por el servicio de oncología de COMSALUD IPS, de fechas 27 a 30 de julio de 1997, las cuales en su totalidad resultan ilegibles. - Finalmente, a folios 18 a 19 del cuaderno 2, se observa hoja de urgencias de COMSALUD IPS, de fecha 27 de diciembre de 1997, en la cual se manifestó: “Paciente de 34 años con diagnóstico de base mieloma múltiple, recibiendo radioterapia en zona pélvica en el Valle del Lili, última quimioterapia terminó 5 de dic. 97”, de igual forma se indicó: “paciente con mieloma múltiple desde
octubre de 1996, con radioterapia en pelvis y 8 horas de fiebre alta cuantificada en paciente inmunocomprometido sin foco de infección”. (Se resalta). - Experticio, en la modalidad de informe técnico, rendido por el Director General del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., doctor Carlos Castro Espinosa, quien, una vez valorada la historia clínica del paciente Marco Antonio Mera López y consultado sobre los supuestos fácticos y científicos contenidos en la demanda y en la contestación de la misma, manifestó lo siguiente: “a) El mieloma múltiple es una neoplastia de células plasmáticas. Las manifestaciones clínicas de este desorden, resultan de la proliferación y acumulación de esas células, del reemplazo de la médula ósea, con la pérdida de la hematopoyesis y de la sobreproducción del componente monocional (proteínas anormales o fracción de las mismas). La edad de presentación es en mayores de 40 años y hasta la octava década, sin embargo hay casos esporádicos en pacientes más jóvenes. Estos pacientes cursan un estado de inmunodeficiencia haciéndolos susceptibles de sufrir infecciones.
CONCLUSIÓN: Una vez analizada la historia clínica del paciente señor Marco Antonio Mera, manifiesto que no existe forma de asegurar que el diagnóstico se hubiera hecho más tempranamente.
Ante la sospecha posterior de mieloma múltiple están indicados los siguientes exámenes: CH, FSP, calcio sérico, creatinina, serie ósea (radiología de huesos planos y largos) y cuantificación de inmunoglobulinas y cadenas ligeras en sangre y orina, mielograma y
biopsia ósea; definida como otros sitios comprometidos por tumor. Los criterios diagnósticos confirmatorios de mieloma están detectados por la histopatología, el componente monocional y el nivel de inmunoglobulinas. No hay forma de asegurarlo. Es probable que una radiografía de cualquiera de los sitios afectados clínicamente (dolores óseos generalizados), hubiese mostrado lesión lítica al inicio. b) Si de haberse determinado con los exámenes apropiados, con anterioridad al mes de junio de 1995, el mieloma múltiple que padecía el paciente, se hubiera podido evitar la intervención médico quirúrgica que se le efectuó en la clínica Valle del Lili, el día 18 de octubre de 1996, a lo menos se hubiera podido evitar el sufrimiento y dolor. El compromiso masivo tumoral del cordón medular tiene indicación quirúrgica, cuando es probable la reconstrucción y estabilización del mismo. Es un procedimiento que requiere de intervención médico quirúrgica. c) (…). El Mieloma múltiple es una penosa enfermedad de cáncer incurable. El manejo terapéutico está dirigido a frenar la actividad de la misma y mantenerla en latencia por tiempos prolongados. Adicionalmente no puede determinarse si está o no en capacidad de procrear, es necesario para estos efectos realizar los exámenes a que haya lugar.
Nota: Es de aclarar respecto de la pág. 14 de la historia clínica que la proteína indicadora del mielo
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