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CE-19001-23-31-000-1997-04031-01(19983)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-04031-01(19983)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Lesiones personales a civil por disparos recibidos en enfrentamiento entre la Policía Nacional y miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / INCURSIÓN GUERRILLERA - En Municipio de Silvia, Cauca. Ataque imprevisible para la fuerza pública / TOMA GUERRILLERA - Ataque a instalaciones de la Policía Nacional / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Daño especial. Rompimiento de las cargas públicas [S]iendo aproximadamente las 23:30 horas del 4 de junio de 1997, incursionó en la localidad un grupo subversivo integrado por 70 hombres pertenecientes al Bloque Jacobo Arenas de las FARC, quienes portaban armamento de largo alcance, ataque que dejó como resultado la destrucción y robo a las instalaciones de la Caja Agraria, daños menores a las instalaciones de la Estación de Policía, la muerte del señor Luis Eduardo Tombé Morales, al igual que resultaron heridos los jóvenes Gustavo Yalanda y Gersaín Flórez de 18 años, quien presentaron lesiones por impacto de bala al encontrarse “en la línea de juego (sic) de los subversivos”. Así mismo, en el mencionado informe se indicó que con el objeto de repeler el ataque de los subversivos los agentes de la Policía Nacional hicieron uso de un determinado material de guerra, el cual se relacionó, señalando que el personal de la Estación de Silvia salió ileso del enfrentamiento que duró aproximadamente 4 horas. (…) [L]a imputación del daño antijurídico a la entidad ha de realizarse con sustento en el régimen

objetivo por daño especial, como quiera que las lesiones sufridas por el actor se produjeron en el marco de la toma guerrillera realizada al Municipio de Silvia el día 4 de junio de 1997, acto terrorista perpetrado para desestabilizar las instituciones mediante la creación de pánico en la sociedad civil y que escogió, entre otras formas de manifestación concreta, el ataque a las instalaciones de la Policía Nacional con sede en ese territorio, (…) situación que desborda ampliamente las cargas públicas que la víctima debía soportar en pie de igualdad, junto con su comunidad, frente al conflicto que envuelve a los miembros de la Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la ley en calidad de combatientes. (…) [N]o se allegó prueba alguna al expediente que permita establecer que la demandada hubiera tenido conocimiento de la amenaza de un ataque guerrillero al Municipio de Silvia, por lo que se convirtió en una situación imposible de detectar para la Entidad encargada de la seguridad pública y, por tanto, no puede establecerse la configuración de una falla del servicio. Es así como la ofensiva de la subversión fue selectiva, en la medida que se concretó en un objetivo particular y preciso: las instalaciones de la Policía Nacional en el Municipio de Silvia, Cauca, al estar dirigido el ataque en contra de un organismo representativo del Estado se hacen patentes las condiciones de anormalidad y excepcionalidad del daño antijurídico sufrido por la víctima y sus familiares, así como el rompimiento de los principios de distinción e igualdad ante las cargas públicas, lo que se reitera, conduce a establecer el factor de imputación jurídico

del daño respecto de la entidad demandada. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Población no combatiente / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Aplicación de protocoles internacionales Debe destacar la Sala que la población civil no combatiente se encuentra amparada por el Principio de Distinción consagrado en el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", incorporado a la normatividad interna mediante la Ley 171 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-1997-4031-01(19983)

Actor: GONZALO YOLANDA Y OTROS

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

Los señores GONZALO YALANDA YALANDA y MARIA CRUZ YALANDA, en

calidad de esposos junto a sus hijos HERMES TULIO, HERNANDO ALVARO, MARINA ESPERANZA, MARUJA NORALBA, GUSTAVO ADOLFO, EZEQUIEL y NELLY CONSUELO YALANDA YALANDA, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por GUSTAVO ADOLFO YALANDA YALANDA, en hechos ocurridos en el Municipio de Silvia, Cauca, en hechos ocurridos el 4 de junio de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada una de los accionantes, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en consideración a los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos en que incurrieron para la recuperación de la víctima, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), a favor del lesionado. Por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) para el propio lesionado, en consideración a que las heridas que

sufrió le imposibilitan desarrollar plenamente su vida. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 4 de junio de 1997, el joven GUSTAVO ADOLFO YALANDA YALANDA, alumno del último año de bachillerato en el Colegio Ezequiel Hurtado, se encontraba realizando algunas actividades de cierre del año escolar junto con sus compañeros de estudio, momento en el cual se produjo un enfrentamiento armado entre un grupo guerrillero que pretendía tomarse la población de Silvia y los agentes de la Policía que se encontraban acantonados en el Comando de la localidad. Señalaron los demandantes que el estudiante YALANDA quedó en medio del fuego cruzado y que fue alcanzado por disparos de fusil en su brazo y pierna derecha, lesiones atendidas en el Hospital San José de Popayán. Se agregó que la víctima resultó con una merma en su capacidad laboral equivalente al 100%, además del mismo porcentaje de pérdida de goce fisiológico, pues no podrá volver a realizar las actividades corrientes de cualquier ser humano. Aseguraron los actores que en el caso particular se configuró una falla evidente, presunta y probada en el servicio, o en su defecto un daño especial, en razón a que el lesionado fue sometido a una carga social que excedió la que debe soportar un ciudadano común, pues el ataque estaba dirigido directamente a la Policía Nacional, sin importar de que parte provenían los disparos que ocasionaron las lesiones.

La demanda presentada el 10 de octubre de 19971, fue admitida por auto del 23 de octubre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 5 de noviembre de 19973 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la misma fecha4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que no estaban debidamente probados los perjuicios en relación con la merma de la capacidad laboral y el daño fisiológico, ni existía informe policial que demostrara la forma de ocurrencia de los hechos. Para la entidad la ausencia de pruebas sobre el nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación u omisión de los miembros de la Policía Nacional reafirma la inexistencia de responsabilidad patrimonial. Mediante auto del 31 de agosto de 1998 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes6. Concluido el término probatorio, por auto de 27 de abril de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la cual no se pronunció ninguna de las partes ni el Ministerio Público. 1 Folio 26 del cuaderno principal No.1. 2 Folios 28 y 29 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 33 del cuaderno principal No.1. 4 Folio 32 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 36 a 39 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 51 a 54 del cuaderno principal No. 1.

7 Folio 88 del cuaderno principal No. 1. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo–Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 20008, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no obraba prueba que demostrara que las heridas sufridas por el actor las hubiera causado la Policía Nacional con su armamento al repeler el ataque guerrillero, por lo que el daño sufrido no tenía la calidad de antijurídico. Citó el a quo jurisprudencia de esta Corporación para argumentar que los atentados terroristas dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles para el Estado, por lo cual no existe omisión del mismo ni se presenta un riesgo concreto y excepcional por el cual deba responder patrimonialmente.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. De la parte demandante De manera oportuna9, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

Al momento de sustentar el recurso, la parte actora señaló que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se imponía aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial, pues el enfrentamiento de los subversivos contra el Estado se dirigía a socavar las instituciones y como consecuencia de ello fueron afectados los demandantes. En igual sentido, indicó que atendiendo al informe rendido por el Comandante del Distrito de Silvia y los testimonios de sus compañeros de escuela, se

demostró que el actor fue lesionado con ocasión del enfrentamiento, al encontrarse en la línea de fuego de los subversivos, la que obviamente era la 8 Folios 91 a 98 del cuaderno principal No. 3. 9 Recurso presentado el 12 de febrero de 2001 obrante a folio 101 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 3 de abril de 2001 obrante de folios 111 a 122 del mismo cuaderno. misma de la fuerza pública, pues sería ilógico suponer que los uniformados dispararan hacia un sitio distinto al cual originaba el ataque.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 20 de abril de 200110 y por auto del 15 de junio del 2001,11 se decretaron unas pruebas solicitadas por la parte actora. Posteriormente, a través de proveído de 21 de junio de 200212 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandada para insistir en las razones expuestas en la contestación de la demanda, relativas a la falta de prueba del nexo causal entre el hecho dañoso y la acción u omisión de los miembros de la institución13. A su vez, la parte actora pidió que la liquidación del perjuicio material por lucro cesante a favor del lesionado se realizara con base en el 100% de lo estimado y no de acuerdo a la Calificación de Invalidez que determinó un 51.16% de

pérdida de capacidad, argumentando que de esta forma se realiza el principio de reparación integral14. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia

10 Folio 127 del cuaderno principal No. 3. 11 Mediante este auto sólo se decretaron unas pruebas testimoniales y la calificación por parte de la Junta de Invalidez con sede en Cali. Folio 129 del cuaderno principal No. 3. 12 Folio 165 del cuaderno principal No. 3. 13 Folio 171 y 172 del cuaderno principal No. 3. 14 Folio 166 a 169 del cuaderno principal No. 3. proferida el 15 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 10 de octubre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en doscientos millones de pesos ($200.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.15

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación

directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones sufridas por GUSTAVO ADOLFO YALANDA YALANDA, en hechos ocurridos el 4 de junio de 1997 y como quiera que la demanda se interpuso el 10 de octubre del mismo año16, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

4. Los hechos probados en el proceso En atención al escaso material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: 15 Decreto 597 de 1988.

16 Folio 26 del cuaderno principal No.1. Las lesiones sufridas por el señor Gustavo Adolfo Yalanda, en los hechos ocurridos el 4 de junio de 1997, se encuentran demostradas con el Dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, según el cual el actor

presenta: “LESION DE N. MEDIANO DERECHO (POR ENCIMA ANTEBRAZO

MEDIO). LESION DE NERVIO RADIAL DERECHO. 10% PARA M.

DOMINANCIA. RESTRICCION MOVIMIENTOS TOBILLO IZQUIERDO”, por lo cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral total del 51.16%.17 Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, se tiene el informe del Comandante del Cuarto Distrito de Silvia, Cauca, de acuerdo con el cual, siendo aproximadamente las 23:30 horas del 4 de junio de 1997, incursionó en la localidad un grupo subversivo integrado por 70 hombres pertenecientes al Bloque Jacobo Arenas de las FARC, quienes portaban armamento de largo alcance, ataque que dejó como resultado la destrucción y robo a las instalaciones de la Caja Agraria, daños menores a las instalaciones de la Estación de Policía, la muerte del señor Luis Eduardo Tombé Morales, al igual que resultaron heridos los jóvenes Gustavo Yalanda y Gersaín Flórez de 18 años, quien presentaron lesiones por impacto de bala al encontrarse “en la línea de juego (sic) de los subversivos”18. Así mismo, en el mencionado informe se indicó que con el objeto de repeler el ataque de los subversivos los agentes de la Policía Nacional hicieron uso de un determinado material de guerra, el cual se relacionó, señalando que el personal de la Estación de Silvia salió ileso del enfrentamiento que duró aproximadamente 4 horas. En igual sentido, los testimonios de Kenedy Morales y Gersaín Flórez, compañeros de estudio de la víctima y quienes estuvieron en medio de los hechos, manifiestan que junto con Gustavo Yalanda salieron del lugar donde se

encontraban realizando un trabajo de la escuela hacia sus casas, cuando repentinamente escucharon disparos y quedaron expuestos entre el fuego cruzado, por lo que decidieron correr para salvar sus vidas, momento en el cual los disparos impactaron la humanidad de Gustavo Yalanda, lesionando el brazo derecho y el pie izquierdo del demandante, 19. 17 Dictamen obrante de folios 159 a 162 del cuaderno de segunda instancia. 18 Informe de novedad dirigido al Comandante de la Policía del Departamento de Cauca, de 5 de junio de 1997, obrante a folios 125 y 126 del cuaderno de pruebas, el que fuera remitido a través del Oficio No. 399/KDPIE de 22 de septiembre de 1998 que reposa a folio 124 del cuaderno de pruebas. 19 Obrantes a folios 147 a 148 Vto. y de 150 a 152 del cuaderno de pruebas.

5. La imputabilidad del daño a la demandada Según se expuso en la demanda, el daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en las lesiones por arma de fuego sufridas por GUSTAVO ADOLFO YALANDA YALANDA en hechos ocurridos el 4 de junio de 1997, el que se encuentra debidamente probado en el proceso, como quedó expuesto en precedencia.

El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199120 hasta épocas

más recientes21, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, aspecto que se ve reflejado en el sub lite, como quiera que se ha visto afectada la integridad física de la víctima, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento. Establecida la existencia de un daño antijurídico, debe proceder la Sala a resolver si el mismo resulta imputable a la demandada, no sin antes advertir que en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso adecuando los supuestos fácticos debidamente acreditados al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria22. La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que, por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto es, del régimen subjetivo (falla en el servicio) o bien del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.

22 Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 22655 y sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16413. En lo que concierne al presente caso, considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso, la imputación del daño antijurídico a la entidad ha de realizarse con sustento en el régimen objetivo por daño especial23, como quiera que las lesiones sufridas por el actor se produjeron en el marco de la toma guerrillera realizada al Municipio de Silvia el día 4 de junio de 1997, acto terrorista perpetrado para desestabilizar las instituciones mediante la creación de pánico en la sociedad civil y que escogió, entre otras formas de manifestación concreta, el ataque a las instalaciones de la Policía Nacional con sede en ese territorio, institución que fue clara al informar y reconocer expresamente que el daño por el cual se reclama se ocasionó al encontrarse los civiles lesionados en la “línea de fuego” entre las tropas en contienda24, situación que desborda ampliamente las cargas públicas que la víctima debía soportar en pie de igualdad, junto con su comunidad, frente al conflicto que envuelve a los miembros de la Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la ley en calidad de combatientes. Debe destacar la Sala que la población civil no combatiente se encuentra amparada por el Principio de Distinción consagrado en el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)",

incorporado a la normatividad interna mediante la Ley 171 de 1994. Sobre el particular, en la sentencia C-225/95, en la que se declaró lo exequibilidad del citado tratado, la H. Corte Constitucional manifestó lo siguiente: "28Uno de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. Y esto tiene una razón elemental de ser: si la guerra buscó debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar o quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar. Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes "en conflicto harán 23 Al respecto puede consultarse el criterio expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 3 de mayo de 2.007, Radicación número: 50001-23-26-000-1991-06081-01(16696), Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, reiterado en sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación número: 05001-23-24000-1994-02606-01(15591). Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero. En igual sentido, puede consultarse

la sentencia de 21 de febrero de 2011, Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00003-01 (18344), Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 24 Tal como ya se reseñó del contenido del Informe de novedad dirigido al Comandante de la Policía del Departamento de Cauca, fechado el 5 de junio de 1997, obrante a folios 125 y 126 del cuaderno de pruebas, documento remitido a través del Oficio No. 399/KDPIE de 22 de septiembre de 1998 que reposa a folio 124 del cuaderno de pruebas. distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares". "El artículo 4° del tratado bajo revisión recoge esa regla, esencial para la efectiva humanización de cualquier conflicto armado, puesto que establece que los no combatientes, estén o no privados de libertad, tienen derecho o ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. "29Este artículo 4° también adelantó criterios objetivos para la aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo. En efecto, conforme a este artículo 4°, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en la hostilidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado

incorporado a estos fuerzas armadas. Por ello este artículo 4° protege, como no combatientes, a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas". Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de una persono, se lo considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar. Es más, el propio articulo 50 agrega que "la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil". En efecto, tal y como lo señala el numeral 3° del artículo 13 del tratado bajo revisión, las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente "si participan directamente en los hostilidades y mientras dure tal participación.” "Las obligaciones derivadas del principio de distinción. "30Esta distinción entre población combatiente y no combatiente tiene consecuencias fundamentales. Así, en primer término, tal y como lo señala la regla de inmunidad del artículo 13, las partes tienen la obligación general de proteger a la población civil contra los peligros procedentes de las operaciones militares. De ello se desprende, como señala el numeral 2° de este artículo, que esta población, como tal no puede ser objeto de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarlo. Además, esta protección general de lo población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de los partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que

de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte ... "34En ese orden de ideas, la Corte no comporte el argumento, bastante confuso, de uno de los intervinientes, para quien lo protección a la población civil es inconstitucional, por cuanto los combatientes podrían utilizar o esta población como escudo, con lo cual la expondrían "o sufrir los consecuencias del enfrentamiento". Por el contrario, la Corte considera que. Como consecuencia obligada del principio de distinción, los partes en conflicto no pueden utilizar y poner en riesgo a la población civil para obtener ventajas militares, puesto que ello contradice su obligación de brindar una protección general a la población civil y dirigir sus operaciones de guerra exclusivamente contra objetivos militares". El artículo 13 del protocolo II establece: "Protección de lo población civil. 1° La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. "2" No serán objeto de ataque lo población civil como tal, ni las personas civiles . Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. "3° Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación" (Subrayas fuera de texto). Precisamente, el hecho de quedar en medio de la línea de fuego del combate, además de situar en indefensión a los civiles no combatientes, materializa el

rompimiento de los principios de distinción y de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que esa exposición al peligro involucra un alto potencial de daño asociado, daño que en efecto tuvo ocurrencia en el sub lite, sin que el lesionado tuviera el deber jurídico de soportarlo25, de modo que la imputación por daño especial se ajusta al contenido del artículo 90 constitucional, al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los accionantes y que implica la obligación jurídica del Estado de equilibrar nuevamente las cargas, que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados en aras de materializar verdaderamente el principio de igualdad. Posición que esta Corporación ha sostenido de la manera que sigue26: “Por lo que queda dicho, utilizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso implica la realización de un análisis que, acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; que se asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea del Estado, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que, como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad. La teoría del daño especial es conveniente, no solo porque brinda una explicación mucho

más clara y objetiva sobre el fundamento de la responsabilidad estatal, sino 25 De conformidad con la información recuperada el 16 de enero de 2012 en la página web de la Real Academia Española la línea de fuego tiene la siguiente acepción: 1. f. frente (‖ extensión o línea de territorio en que se enfrentan los ejércitos). 26 Ver sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02606-01 (15591), Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. por su gran basamento iusprincipialista que nutre de contenido constitucional la solución que en estos casos profiere la justicia contencioso administrativa. Sin descartar desde luego, que en algunos eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los otros regimenes de responsabilidad -falla del servicio y rie

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