🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1997-04230-01(20114)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1997-04230-01(20114)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio material reclamado en favor de la demandante se estimó en 4000 gramos oro ($ 47.055.440), mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $ 13.460.00.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la muerte [de la víctima] en el accidente ocurrido el día 15 de abril de 1995, lo que

significa que la parte demandante tenía hasta el día 15 de abril de 1997 para presentar oportunamente su de demanda, y como ello se hizo en esa fecha límite, resulta evidente que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DERECHOS DE LA PARTE CIVIL / FACULTADES DE LA PARTE CIVIL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El hecho de constituirse en parte civil no imposibilita la reclamación administrativa, pues tienen objetivos distintos Respecto a los efectos que produce la constitución de parte civil dentro del proceso penal, frente a la acción de reparación directa, hasta el año 2001, la Sala había optado -sin que fuera uniforme el criteriotres soluciones: 1-) Que quien se dirigiera a la justicia penal o a la ordinaria civil, no podía acudir ante el contencioso administrativo para reclamar indemnización del Estado ; 2-) que era posible demandar indemnización ante el juez administrativo siempre y cuando se descontara al actor la suma reconocida por el juez penal ; y 3-) Que la entidad demandada pagaría la totalidad de la indemnización pero solo si el funcionario citado al proceso penal no había indemnizado efectivamente a las víctimas. (…) no le asiste razón al a quo en negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que, al haber logrado la ahora demandante indemnización de los perjuicios dentro del proceso penal, sobrevenía la imposibilidad para pretender

buscar otra indemnización por los mismos hechos por la vía contencioso administrativa (…) si la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, esa decisión, en modo alguno le cierra la posibilidad de acudir ante el juez administrativo, porque en esta instancia se analiza, no propiamente la conducta personal del servidor, sino que se estudian los presupuestos de la responsabilidad estatal. De otra parte, en el caso concreto la parte demandante ni siquiera se constituyó como parte civil en el proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de octubre de 1993; Exp. 7793; C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 27 de abril de 1995; Exp. 7369; C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 10 de junio de 1993; Exp. 7750; C.P. Julio César Uribe Acosta, del 21 de noviembre de 1996; Exp.8999; C.P.

Jesús María Carrillo Ballesteros, del 20 de agosto de 1994; Exp. 7978; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 12 de abril de 1984; Exp. 2586; C.P. José Alejandro Bonivento Fernández, de 24 de septiembre de 1993; Exp. 8201; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 29 de noviembre de 1998; Exp. 12124; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 8 de febrero de 1999; Exp. 12407; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 12 de febrero de 1998; Exp. 11763; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 15 de mayo

de 1996; Exp. 10150; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 31 de agosto de 1999; Exp. 10865; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 5 de junio de 1997; Exp. 10254; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 1 de abril de 1993; Exp.7845; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, del 25 de octubre de 2001; Exp. 13538; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 6 de julio de 2005; Exp. 15211; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 16 de febrero de 2006; Exp. 14307; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / LEALTAD PROCESAL / JUSTICIA MATERIAL Para demostrar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la forma como ocurrió la muerte [de la víctima] que la actora imputa a los demandados, solicitó se trajera al proceso copia de la investigación adelantada con ocasión de la muerte de [la víctima], prueba que oportunamente se decretó y que obra en el proceso y cuyo contenido se valorará en este caso en atención a que la parte demandada no se opuso a ella y a lo largo de sus actuaciones se ha referido a tales probanzas para alegar con su apoyo en favor de sus pedimentos. Este criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal ha sido

aceptado por la jurisprudencia por razones de lealtad procesal y justicia material.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de octubre de 2007; Exp. 15528; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 9 de junio de 2010; Exp. 18078; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, de 18 de febrero de 2010; Exp. 18143; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, de 2 de septiembre de 2009; Exp. 17200; C.P. Myriam Gurrero de Escobar.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTE TERRITORIAL

/ DEPARTAMENTO / DEPARTAMENTO DEL CAUCA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE

CIVIL / ACCIDENTE EN CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / INVÍAS

[L]a entrega de la carretera en donde se presentó el fatal accidente se hizo por parte del mencionado Instituto al Departamento del Cauca con posterioridad a la fecha del accidente que ha dado lugar a la presente acción, convicción a la que también se llega al analizar el otro sí al convenio 0237 de 1995, suscrito por las partes el 21 de julio de 1995 y el acta de liquidación final del citado convenio en la

que se indicó que el acta de recibo definitivo de las carreteras fue el 21 de julio de

1995. En este orden de ideas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento del Cauca está llamada a prosperar, no así para el Instituto Nacional de Vías.

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / DEBERES DEL INVÍAS / OBLIGACIÓN LEGAL DE LA

ENTIDAD PÚBLICA

[C]onforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2171 de 1992, vigente para la época de los hechos, el objetivo del Instituto Nacional de Vías, como Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Transporte, era “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras” y, para el cumplimiento de este objetivo, se le asignaron varias funciones generales y, entre ellas, la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por citado Ministerio. De igual manera, el artículo 54 del citado decreto 2171 de 1992, disponía que este Instituto era el responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y

conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Así mismo el decreto 2663 de 1993, que adoptó los estatutos, la estructura interna y las funciones de las dependencias del Instituto, prescribió en el ordinal tercero del artículo 39, que la Secretaria General Técnica sería la encargada de dirigir, coordinar, y controlar el cumplimiento de las actividades de las dependencias a su cargo que deban adelantarse para la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2171

DE 1992 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 2663 DE 1993 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 3

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE EN CARRETERA /

MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, ha dicho la Sala que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las diferentes carreteras nacionales. (…) la responsabilidad estatal nace en la falla en el servicio por omisión, por cuanto es un deber del Estado realizar todos los actos que sean necesarios para la conservación y

mantenimiento de las vías que se encuentren a su cargo. (…) dentro del plenario no obra prueba que demuestre que el Instituto Nacional de Vías-a cuyo cargo se encontraba la carretera en que sucedió el accidente-, estaba realizando obras de mantenimiento y señalización, a pesar de ser un sector de alto riesgos de accidente (…) El contenido obligacional descrito en la normatividad y en los precedentes jurisprudenciales, no se cumplió tal como se deduce de los medios probatorios arrimados al proceso, lo que lleva a la Sala a concluir, que se presentó una falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Vías, porque omitió realizar obras de conservación, mantenimiento y señalización del tramo de la carretera (…) en donde ocurrió el fatal accidente en el que perdió la vida [la víctima].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 11 de abril de 2002; 12500, del 11 de mayo de 2006; Exp. 15042; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 6 de septiembre de 2001, Exp.13232-15.646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 30 de marzo de 2000; Exp. 11877, de 24 de febrero de 2005; Exp. 14335: C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 22 de junio de 2001; Exp. 13233; C.P.

María Elena Giraldo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Está acreditado que el vínculo de parentesco entre la demandante (…) y el fallecido (…) era el de hermanos, conforme se determina de sus respectivos Registros Civiles de Nacimiento, parentesco que es suficiente para presumir que el trágico fallecimiento de su hermano comportó aflicción, pena, dolor, angustia (…) al no obrar prueba que desvirtúe la presunción de daño moral causado a la demandante en su calidad de hermana del fallecido, se ordenará reconocerle la suma de Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de octubre de 2008; Exp. 18586; C.P. Enrique Gil Botero; de 30 de marzo de 2004; Exp. S.736; C.P. Camilo Arciniegas Andrade y de 30 de agosto de 2007; Exp. 15724, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[N]o se demostró la existencia de ningún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba a su hermana habría de prolongarse en el tiempo y tampoco se demostró que ésta se hallara en situación de invalidez o abandono, o careciera de recursos para proveerse su propio sustento, razones por las cuales no se reconocerá indemnización por esta clase de perjuicios.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATO DE SEGURO /

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA El artículo 1036 del Código del Comercio vigente para la época de los hechos materia de este proceso, definía el seguro como un “contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, que se perfeccionaba “desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza”. (…) no es posible derivar responsabilidad de la llamada en garantía, porque el instituto nacional de Vías no probó que la carretera en donde ocurrió el accidente (…) por falta de mantenimiento y señalización de la misma, se trataba de una carretera que estuviera sujeta al cobro de peaje, que es condición impuesta en la Póliza para cubrir tal riesgo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1036

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de

2000; Exp. 11318; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04230(20114)

Actor: ROSA AURELIA MENESES MENESES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 15 de abril de 1997, la señora Rosa Aurelia Meneses Meneses, quien obró en nombre propio y por intermedio de apoderado solicitó se declarara administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Departamento del Cauca, por la muerte de su hermano Elías Meneses Meneses, ocurrida el día 15 de abril de 1995 en la vía BolívarLa LupaEl Bordo Cauca, sitio denominado El Voladero y que se condenara al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones después de hacer referencia a las relaciones de parentesco que unían a la demandante con la víctima, en síntesis señaló que el 15 de abril de 1995 cuando el bus de placas SY 2066, conducido por el señor Córdulo Antimo Bolaños, se desplazaba a la altura del sitio Voladero (Km 7 BolívarBordo), de la Vereda Las Yunga, del Municipio de Bolívar

(Cauca), cuando avanzaba sobre una curva se desprendió una roca de la montaña

que impactó al vehículo causándole la muerte al señor Elías Meneses Meneses. La demandante atribuyó tal accidente al descuido, la improvisación y la falta de señalización de los peligros existentes en la vía, debido al continuo deslizamiento de rocas en este sector, circunstancia que imputa a los demandados (fol. 9 a 18 C.1).

3. El libelo, una vez ordenada su corrección (fol. 21 a 22 C.1) y que fuera corregido por la demandante (fol. 24 a 26), se admitió por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 16 de enero de 1998 (fol. 66 a 67 C.1), providencia que fue notificada al Ministerio Público el 28 de enero de 1998 (fol. 69) y a las entidades demandadas el 26 de enero de 1998 (70 y 71 C.1). 3.1. Dentro de la oportunidad legal el Instituto Nacional de Vías contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y adujo que, para la fecha en que se produjo el accidente, la vía no se encontraba bajo su responsabilidad por cuanto con el convenio interadministrativo No: 0237 del 24 de marzo de 1995, suscrito entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER y el Departamento del Cauca, se había transferido la administración y mantenimiento -entre otrasde esta vía, razón por la que planteó en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva ( fol. 73 a 81 C.1). 3.2 Por su parte, el Departamento del Cauca, obrando dentro de la oportunidad

legal, contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones y como razones de su defensa señaló que para el 15 de abril de 1995, fecha en que ocurrió el accidente que le causó la muerte al señor Meneses, la entidad territorial no tenía la conservación de la vía , puesto que, no obstante haberse suscrito el convenio para tal fin el 24 de marzo de 1995 que adujo el Instituto Nacional de Vías para argüir la carencia de legitimación por pasiva de su parte, lo cierto era que la entrega material de dicha vía debía hacerse mediante acta , como puede comprobarse con el otro sí de fecha 21 de julio de 1995, al citado convenio y el otro sí aclaratorio de septiembre 28 de ese mismo año, circunstancias de hecho que –considerale permiten plantear la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 102 a 106). 3.3. El instituto Nacional de Vías formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en que, para el año 1995, el Instituto Nacional de Vías había suscrito con dicha compañía las pólizas Nos. U158281 y U-158159 de Peajes (de responsabilidad Civil Extracontractual y de Accidentes Personales, respectivamente) (fol. 91 a 92 C.1), llamamiento en garantía al cual se accedió por el Tribunal de instancia mediante auto de 17 de noviembre de 1998 (fol. 205 a 207 C.1), decisión que fue notificada a la compañía aseguradora el 26 de noviembre de 1998 (fol. 209 C.1).

3.4 La Compañía de Seguros La Previsora se opuso al llamamiento que le fue formulado y para ello adujo que la vía en donde ocurrió el accidente no estaba para esa fecha a cargo de la Entidad asegurada y, además, porque las pólizas que servían de fundamento al llamamiento en garantía no cubrían las contingencias por las cuales se demanda en este caso (fol. 212 a 213 C.1).

4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 25 de marzo de 1999 (fol. 226 a 230 C.1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 24 de septiembre de 1999 (fol. 330 a 331 C.1), término durante el cual hicieron uso las partes, así: 4.1. El Instituto Nacional de Vías para aducir que obran testimonios recaudados en el curso de la investigación penal que adelantó la Fiscalía de Bolívar(Cauca) que demuestran que los hechos no sucedieron como se presentan en la demanda, sino que el accidente se debió al exceso de velocidad del vehículo, quien, al llegar al sitio del accidente y debido a tal exceso de velocidad, para evitar caer al abismo tuvo que lanzar el carro contra la peña y que fue por el fuerte impacto del vehículo que se desprendió la roca que golpeó el carro, situación que –consideraconfigura la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa de un tercero.

Igualmente indicó que en dicho proceso obra certificación respecto a que la demandante Rosa Aurelia Meneses aceptó la suma de $2.338.000, con lo que se declaró totalmente indemnizada por la muerte de su hermano, motivo por el cual la

Fiscalía profirió resolución inhibitoria en el proceso que por los delitos de homicidio y lesiones personales se había iniciado en contra del conductor del vehículo accidentado. Finalmente señaló el Instituto demandado, que el apoderado del conductor del vehículo accidentado –que es el mismo que ahora lo es de la parte actora en el presente procesopresentó en aquella oportunidad los hechos en la forma que acaba de relatarse. (fol. 333 a 335 C.1). 4.2. La parte demandante en su memorial de alegatos reiteró los argumentos planteados en la demanda (fol. 336 a 342 C.1). 4.3. El Departamento del Cauca y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo Sede Cali, en la sentencia de 12 de enero de 2001, negó las pretensiones de la demandante porque consideró que al haber logrado la ahora demandante indemnización de los perjuicios dentro del proceso penal en donde se constituyó como parte civil, sobrevenía la imposibilidad para pretender buscar otra indemnización por los mismos hechos por la vía contencioso administrativa.

El raciocinio del a quo fue del siguiente tenor: “El hecho de haberse logrado dentro del proceso penal una conciliación entre el sindicado y la aquí actora, implica que con los mismos fines indemnizatorios se hizo parte en el proceso penal. “La parte civil dentro de un proceso penal tiene como fin primordial lograr el resarcimiento del daño ocasionado, siendo estos (sic) los mismos fines que se buscan en el PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

“En este tema ha establecido la jurisprudencia que intentada la ACCION PENAL, en la parte civil no puede acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pretender la indemnización de perjuicios, toda vez que para tal propósito ya ha sido escogida la vía y como en el proceso en examen, ésta (sic) indemnización se obtuvo aún antes de iniciada la acción ante esta Jurisdicción. “Ahora bien, cuando en el caso penal se impone una condena, o como en el caso sub judice se logra una conciliación dentro del proceso penal, y el inculpado paga el valor convenido a título de indemnización de perjuicios, en el evento que se accione contra el Estado a fin de obtener otra indemnización, ya la figura de la repetición no operaría, habida cuenta que la reparación del daño se hizo directamente por el causante del mismo, sin que mediara intervención del Estado en ello, lo cual significaría que si existiesen dos condenas –o acuerdos conciliatoriossobre los mismos hechos y con las mismas pretensiones indemnizatorias se incurriría en enriquecimiento injustificado e indebido por el particular. “En fallo del 15 de Mayo de 1.997, sobre el tema en análisis el H.

CONSEJO DE ESTADO dijo: “ ‘En el campo de la indemnización de perjuicios causados por un delito no cabe hablar de cosa juzgada frente a la acción indemnizatoria de perjuicios contra la administración, ni tampoco el asunto podrá gobernarse por las reglas de la prejudicialidad cuando simultáneamente se haya pedido la indemnización tanto en el proceso penal como en el civil o patrimonial.

Por otro lado, cuando el accionar del funcionario constituya delito y

evidencia la existencia de la falla del servicio, la que (sic) damnificada podrá buscar el resarcimiento por 2 vías legales diferentes frente a 2 sujetos responsables también diferentes, a través de la acción de la reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio el funcionario responsable. Esas dos vías son alternativas y éste es el único sentido que le ha dado la ley porque no pueden (sic) aceptarse que puedan ejercerse conjuntamente para obtener por cada uno (sic) de ellas la indemnización correspondiente ya que en tal evento la persona damnificada se enriquecería en forma indebida e injusta’. “En consecuencia, el apoderado de la actora inició el proceso por esta vía en forma posterior a haberse acogido la actora a la vía de constitución en parte civil en el proceso penal para obtener la indemnización de los perjuicios. “El hecho que por vía de conciliación o por vía de fallo hubiera llegado a la conclusión deseada, esto es la indemnización integral de perjuicios (folio 225 del cuaderno de pruebas), no atañe a esta Jurisdicción, la cual debe establecer, como en efecto lo hace la existencia de esa primera vía y obrar como en derecho corresponde, esto es negando las pretensiones de la demanda”(fol. 345 a 362 C.2).

III. Recurso de apelación La apelante negó haberse constituido en parte civil en la investigación adelantada en contra del conductor del vehículo accidentado y señaló que “frente al conductor del automotor y para fines relacionados con el manejo de la investigación penal aceptó a manera de indemnización el valor del SOAT, (…) y no por ello se puede

indicar que ha cubierto la totalidad de la reclamación que conlleva la muerte de su hermano…” (fol. 371 C.2). Insistió en que no se propuso demanda de constitución en parte civil en el proceso penal y que resulta “inadmisible que por el solo hecho de cobrar el SOAT y aceptar para que se termine el proceso penal, para que no se prosiga investigación penal en contra de CORDULO ANTIMO BOLAÑOS, sea suficiente el criterio y la valoración para que se niegue la reclamación. Advirtió, además, que no puede aceptarse que de tal manera se hubiese producido la indemnización integral de los perjuicios a que tiene derecho y que en este evento el daño tiene naturaleza de antijurídico como sea que la víctima no estaba obligada a soportarlo (Folios 372 y 373).

IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 2 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto (fol. 375 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por auto de 11 de mayo de 2001(fol. 381 C. 2). Por auto de 1° de junio de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fol. 383 C.2), término dentro del cual hizo uso el Instituto Nacional de Vías como parte demandada reiterando en esta instancia los argumentos planteados en la primera instancia(fol. 231 a 233).

La parte demandante, el Departamento del Cauca como parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. Consideraciones:

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio material reclamado en favor de la demandante se estimó en 4000 gramos oro ($ 47.055.440), mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $ 13.460.001.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. 1 Decreto 597 de 1988.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la muerte del señor Elías Meneses Meneses en el accidente ocurrido el día 15 de abril de 1995, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 15 de abril de 1997 para presentar oportunamente su de demanda, y como ello se hizo en esa fecha límite (fol. 19 C.1), resulta evidente que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno.

3. El asunto materia de debate La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte demandante no podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a buscar indemnización de los perjuicios causados por la muerte

del señor Elías Meneses Meneses , debido a que ya la había obtenido dentro del proceso penal adelantado por los mismos hechos en contra del conductor del vehículo particular en el que ocurrió el accidente, pues, entendió el fallo de primera instancia, que el ejercicio de tal opción indemnizatoria excluía la posibilidad de acudir a la vía de lo contencioso administrativo y que acceder a sus pedimentos bajo tal perspectiva comportaría el reconocimiento a una doble indemnización con patrocinio de un enriquecimiento injusto. 3.1. La Sala estudiará en primer lugar si, como se sostiene en la providencia impugnada, la circunstancia de haber aceptado la ahora demandante indemnización de parte del conductor del vehículo particular accidentado en el marco de la investigación penal tiene la virtualidad de enervar la posibilidad de ejercitar la acción de reparación directa en procura de obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados y la consiguiente indemnización de su parte. Respecto a los efectos que produce la constitución de parte civil dentro del proceso penal, frente a la acción de reparación directa, hasta el año 2001, la Sala había optado -sin que fuera uniforme el criteriotres soluciones: 1-) Que quien se dirigiera a la justicia penal o a la ordinaria civil, no podía acudir ante el contencioso administrativo para reclamar indemnización del Estado2; 2-) que era posible demandar indemnización ante el juez administrativo siempre y cuando se descontara al actor la suma reconocida por el juez penal3; y 3-) Que la entidad demandada pagaría la totalidad de la indemnización pero solo si el funcionario citado al proceso penal no había indemnizado efectivamente a las víctimas4.

A partir de la sentencia del 25 de octubre de 20015, la Sala rectificó y precisó su posición, bajo la siguiente reflexión: 2 En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, ha proferido las siguientes sentencias: - Exp. No. 7793. 26 de oct/93. Actor: Augusto Efraín Miño George, C.P. Dr. Juan de Dios Montes H. - Exp. No. 7369. 27 de abril/95. Actor: Ana Delia Sogamoso de Reina, C.P. Dr. Juan de Dios Montes H. - Exp. No. 7750. 10 de jun/93. Actor: Luis Alberto Zúñiga. C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta. - Exp. N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...