CE-19001-23-31-000-1997-04230-01(20114)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-04230-01(20114)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de pasajera de vehículo en accidente de tránsito por desprendimiento de roca en vía pública / DEBER DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Omisión del Instituto Nacional de Vías / SECTOR VÍAL DE ALTA PELIGROSIDAD - Deber de señalización y mantenimiento / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. El Instituto Nacional de Vías incumplió su deber de señalizar vía pública con riesgo de desprendimiento de la montaña En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, ha dicho la Sala que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las diferentes carreteras nacionales. (…) la responsabilidad estatal nace en la falla en el servicio por omisión, por cuanto es un deber del Estado realizar todos los actos que sean necesarios para la conservación y mantenimiento de las vías que se encuentren a su cargo. Retomando el caso, dentro del plenario no obra prueba que demuestre que el Instituto Nacional de Vías-a cuyo cargo se encontraba la carretera en que sucedió el accidente-, estaba realizando obras de mantenimiento y señalización, a pesar de ser un sector de alto riesgos de accidente (…) El contenido obligacional descrito en la normatividad y en los precedentes jurisprudenciales, no se cumplió tal como se deduce de los medios probatorios arrimados al proceso, lo que lleva a la Sala a concluir, que se presentó una falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Vías, porque omitió realizar obras de conservación, mantenimiento y señalización del tramo de la carretera El Voladero, vía La Lupa, Bolívar, en donde ocurrió el fatal accidente
en el que perdió la vida el señor Meneses Meneses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04230(20114)
Actor: ROSA AURELIA MENESES MENESES
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 15 de abril de 1997, la señora Rosa Aurelia Meneses Meneses, quien obró en nombre propio y por intermedio de apoderado solicitó se declarara administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Departamento del Cauca, por la muerte de su hermano Elías Meneses Meneses, ocurrida el día 15 de abril de 1995 en la vía BolívarLa LupaEl Bordo Cauca, sitio denominado El Voladero y que se condenara al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones después de hacer referencia a
las relaciones de parentesco que unían a la demandante con la víctima, en síntesis señaló que el 15 de abril de 1995 cuando el bus de placas SY 2066, conducido por el señor Córdulo Antimo Bolaños, se desplazaba a la altura del sitio Voladero (Km 7 BolívarBordo), de la Vereda Las Yunga, del Municipio de Bolívar (Cauca), cuando avanzaba sobre una curva se desprendió una roca de la montaña que impactó al vehículo causándole la muerte al señor Elías Meneses Meneses. La demandante atribuyó tal accidente al descuido, la improvisación y la falta de señalización de los peligros existentes en la vía, debido al continuo deslizamiento de rocas en este sector, circunstancia que imputa a los demandados (fol. 9 a 18 C.1).
3. El libelo, una vez ordenada su corrección (fol. 21 a 22 C.1) y que fuera corregido por la demandante (fol. 24 a 26), se admitió por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 16 de enero de 1998 (fol. 66 a 67 C.1), providencia que fue notificada al Ministerio Público el 28 de enero de 1998 (fol. 69) y a las entidades demandadas el 26 de enero de 1998 (70 y 71 C.1). 3.1. Dentro de la oportunidad legal el Instituto Nacional de Vías contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y adujo que, para la fecha en que se produjo el accidente, la vía no se encontraba bajo su responsabilidad por cuanto
con el convenio interadministrativo No: 0237 del 24 de marzo de 1995, suscrito entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER y el Departamento del Cauca, se había transferido la administración y mantenimiento -entre otrasde esta vía, razón por la que planteó en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva ( fol. 73 a 81 C.1). 3.2 Por su parte, el Departamento del Cauca, obrando dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones y como razones de su defensa señaló que para el 15 de abril de 1995, fecha en que ocurrió el accidente que le causó la muerte al señor Meneses, la entidad territorial no tenía la conservación de la vía , puesto que, no obstante haberse suscrito el convenio para tal fin el 24 de marzo de 1995 que adujo el Instituto Nacional de Vías para argüir la carencia de legitimación por pasiva de su parte, lo cierto era que la entrega material de dicha vía debía hacerse mediante acta , como puede comprobarse con el otro sí de fecha 21 de julio de 1995, al citado convenio y el otro sí aclaratorio de septiembre 28 de ese mismo año, circunstancias de hecho que –considerale permiten plantear la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 102 a 106). 3.3. El instituto Nacional de Vías formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en que, para el año 1995, el
Instituto Nacional de Vías había suscrito con dicha compañía las pólizas Nos. U158281 y U-158159 de Peajes (de responsabilidad Civil Extracontractual y de Accidentes Personales, respectivamente) (fol. 91 a 92 C.1), llamamiento en garantía al cual se accedió por el Tribunal de instancia mediante auto de 17 de noviembre de 1998 (fol. 205 a 207 C.1), decisión que fue notificada a la compañía aseguradora el 26 de noviembre de 1998 (fol. 209 C.1). 3.4 La Compañía de Seguros La Previsora se opuso al llamamiento que le fue formulado y para ello adujo que la vía en donde ocurrió el accidente no estaba para esa fecha a cargo de la Entidad asegurada y, además, porque las pólizas que servían de fundamento al llamamiento en garantía no cubrían las contingencias por las cuales se demanda en este caso (fol. 212 a 213 C.1).
4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 25 de marzo de 1999 (fol. 226 a 230 C.1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 24 de septiembre de 1999 (fol. 330 a 331 C.1), término durante el cual hicieron uso las partes, así: 4.1. El Instituto Nacional de Vías para aducir que obran testimonios recaudados en el curso de la investigación penal que adelantó la Fiscalía de Bolívar(Cauca) que demuestran que los hechos no sucedieron como se presentan en la demanda, sino que el accidente se debió al exceso de velocidad del vehículo,
quien, al llegar al sitio del accidente y debido a tal exceso de velocidad, para evitar caer al abismo tuvo que lanzar el carro contra la peña y que fue por el fuerte impacto del vehículo que se desprendió la roca que golpeó el carro, situación que –consideraconfigura la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa de un tercero. Igualmente indicó que en dicho proceso obra certificación respecto a que la demandante Rosa Aurelia Meneses aceptó la suma de $2.338.000, con lo que se declaró totalmente indemnizada por la muerte de su hermano, motivo por el cual la Fiscalía profirió resolución inhibitoria en el proceso que por los delitos de homicidio y lesiones personales se había iniciado en contra del conductor del vehículo accidentado. Finalmente señaló el Instituto demandado, que el apoderado del conductor del vehículo accidentado –que es el mismo que ahora lo es de la parte actora en el presente procesopresentó en aquella oportunidad los hechos en la forma que acaba de relatarse. (fol. 333 a 335 C.1). 4.2. La parte demandante en su memorial de alegatos reiteró los argumentos planteados en la demanda (fol. 336 a 342 C.1). 4.3. El Departamento del Cauca y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo Sede Cali, en la sentencia de 12 de enero de 2001, negó las pretensiones de la demandante porque consideró que al haber logrado la ahora demandante indemnización de los perjuicios dentro del proceso penal en donde se constituyó como parte civil,
sobrevenía la imposibilidad para pretender buscar otra indemnización por los mismos hechos por la vía contencioso administrativa. El raciocinio del a quo fue del siguiente tenor: “El hecho de haberse logrado dentro del proceso penal una conciliación entre el sindicado y la aquí actora, implica que con los mismos fines indemnizatorios se hizo parte en el proceso penal. “La parte civil dentro de un proceso penal tiene como fin primordial lograr el resarcimiento del daño ocasionado, siendo estos (sic) los mismos fines que se buscan en el PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. “En este tema ha establecido la jurisprudencia que intentada la ACCION PENAL, en la parte civil no puede acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pretender la indemnización de perjuicios, toda vez que para tal propósito ya ha sido escogida la vía y como en el proceso en examen, ésta (sic) indemnización se obtuvo aún antes de iniciada la acción ante esta Jurisdicción. “Ahora bien, cuando en el caso penal se impone una condena, o como en el caso sub judice se logra una conciliación dentro del proceso penal, y el inculpado paga el valor convenido a título de indemnización de perjuicios, en el evento que se accione contra el Estado a fin de obtener otra indemnización, ya la figura de la repetición no operaría, habida cuenta que la reparación del daño se hizo directamente por el causante del mismo, sin que mediara intervención del Estado en ello, lo cual significaría que si existiesen dos condenas –o acuerdos conciliatoriossobre los mismos hechos y con las mismas pretensiones indemnizatorias se incurriría en
enriquecimiento injustificado e indebido por el particular. “En fallo del 15 de Mayo de 1.997, sobre el tema en análisis el H.
CONSEJO DE ESTADO dijo: “ ‘En el campo de la indemnización de perjuicios causados por un delito no cabe hablar de cosa juzgada frente a la acción indemnizatoria de perjuicios contra la administración, ni tampoco el asunto podrá gobernarse por las reglas de la prejudicialidad cuando simultáneamente se haya pedido la indemnización tanto en el proceso penal como en el civil o patrimonial.
Por otro lado, cuando el accionar del funcionario constituya delito y evidencia la existencia de la falla del servicio, la que (sic) damnificada podrá buscar el resarcimiento por 2 vías legales diferentes frente a 2 sujetos responsables también diferentes, a través de la acción de la reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio el funcionario responsable. Esas dos vías son alternativas y éste es el único sentido que le ha dado la ley porque no pueden (sic) aceptarse que puedan ejercerse conjuntamente para obtener por cada uno (sic) de ellas la indemnización correspondiente ya que en tal evento la persona damnificada se enriquecería en forma indebida e injusta’. “En consecuencia, el apoderado de la actora inició el proceso por esta vía en forma posterior a haberse acogido la actora a la vía de constitución en parte civil en el proceso penal para obtener la indemnización de los perjuicios. “El hecho que por vía de conciliación o por vía de fallo hubiera llegado a la conclusión deseada, esto es la indemnización integral de perjuicios (folio 225 del cuaderno de pruebas), no atañe a esta Jurisdicción,
la cual debe establecer, como en efecto lo hace la existencia de esa primera vía y obrar como en derecho corresponde, esto es negando las pretensiones de la demanda”(fol. 345 a 362 C.2).
III. Recurso de apelación La apelante negó haberse constituido en parte civil en la investigación adelantada en contra del conductor del vehículo accidentado y señaló que “frente al conductor del automotor y para fines relacionados con el manejo de la investigación penal aceptó a manera de indemnización el valor del SOAT, (…) y no por ello se puede indicar que ha cubierto la totalidad de la reclamación que conlleva la muerte de su hermano…” (fol. 371 C.2).
Insistió en que no se propuso demanda de constitución en parte civil en el proceso penal y que resulta “inadmisible que por el solo hecho de cobrar el SOAT y aceptar para que se termine el proceso penal, para que no se prosiga investigación penal en contra de CORDULO ANTIMO BOLAÑOS, sea suficiente el criterio y la valoración para que se niegue la reclamación. Advirtió, además, que no puede aceptarse que de tal manera se hubiese producido la indemnización integral de los perjuicios a que tiene derecho y que en este evento el daño tiene naturaleza de antijurídico como sea que la víctima no estaba obligada a soportarlo (Folios 372 y 373).
IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 2 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto (fol. 375 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por auto de 11 de mayo de 2001(fol. 381 C. 2). Por auto de 1° de junio de
2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fol. 383 C.2), término dentro del cual hizo uso el Instituto Nacional de Vías como parte demandada reiterando en esta instancia los argumentos planteados en la primera instancia(fol. 231 a 233). La parte demandante, el Departamento del Cauca como parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
IV. Consideraciones:
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio material reclamado en favor de la demandante se estimó en 4000 gramos oro ($ 47.055.440), mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $ 13.460.001.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. 1 Decreto 597 de 1988.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la muerte del señor Elías Meneses Meneses en el accidente ocurrido el día 15 de abril de 1995, lo que significa que la parte
demandante tenía hasta el día 15 de abril de 1997 para presentar oportunamente su de demanda, y como ello se hizo en esa fecha límite (fol. 19 C.1), resulta evidente que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno.
3. El asunto materia de debate La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte demandante no podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a buscar indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Elías Meneses Meneses , debido a que ya la había obtenido dentro del proceso penal adelantado por los mismos hechos en contra del conductor del vehículo particular en el que ocurrió el accidente, pues, entendió el fallo de primera instancia, que el ejercicio de tal opción indemnizatoria excluía la posibilidad de acudir a la vía de lo contencioso administrativo y que acceder a sus pedimentos bajo tal perspectiva comportaría el reconocimiento a una doble indemnización con patrocinio de un enriquecimiento injusto. 3.1. La Sala estudiará en primer lugar si, como se sostiene en la providencia impugnada, la circunstancia de haber aceptado la ahora demandante indemnización de parte del conductor del vehículo particular accidentado en el marco de la investigación penal tiene la virtualidad de enervar la posibilidad de ejercitar la acción de reparación directa en procura de obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados y la consiguiente indemnización de su parte.
Respecto a los efectos que produce la constitución de parte civil dentro del proceso penal, frente a la acción de reparación directa, hasta el año 2001, la Sala había optado -sin que fuera uniforme el criteriotres soluciones: 1-) Que quien se
dirigiera a la justicia penal o a la ordinaria civil, no podía acudir ante el contencioso administrativo para reclamar indemnización del Estado2; 2-) que era posible demandar indemnización ante el juez administrativo siempre y cuando se descontara al actor la suma reconocida por el juez penal3; y 3-) Que la entidad demandada pagaría la totalidad de la indemnización pero solo si el funcionario citado al proceso penal no había indemnizado efectivamente a las víctimas4. 2 En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, ha proferido las siguientes sentencias: - Exp. No. 7793. 26 de oct/93. Actor: Augusto Efraín Miño George, C.P. Dr. Juan de Dios Montes H. - Exp. No. 7369. 27 de abril/95. Actor: Ana Delia Sogamoso de Reina, C.P. Dr. Juan de Dios Montes H. - Exp. No. 7750. 10 de jun/93. Actor: Luis Alberto Zúñiga. C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta. - Exp. No. 8999. 21 de nov/96. Actor: Benjamín Molano Tafur. C.P. Jesús María Carrillo B. - Exp. No. 7978. 20 de agos/94. Actor: Héctor Fabio Ballesteros. C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. - Exp. No. 2586. 12 de abril/84. Actor: Eduardo Rincón Rincón. C.P. José Alejandro Bonivento F. - Sentencia de 26 de oct/93. C.P. Dr. Juan de Dios Montes H. - Sentencia de 22 de marzo de 1974.
- Exp. No. 8201. 24 de sept/93. Actor: Martha Lucía Cristancho de Molano. C.P. Dr. Daniel Suárez H. - Exp. No. 12124. 29 de nov/98. Actor: OscarHdo. Suárez Vega. C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. - Exp. No. 12407. 8 de feb/99. Actor: Elvia María Ortíz Godoy. C.P. Dr. Daniel Suárez H.
3Exp. No. 11763. 12 de feb./98.Actor Boris Alberto Cabrera Silva y/o. P. Dr. Ricardo Hoyos D. - Exp. No. 10150. 15 de mayo /96. Actor Fortunato Pérez Polo. P. Dr. Ricardo Hoyos D. - Exp. No. 10865. 31 de agosto./99. Actor Emperatriz Zambrano y/o. P. Dr. Ricardo Hoyos D. - Exp. No. 10254. 5 de jun./97. Actor Stella Martínez de Posse. P. Dr. Ricardo Hoyos D. 4sentencia del primero de abril de 1993, actor María Rosaura Garzón de Jaramillo, expediente No. 7845, con ponencia del Doctor Julio Cesar Uribe Acosta. A partir de la sentencia del 25 de octubre de 20015, la Sala rectificó y precisó su posición, bajo la siguiente reflexión: “… Quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por culpa grave o dolo del agente y falla del servicio. En todo caso la
entidad demandada se verá obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal, ahora si prueba que el funcionario pagó parcialmente, a la entidad le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél. El anterior planteamiento de Sala implica: a)- Que si la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, esa decisión, en modo alguno le cierra la posibilidad de acudir ante el juez administrativo, porque en esta instancia se analizará, no propiamente la conducta personal del servidor, sino que se estudiarán los presupuestos de la responsabilidad estatal. b)- Que no puede la víctima instaurar demanda contra el funcionario en un nuevo juicio de responsabilidad ante el juez administrativo, ya que en este evento se estaría quebrantando el principio del non bis in ídem, toda vez que en su momento la actuación del servidor ya fue apreciada, por el juez Penal. En efecto ambos procesos versarían sobre un mismo objeto, ambos juicios se fundarían en la misma causa y existiría identidad jurídica de partes entre ambos procesos. Tal vez la única excepción para volver a accionar contra el funcionario se presentaría cuando ante la justicia penal solamente se pidieron perjuicios morales, y se omitió cualquier pretensión referida con perjuicios materiales o de otro orden. c)- Que no podrá negarse la acción al afectado, ante el juez administrativo
cuando el juez penal de oficio imponga una condena patrimonial a su favor, pues sería injusto e ilógico que ante la inactividad procesal del demandante, bien porque voluntariamente o simple olvido no accionó, ahora se le obligue a desistir de las pretensiones. d)- Que ninguna entidad pública, o persona privada que ejerza funciones administrativas de cuyos actos o hechos se deriven perjuicios para los particulares podrá enjuiciarse o llamarse en garantía ante la jurisdicción ordinaria o penal, dado que el legislador radicó exclusivamente el juez administrativo la competencia para resolver las controversias en o conflictos derivados del ejercicio de la función administrativa encomendada a dichos sujetos. Un enfoque distinto ocurre con los servidores públicos, ya su conducta en nexo con el servicio, podrá examinarse ante el juez administrativo, y ante el juez penal cuando quiera que el particular se constituya en parte civil, para alcanzar los fines permitidos mediante esta figura procesal. 5 Sentencia del 25 de octubre de 2001. C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicación No: 2500023-26-000-1993-8964-01(13538) e)- Que una entidad pública de cuyos actos y hechos conozca el juez administrativo, podrá demandar por la vía de reparación directa a los particulares por responsabilidad extracontractual ante el juez Contencioso Administrativo para perseguir la indemnización de los perjuicios que aquél le hubiese ocasionado a su patrimonio. La misma acción la podrá intentar el particular que resulte afectado por la conducta de un individuo, pero la demanda la deberá dirigir simultáneamente contra la entidad estatal que
contribuyó a la realización o producción del daño antijurídico, - fuero de atracción -. Tampoco resulta ajeno a esta jurisdicción que la entidad demandada llame en garantía al particular o su agente, cuando advierta que se dan los presupuestos para que tal figura procesal opere. f)- Que los artículos 90 de la C.P, y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo permite concluir sin reparo alguno, que esta es la jurisdicción para conocer del conflicto de intereses que se desaten entre los particulares y la administración, cuando las controversias se fundamenten o tengan origen en aquellas hipótesis de que tratan en términos generales, los artículos 85,86, y 87 de la última obra citada, lo cual impide que cualquier otra jurisdicción examine su conducta. g)- Que el artículo 55 del Código Penal vigente para la época de los hechos solo tenía aplicación en cuanto involucra los intereses de los particulares frente a los agentes estatales”. Esta postura jurisprudencial, ha sido reiterado entre otros en la Sentencia de del 6 de julio de 2005. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente 15.211 (R-2531).y, en la Sentencia del 16 de febrero de 2006. C.P. Dr. Ramiro Saavedra
Becerra. Radicación No: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307).
Retomando el caso materia de debate, concluye la Sala que no le asiste razón al a quo en negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que, al haber logrado la ahora demandante indemnización de los perjuicios dentro del proceso
penal, sobrevenía la imposibilidad para pretender buscar otra indemnización por los mismos hechos por la vía contencioso administrativa, puesto que, conforme viene de verse del antecedente jurisprudencial citado, si la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, esa decisión, en modo alguno le cierra la posibilidad de acudir ante el juez administrativo, porque en esta instancia se analiza, no propiamente la conducta personal del servidor, sino que se estudian los presupuestos de la responsabilidad estatal. De otra parte, en el caso concreto la parte demandante ni siquiera se constituyó como parte civil en el proceso penal. 3.2. El hecho generador del daño antijurídico. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte del señor Elías Meneses Meneses ocurrida el 15 de abril de 1995, hecho éste que se encuentra ciertamente acreditado con la copia del Registro Civil de Defunción de la Notaría Única de Bolívar, Cauca(fol. 6 C.1). 3.2.1. Las circunstancias en que ocurrió la muerte de Elías Meneses Meneses. 3.2.1.1. Para demostrar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la forma como ocurrió la muerte del Señor Meneses Meneses que la actora imputa a los demandados, solicitó se trajera al proceso copia de la investigación adelantada con ocasión de la muerte de Elías Meneses Meneses, prueba que oportunamente se decretó y que obra en el proceso y cuyo contenido se valorará en este caso en atención a que la parte demandada no se opuso a ella y a lo largo de sus
actuaciones se ha referido a tales probanzas para alegar con su apoyo en favor de sus pedimentos. Este criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal ha sido aceptado por la jurisprudencia por razones de lealtad procesal y justicia material. Así, en efecto, se ha expresado la Sección –y esta Subsección en particular6al señalar: “… La Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la eficacia de la prueba trasladada, señalando que resulta posible valorarla en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con las exigencias preceptuadas por el artículo 185 del C. de P.C., es decir, que se pueden apreciar sin formalidad adicional siempre que en el proceso del cual se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Es sabido que las pruebas, en tratándose de los medios de prueba documentales, se pueden trasladar de un proceso a otro en original, previo desglose del proceso primitivo con observancia de las demás exigencias previstas por el mencionado artículo 185 del C. de P.C., o en copia auténtica, para efectos de cumplir la disciplina probatoria que regenta la aportación de documentos al proceso en los términos del artículo 253 ibídem, entendiéndose por tal, aquella expedida bajo la aducción de algunos de los supuestos establecidos por el artículo 254, para poder deducir sin hesitación que guarda identidad con el original. Contrario sensu, si la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no
podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. No obstante, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el asunto sub-lite, como se dijo anteriormente, la prueba fue trasladada al presente proceso por petición de la parte demandante que, a su turno, fue 6 Posición adoptada entre muchas otras en las siguientes sentencias: Sentencia de 18 de octubre de 2007. C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación No: 68001-2315-000-1995-00940-01(15528) Sentencia de 9 de junio de 2010, C.P. Dra. Gladys Agudelo Ordóñez, Radicación N: 13001-23-31-0001995-00116-01(18078) Sentencia de 18 de febrero de 2010. C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación No: 76001-2331-000-1996-02799-01(18143) Sentencia de 2 de septiembre de 2009. C. P. Dra. Myriam Gurrero de Escobar, Radicación No:
68001-23-31-000-1997-11068-01(17200) coadyuvada por las entidades demandadas, situación que por sí misma se ubica dentro de la primer hipótesis expuesta para poder apreciar los elementos de juicio sin necesidad de formalidades adicionales, conforme lo prevé el artículo 185 del C. de P. C”. La versión ofrecida en la demanda respecto de la manera como ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor MENESES ha sido controvertida por el Instituto Nacional de Vías con apoyo en la prueba testimonial traslada del proceso penal. En tal sentido –y sobre la base del dicho de LUZ MARINA CERTUCHE BURBANO (folios 151 y sgts del cuaderno de pruebas); GUIDO HERNANDO BURBANO BURBANO; FIDEL DIAZ y LUZ MARINA GIRON CHILITO (Folios 196 y sgts. ídem)-, asegura el señalado Instituto que el hecho dañoso tuvo por causa el exceso de velocidad del automotor. Solicitó, también el demandante como prueba –y así fue decretada en el procesola recepción de los testimonios de HERLINDA SOTELO, HECTOR CORDOBA,
JESUS DAZA, FIDEL DIAZ, CORDULO ANTIMO BOLAÑOS, LUZ MARIA
CERTUCHE, REDENT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.