CE-19001-23-31-000-1997-05001-01(20098)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-05001-01(20098)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN C

Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-05001-01(20098)

Actor: ESCIPION VIVAS BOMBO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, el 15 de diciembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 3 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Escipión Vivas Bombo quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Diego Alfonso y Fernando, y los señores Darío Escipión Vivas Chamizas y Julián Andrés Vivas Velasco quienes actúan en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal):

PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de todos los perjuicios ocasionados al señor ESCIPIÓN VIVAS BOMBO, DIEGO

ALONSO VIVAS VELASCO, FERNANDO VIVAS VELASCO, JULIAN ANDRES VIVAS VELASCO y DARÍO ESCIPIÓN VIVAS CHAMIZAS en hechos sucedidos el día 23 de febrero de 1997 en el Municipio de Caldono, departamento del Cauca.

SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL a pagar a ESCIPIÓN VIVAS BOMBO, DIEGO

ALONSO VIVAS VELASCO, FERNANDO VIVAS VELASCO, JULIÁN ANDRÉS VIVAS VELASCO y DARÍO ESCIPIÓN VIVAS CHAMIZAS, por intermedio de su apoderado judicial todos los daños morales y materiales que se le ocasionaron como consecuencia de los hechos sucedidos el día 23 de febrero de 1997 en el Municipio de Caldono, departamento del Cauca, conforme a la siguiente declaración o la que se demuestre en el proceso así:

A. El equivalente en Moneda Nacional de UN MIL GRAMOS ORO FINO para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el ser sometido a insensatos hechos de guerra, que se desarrollaron el día 23 de febrero de 1997 en el municipio de Caldono, departamento del Cauca, todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 del C.P.

B. Por perjuicios materiales se debe al señor ESCIPIÓN VIVAS BOMBO las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de daño emergente la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000.oo) por la destrucción del inmueble sobre el cual ejercía los derechos de propiedad y/o posesión, el cual esta identificado con la matrícula inmobiliaria No. 132-0000939 de la Oficina de registro e Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao y alinderado como aparecerá en los hechos, la semidestrucción de enseres existentes en el inmueble destruido. - Por concepto de Lucro Cesante la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000.OO [sic]) a la fecha de presentación de esta demanda por concepto de las sumas que dejó de percibir por la inexplotación [sic] del vehículo de placas VZH-05 (cuyas demás características especificaremos en los hechos de la demanda), esto habida consideración a que mensualmente se ganaba la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000.oo) mensuales, por los viajes que realizaba con el vehículo mencionado en la ruta de las empresas Cooperativa Multiactiva de Transportes de Caldono

“COOMULTRA LTDA”.

Las sumas anteriores se actualizaran [sic] al momento de la condena conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Se pagarán intereses corrientes de las sumas anteriores desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis meses los de mora.

TERCERO: El ente público dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.

Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El 23 de febrero de 1997, en Caldono, Cauca, la estación de policía que se encontraba temporalmente ubicada en la escuela del sector, fue objeto de un cruento ataque efectuado por las autodenominadas Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia, FARC EP.

2. Con ocasión de dicho ataque, los actores no sólo se descubrieron afectados en su psiquis, sino que vieron mermado su patrimonio por la destrucción de su vivienda de habitación y los enseres propios de ésta, además de la de dos vehículos sobre los cuales ejercía propiedad y/o posesión, que les servían para garantizar su sustento económico.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó, como prueba anticipada, un dictamen pericial para verificar y evaluar la magnitud de los perjuicios sufridos, previas las reparaciones locativas que con urgencia debían realizarse para adecuar nuevamente su vivienda. El Tribunal negó esta solicitud (folio 38 del cuaderno principal). Adicionalmente aportó copia simple de la escritura No. 10 del 21 de enero de 1993 expedida en la Notaría Única de la cabecera Municipal de Caldono, Cauca; los registros civiles de nacimiento de los actores; fotografías en las que consta el estado en el que quedaron una vivienda y unos vehículos; y certificación suscrita

por el Gerente General de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Caldono. Así mismo solicitó oficiar a las autoridades competentes para certificar sobre la incursión guerrillera; y al gerente general de la Cooperativa Multiactiva de transportes de Caldono para certificar sobre la afiliación del vehículo de transporte público identificado con las placas VZH052 y el promedio mensual de ingresos que la misma reportaba a su propietario quien actúa como parte demandante dentro de este proceso. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios con base en los cuales habría de practicarse otra prueba pericial para determinar el monto de los perjuicios sufridos con la pérdida de los enseres y muebles existentes dentro de la casa del actor para la época de los hechos. Una vez rendida, dicha prueba pericial fue objetada por error grave por la parte demandada (folio 78 del cuaderno principal); el Tribunal, entendiendo que se trataba de una solicitud de aclaración y complementación (folio 81 del cuaderno principal), la decretó y ésta efectivamente se realizó.

2. La contestación de la demanda El 3 de febrero de 1998, la Policía Nacional contestó la demanda (folio 57 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “fueron terceros completamente ajenos a la administración, los que atacaron salvajemente la estación policial de la población caucana, poniendo en peligro la integridad de sus habitantes (a los que dicho sea de paso, pretenden representar) y destruyendo cuanto mueble e inmueble se les interpuso en su feroz arremetida”.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia

El 13 de septiembre de 1999, el Ministerio Público rindió su concepto de rigor (folio 101 del cuaderno principal), considerando que “debe declararse responsable a la entidad demandada con fundamento en el principio del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas”, pero concluye que al no reposar en el expediente prueba del valor de los daños, estos no pueden ser tasados y por lo tanto, no pueden ser reconocidos. Las partes guardaron silencio.

4. La providencia impugnada El 15 de diciembre de 2000, Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, profirió sentencia (folio 108 del cuaderno principal) negando las súplicas de la demanda por considerar que no obstante los daños ocasionados sean imputables a la entidad demandada “la Sala se abstendrá de condenar en perjuicios materiales, por cuanto, no fueron demostrados, ya que en el peritazgo practicado para avaluarlos, no se determinó con base en los linderos que aparecen en la escritura. (…) Así mismo, se abstendrá de reconocer los perjuicios ocasionados a los vehículos, por cuanto no aparece prueba que el actor fuera el dueño de los mismos (…). En cuanto a los perjuicios morales, la Sala tampoco reconocerá éstos, pues las pruebas que obran en el proceso no son suficientes para ordenar tal resarcimiento puesto que, su existencia, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en sentencia de diciembre 14 de 1998 expediente 10311, tiene que ser demostrada por quien lo solicita, cuando se trata de perjuicios morales derivados de la pérdida de un bien material, ya que tales perjuicios no se presumen”.

5. El recurso de apelación El 6 de marzo de 2001, el actor sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 121 del cuaderno principal), con el objetivo de que se revoque la decisión del A quo, pues considera que “habiéndose establecido que el señor ESCIPIÓN VIVAS BOMBO fue una víctima inocente del conflicto armado, derivado del ataque que miembros de las FARC efectuaron sobre el puesto de policía ubicado en el Municipio de Caldono – Cauca, en hechos sucedidos el 23 de septiembre de 1997 y que la situación cumplía con los requisitos jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de daños ocasionados por actos terroristas, el Juez finalmente negara las pretensiones fundamentándose en que el dictamen pericial practicado al bien inmueble no contenía los linderos, el número de matrícula inmobiliaria ni la dirección ni las obras de reparación y, por otro que sobre los carros que fueron objeto del daño no se demostró la propiedad; (…) en este sentido el Juez ante la eventual deficiencia del peritazgo, antes de fallar habría podido utilizar los medios legales pertinentes con ese fin, los cuales habrían podido ser: a. solicitar complementación, aclaración o adición del dictamen; b.

Condenar en abstractos [sic] – In Generi al pago de perjuicios”.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El

Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) De la legitimación en la causa por activa; 2) Del régimen de responsabilidad aplicable; y 3) Del caso concreto.

1. De la legitimación en la causa por activa 1.1. Propietario de bienes inmuebles La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del predio según la condición con la cual se presente al proceso.

Al respecto, esta Corporación ha sido enfática al sostener que la propiedad sobre bienes inmuebles se asegura demostrando el título y el modo en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional. En efecto, “la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con

la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada”1. En el caso sub lite, el actor se presenta como propietario de un inmueble afectado por un presunto ataque guerrillero, motivo por el cual corresponde a esta SubSección pronunciarse sobre la calidad mencionada. Al efecto, reposa en el expediente la siguiente prueba documental: - Folio 32 del cuaderno principal: copia simple de la escritura pública No. 10 en virtud de la cual se hace una liquidación de sucesión a favor del señor Vivas Bombo, sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 132-0000939 y cédula catastral No. 00-3-001-085. De acuerdo con lo anterior se tiene por no probada la calidad de propietario del actor sobre el inmueble afectado, pues la copia simple de la escritura no permite valorar su contenido como prueba; adicionalmente, no se demostró el modo por medio del cual se adquirió el supuesto dominio. Así las cosas, se concluye que el actor no demostró la condición en la que se presentó ante esta jurisdicción, y por consiguiente, la Sub-Sección se abstendrá de pronunciarse sobre las declaraciones que se solicita sean hechas en esta providencia, relacionadas con los perjuicios causados por los daños ocasionados a dicho inmueble. Lo anterior, por cuanto “la ausencia de legitimación en la causa por activa, imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 18155.

alegado por los citados demandantes, ya que no se encuentra demostrado el carácter personal del mismo, esto es, que quien lo aduce sea la persona que efectivamente ha padecido la lesión, afectación o alteración sobre el interés jurídicamente tutelado que se alega en la demanda”2. 1.2. Poseedor de vehículos Ahora bien, dado que el actor alega su condición de poseedor de dos vehículos que se vieron afectados por el presunto ataque guerrillero, procede la Sub-Sección a verificar que se den las condiciones de dicha posesión con el objetivo de definir la existencia de legitimación en la causa por activa con respecto a éstos, pues “el reconocimiento de la posesión como un derecho, que por supuesto detenta una lógica patrimonial, implica entonces, sin asomo de duda, la posibilidad de que en caso de que ésta se vea afectada, se pueda colegir una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria”3. Al efecto, en lo que se refiere a la posesión sobre vehículos, el Código Civil Colombiano (artículo 2342) establece que “Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño". Por su parte, el artículo 762 define que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño

o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (subrayado fuera de texto). Justamente esta Corporación ha sostenido que: 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 3 de febrero de 2010; Exp. 17636. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 22 de julio de 2009; Exp. 20528; C.P. Enrique Gil Botero En la teoría de la apariencia jurídica (…) Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad, se basa en una situación de hecho, no corresponde a un derecho preexistente y se colige de la demostración de dos situaciones: - De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo revelan ante los ojos de los terceros. Esta manifestación de voluntad externa, se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa. Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión, y además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos. - De un estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y dueño (animus); éste, es el respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para si [sic], de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que éste realmente exista en

cabeza del poseedor o no; sin este ánimo se da solo una fría relación física, sin alma, un hecho material sin verdadero contenido jurídico, sin vida ante el derecho4. Dado que en el expediente no reposa prueba de la propiedad sobre los vehículos, y que en todo caso lo que el actor alega es la posesión y no la propiedad, entra la Sub-Sección a definir si dichas situaciones se encuentran probadas en relación con los vehículos por los cuales el actor solicita reparación de perjuicios. Así, en el acervo probatorio constan las siguientes pruebas: - Folio 28 del cuaderno principal: 7 fotos, 5 de las cuales corresponden al vehículo de transporte público con placas VZH052; las otras 2 corresponden al vehículo particular con placas MCG095. - Folio 55 del cuaderno de pruebas: Declaración del señor Denis Sandoval Vivas realizada el 30 de junio de 1998 en la que se lee: “Para febrero del año 97, el señor EXCIPION [sic] VIVAS BOMBO, se dedicaba a su trabajo cual es el expendio de carnes y al transporte ya que tenía una camioneta y una buseta, 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 12497; C.P. María Elena Giraldo Gómez. para transporte de pasajeros de aquí a Siberia, Pescador y Mondono, el cual era afiliado a la Cooperativa COOMULTRA (…). Era propietario de dos vehículos autom tores [sic] la camioneta y la buseta, la camioneta es tipo pik cap [sic], color verde, estaba en buen estado, y la buseta para 20 puestos de

servicio público, en buen estado y las guardaba en el garaje de la casa de él”. - Folio 56 del cuaderno de pruebas: Declaración del señor Henry Alcides Arce Porras realizada el 30 de junio de 1998 en la que se lee: “el señor EXCIPION [sic] para el 23 de febrero tenía dos vehículos, una buseta de color blanco y no recuerdo otro color, en buen estado que la tenía para el servicio público, para transportar pasajeros de aquí a Pescador y Mondomo, y la camioneta para transportar ganado de Silvia a aquí a Caldono, estos fueron dañados, por la balacera entre la policía y la guerrilla, allí la guerrilla violentó la puerta de la casa o sea de entrada a la sala y ahpi [sic] disparaba la policía”. - Folio 57 del cuaderno de pruebas: Declaración del señor José Birman Sandoval Vivas realizada el 30 de junio de 1998 en la que se lee: “El señor EXCIPIÓN [sic] tenía dos vehículos, que era una camioneta y una buseta, no sabría dar las características, los utilizaba para el transporte de pasajeros de Caldono a Pescador y a Mondomo, para el transporte de ganado, que era negociante”. - Folio 58 del cuaderno de pruebas: Declaración del señor Griseldino Paz Penagos realizada el 30 de junio de 1998 en la que se lee: “el es transportador, ya que tenía una camioneta y una buseta y es expendedor de carnes. (…) Tenía una buseta para 22 pasajeros y una camioneta estilo pik up [sic] y eso

[sic] fueron dañados por las bombas y balas de la FARC”. - Folio 59 del cuaderno de pruebas: Declaración del señor Justiniano Mosquera Trochez realizada el 30 de junio de 1998 en la que se lee: “el tenía un bus grande y una camioneta, para trabajar, era una camioneta color azul, el otro era un bus cerrado de color marillo [sic]; esos fracasaron fueron dañados, los tuvo que mandar a arreglar, el bus lo cambió por una camioneta”. - Folio 70 del cuaderno principal: Certificación original suscrita por el Gerente General de la Cooperativa Multiactiva de transportadores de Caldono, el 28 de abril de 1998 en la que se lee que: “el señor ESCIPIÓN VIVAS BOMBO es SOCIO ACTIVO de esta empresa; que si tenía afiliado el vehículo Buseta CHEVROLET Modelo 1981 de Placa VZH052, Color Verde Turquesa y Blanco. El promedio mensual que perciba [sic] el señor ESCIPIÓN VIVAS BOMBO, por la explotación del vehículo según los viajes en las Rutas programadas por la Empresa es de $1’000,000 (un Millon [sic] de pesos). El vehículo quedo [sic] inhabilitado a partir del 23 de febrero de 1997. 2da Toma Guerrillera del Municipio de Caldono. Hasta Mayo de 1998. Fecha en la cual el señor ESCIPIÓN VIVAS BOMBO desvinculó de esta Cooperativa el Vehiculo [sic] automotor referido ya que lo vendió a otra persona”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el actor ejercía posesión sobre dos

vehículos: por un lado, el corpus está representado en la relación material entre el actor y el bien mueble, tal y como se desprende de los testimonios pues se trata de una relación evidente ante los ojos de terceros; y por el otro, el animus se encuentra evidenciado de acuerdo con el uso y goce que de los mismos realizaba el actor. En consecuencia, esta Sub-Sección analizará lo relacionado con los perjuicios ocasionados al actor por los daños producidos a dichos bienes.

2. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”5. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”6.

Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el

deber jurídico de soportar”7. En este sentido, el daño ocasionado a un bien 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; C.P. Enrique Gil Botero. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento

de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”10 (subrayado fuera de texto). 8 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”11. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de

las bases militares o policiales, cuando estas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”12. En este orden de ideas, “No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”13. En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

3. Del caso concreto 3.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. 11 13001-23-31-000-1992-3774-01(13774), MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ 12 SENTENCIA 1997-08870 DE JUNIO 9 DE 2010, CORREA PALACIO, RUTH STELLA 13 Sentencia del 10 de agosto de 2000, Expediente 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, Expediente 11.834. - Folio 14 del cuaderno de pruebas: original del oficio suscrito por el Alcalde

Municipal de Caldono el 15 de mayo de 1998 al que adjunta la lista de personas damnificadas por las incursiones guerrilleras ocurridas los días 9 y 23 de febrero de 1997 entre las que se encuentra el señor Escipión Vivas Bombo; constancia donde se valoran los daños ocurridos en la vivienda del señor Escipión Vivas Bombo expedida por el secretario administrativo de la Alcaldía municipal; y fotocopia de constancia militar sobre las incursiones mencionadas. - Folio 15 del cuaderno de pruebas: constancia expedida por el secretario administrativo de la Alcaldía municipal de Caldono el 23 de septiembre de 1997 en la que se lee: “Hace constar que las personas relacionadas a continuación, son damnificadas por las incursiones guerrilleras del 9 y 23 de febrero de 1997, en Caldono Cauca: (…) ESCIPIÓN VIVAS (…)”. - Folio 17 del cuaderno de pruebas: constancia expedida por el Comandante operativo de la Policía Nacional en el Departamento del Cauca el 3 de marzo de 1997, en la que se lee: “Que los días 9 y 23 de febrero del presente año, incursionó al municipio de Caldono y al corregimiento de Siberia un numero indeterminado de bandoleros, dando como resultado la destrucción en forma total del Comando de Policía de Caldono y en forma parcial el Comando de Policía de Siberia. Igualmente, resultaron destruídos [sic] el Colegio “Alex Tangarife” de la cabecera municipal y algunas viviendas de las localidades antes mencionadas”. - Folio 27 del cuaderno de pruebas: copia auténtica del informe administrativo

por muerte y lesiones No. 003 del 27 de febrero de 1997 suscrito por el Comandante del departamento de Policía del Cauca, en el que se lee: “hechos ocurridos el día 23 de febrero del año en curso a eso de las 22:30 horas cuando se presentó una incursión subversiva al municipio de Caldono Cauca”. - Folio 28 del cuaderno de pruebas: copia auténtica del informe sobre el asalto guerrillero a la Estación de Caldono realizado por el Comandante operativo de la Policía en el Departamento de Cauca el 27 de febrero de 1997, en el que se lee: “Uno de los hechos que más llama la atención, es la utilización de las casas de los civiles como escudos por parte de la guerrilla, resultando muertas las dos personas anteriormente descritas y la destrucción total de 3 residencias y parcial de 4 más”. - Folio 55 del cuaderno de pruebas: Declaración del señor Denis Sandoval Vivas realizada el 30 de junio de 1998 en la que se lee: “La casa del señor EXCIPIÓN [sic] está ubicada al frente de la Escuela Urbana de Varones, y vecino de RICAURTE SANDOVAL, conmigo entre otras personas, y para el 23 de febrero de 1997, estaba en dicha Escuela ubicada la Policía Nacional, debido que para el nueve de ese mes y año había ocurrido otro ataque guerrillero y había sido destruido el

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