🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1997-05001-01(20098)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1997-05001-01(20098)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra estación de Policía que se encontraba ubicada en la Escuela Urbana de Varones en el municipio de Caldono, departamento de Cauca / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de bien inmueble, enseres y vehículos, uno de ellos de transporte público el día 23 de febrero de 1997 Que el 23 de febrero de 1997 hubo una incursión guerrillera en el municipio de Caldono, Cauca, dirigido contra la Estación de Policía que se encontraba ubicada en la Escuela Urbana de Varones, frente a la casa del actor. Que el actor fue uno de los damnificados por los daños ocasionados por dicha incursión guerrillera, siendo lastimado no solo en su ánimo, sino viendo afectados su casa de habitación, los enseres que en ella había y los vehículos que se encontraban estacionados en el garaje. Que por los daños ocasionados al vehículo de transporte público del que era poseedor el actor, éste fue inutilizado durante un año y tres meses hasta que finalmente fue vendido. (…) En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la causa directa de la disminución del patrimonio del actor y la angustia sufrida, fue la incursión guerrillera ocurrida el 23 de febrero de 1997 en el municipio de Caldono, Cauca. Dicha afectación así ocasionada es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita junto a sus familiares.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA - Cuando demanda se relaciona con daños causados a inmuebles, esta calidad la ostenta el propietario, poseedor o tenedor del bien / PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES - Se acredita con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PROPIETARIO - No se probó su calidad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PROPIETARIO - No se demostró el modo por medio del cual se adquirió el dominio de bien inmueble La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del predio según la condición con la cual se presente al proceso. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática al sostener que la propiedad sobre bienes inmuebles se asegura demostrando el título y el modo en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional. En efecto, “la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada”. (…) Se tiene por no probada la calidad de propietario del actor sobre el inmueble afectado, pues la copia simple de la

escritura no permite valorar su contenido como prueba; adicionalmente, no se demostró el modo por medio del cual se adquirió el supuesto dominio. Así las cosas, se concluye que el actor no demostró la condición en la que se presentó ante esta jurisdicción, y por consiguiente, la Sub-Sección se abstendrá de pronunciarse sobre las declaraciones que se solicita sean hechas en esta providencia, relacionadas con los perjuicios causados por los daños ocasionados a dicho inmueble. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la titularidad de la reparación de bienes inmuebles, consultar sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 18155, CP. Gladys Agudelo Ordoñez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedor de dos vehículo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditaron los elementos de la posesión [S]e tiene que el actor ejercía posesión sobre dos vehículos: por un lado, el corpus está representado en la relación material entre el actor y el bien mueble, tal y como se desprende de los testimonios pues se trata de una relación evidente ante los ojos de terceros; y por el otro, el animus se encuentra evidenciado de acuerdo con el uso y goce que de los mismos realizaba el actor. En consecuencia, esta Sub-Sección analizará lo relacionado con los perjuicios ocasionados al actor por los daños producidos a dichos bienes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar /

IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad estatal, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008,

Exp. 76001-23-31-000-1996-2334-01(17042), CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por daños ocasionados por actos terroristas perpetrados por terceros cuando ha creado un riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configura por el hecho de un tercero / RIESGO CREADOExistente cuando terceros atacan vecinos de bases militares o policiales al representarles estas un riesgo grave y excepcional / TITULO DE IMPUTACIÓN - Régimen objetivo de responsabilidad en aplicación de la teoría del riesgo excepcional / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Se configura por exponer a los administrados a una carga excesiva, grave y anormal en desarrollo de una actividad peligrosa En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando estas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus

pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”. En este orden de ideas, “No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas, consultar sentencia de junio 9 de 2010, Exp. 1997-08870, CP. Ruth Stella Correa Palacio. DICTAMEN PERICIAL - Conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso / DICTAMEN PERICIAL - No goza de valor probatorio por carecer de claridad, precisión y detalle En efecto, es preciso recordar que la prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente. De acuerdo con

lo anterior, y analizado el contenido del dictamen, así como su aclaración y complementación, se encuentra que el mismo adolece de fundamento por cuanto las respuestas que ofrece se sustentan en la mera observación y no en el análisis técnico requerido para dilucidar los aspectos en debate; en consecuencia, por carecer de claridad, precisión y detalle, esta Sub-Sección lo deja sin valor. VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFÍAS - Inexistente por no dar certeza de su origen ni la época en que fueron tomadas En lo que respecta a las fotografías que fueron aportadas al proceso con el texto de la demanda, se advierte que las mismas solamente registran una imagen, y no dan certeza sobre su origen ni la época en las que fueron tomadas. Así las cosas, no se les otorgará mérito probatorio alguno pues no fueron cotejadas con ningún otro medio de prueba RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Por creación del riesgo El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demanda por cuanto “La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo el Estado, sino un tercero, pero si advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad por riesgo excepcional en actos terroristas, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13774; C.P. María Elena Giraldo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por la angustia, el temor y el pánico

vivido por los actores en ataque terrorista / PERJUICIOS MORALES -Tasados conforme al prudente juicio del sentenciador / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - En favor de víctima directa y su hijo De acuerdo con las declaraciones trascritas en el aparte relacionado con los hechos probados, se tiene que dos de los actores se encontraban en su casa al momento del enfrentamiento entre la guerrilla y la Policía Nacional, adicional a que los insurgentes utilizaron dicho inmueble como refugio durante el combate. En este sentido, se presume que los demandantes “sin lugar a duda padecieron un daño moral, pues resulta indiscutible la afectación, la angustia, el temor y el pánico, que para cualquier persona acarrea el hecho de vivenciar y experimentar una situación como la que debieron soportar los moradores del inmueble”, subrayando que en el sub lite, solo se acreditó la presencia del señor Vivas Bombo y de su hijo Diego. Como lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada, la valoración de las condenas por concepto de perjuicios morales corresponde al sentenciador en cada caso de acuerdo con su propio juicio. De acuerdo con lo anterior, y con base en la zozobra y angustia que implica estar en medio del fuego cruzado en un país que ha soportado más de cuatro décadas de conflicto armado, se reconocerá al señor Escipión Vivas Bombo y a su hijo Diego Alfonso Vivas Velasco a título de indemnización por daño moral, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por

ingresos dejados de percibir por el poseedor con vehículo de transporte público / LUCRO CESANTE - Reconocido por inutilización automotor durante 15 meses De acuerdo con lo consignado en las pretensiones, a título de lucro cesante el demandante solicitó que se le reconocieran $7’000,000 “o lo que se demuestre en el proceso”. Así las cosas, la Sub-Sección con base en la certificación de la Cooperativa a la que se encontraba afiliado el vehículo de transporte público en la que consta que la inutilización del mismo durante 15 meses impidió que su poseedor dejara de reportar $1’000,000 mensuales (folio 70 del cuaderno principal), reconocerá $15’000,000 por concepto de lucro cesante, que actualizados de acuerdo con la fórmula matemática actuarial utilizada por esta Corporación , corresponden a $40’503,389 cuyo pago se impone a la entidad demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-05001-01(20098)

Actor: ESCIPION VIVAS BOMBO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, el 15 de diciembre de 2000, por medio de la cual se niegan

las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 3 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Escipión Vivas Bombo quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Diego Alfonso y Fernando, y los señores Darío Escipión Vivas Chamizas y Julián Andrés Vivas Velasco quienes actúan en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal): PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de todos los perjuicios ocasionados al señor ESCIPIÓN VIVAS BOMBO, DIEGO

ALONSO VIVAS VELASCO, FERNANDO VIVAS VELASCO, JULIAN ANDRES VIVAS VELASCO y DARÍO ESCIPIÓN VIVAS CHAMIZAS en hechos sucedidos el día 23 de febrero de 1997 en el Municipio de Caldono, departamento del Cauca.

SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL a pagar a ESCIPIÓN VIVAS BOMBO, DIEGO

ALONSO VIVAS VELASCO, FERNANDO VIVAS VELASCO, JULIÁN

ANDRÉS VIVAS VELASCO y DARÍO ESCIPIÓN VIVAS CHAMIZAS, por intermedio de su apoderado judicial todos los daños morales y materiales que se le ocasionaron como consecuencia de los hechos sucedidos el día 23 de febrero de 1997 en el Municipio de Caldono, departamento del Cauca, conforme a la siguiente declaración o la que se demuestre en el proceso así:

A. El equivalente en Moneda Nacional de UN MIL GRAMOS ORO FINO para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el ser sometido a insensatos hechos de guerra, que se desarrollaron el día 23 de febrero de 1997 en el municipio de Caldono, departamento del Cauca, todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 del C.P.

B. Por perjuicios materiales se debe al señor ESCIPIÓN VIVAS BOMBO las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de daño emergente la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000.oo) por la destrucción del inmueble sobre el cual ejercía los derechos de propiedad y/o posesión, el cual esta identificado con la matrícula inmobiliaria No. 132-0000939 de la Oficina de registro e Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao y alinderado como aparecerá en los hechos, la semidestrucción de enseres existentes en el inmueble destruido. - Por concepto de Lucro Cesante la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000.OO [sic]) a la fecha de presentación de

esta demanda por concepto de las sumas que dejó de percibir por la inexplotación [sic] del vehículo de placas VZH-05 (cuyas demás características especificaremos en los hechos de la demanda), esto habida consideración a que mensualmente se ganaba la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000.oo) mensuales, por los viajes que realizaba con el vehículo mencionado en la ruta de las empresas Cooperativa Multiactiva de Transportes de Caldono

“COOMULTRA LTDA”.

Las sumas anteriores se actualizaran [sic] al momento de la condena conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Se pagarán intereses corrientes de las sumas anteriores desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis meses los de mora.

TERCERO: El ente público dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.

Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El 23 de febrero de 1997, en Caldono, Cauca, la estación de policía que se encontraba temporalmente ubicada en la escuela del sector, fue objeto de un cruento ataque efectuado por las autodenominadas Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia, FARC EP.

2. Con ocasión de dicho ataque, los actores no sólo se descubrieron afectados en su psiquis, sino que vieron mermado su patrimonio por la destrucción de su vivienda de habitación y los enseres propios de ésta, además de la de dos

vehículos sobre los cuales ejercía propiedad y/o posesión, que les servían para garantizar su sustento económico. Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó, como prueba anticipada, un dictamen pericial para verificar y evaluar la magnitud de los perjuicios sufridos, previas las reparaciones locativas que con urgencia debían realizarse para adecuar nuevamente su vivienda. El Tribunal negó esta solicitud (folio 38 del cuaderno principal). Adicionalmente aportó copia simple de la escritura No. 10 del 21 de enero de 1993 expedida en la Notaría Única de la cabecera Municipal de Caldono, Cauca; los registros civiles de nacimiento de los actores; fotografías en las que consta el estado en el que quedaron una vivienda y unos vehículos; y certificación suscrita por el Gerente General de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Caldono. Así mismo solicitó oficiar a las autoridades competentes para certificar sobre la incursión guerrillera; y al gerente general de la Cooperativa Multiactiva de transportes de Caldono para certificar sobre la afiliación del vehículo de transporte público identificado con las placas VZH052 y el promedio mensual de ingresos que la misma reportaba a su propietario quien actúa como parte demandante dentro de este proceso. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios con base en los cuales habría de practicarse otra prueba pericial para determinar el monto de los perjuicios sufridos con la pérdida de los enseres y muebles existentes dentro de la casa del actor para la época de los hechos. Una vez rendida, dicha prueba pericial fue objetada por error grave por la parte demandada (folio 78 del cuaderno

principal); el Tribunal, entendiendo que se trataba de una solicitud de aclaración y complementación (folio 81 del cuaderno principal), la decretó y ésta efectivamente se realizó.

2. La contestación de la demanda El 3 de febrero de 1998, la Policía Nacional contestó la demanda (folio 57 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “fueron terceros completamente ajenos a la administración, los que atacaron salvajemente la estación policial de la población caucana, poniendo en peligro la integridad de sus habitantes (a los que dicho sea de paso, pretenden representar) y destruyendo cuanto mueble e inmueble se les interpuso en su feroz arremetida”.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de septiembre de 1999, el Ministerio Público rindió su concepto de rigor (folio 101 del cuaderno principal), considerando que “debe declararse responsable a la entidad demandada con fundamento en el principio del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas”, pero concluye que al no reposar en el expediente prueba del valor de los daños, estos no pueden ser tasados y por lo tanto, no pueden ser reconocidos.

Las partes guardaron silencio.

4. La providencia impugnada El 15 de diciembre de 2000, Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, profirió sentencia (folio 108 del cuaderno principal) negando las súplicas de la demanda por considerar que no obstante los daños ocasionados sean imputables a la entidad demandada “la Sala se abstendrá de condenar en perjuicios

materiales, por cuanto, no fueron demostrados, ya que en el peritazgo practicado para avaluarlos, no se determinó con base en los linderos que aparecen en la escritura. (…) Así mismo, se abstendrá de reconocer los perjuicios ocasionados a los vehículos, por cuanto no aparece prueba que el actor fuera el dueño de los mismos (…). En cuanto a los perjuicios morales, la Sala tampoco reconocerá éstos, pues las pruebas que obran en el proceso no son suficientes para ordenar tal resarcimiento puesto que, su existencia, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en sentencia de diciembre 14 de 1998 expediente 10311, tiene que ser demostrada por quien lo solicita, cuando se trata de perjuicios morales derivados de la pérdida de un bien material, ya que tales perjuicios no se presumen”.

5. El recurso de apelación El 6 de marzo de 2001, el actor sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 121 del cuaderno principal), con el objetivo de que se revoque la decisión del A quo, pues considera que “habiéndose establecido que el señor ESCIPIÓN VIVAS BOMBO fue una víctima inocente del conflicto armado, derivado del ataque que miembros de las FARC efectuaron sobre el puesto de policía ubicado en el Municipio de Caldono – Cauca, en hechos sucedidos el 23 de septiembre de 1997 y que la situación cumplía con los requisitos jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de daños ocasionados por actos terroristas, el Juez finalmente negara las pretensiones fundamentándose en que el dictamen

pericial practicado al bien inmueble no contenía los linderos, el número de matrícula inmobiliaria ni la dirección ni las obras de reparación y, por otro que sobre los carros que fueron objeto del daño no se demostró la propiedad; (…) en este sentido el Juez ante la eventual deficiencia del peritazgo, antes de fallar habría podido utilizar los medios legales pertinentes con ese fin, los cuales habrían podido ser: a. solicitar complementación, aclaración o adición del dictamen; b. Condenar en abstractos [sic] – In Generi al pago de perjuicios”.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) De la

legitimación en la causa por activa; 2) Del régimen de responsabilidad aplicable; y 3) Del caso concreto.

1. De la legitimación en la causa por activa 1.1. Propietario de bienes inmuebles La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del predio según la condición con la cual se presente al proceso.

Al respecto, esta Corporación ha sido enfática al sostener que la propiedad sobre bienes inmuebles se asegura demostrando el título y el modo en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional. En efecto, “la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada”1. En el caso sub lite, el actor se presenta como propietario de un inmueble afectado por un presunto ataque guerrillero, motivo por el cual corresponde a esta SubSección pronunciarse sobre la calidad mencionada. Al efecto, reposa en el expediente la siguiente prueba documental: - Folio 32 del cuaderno principal: copia simple de la escritura pública No. 10 en virtud de la cual se hace una liquidación de sucesión a favor del señor Vivas Bombo, sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 132-0000939 y cédula

catastral No. 00-3-001-085. De acuerdo con lo anterior se tiene por no probada la calidad de propietario del actor sobre el inmueble afectado, pues la copia simple de la escritura no permite valorar su contenido como prueba; adicionalmente, no se demostró el modo por medio del cual se adquirió el supuesto dominio. Así las cosas, se concluye que el actor no demostró la condición en la que se presentó ante esta jurisdicción, y por consiguiente, la Sub-Sección se abstendrá de pronunciarse sobre las declaraciones que se solicita sean hechas en esta providencia, relacionadas con los perjuicios causados por los daños ocasionados a dicho inmueble. Lo anterior, por cuanto “la ausencia de legitimación en la causa por activa, imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico alegado por los citados demandantes, ya que no se encuentra demostrado el carácter personal del mismo, esto es, que quien lo aduce sea la persona que efectivamente ha padecido la lesión, afectación o alteración sobre el interés jurídicamente tutelado que se alega en la demanda”2. 1.2. Poseedor de vehículos 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 18155. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 3 de febrero de 2010; Exp. 17636. Ahora bien, dado que el actor alega su condición de poseedor de dos vehículos que se vieron afectados por el presunto ataque guerrillero, procede la Sub-Sección a verificar que se den las condiciones de dicha posesión con el objetivo de definir

la existencia de legitimación en la causa por activa con respecto a éstos, pues “el reconocimiento de la posesión como un derecho, que por supuesto detenta una lógica patrimonial, implica entonces, sin asomo de duda, la posibilidad de que en caso de que ésta se vea afectada, se pueda colegir una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria”3. Al efecto, en lo que se refiere a la posesión sobre vehículos, el Código Civil Colombiano (artículo 2342) establece que “Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño". Por su parte, el artículo 762 define que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (subrayado fuera de texto). Justamente esta Corporación ha sostenido que: En la teoría de la apariencia jurídica (…) Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad, se basa en una situación de hecho, no corresponde a un derecho preexistente y se colige de la demostración de dos situaciones: - De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo

revelan ante los ojos de los terceros. Esta manifestación de voluntad externa, se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 22 de julio de 2009; Exp. 20528; C.P. Enrique Gil Botero Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión, y además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos. - De un estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y du

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...