CE-19001-23-31-000-1997-05005-01(20587)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-05005-01(20587)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO - No cumple requisitos para su valoración / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - No cumple requisitos para su valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valoración. Improcedencia / DOCUMENTOS PUBLICOS - Autenticados / DOCUMENTOS PUBLICOS - Valoración Los testimonios y declaraciones que obran en el proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, así como en el proceso penal, adelantado por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, no pueden valorarse por el Consejo de Estado debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de pruebas, toda vez que no fueron practicados a petición o con audiencia de la parte demandada, y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del proceso contencioso administrativo. Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos que se encuentren debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del C.P.C. y los informes técnicos y peritaciones de entidades oficiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del mismo ordenamiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
RECLUSO - Herida con arma de fuego / DAÑO - Acreditación / DAÑO - Se encuentra probado La Sala encuentra probado el daño, el cual consiste en la lesión sufrida en la
región posterior del muslo izquierdo por el demandante, Orlando Beltrán Rodríguez, a consecuencia de un disparo de arma de fuego, durante un motín ocurrido el 21 de abril de 1997 en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Popayán. RECLUSO - Herida con arma de fuego / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Herida a recluso / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOHerida a recluso / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOReiteración jurisprudencial / TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Noción / TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Aplicación / TEORIA DEL DAÑO ESPECIALReiteración jurisprudencial En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. (…) La responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a reclusos, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente número 18.886, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la aplicación de la teoría del daño especial, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19849, Consejero
Ponente doctor Enrique Gil Botero. RECLUSO - Herida con arma de fuego / EXIMENTE DE RESPONSABILIDADCausa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Demostración de elementos constitutivos / LESIONES O MUERTE A RECLUSO - Causadas por los propios reclusos. Causal de exclusión de responsabilidad. No procede Nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por
otros detenidos. RECLUSO - Herida con arma de fuego / AUTORIDADES PUBLICAS - Deber de protección / AUTORIDADES PUBLICAS - Acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio / AUTORIDADES PUBLICAS - Inpec / AUTORIDADES PUBLICAS - Deber de cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Falla del servicio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL DAÑO ESPECIAL - Inaplicación Cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial. Dicho en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en lo que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales el actor resultó lesionado, esto es, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, desde un punto de vista objetivo, el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor Orlando Beltrán Rodríguez, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal.
PERJUICIOS - Acreditación / PERJUICIOS - Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Acreditación / PERJUICIO MORAL - Herida a recluso / PRESUNCION DE DOLOR MORALHerida a recluso / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Demostradas las relaciones de parentesco existentes entre los demandantes puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que entre todos ellos existe un lazo afectivo y, por lo tanto, que sufrieron pena, aflicción y dolor a causa las lesiones sufridas por su padre, hermano, hijo y compañero, lo cual los legitima para reclamar la reparación de perjuicios causados. (…) En cuanto al demandante, es fácil suponer que el tipo de lesión sufrida y las circunstancias en que ésta se produjo, causaron en él angustia, depresión y dolor. Respecto al valor de la condena, los demandantes solicitaron que ésta se fijara en la suma de 1.000 gramos oro para cada uno de ellos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sala abandonó el criterio de remisión al oro para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y señaló que ésta debe fijarse por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, se procederá a determinar el quantum de las respectivas indemnizaciones en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta
para ello la intensidad del perjuicio sufrido por los demandantes.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEConsolidado y futuro / DAÑO EMERGENTE - Herida a recluso con arma de fuego / HERIDA A RECLUSO - Presunción de pago de gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos / DAÑO EMERGENTE - Prueba / CONDENA EN ABSTRACTO - Procedencia. Liquidada mediante incidente / LIQUIDACION EN ABSTRACTO MEDIANTE INCIDENTE - Procedencia / DAÑO EMERGENTE - Liquidación en abstracto mediante incidente. Reiteración jurisprudencial Respecto del daño emergente, consolidado y futuro, la Sala encuentra que, existiendo prueba de que el demandante sufrió una lesión en su muslo izquierdo a consecuencia de un disparo de arma de fuego, es razonable presumir que tuvo y tendrá que incurrir en gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos, lo cual –pese a lo dicho por el juez de primera instancia– no fue objetado ni desvirtuado por el apoderado judicial del INPEC. No obstante lo anterior, se observa que en el proceso no reposa prueba que permita la cuantificación del perjuicio estudiado, razón por la cual se condenará en abstracto, y se ordenará que éste sea liquidado a través de incidente, de acuerdo con el procedimiento definido en el Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las fórmulas establecidas para ello en la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se allegarán las pruebas que den cuenta de los gastos causados a esa fecha y de los necesarios a futuro NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedibilidad de liquidar el daño emergente en abstracto, mediante incidente, consultar sentencia del 9 de junio de 2010, expediente número 19849, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALLucro cesante / LUCRO CESANTE - Consolidado / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Recluso. No procede reconocimiento La Sala no accederá al reconocimiento del lucro cesante consolidado en razón a que, al momento en que ocurrieron los hechos, el señor Beltrán Rodríguez se encontraba privado de la libertad, sindicado de los delitos de homicidio, hurto, secuestro simple, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno, lo cual hace presumir que no se encontraba desarrollando ninguna actividad productiva de carácter permanente. Ahora bien aunque los testigos de la parte demandante indican que el señor Beltrán Rodríguez realizaba dentro de la penitenciaría trabajos de ebanistería y carpintería y que de ahí obtenía una suma cercana a los $800.000.oo, la Sala echa de menos la certificación respectiva, expedida por la junta del centro de reclusión, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Penitenciario y Carcelario. Además, no existen pruebas adicionales que permitan concluir que el demandante efectivamente obtenía una suma fija y constante por el desarrollo de esta actividad PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Herida a recluso / CONDENADO - Lucro cesante futuro y consolidado. No se reconoce / SINDICADO - Lucro cesante futuro. Reconocimiento En relación con el lucro cesante futuro, la Sala considera que, en principio, habría lugar a su reconocimiento en razón a que no existe prueba de que el señor Orlando Beltrán Rodríguez –quien al momento de los hechos ostentaba la calidad de sindicado– haya sido condenado a una pena privativa de la libertad y, en consecuencia, se encuentre inhabilitado para desarrollar en el futuro una actividad productiva. Aceptar lo contrario, esto es, que por el solo hecho del encarcelamiento no hay lugar al reconocimiento de este perjuicio, sería violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia y del derecho de igualdad, pues conllevaría a dar a los sindicados exactamente el mismo tratamiento que se da a los condenados, respecto de quienes el Consejo de Estado sí ha considerado que no procede el reconocimiento del lucro cesante futuro ni consolidado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de reconocer lucro cesante consolidado y futuro a los condenados, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19849, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero
PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Herida a recluso / LUCRO CESANTE FUTURO - Sindicado. Criterios / LUCRO CESANTE FUTURO - Sindicado. Acreditación / LUCRO CESANTE FUTUROHerida a recluso. Pérdida de capacidad laboral / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Dictamen / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - Dictamen / DICTAMEN - Debe aportarse en la oportunidad legal / PRACTICA DE PRUEBA - Segunda instancia. No procede / LUCRO CESANTE FUTURO - Reconocimiento. No procede Para que proceda el reconocimiento del lucro cesante futuro por lesiones causadas a personas detenidas en centros de reclusión en calidad de sindicadas, no sólo es necesario que exista certeza del daño, sino que, además, sea posible establecer la gravedad de las lesiones, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y si éstas son de carácter permanente o transitorio. En el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado que el señor Orlando Beltrán Rodríguez sufrió una lesión en la zona posterior de su muslo izquierdo, que le afectó el nervio ciático, (…) habida cuenta que el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue aportado al proceso por fuera del término probatorio y que, por auto del 9 de diciembre de 2005, esta Corporación determinó que no están dadas las condiciones previstas en el artículo 214 del C.C.A. para la práctica de pruebas en segunda instancia, la Sala no dispone de
elementos ciertos para determinar si la lesión es de carácter temporal o permanente, ni en qué grado el actor se encuentra imposibilitado para ejercer una actividad productiva, pues no puede valorar el mencionado dictamen. En estas condiciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión al procedimiento contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 267 del C.C.A., no se accederá el reconocimiento del lucro cesante futuro.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia, consultar auto de diciembre 9 de 2005, expediente número 20587, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez RECLUSO - Herida en pierna con arma de fuego / PERJUICIOS - Perjuicios fisiológico / PERJUICIOS - Perjuicio fisiológico. Reformulación del concepto / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Acreditación a través de cualquier medio probatorio / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Se encuentra probado / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconocimiento En cuanto al perjuicio fisiológico deprecado, hoy denominado por la mayoría de la Sala perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, se decretará en favor de Orlando Beltrán Rodríguez, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. Esto en consideración a que, si bien no es posible establecer la gravedad de la lesión padecida, sí puede inferirse razonablemente –con fundamento en la historia clínica y las pruebas testimoniales
practicadas– que la afectación del nervio ciático, y el dolor que ello apareja, incide en el estado de salud del demandante y restringe o, al menos, dificulta el desarrollo de las actividades rutinarias o placenteras para cualquier ser humano, como caminar, bailar o practicar algún deporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-05005-01(20587) Actor: LUIS EDGAR BELTRAN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de enero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 21 de marzo de 1997, los internos de los patios No. 2 y No. 4 de la Penitenciaría Nacional San Isidro de la ciudad de Popayán iniciaron una huelga de hambre para protestar por las condiciones de reclusión y por el tratamiento dado por el personal de custodia y seguridad a la población reclusa y a las visitas. Con
el fin de superar la situación, las directivas del centro penitenciario convocaron a una mesa de diálogo en la que participaron funcionarios del Inpec, delegados del Ministerio Público y representantes de los reclusos. Mientras se adelantaban las negociaciones, se desató un fuerte enfrentamiento entre el personal de custodia y la población reclusa que dejó cinco (5) internos muertos, dieciocho (18) más heridos, diez (10) guardianes lesionados, y cuantiosos daños materiales.
II. Lo que se demanda
2. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (cdno. 1, fl. 20 a 27), los señores Orlando Beltrán Rodríguez e Irsa Acosta Méndez, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad, Yesica Mariuxy y Magerlly Beltrán Acosta; y los señores Dercinia Rodríguez Charry, Luis Edgar, Ramiro, Luis Álvaro, Luz Miriam, Germán y Jaime Beltrán Rodríguez, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– con el fin de que se lo declare “civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y fisiológicos ocasionados a [los demandantes] en hechos sucedidos el día 21 de abril de 1997 en la Cárcel Nacional San Isidro de la ciudad de Popayán, en donde fue herido de gravedad el Señor ORLANDO BELTRAN
RODRIGUEZ” (sic).
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al INPEC a pagar
a cada uno de los demandantes el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales; y al señor Orlando Beltrán Rodríguez la suma de ciento treinta y ocho millones trescientos treinta y tres mil ochocientos veintiséis pesos ($138.333.826.oo), por concepto de lucro cesante, estimado con base en lo que “ha dejado y dejará de percibir (…) como consecuencia de la incapacidad permanente que le sobrevino a raíz de las lesiones sufridas el 21 de abril de 1997, mientras se encontraba bajo el cuidado control y vigilancia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–, en hechos constitutivos de daño antijurídico”; la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo), de los cuales la mitad ($45.000.000.oo) corresponden a los perjuicios fisiológicos causados, y la otra mitad ($45.000.000.oo) al daño emergente ocasionado por concepto gastos hospitalarios, cirugías, medicamentos, asistencia psicológica, fisioterapia y, en general, “todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron y sobrevienen con las graves lesiones sufridas por el señor ORLANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ”, con actualización de todas las condenas con fundamento en el índice de precios al consumidor.
III. Trámite procesal
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la lesión sufrida por el señor Beltrán Rojas no es imputable al Estado bajo el título
jurídico de falla del servicio debido a que la guardia penitenciaria actuó con fundamento en sus atribuciones legales y constitucionales. Así, ante la gravedad de lo que estaba ocurriendo y la inminencia de una fuga masiva, el personal de custodia se vio en la obligación de accionar sus armas, inicialmente disparando al aire y luego en contra de los internos. En cualquier caso, insiste en que se presenta una causal eximente de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, ya que la lesión no ocurrió por descuido o negligencia del INPEC, sino que fue propiciada por el propio interno, quien en compañía de otros reclusos, alteró el orden del centro penitenciario, generado una grave amenaza para la seguridad del personal de custodia y de toda la población carcelaria.
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 12 de enero de 2001 (cdno. 7, fl. 90 a 104), y en ella resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que no estaban dadas las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio. 5.1. Así, al evaluar el daño alegado por la parte actora, consideró que no estaba suficientemente acreditado, puesto que los gastos ocasionados por la herida de arma de fuego fueron cubiertos por la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, y porque el demandante no asistió a Medicina Legal para la práctica del
dictamen que permite determinar qué tipo de incapacidad se deriva de la lesión. 5.2. Además, señaló que el daño padecido por el recluso no puede considerarse antijurídico puesto que esto “sería dar pie para impedirle a las personas que tienen que mantener el orden y salvaguardar la seguridad tanto de los internos como del personal administrativo y de la misma guardia que utilicen los medios necesarios para cumplir con su deber legal, máxime para una situación tan caótica y peligrosa como la que se vivió el 21 de abril de 1997 al interior de la penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán” (cdno. 7, fl. 100). 5.3. Por último, aduce que no existe nexo causal entre el daño y la actuación del INPEC puesto que (i) no está probado que el proyectil causante de la lesión provino de un arma de dotación oficial; (ii) el daño se produjo por el amotinamiento del actor y de los otros reclusos en momentos en que las directivas del centro penitenciario hacían esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión; y (iii) los guardianes del INPEC se vieron forzados a utilizar armas de fuego para controlar la revuelta debido a que los otros medios empleados (gases lacrimógenos) no surtieron el efecto esperado, y existían temores fundados de que se produjera una fuga masiva de presos.
6. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (cdno. 7, fl. 115 a 137), en el que la manifiesta que, si bien no está probado que las heridas hayan sido causadas con un arma de dotación
oficial, ello no desvirtúa la ausencia de falla del servicio sino que, por el contrario, la afirma porque indica que hubo extralimitación en el uso de la fuerza por parte de la guardia penitenciaria, o que se presentaron fallas en el deber de control y vigilancia que facilitaron el ingreso desde el exterior de armas que terminaron en poder de los reclusos. En este sentido, rechaza el argumento según el cual habría culpa de la víctima en razón a que el señor Beltrán no participó directamente en el motín, y a pesar de ello resultó herido por la guardia del INPEC que disparó indiscriminadamente contra la población reclusa.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005 contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca en un proceso de doble instancia por razón de la cuantía1.
II. Consideraciones previas sobre la validez de algunos medios de prueba aportados al proceso
8. Previo a decidir de fondo es preciso señalar que los testimonios y declaraciones que obran en el proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría General de la Nación (cdno. 4 y 5), así como en el proceso penal, adelantado por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán (cdno. 2, fl. 101 y ss., cdno. 3), no pueden valorarse por el Consejo de Estado debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de pruebas, toda vez que no fueron
practicados a petición o con audiencia de la parte demandada, y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del proceso contencioso administrativo.
9. Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos que se encuentren debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del C.P.C. y los informes técnicos y peritaciones de entidades oficiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del mismo ordenamiento.
III. Hechos probados
10. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 1 La pretensión mayor, correspondiente a los daños fisiológicos causados al señor Orlando Beltrán Rodríguez, fue estimada en la suma de $45.000.000.oo, monto que supera la cuantía requerida en 1997, año de presentación de la demanda, para que un proceso, adelantado en acción de reparación, fuera considerado de doble instancia. 10.1 El señor Orlando Beltrán Rodríguez ingresó el 4 de diciembre de 1995 a la Penitenciaria Nacional de Popayán, sindicado de los delitos de homicidio, hurto, secuestro simple, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno, a órdenes de la Fiscalía 24 Seccional de Belalcázar (Cauca)2 (tarjeta dactilar del interno –cdno. 2, fl. 24–). 10.2. En la mañana del día 21 de abril de 1997 el Director Regional del INPEC, el Defensor Regional del Pueblo, el Procurador Departamental del Cauca, un funcionario de la Secretaría de Gobierno de Popayán y representantes de los
internos recluidos en los patios No. 2 y No. 4, ingresaron a la oficina de dirección de la Penitenciaría Nacional San Isidro para participar en una mesa de concertación convocada por el director del centro penitenciario, mayor (r) Edgar Novoa López, con el propósito de buscar salidas a los problemas que motivaron la declaratoria de una huelga de hambre por parte de la población reclusa y la formulación de un pliego de peticiones (copia del libro de minuta de guardia –cdno. 2, fl. 7–; informe presentado por el Inspector Jefe al Director de la Penitenciaría Nacional de Popayán –cdno. 4, fl. 679 y 680–; informe presentado por el mayor (r) Edgar Novoa López al Director General del Inpec –cdno. 4, fl. 675 y 676–; y comunicado expedido el 23 de abril de 1997 por el Defensor Regional del Pueblo – cdno. 3, fl. 522 a 524–). 10.3. Pasadas las tres de la tarde, y mientras la comisión negociadora se encontraba todavía reunida, se escucharon dos disparos de arma de fuego desde una de las garitas. Las conversaciones continuaron por algunos minutos más, hasta que una serie prolongada de disparos obligó a su suspensión. Al ingresar a la parte interna del establecimiento penitenciario se observó una “batalla campal” entre el cuerpo de vigilancia y custodia y los internos, que se extendió por varias horas (comunicado expedido por la Defensoría del Pueblo, regional Cauca, de fecha 23 de marzo de 1997 –cdno. 3, fl. 522 a 524–). Esto motivó a solicitar el
refuerzo de efectivos policiales, los cuales hicieron su ingreso a las instalaciones del penal pasadas las cinco de la tarde (copia del libro de minuta de guardia – cdno. 2, fl. 69–; informe presentado al Comandante (E) del Departamento de Policía del Cauca por el Comandante de Primer Distrito de la misma institución – cdno. 4, fl. 823 y 824–; testimonio del mayor (r) Edgar Novoa López –cdno. 6, fl. 2 Mediante oficio No. 06 del 11 de enero de 1996, la Fiscalía General de la Nación informó que, a partir de esa fecha, el señor Beltrán Rodríguez quedaba a órdenes de la Fiscalía Delegada ante los jueces regionales de Cali (tarjeta de dactilar del interno –cdno. 2, fl. 24–). 121–). 10.4. Inicialmente, la guardia penitenciaria intentó controlar la situación ingresando a los patios y pasillos armados con escudos, bastones de mando y lanza gases. Sin embargo, inmediatamente fueron repelidos por los internos, quienes tenían en su poder palos, piedras, varillas y armas cortopunzantes. Esto originó la reacción de la guardia, que procedió a hacer uso de las armas de fuego disponibles contra la población reclusa (testimonios del mayor (r) Edgar Novoa López –cdno. 6, fl. 121–; informe presentado al Comandante (E) del Departamento de Policía del Cauca por el Comandante de Primer Distrito de la misma institución –cdno. 4, fl. 823 y 824–).
10.5. Al final, los enfrentamientos entre la población carcelaria y el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC dejaron un saldo de cinco (5) internos muertos y dieciocho (18) más heridos (informe presentado por el director de la Penitenciaria Nacional de Popayán, mayor (r) Edgar Novoa López, al director regional occidental del Inpec, Álvaro Vicente Toro –cdno. 2, fl. 134 a 136–). Entre los guardianes también hubo diez (10) lesionados, quienes presentaron golpes, fracturas y traumatismos (informe remitido por el director de la Penitenciaria Nacional de Popayán, mayor (r) Edgar Novoa López, al Subdirector del Comando Superior del Inpec –cdno. 2, fl. 137–). Asimismo, se registraron importantes daños en la planta física de la Penitenciaría Nacional de Popayán, que consistieron en la destrucción de casi el 50% de los techos de los respectivos bloques y celdas y de la totalidad de las paredes que dividen los pasillos de los patios, y en el rompimiento de rejas, ventanas, puertas y algunas instalaciones sanitarias (informe presentado por el Comandante de Vigilancia al director de la Penitenciaria Nacional de Popayán, mayor (r) Edgar Novoa López –cdno. 2, fl. 136 y 137–). 10.6. Entre los lesionados se encuentra el demandante Orlando Beltrán Rodrí- guez, quien fue traslado al Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán con un diagnóstico de herida, en el muslo izquierdo, causada por “proyectil de
arma de
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