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CE-19001-23-31-000-1997-05010-01(21661)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-05010-01(21661)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRETA - Impedimento / IMPEDIMENTO - Causal artículo 150 numeral 2 Código de Procedimiento Civil / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Conoció asunto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cauca / IMPEDIMENTO - Aceptado Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el artículo 150 del C. de

P. C., prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el señor Consejero doctor Hernán Andrade Rincón (…) Dado que el señor Consejero doctor Hernán Andrade Rincón conoció del presente proceso en su calidad de Magistrado del Tribunal de primera instancia, el Despacho encuentra configurada la causal de impedimento antes descrita y, por tanto, su impedimento será aceptado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 9001-2331-000-1997-05010-01(21661)

Actor: JOSE ANTONIO LIZARAZO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el impedimento manifestado dentro del presente asunto por el señor Consejero doctor Hernán Andrade Rincón.

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2012, el señor Consejero doctor Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer de este proceso por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció de este asunto en instancia anterior (fl. 432 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado1: “Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: ‘Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que,

sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación’.2” Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el artículo 150 del C. de P. C., prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el señor Consejero doctor Hernán Andrade Rincón, a cuyo tenor: 1 Ver Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de mayo 8 de 2007, exp. 33.390; M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez y de 24 de abril de 2008. exp. 16.335. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: “………

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Dado que el señor Consejero doctor Hernán Andrade Rincón conoció del presente proceso en su calidad de Magistrado del Tribunal de primera instancia, el Despacho encuentra configurada la causal de impedimento antes descrita y, por tanto, su impedimento será aceptado. Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor Hernán Andrade Rincón y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PMSS/ 4C

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