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CE-19001-23-31-000-1997-06005-01(20797)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-06005-01(20797)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Inexistencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Determinación Para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la litis y el día en que fue presentada la demanda con observancia de la norma que se encontraba vigente para la época. El artículo 23 del decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 136 del código contencioso administrativo, señaló lo siguiente en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa, por una parte, que la demanda fue presentada el día 29 de octubre de 1997 y, por otra, que en la relación fáctica se afirma que el día 30 de septiembre de 1995 ocurrió el hecho dañoso presuntamente imputable a la administración, circunstancia que, en principio, conduciría a afirmar que el término concedido por la norma transcrita en precedencia para intentar válidamente la acción de reparación directa (2 años) fue superado y como consecuencia de ello, la acción se encontraría caducada, no obstante, para la Sala no hay lugar a declarar la caducidad de la acción por las siguientes razones: De la lectura de los hechos de la demanda se infiere claramente que la señora Ruby María Daza, luego de una serie de exámenes realizados por el Instituto de Seguros Sociales fue programada para una cirugía consistente en una histerotomía y la corrección de prolapso vaginal. Con tal fin, se advierte que fue hospitalizada el día veintinueve (29) de

octubre de 1995 e intervenida al día siguiente, aunque en la demanda se dice que ello acaeció el día “30 de septiembre” (sic) del mismo año, sin embargo, resulta absurdo y escapa a toda noción lógica el hecho según el cual, para la apoderada de la entidad que propone el medio exceptivo, la persona fue intervenida quirúrgicamente en una fecha anterior a la que fue internada con ese propósito. Ante esa circunstancia no cabe más que precisar que el señalamiento de esta última fecha refleja un yerro en la escritura que no tiene la virtualidad de hacer cambiar las fechas reales en que se practicó la cirugía a la que fue sometida y con ello la determinación de las fechas dentro de las cuales se debió intentar la acción de reparación directa. La lógica cronológica enseña que si la señora demandante fue internada el día 29 de octubre de 1995 para someterla a tratamiento quirúrgico, éste no pudo efectuarse en fecha distinta a una posterior, es decir, que el procedimiento se efectuó el día 30 del mes de octubre de 1995, bajo ese supuesto, la demanda presentada el 29 de octubre de 1997, lo fue dentro del término de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho”, razón por la cual no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. HECHO DAÑOSO - Inexistencia / HECHO DAÑOSO - Falta de prueba La Sala no encuentra probada la ocurrencia del hecho que se imputa a la administración. En efecto, al proceso fue aportada la fotocopia simple de la historia clínica de la paciente, único documento idóneo a través del cual se verifica

la atención que fue dispensada a la demandante. En principio, tal circunstancia impide a la Corporación conferirle valor probatorio a la pretendida prueba, sin embargo, se observa que si bien es cierto ese documento no tiene tal connotación, ello se debe esencialmente al incumplimiento de los deberes procesales que le son exigibles a la entidad pública en condición de demandada, pues a pesar de haber sido solicitada la prueba referida en varias oportunidades por parte de la autoridad judicial que conoció de este proceso en primera instancia, no fue posible obtener la historia clínica autenticada por parte de quien la tiene en su poder, constituyéndose tal conducta en un acto diáfano de deslealtad procesal. La anterior circunstancia hubiese permitido tener tal actitud como un indicio en contra del Instituto de Seguros Sociales y, por esa vía, la fotocopia de la historia clínica allegada al proceso, sistemática y armónicamente analizada con otras pruebas permitirían realizar una labor de valoración y ponderación de la prueba a partir de un hecho indicador que llevara a conclusión respecto de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda. FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia No obstante, dentro del proceso no existe ninguna otra prueba a partir de la cual pueda inferirse un hecho que contribuya a la construcción del indicio en relación con la ocurrencia del hecho dañoso, así, el dictamen médico legal que fue decretado como prueba y que pudo ser un medio del cual se derivara un hecho indicador, no se practicó debido a la inasistencia de la afectada a la cita que el Instituto de Medicina Legal asignó para valorarla, la prueba testimonial por su

parte, en nada aporta respecto de la percepción directa de la ocurrencia del hecho dañoso. En conclusión no existe ningún elemento de prueba válidamente aportado al proceso del cual se pueda concluir, sin hesitación alguna, que el hecho imputable a la administración, por cuya indemnización se reclama, haya ocurrido; de tal suerte que la presunta falla del servicio alegada por la parte actora no sólo resulta ajena a la administración, sino que además no se presentó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-06005-01(20797)

Actor: RUBY MARIA DAZA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia de doce (12) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de DescongestiónSede Cali, por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la entidad demandada y se inhibió para resolver el fondo de la litis, en los siguientes términos: “…No habiéndose establecido entonces con precisión la fecha en la cual se produjo la lesión por la que se reclama deberá tenerse como fecha la expresada por el actor en los hechos de la demanda y en consecuencia

habrá de declararse la excepción de caducidad propuesta por la demandada y en consecuencia inhibirse la Sala para pronunciamiento de fondo…”

I. ANTECEDENTES: El día 29 de octubre de 1997, los señores RUBY MARIA DAZA CAMPO, OLMEDO ARTURO CAJAS BERMEO, TULIO ARBEY CAJAS DAZA y FREDY ARTURO CAJAS DAZA, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales y la consecuencial indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a la señora RUBY MARÍA DAZA CAMPO, durante el tiempo en el que estuvo hospitalizada en uno de los cetros asistenciales de la entidad demandada.

LA DEMANDA I.- Se formularon a título de pretensiones las siguientes: “1. El Instituto de Seguros Sociales, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a RUBY MARÍA DAZA CAMPO y a sus familiares, hijos legítimos TULIO ARBEY CAJAS DAZA y FREDY ARTURO CAJAS DAZA, y esposo OLMEDO ARTURO CAJAS BERMEO, por falla o falta de servicio de la administración que condujo a la quemadura que sufriera la primera de los nombrados, por descuido, imprudencia en el miembro inferior derecho, y las secuelas de la misma en la salud de la señora RUBY MARIA DAZA CAMPO.”

“2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Instituto de los Seguros Sociales (sic) -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/CTE., de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso.” “3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerá los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.” “4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.” Como sustento fáctico del pedimento se aduce, en síntesis, lo siguiente: 1.- A la señora RUBY MARÍA DAZA, le fue diagnosticada incontinencia urinaria con esfuerzos e hipermetrorragias (sangrados vaginales abundantes fuera del ciclo menstrual o en la menopausia), así como un prolapso genital grado II (descenso de vejiga, útero e incluso recto por la cavidad vaginal). Con el propósito de corregir las patologías anteriores fue hospitalizada el 29 de octubre de 1995 en la clínica del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Popayán para practicar

una cirugía consistente en histerectomía y corrección de prolapso genital. 2.- Al día siguiente, la paciente fue llevada a la sala de cirugía para efectuar la intervención prevista, sin embargo, durante el desarrollo de la misma resultó quemada en la región de los músculos gemelos del miembro inferior derecho, quemadura que parece tener origen eléctrico y de cuya existencia se percató la señora DAZA cuando despertó del efecto de la anestesia. 3.- La herida que dejó la quemadura se infectó y el tiempo de incapacidad que, en principio era de tres (3) días, se extendió por treinta y seis (36) días más, necesarios para su manejo. Durante ese tiempo de hospitalización, además de los síntomas generados por la quemadura, aparecen parestesias (adormecimiento) en miembros superiores e inferiores, dificultad para la marcha, gran debilidad y estreñimiento. 4.- La historia clínica de la paciente no revela anotaciones médicas ni de enfermería inherentes al mencionando proceso quirúrgico y mucho menos al tratamiento de la quemadura causada por la institución demandada. II.- Mediante auto de 18 de diciembre de 1997, fue admitida la demanda y notificada a la entidad demandada (folios 26 a 30 C.1), quien mediante apoderado debidamente constituido contestó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque no existió falla en el servicio médico hospitalario. Frente a los hechos de la demanda, niega algunos y sostiene que los restantes no

le constan, por tanto, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso con base en las anotaciones consignadas en la Historia clínica de la paciente.

Propone como excepción: 1.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Bajo el entendido que la cirugía practicada a la señora Daza data del 30 de septiembre de 1995 según se indica en el hecho tercero de la demanda, ello significa que en el presente caso la acción se encuentra caducada debido a que el término para impetrar la acción se extendía sólo hasta el 30 de septiembre de 1997 y el escrito de demanda fue presentado el día 30 de octubre de 1997, superando el término de dos (2) años previsto por la ley para la acción de reparación directa.

III. Una vez practicadas las pruebas decretadas, mediante auto de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folio 89 y 90 C.1) a) La parte actora solicitó desestimar las excepciones propuestas por la entidad demandada e insistió en que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en falla del servicio por haber causado lesiones a la señora Ruby María Daza durante la intervención quirúrgica realizada el día 30 de octubre de 1995. (fol.92 y 93 C.1) b) La apoderada del Instituto de Seguros Sociales, sostuvo que la excepción de caducidad propuesta se encuentra probada. Dentro de los hechos de la demanda se afirma que la fecha en que se produjo la lesión fue el 30 de septiembre de

1995, manifestación que equivale a una confesión respecto del día en que ocurrió el hecho dañoso, de ese modo y al haber sido presentada la demanda el 29 de octubre de 1997, se excedió el término que la ley fija como máximo para intentar la acción de reparación directa, configurándose la caducidad de la acción. Por otra parte, afirma, no existe dentro del expediente ningún elemento probatorio que permita inferir la responsabilidad de la entidad por los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, razón por la que solicita sea absuelta su representada. (fol. 94 a 98 C.1) c) El Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA IV.- Mediante sentencia de 12 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. RECURSO DE APELACIÓN V.- El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Mediante auto de cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001), fue concedido el recurso interpuesto y admitido por esta corporación mediante auto de treinta (30) de julio de dos mil uno (2001). (fol. 118 a 119 y 209 cuaderno 1) El apoderado de los demandantes pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali para que, en su lugar, se declarara responsable a la entidad demandada por las lesiones causadas a la señora Ruby María Daza, teniendo en cuenta que, el ente demandado, obró

negligentemente en lo que dice relación con el cuidado personal de la paciente. Afirmó que en primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, sin tener en cuenta que las pruebas obrantes dentro del proceso y el orden cronológico de los sucesos presentados en los hechos de la demanda, conducen a concluir que la cirugía a la que fue sometida la señora Ruby María Daza, y de la que salió con la lesión referida (quemadura) no pudo haberse realizado en fecha distinta al 30 de octubre de 1995, y no como equivocadamente se mencionó en los hechos de la demanda, pues de la lectura de los documentos que obran como prueba se concluye fácilmente que la paciente fue hospitalizada con tal fin el 29 de octubre del mismo año, así se indica en el hecho segundo del mismo acápite de hechos de la demanda. Aunado a lo anterior, manifiesta su inconformidad en relación con la falta de práctica de algunas pruebas documentales (copia íntegra de la historia clínica que no aportó a la entidad demandada) y periciales (dictamen médico) solicitadas y decretadas en primera instancia. (fol. 126 a 132 C.1) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA VI.- Por auto de seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001), el Despacho del Magistrado Ponente corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 214 C. principal). La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES: Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron,

en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificado de registro civil de nacimiento expedido por el notario único de Bolívar (Cauca), correspondiente FREDY ARTURO CAJAS DAZA, donde consta que sus padres son Olmedo Arturo Cajas y Ruby María Daza (folio 32 Cuaderno 1). 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de matrimonio donde consta que los señores Olmedo Arturo Cajas y Ruby María Daza contrajeron matrimonio el día 15 de abril de 1966 (folio 33 Cuaderno 1). 3.- Oficio No. 580-99-99 AYC de 19 de octubre de 1999, a través del cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informa al Tribunal Administrativo del Cauca, que de conformidad con las pruebas decretadas dentro de proceso, la señora Ruby María Daza fue citada con el propósito de efectuar una valoración médico legal sobre el estado de la lesión causada, según la demanda, por el personal médico o auxiliar del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, llegada la fecha (8 de octubre de 1999), la paciente no se presentó razón por la cual resultó imposible emitir un concepto o dictamen en tal sentido. (fol. 41 y 42 C.1) 4.- Acta de la audiencia de testimonio vertida por la señora Patricia Stella Toro Rivera, quien sostuvo en relación con los hechos de la demanda lo siguiente: “…PREGUNTADO: Sírvase informarle al Tribunal. Si la quemadura que usted hace alusión en la respuesta anterior, tuvo ocurrencia al momento de practicarse la cirugía o después de ella. Explicará la razón de su dicho. CONTESTO: Ella en el momento no le dolía nada porque ella

estaba anestesiada la duración de la cirugía fue aproximadamente cuatro horas y sale más o menos a la una de la tarde porque cuando yo llegué el que es mi actual esposo se encontraba almorzando con el papá y entonces avisaron que la iban a sacar y fui y les avisé a ellos en el momento ella no sentía nada porque ella estaba anestesiada, ella cuando le empezaba a pasar la anestesia empezó a vomitar mucho entonces a ella le producía como ese ahogo y se lo atribuimos era a eso y empezamos a atenderla y como en ese momento yo era la única que estaba, ella tiene otra hija pero en ese momento ella no podía estar con ella y se dio cuenta fue por la noche, porque ella que sintió un ardor y que le dolía mucho la pierna, al día siguiente pues yo regresé y fue cuando ya ella mostró la pierna como la tenía y era la pierna derecha en el glúteo, ella duró más o menos un mes o más en el seguro y los doctores le decían que tenía un infección en la quemadura y el resto de las operaciones si fue normal o sea la intervención si fue normal….” 5.- Copia simple de la historia clínica correspondiente a Ruby María Daza. (fol. 133 a 204 C. principal) VI.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.), encuentra acreditado la Sala que: 1.- El señor OLMEDO ARTURO CAJAS es el esposo de la señora RUBY MARÍA

DAZA. 2.- FREDY ARTURO CAJAS DAZA, es hijo de los señores OLMEDO ARTURO

CAJAS y RUBY MARÍA DAZA.

VII.- Previo a resolver sobre el fondo del asunto, se analizará lo correspondiente a la excepción de caducidad propuesta por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales. Para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la litis y el día en que fue presentada la demanda con observancia de la norma que se encontraba vigente para la época. El artículo 23 del decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 136 del código contencioso administrativo, señaló lo siguiente en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa: “ARTICULO 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.” “(…)” “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” “(…)” En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa, por una parte, que la demanda fue presentada el día 29 de octubre de 1997 y, por otra, que en la relación fáctica se afirma que el día 30 de septiembre de 1995 ocurrió el hecho dañoso presuntamente imputable a la administración, circunstancia que, en

principio, conduciría a afirmar que el término concedido por la norma transcrita en precedencia para intentar válidamente la acción de reparación directa (2 años) fue superado y como consecuencia de ello, la acción se encontraría caducada, no obstante, para la Sala no hay lugar a declarar la caducidad de la acción por las siguientes razones: De la lectura de los hechos de la demanda se infiere claramente que la señora Ruby María Daza, luego de una serie de exámenes realizados por el Instituto de Seguros Sociales fue programada para una cirugía consistente en una histerotomía y la corrección de prolapso vaginal. Con tal fin, se advierte que fue hospitalizada el día veintinueve (29) de octubre de 1995 e intervenida al día siguiente, aunque en la demanda se dice que ello acaeció el día “30 de septiembre” (sic) del mismo año, sin embargo, resulta absurdo y escapa a toda noción lógica el hecho según el cual, para la apoderada de la entidad que propone el medio exceptivo, la persona fue intervenida quirúrgicamente en una fecha anterior a la que fue internada con ese propósito. Ante esa circunstancia no cabe más que precisar que el señalamiento de esta última fecha refleja un yerro en la escritura que no tiene la virtualidad de hacer cambiar las fechas reales en que se practicó la cirugía a la que fue sometida y con ello la determinación de las fechas dentro de las cuales se debió intentar la acción de reparación directa. La lógica cronológica enseña que si la señora demandante fue internada el día 29

de octubre de 1995 para someterla a tratamiento quirúrgico, éste no pudo efectuarse en fecha distinta a una posterior, es decir, que el procedimiento se efectuó el día 30 del mes de octubre de 1995, bajo ese supuesto, la demanda presentada el 29 de octubre de 1997, lo fue dentro del término de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho”, razón por la cual no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. No prospera la excepción. VIII.- La sentencia apelada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La Sala no encuentra probada la ocurrencia del hecho que se imputa a la administración. En efecto, al proceso fue aportada la fotocopia simple de la historia clínica de la paciente, único documento idóneo a través del cual se verifica la atención que fue dispensada a la demandante. En principio, tal circunstancia impide a la Corporación conferirle valor probatorio a la pretendida prueba1, sin embargo, se observa que si bien es cierto ese documento no tiene tal connotación, ello se debe esencialmente al incumplimiento de los deberes procesales que le son exigibles a la entidad pública en condición de demandada, pues a pesar de haber sido solicitada la prueba referida en varias oportunidades por parte de la autoridad judicial que conoció de este proceso en primera instancia, no fue posible obtener la historia clínica autenticada por parte de quien la tiene en su poder, constituyéndose tal conducta en un acto diáfano de deslealtad procesal. La anterior circunstancia hubiese permitido tener tal actitud como un indicio en

contra del Instituto de Seguros Sociales2 y, por esa vía, la fotocopia de la historia clínica allegada al proceso, sistemática y armónicamente analizada con otras 1 El documento carece de mérito probatorio, pues no cumple con las exigencias establecidas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C., para que pueda ser valorado por el juzgador. 2 Código de Procedimiento Civil Artículos: 249 y 250. pruebas permitirían realizar una labor de valoración y ponderación de la prueba a partir de un hecho indicador que llevara a conclusión respecto de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda. No obstante, dentro del proceso no existe ninguna otra prueba a partir de la cual pueda inferirse un hecho que contribuya a la construcción del indicio en relación con la ocurrencia del hecho dañoso, así, el dictamen médico legal que fue decretado como prueba y que pudo ser un medio del cual se derivara un hecho indicador, no se practicó debido a la inasistencia de la afectada a la cita que el Instituto de Medicina Legal asignó para valorarla, la prueba testimonial por su parte, en nada aporta respecto de la percepción directa de la ocurrencia del hecho dañoso En conclusión no existe ningún elemento de prueba válidamente aportado al proceso del cual se pueda concluir, sin hesitación alguna, que el hecho imputable a la administración, por cuya indemnización se reclama, haya ocurrido; de tal suerte que la presunta falla del servicio alegada por la parte actora no sólo resulta ajena a la administración, sino que además no se presentó. No habrá lugar a condena en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por

las partes, de conformidad con las previsiones relativas al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión – Sede Cali del 12 enero de 2001. SEGUNDO. DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad propuesta por el Instituto de Seguros Sociales. TERCERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. CUARTO. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase al Tribunal del origen. QUINTO. Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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