CE-19001-23-31-000-1997-06006-01(18456)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-06006-01(18456)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de la apelación de una sentencia proferida en proceso de reparación directa cuya pretensión mayor ascendió (…) la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $ 13’460.000,oo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Como es bien sabido, la legitimación en la causa, que corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, no constituye una excepción de fondo, entendida ésta como un hecho nuevo alegado por la parte demandada para enervar la pretensión, puesto que tiende a destruir, total o parcialmente, el derecho alegado por el demandante, sino que corresponde a un presupuesto
procesal de la sentencia de fondo favorable a las pretensiones, toda vez que consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 22 de
noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDADO / NACIÓN /
PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / MINISTERIO DE DEFENSA /
EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / REPRESENTACIÓN JURÍDICA
DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a demanda se formuló “(…) en contra del ESTADO COLOMBIANO (NACION) - MINISTERIO DE DEFENSA (…), EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL” (…). Como se puede apreciar, la persona jurídica de derecho público demandada fue la NACION, quien actúa a través del Ministerio de Defensa, al cual están adscritos tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional, entidades que carecen de personería jurídica; ahora bien, dependiendo del origen de la controversia, deberá acudir uno u otro de estos organismos a representar a la Nación, porque los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos estatales que juzga la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 83, C.C.A) y que dieron lugar al litigio, les son atribuibles de
manera directa (art. 149, C.C.A) puesto que provienen de ellas; “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación - Nación - es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación jurídica de la Nación y su legitimación en la causa, ver sentencia del 30 de octubre de 1997, Exp. 10958,
C.P. Ricardo Hoyos Duque.
DEFECTOS DE LA DEMANDA / DEMANDADO / INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL
SANEABLE / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD SANEABLE /
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL SANEABLE / EJÉRCITO
NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[E]l defecto en la demanda por no convocar a la entidad contra la cual ésta se dirige, a pesar de haber sido demandada correctamente la Nación, no constituye
un problema de legitimación en la causa, sino de indebida representación, que conduce a la existencia de una causal de nulidad saneable, en los términos del estatuto procesal civil. En el sub-ite, entiende la Sala que la nulidad se saneó, toda vez que el EJERCITO NACIONAL actuó en el proceso sin alegar su existencia; la consecuencia, entonces, consistiría en que de comprobarse la responsabilidad patrimonial endilgada en la demanda a la NACIÓN, la llamada a responder sería la POLICIA NACIONAL, puesto que los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones fueron protagonizados por dicha entidad.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE
TERCERO / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR ARMA DE FUEGO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN
SERVICIO ACTIVO
[E]n el sub-lite no se acreditó la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, toda vez que de ellas surge que el fallecimiento del agente de la Policía Nacional (…) se produjo en virtud de herida de arma de fuego propinada por desconocidos
cuando se encontraba cumpliendo una orden de su superior, es decir que fue en cumplimiento de sus funciones y por razones del servicio.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA
DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA
DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / ALCANCE DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL /
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Lo que sí llama la atención de la Sala, es el hecho de que en la demanda se hubiere sostenido, como sustento de las pretensiones, la afirmación de que el occiso había sido enviado sólo, es decir sin compañía alguna, a cumplir con la misión, mientras que en el recurso de apelación lo que se sostiene es que dos agentes eran un número insuficiente para afrontar los riesgos de la tarea encomendada, es decir que se varió la causa petendi o fundamento fáctico de las pretensiones y se planteó uno nuevo frente al cual la parte demandada se vio privada de la oportunidad de rebatirlo y discutirlo, es decir de ejercer su derecho
de contradicción y de defensa, pues es sorprendida en la segunda instancia con esta nueva argumentación, que por tal motivo, no podría ser tenida en cuenta por el ad-quem para resolver; no obstante, como se alegó la falla del servicio en la demanda, consistente en haber enviado al agente (…) a cumplir una misión solo y sin las medidas de seguridad necesarias, puede la Sala analizar los hechos para constatar si se encuentran probatoriamente soportados en el proceso aquellos que alegó la parte demandante y si, efectivamente, se dio o no la referida falla, para lo cual resulta necesario tener en cuenta el régimen de responsabilidad estatal en casos como el que es objeto de decisión en el sub-lite. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO En relación con la responsabilidad estatal que se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de
sus funciones por los servidores pertenecientes a la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aéreay organismos de seguridadcomo el DASes necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando autónoma y voluntariamente deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios.
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO
RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO Esa situación de permanente exposición en el ejercicio de funciones, que implica un riesgo y peligrosidad relevantes por parte de militares, detectives y policías -y
que obviamente difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afronta el común de la ciudadanía-, es reconocida por el ordenamiento legal mediante la consagración de un especial régimen prestacional que los cobija y que tiene en cuenta para el cálculo de los reconocimientos a que haya lugar en cada caso concreto, las condiciones particulares en las que los miembros de estas instituciones pierden la vida o sufren lesiones, en lo que ha sido denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, un régimen de indemnización de perjuicios a forfait.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, ver sentencia del 15 de febrero de 1996, Exp. 10033, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 20 de febrero de 1997, Exp. 11756, C.P. Jesús
María Carrillo Ballesteros.
DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA /
FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD PELIGROSA /
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RÉGIMEN
LABORAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS
MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN
PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RESPONSABILIDAD A FORFAIT / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD
A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / FALLA DEL
SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL
[L]a existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad, estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional, puesto que, obviamente, también en el ámbito del ejercicio de estas actividades, sustancialmente peligrosas, puede darse el incumplimiento de mandatos legales, la imprudencia y la negligencia, que conduzcan a que el servicio no se preste, o lo sea en forma incorrecta o insuficiente, en tal forma, que ésta sea la causa del daño padecido; y así mismo, puede suceder que, sin incurrir en una falla del servicio, la víctima haya sido puesta en condiciones tales de peligrosidad en el ejercicio de sus funciones, que se haya sobrepasado el nivel de riesgo al que normalmente, en las mismas circunstancias, estarían expuestos los otros miembros de la institución, es decir, que haya sido expuesta a un riesgo excepcional que, por lo tanto, también daría
lugar a deducir la responsabilidad de la respectiva entidad y a la reclamación de la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a forfait, ver sentencia del 15 de noviembre de 1995, Exp. 10286, sentencia de 12 de diciembre de 1996, Exp. 10437, sentencia de 3 de abril de 1997, Exp. 11187, sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12338, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 17658, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA FUERA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO /
FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / CONDUCTA PUNIBLE / HURTO DE
VEHÍCULO
[S]e observa que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, consta que el agente de la POLICIA NACIONAL fallecido, (…) era Técnico en Identificación de Vehículos y laboraba en el Grupo de Automotores de la Unidad
de Policía Judicial, circunstancia que coincide con la misión que le fue encomendada (…), en virtud de la cual, los agentes (…), este último Investigador de Automotores, debían, entre otras cosas, pasar revista y lograr la recuperación de vehículos hurtados en el sur del Cauca, (…) lo cual, obviamente, sólo podían realizar mediante la verificación de los documentos de propiedad que mostrasen quienes se movilizaran en los distintos vehículos que fueran objeto de la revisión. (…) Ahora bien, la Sala considera que, dentro de las conocidas condiciones de peligrosidad del ejercicio general y natural de las funciones a cargo de la entidad, la misión encomendada a los agentes de policía (…) no era especialmente riesgosa, puesto que es tarea cotidiana de la POLICIA NACIONAL el control del delito de hurto de vehículos, para lo cual se debía tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 338 y 339 del C. de P. P., vigente para la época de los hechos y relativos al “Comiso” de bienes vinculados a conductas ilícitas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 338 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 339
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLÍCIA /
MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO
RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO Observa la Sala que la amenaza y por lo tanto los riesgos que revisten las situaciones de orden público, no se puede medir con el mismo rasero para los particulares y personas del común y para quienes tienen por ejercicio profesional las tareas de las Fuerzas Armadas y los organismos de seguridad, puesto que estos últimos cuentan con un entrenamiento especial y están dotados de armamento de defensa, luego han sido preparados para afrontar situaciones de riesgo. (…) Según todo lo anterior, considera la Sala que el desplazamiento de dos agentes de la POLICIA NACIONAL por una carretera nacional, así sea a través de zonas con presencia de guerrilla o de cualquier otro grupo al margen de la ley, no puede ser considerado como una actividad de alta peligrosidad que deba realizarse bajo la vigilancia de una escolta especial, sino que corresponde al normal ejercicio de las funciones a su cargo. (…) En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, tal y como lo dedujo el Tribunal a-quo, el lamentable deceso del señor (…) a causa de la herida con proyectil de arma de fuego disparado por
desconocidos cuando se desplazaba por la carretera, se produjo como consecuencia de la realización del riesgo inherente a su actividad, razón por la cual no cabe deducir responsabilidad alguna en cabeza de las entidades demandadas y resulta procedente, por lo tanto, la confirmación del fallo impugnado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por riesgo propios del servicio, ver sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ(E)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-06006-01(18456)
Actor: ANA LUCIA YANGANA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de marzo de 2000.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 11 de diciembre de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora ANA LUCIA YANGANA viuda de RAMIREZ, en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad
EYMI YULIETH RAMIREZ YANGANA, presentó demanda en contra de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL (fls. 1 a 9, cdno. 1). 1.1. Las pretensiones. Las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada por los perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre MISAEL RAMIREZ LOPEZ, en hechos sucedidos el 2 de junio de 1995 a las 14 horas entre el Municipio de Balboa Cauca y la ciudad de Popayán, por causa de una falla del servicio en razón de la lesión sufrida como consecuencia de una acción del enemigo. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió la parte actora que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes. 1.2. Los hechos La demanda da cuenta del matrimonio celebrado entre la señora ANA LUCIA YANGANA y el señor MISAEL RAMIREZ LOPEZ el 22 de diciembre de 1989, unión dentro de la cual fue procreada la menor EYMI JULIETH. Se narra así mismo, cómo el señor MISAEL RAMIREZ LOPEZ, quien era miembro de la Policía Nacional, fue enviado solo a Balboa, Cauca, con el objeto de transportar el automotor de placas HCN-473, marca Chevrolet, Samurai, decomisado por la Policía Nacional y en su desplazamiento de la ciudad anotada a
Popayán, “(…) fue atacado en acción del enemigo en el sitio llamado ‘naríz del diablo’ resultando herido en el abdomen con un arma de fuego perdiendo el control del carro y cayendo a un abismo donde falleció debido a la gravedad de las heridas recibidas”. Sostuvo la demandante que el señor RAMIREZ LOPEZ prestó sus servicios a la institución durante varios años con celo y dedicación y en el cumplimiento de sus deberes “(…) fue sorprendido alevemente por el enemigo, sin poder hacer absolutamente nada para defenderse, máxime cuando en forma inexplicable fue enviado solo a cumplir la misión de trabajo para trasladar a Popayán el vehículo decomisado por la Policía (…)”. Manifestó que “Al omitir la Institución enviarlo a una misión delicada acompañado de otras unidades de la Policía, colocó su integridad personal en peligro máxime cuando iba a Zona de Orden Público infestada de guerrilla”, lo que a su juicio constituyó una falla del servicio, que fue la causa del daño por el cual reclama la indemnización de perjuicios.
2. La contestación de la demanda.
El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo a través del Comandante de Policía del Cauca y el Comandante del Batallón José Hilario López (fls. 21, 26 y 27, cdno. 1). En la contestación de la demanda, la POLICIA NACIONAL se opuso a las pretensiones, negó que el occiso hubiera sido enviado solo en su misión, pues iba
con su compañero CAICEDO RAMIREZ GERARDO; consideró que en el presente caso, “(…) el obrar de la Policía Nacional es el rutinario y el adecuado a unas labores de recuperación de vehículos, propias de Agentes de la SIJIN”; y que en el presente caso, el daño se produjo por “el hecho de un tercero, que vendría a ser, en el asunto sub-judice, la narco-guerrilla, la cual se ha enseñoreado de la Población de Balboa (Cauca)” y el occiso, ex - cabo segundo RAMIREZ LOPEZ fue indemnizado, a forfait, según las normas pertinentes, Decreto 1213 de 1990 (fls. 32 a 37, cdno. 1). La NACION - EJERCITO NACIONAL presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones, por no estar probado que la entidad demandada hubiera sido responsable directa de la muerte del agente de la POLICIA NACIONAL MISAEL RAMIREZ LOPEZ y propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) hecho de un tercero y iii) falta de requisitos formales y legales (fls. 38 a 53, cdno. 1).
3. Actuaciones en primera instancia. 3.1. El 28 de septiembre de 1998, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por inexistencia de ánimo conciliatorio y se ordenó continuar el trámite del proceso hasta su culminación (fl. 85, cdno. 1). 3.2. Por medio de auto del 5 de octubre de 1998 se ordenó correr traslado a las
partes y al Agente del Ministerio Público, si así lo solicitare, para alegar de conclusión (fl. 88, cdno. 1). 3.3. La parte actora presentó escrito en el cual reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que el señor MISAEL RAMIREZ LOPEZ fue enviado a cumplir una misión del servicio solo, aunque se trataba de una región en la cual adelantaban operaciones varios grupos guerrilleros y era considerada “zona roja”, sin tener en cuenta el riesgo especial que ello representaba para un miembro activo de la POLICIA NACIONAL -adscrito al Grupo de Inteligencia de la SIJIN-; la demandada debió prever el peligro al que sometía a su agente al enviarlo sin protección y esa omisión fue la que condujo a la pérdida de la vida del joven RAMIREZ LOPEZ y configura una falla del servicio que la obliga a indemnizar los perjuicios causados a las demandantes (fl. 90, cdno. 1). La NACION - EJERCITO NACIONAL alegó de conclusión e hizo un recuento de los hechos en los cuales perdió la vida MISAEL RAMIREZ LOPEZ, el cual es demostrativo, a su juicio, de que el hecho fue causado por personas ajenas a la Fuerza Pública y que el occiso, quien se hallaba cumpliendo una orden de trabajo impartida por su superior, iba acompañado en su misión por otro agente que se desplazaba en motocicleta y que fue quien relató todos los acontecimientos; además, por tales hechos su esposa e hija recibieron el pago de la pensión por muerte y el auxilio de cesantías y el occiso fue ascendido en forma póstuma al
grado de Cabo Segundo, según el Informativo Prestacional No. 045. (fl. 93, cdno. 1).
4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la muerte del agente de la POLICIA NACIONAL, MISAEL RAMIREZ LOPEZ, se produjo cuando se encontraba cumpliendo una orden de servicio en compañía de otro agente y que no consta en el plenario que éstos hubieran manifestado la existencia de algún riesgo excepcional en la misión que iban a cumplir, que ameritara una protección especial; además, sostuvo el Tribunal: “(…) es un hecho notorio que el Departamento del Cauca, en toda su extensión es una zona de orden público, en donde la Policía Nacional cumple sus funciones con las limitaciones que el recurso humano con que cuenta le impone. No puede pretender cada agente de la policía que para poder desempeñar su cargo deba hacerlo en asocio de otras unidades a efectos de preservar su seguridad, porque ello constituiría una cadena interminable en la cual el servicio público en últimas no podría prestarse”. Consideró el a-quo que en el presente caso, el deceso de la víctima fue producto de la violencia generalizada del país y no obran pruebas de que el mismo se hubiera producido en un enfrentamiento con la guerrilla o miembros del narcotráfico o que su homicidio hubiera estado relacionado con el decomiso del automotor que conducía, razón por la cual debían denegarse las pretensiones (fls. 107 a 115, cdno. ppl).
4. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda (fls. 117 y 125, cdno. ppl). Como sustento de su petición, sostuvo: “Se probó que MISAEL RAMIREZ LOPEZ fue enviado a la localidad de Balboa (C) acompañado únicamente de otro miembro de la POLICIA NACIONAL contraviniéndose el reglamento operacional. Y así no se cumplió con lo señalado como se acreditará cuando el Honorable Consejo de Estado solicite en el periodo probatorio de la Segunda Instancia a la Policía Nacional y al Comando de las Fuerzas Militares se remitan todas y cada una de las disposiciones operativas con las cuales se organizan y determinan los parámetros a seguir que deben obedecerse y que orientan el desplazamiento del personal adscrito a las diferentes fuerzas, cuando van realizando operativos en acciones de guerra, en acciones de represión a la delincuencia y en acciones de cualquier índole en los diferentes lugares del territorio nacional que están infestados de guerrilla, de elementos al margen de la ley y donde por ende aumenta el peligro para quienes representan legítimamente a las instituciones. (…) fue un acto temerario de la Policía Nacional División Cauca enviar al hoy occiso acompañado solamente de otro policial a recuperar el vehículo hurtado, en el cual se desplazaba de regreso a la ciudad de Popayán cuando fue abaleado y se produjo su muerte, desempeñándose en ese momento de los hechos, como Agente de la
SIJIN. (…) La Orden de Trabajo impartida y con el No. 017 de fecha 1º de junio de 1995 y ante la peligrosidad de los Municipios donde debían acudir en el cumplimiento de su deber los Agentes RAMIREZ y CAICEDO, fue temeraria y contraria a los ordenamientos legales, pues era muy escaso el personal asignado para el cumplimiento de la misión (…). En la orden de trabajo No. 017 de junio 01 de 1995 se les asignó una labor a los Agentes RAMIREZ LOPEZ y CAICEDO RAMIREZ, para pasar revista y recolectar información sobre el plan resplandor No. 001 procedente de la Dirección operativa, igualmente para lograr información y reportar al DIROP y lograr la recuperación de vehículos hurtados con documentos falsos, modalidad gemeleo, desplazamiento al sur del Cauca, jurisdicción Distritos 3 El Bordo y 5 Bolívar y sus Municipios. El desplazamiento se haría portando armamento de dotación oficial y movilizándose en una motocicleta Kawasaki color verde. Lo más importante de esta orden de trabajo fue lo relacionado con el apoyo que debían solicitar los agentes en las diferentes estaciones de la Policía para efectuar el procedimiento y así se ordenó: ‘de ser necesario la inmovilización de vehículos solicitar apoyo en las diferentes estaciones de la Policía para el procedimiento”. De acuerdo a lo anterior se corrobora la tesis de la parte actora representada por mí, que al inmovilizarse el vehículo que conducía el Agente MISAEL RAMIREZ LOPEZ, debieron brindarle el apoyo los policiales de las diferentes estaciones de la institución, de los
municipios a que se refiere la orden No. 017, esto es, en la localidad de El Bordo y en la de Balboa. Sin embargo, esto no fue posible ni se llevó a cabo, a pesar del peligro que representaba la conducción del vehículo hurtado en zona roja, no se brindó el apoyo operacional al hoy occiso, lo que en mi sentir acarrea una verdadera falla del servicio máxime cuando ello estaba claramente ordenado en la orden mencionada y no se cumplió por ninguno de los comandantes de los puestos de policía aludidos (…). Ante la situación que para el momento de los hechos vivía la zona del Departamento donde fueron enviados los dos agentes de la Sigin (sic) en cumplimiento de sus funciones, sí se produce la responsabilidad del Estado ya que estos administrativa y militarmente no fueron debidamente dotados de seguridad y armamento pues en ese momento solo contaban con sendos revólveres para su defensa, y para una misión tan delicada debieron ir con mejor dotación de armamento y porque no debieron ser acompañados por una patrulla suficientemente conformada por varias unidades que pudiesen repeler el ataque (…)”.
5. Actuaciones en segunda instancia.
Por auto del 3 de mayo de 2000 se corrió traslado por tres días a la parte actora para que sustentara el re
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