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CE-19001-23-31-000-1997-06015-01(19241)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-06015-01(19241)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por servidores estatales / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Al decomisar pólvora / DAÑO CAUSADO POR AUTORIDADES DE POLICÍA – En allanamiento de vivienda / DECOMISO DE MERCANCÍA – Pólvora / DAÑO ANTIJURÍDICO – Perjuicios al derecho a la propiedad / DERECHO A LA PROPIEDAD – Vulnerado por la fuerza pública Revelan los antecedentes que los días 9 de octubre y 5 de diciembre de 1996 la Alcaldía Municipal de Popayán en coordinación con la Policía Departamental del Cauca, decomisó la mercancía que se encontraba en la vivienda del señor Luis Antonio Quiñónez, consistente en 600 Gruesas de Granadas, 15 gruesas de voladores, 1 caja con mecha, 4 kilos de pólvora, 11.520 cajas o estuches para fabricar gruesas por un valor, de conformidad a lo afirmado por el actor, de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000). Se encuentra demostrado además que los elementos decomisados eran utilizados por el señor Quiñónez para el desarrollo de su actividad como pirotécnico a la que se dedicaba desde más de 50 años atrás. Establecido entonces que los elementos decomisados eran de propiedad del actor, podría sostenerse, como lo afirma en la demanda, que las entidades demandadas vulneraron su derecho constitucional al trabajo y su derecho de propiedad. COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO – Por el factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto por tener

vocación de doble instancia por reunir el requisito de cuantía Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de doble instancia seguido en contra de La Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. Efectivamente, el 21 de agosto de 1997, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia ascendía a $13.460.000 y, la pretensión mayor del actor ascendía a $18.000.000, por concepto de perjuicios materiales (artículo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / DECRETO 597 DE 1988

DECOMISOS DE PÓLVORA – Autoridad competente Resulta que quienes tienen la facultad de realizar los mencionados decomisos son las direcciones de salud, en sus distintos órdenes, dicha facultad no resulta exclusiva o excluyente, pues las autoridades de policía concurren conjuntamente con otras autoridades administrativas en su control y vigilancia. Así, el artículo 315 de la C.P. señala que el Alcalde hará cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos. La misma disposición inviste al Alcalde como primera autoridad de policía del ente territorial, para que adopte medidas tendientes a hacer cumplir la normatividad vigente dentro de su territorio con la colaboración de la Policía Nacional.

UBICACIÓN DE VENDEDORES DE PÓLVORA – Reglamentación /

PRODUCTOS PIROTÉCNICOS – Prohibición

En ejercicio de estas potestades, el Alcalde Municipal de Popayán en uso de sus competencias constitucionales y legales, y como máxima autoridad de policía del lugar expidió el Decreto Municipal 259 de 1996 con el fin de reglamentar la ubicación y actividad de los vendedores de pólvora durante la época Navideña. Los artículos primero y segundo del Decreto en comento reiteran la prohibición de fabricación, almacenamiento y venta de productos pirotécnicos en cuya composición se emplee fósforo blanco; en el artículo 3 se señala que quienes manipulen estos productos deberá dar cumplimiento a la Resolución 19703 de 1988 del Ministerio de Salud; los artículos 4 y 5 prohíben igualmente el transporte de productos pirotécnicos en vehículos de servicio público y su venta a menores de edad o personas en estado de embriaguez; el artículo 6 prescribe el deber de marcar claramente los productos con el fin de que sean identificables; el artículo 7 y 8 enumeran las condiciones requeridas de orden técnico, sanitario y de seguridad para quienes vendan dichos artículos; los artículos 9 y 10 señalan el lugar y la forma en que deberán instalarse los vendedores de pólvora; el artículo 11 establece la licencia provisional para el ejercicio de la actividad, previa asistencia al curso “normas preventivas para el uso de la pólvora”; los artículos 12 y 13 fijan las sanciones para quienes no cumplan con las disposiciones anteriores; y, el artículo 14 determina el horario de venta de los productos pirotécnicos.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 19703 DE 1988 – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 19703 DE 1988 – ARTÍCULO 4

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DECOMISO DE PÓLVORA – No se configuró al acreditarse que el vendedor de pólvora violó normas constitucionales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DECOMISO DE PÓLVORA – Inexistente al establecer que vendedor de pólvora experiencia de más de 50 años y conocía la reglamentación Se tiene que tanto la Alcaldía del Municipio de Popayán como la Policía Departamental podían decomisar la mercancía pirotécnica y los elementos para su fabricación que se encontraran en lugares que no cumplían con los requisitos previamente establecidos, como sucedió en el presente caso. Siendo así, es dable concluir que el señor Luis Antonio Quiñónez está obligado a soportar las consecuencias de haber infringido las normas constitucionales y legales que lo obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Finalmente, el argumento del demandante según el cual debió existir información y guía sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de quienes desempeñaban dicha labor, no resulta de recibo si se tiene en cuenta que se trata de una persona experimentada en el trabajo, con 50 años de ejercicio de su labor quien estaba obligado a conocer las disposiciones que regulan el ejercicio de su profesión y a someterse estrictamente a su cumplimiento como lo dispone el artículo 9° del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 19001-23-31-000-1997-06015-01(19241)

Actor: LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA Y MUNICIPIO

DE POPAYÁN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS PROBADOS Las pruebas allegadas al proceso permiten tener como ciertos los siguientes hechos relevantes para la decisión: - El señor Luis Antonio Quiñónez desarrolló su actividad como pirotécnico en el municipio de Popayán durante más de 50 años. - Los días 9 de octubre y 5 de diciembre de 1996 la Alcaldía Municipal de Popayán en coordinación con la Policía Departamental del Cauca, decomisó la mercancía que se encontraba en la vivienda del señor Luis Antonio Quiñónez, correspondiente a elementos para la fabricación de productos a base de pólvora.

2. MATERIAL PROBATORIO 2.1 Prueba documental - Informe “dejando a disposición elementos (pólvora)” del 9 de octubre de 1996 rendido por el Agente Fabio Ramón Florín Flores y por el Subteniente Jorge Blanco Niño de la Policía Nacional al Alcalde Municipal de Popayán (Fl.3 cuaderno

1). Sobre la ocurrencia de los hechos relata:

“En el día de hoy, siendo la 10:00 horas mediante llamada telefónica a la Sección de Policía Judicial a clamor público de un ciudadano, manifestó en forma preocupada que en la residencia demarcada con la nomenclatura kra. 1 Nro. 1729 B/ Los Sauces y en la calle 11 Nro. 75-37 B/ Los Braseros elaboraban y almacenaban elementos para la fabricación de productos a base de pólvora. Nos trasladamos de inmediato a las direcciones antes anotadas donde nos entrevistamos con el señor LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1425.174 expedida en Popayán, casado, natural de Barbacoas (N), edad 72 años, profesión “pirotécnico”, residente en Popayán Kra. 1 Nro.72-29 B/Los sauces, alfabeta, quien nos dejó entrar en su residencia sin ninguna objeción manifestándonos que él es “pirotécnico” y que sí tenía en su residencia algunas cajas las cuales contenían voladores y cuetones y que en su otra casa habían otros elementos, los cuales fueron constatados y relaciono a continuación: 600 Gruesas de Granadas (cada gruesa trae 144 unidades) 15 gruesas de voladores 1 caja con mecha (8 ovadillos de pabilo) 4 kilos de pólvora (aproximadamente) 11.520 cajas o estuches para fabricar gruesas. El material antes incautado está avaluado según el señor Quiñónez en la suma de 6500.000 pesos. Caso conocido por los agentes SALAZAR DONADO JESÚS,

MEDINA PAZ ROBERTO, TORRES GONZÁLEZ FELIX Y EL SUSCRITO.”

  • Acta de decomiso (Fl.2 cuaderno 1). “Fecha: Diciembre 5 de 1996

Propietario: Luis Antonio Quiñónez Cédula: 1425.174 de Popayán Cauca Hora del decomiso: 16:30

Agentes: Subteniente PULIDO GÓMEZ GILBERTO, AGTS. SUÁREZ CAMACHO,

CARVAJAL MONTES, PRIETO DIDIER, MARTÍNEZ CARMONA, SILVA CELIS,

REYES BARONA, RIASCOS DETALLE DEL DECOMISO 2 VOLCANES GRANDES, 2 PEQUEÑOS, 1 KILO DE PÓLVORA NEGRA, 8

ROLLOS DE PABILO DE MECHA, 261 PAQUETES TRONANTES DE 12

UNIDADES C/U, 2 PAQUETES GRANDES DE CARIZO, 282 TACOS COHETES,

23 GRANADAS O JABONES, 15 GRANAS O JABONES, ELEMENTOS

RUDIMENTARIOS PARA LA FABRICACIÓN PAPEL, MARTILLOS Y PALOS

PARA AMARRAR.

El anterior decomiso se efectuó por violación de los Decretos 050/87, 110/88 y 060/96 por parte de vendedores ambulantes (…)”. 2.2 Prueba testimonial 2.2.1 Declaración de la señora LUZ MARINA PRADO IMBAQUIN1, una de las personas que trabajaba con el demandante, quien manifestó sobre los hechos: “PREGUNTADO: Sírvase informar en qué sitio o lugar el señor Luis Antonio Quiñónez, produce la pólvora a que usted hace mención? CONTESTÓ: En la casa de él que está ubicada en el Barrio "Los Braceros", yo sé llegar a la casa, pero no

sé la dirección. PREGUNTADO: A qué otra actividad laboral se dedica el señor Luis Antonio Quiñónez, además de la producción de pólvora? CONTESTÓ: Yo que me haya dado cuenta es lo único que él trabaja. PREGUNTADO: El Taller de producción de pólvora del señor Luis Antonio Quiñónez, siempre ha estado ubicado en su casa de habitación? CONTESTÓ: Si, doctor.- (…) PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Luis Antonio Quiñónez para la producción de la pólvora tenía algún permiso o licencia especial? CONTESTÓ: Yo creo que si porque a nosotros nunca nos habían molestado, pero no puedo asegurarlo.

PREGUNTADO: Sabe usted qué medidas de seguridad existían para los trabajadores y con respecto al material para la producción de la pólvora, se tenía en la casa de habitación Luis Antonio Quiñónez? CONTESTÓ: Eso no había ninguna seguridad porque eso no es dañino.- Yo únicamente el delantal.

PREGUNTADO: Sírvase informar si en el lugar donde laboraban ustedes existían 1 Fls. 33 a 36 del cuaderno de pruebas. elementos tales como extinguidor y botiquín de primeros auxilios? CONTESTÓ: No, que yo me haya dado cuenta No. PREGUNTADO: Sírvase informar si desde el tiempo en que usted viene laborando con el señor Lis Antonio Quiñónez, hace 12 años, por - algún tiempo debieron interrumpir su trabajo? CONTESTÓ: Nuestro trabajo comenzaba desde el mes de Julio y terminaba en Diciembre, el 31 de Diciembre. Desde que nos pasó esto, o sea que fue la Policía y nos quitó todos los

elementos y no nos dejaron con que trabajar y se cerró la empresa por un año poco más o menos. PREGUNTADO: Sírvase informar en qué fecha ocurrió corrijo se presentó el incidente en que ingresó la policía y se llevó los materiales?

CONTESTÓ: Pues eso fue Octubre pero no recuerdo la fecha de que año.

PREGUNTADO: Qué material fue él que se llevó la Policía? CONTESTÓ: Se llevaron Cajas de Granada, chuspas de azúcar que se utilizan para el envoltura de los Juetones, material que se llama caballo o sea material para trabajar nosotros, se llevaron la dinamita: Como la pólvora ya estaba toda elaborada y lista para la venta se la llevaron, es decir se llevaron toda la pólvora y el material para su fabricación. PREGUNTADO: Cuantas veces fueron los Miembros de la Policía, a realizar el decomiso del material CONTESTÓ: En ese año que no me acuerdo cuál fueron dos veces que nos quitaron la pólvora, todo. El primero en el mes de Octubre y el otro en Noviembre una cosa así.” 2.2.2 Declaración de la señora MARÍA YOLIMA BORJA ORTEGA2, trabajadora del demandante, quien relató: “PREGUNTADO: Sírvase informar al Tribunal si conoce al señor LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ en caso afirmativo, la razón y el tiempo de este conocimiento?

CONTESTÓ: Sí, lo conozco hace más de 10 años, porque él fue Presidente de la Junta de Acción Comunal "De los Braceros", después como a los 3 años yo empecé a trabajar con él en la casa con lo de la Pólvora, o sea que llevo 7 años

consecutivos trabajando con él.- PREGUNTADO: Sírvase informar a qué actividad económica se dedica el señor Luis Antonio Quiñónez y desde cuánto tiempo hace? CONTESTÓ: Al señor desde que yo lo distingo trabaja con la Pólvora, trabaja siempre con la pólvora todo el año,- PREGUNTADO: En qué consiste el trabajo de pólvora que dice usted realiza el señor Luis Antonio Quiñónez?

CONTESTÓ: El elabora los empaques, cortamos los palillitos para los cohetones, y amarramos granadas.- PREGUNTADO: Dentro de ésta labor también se realiza la fabricación de juegos pirotécnicos y en caso afirmativo cuáles? CONTESTÓ: 2 Fls. 39 a 42 del cuaderno de pruebas.

Cuando encargaban para eso de los Castillos que es pólvora de luces.- O sea que siempre hacíamos eran los empaques, o sea él la compra la pólvora ya elaborada, es decir los polvos que llevan los empaques, en la casa de él, nos va separando el polvo y nosotros lo vamos empacando y enmechando.- PREGUNTADO: -- En donde está ubicado el lugar donde se trabaja con la pólvora antes mencionada?

CONTESTÓ: En la calle 11 A. No. 7-37 Barrio "Los Braceros” ahí hay dos alcobas, se trabaja en el patio y en una parte de la Sala y ahí vive la esposa de él y una hija y él. (…) PREGUNTADO: Sabe Usted si el señor Luis Antonio Quiñónez tiene servicio de Urgencias o permiso de Autoridad competente para realizar éste trabajo?

CONTESTÓ: Directamente no sé.- Lo que sí sé es que desde lo que yo trabajo con él, el único año que molestó la Policía fue en el año de 1.996.- PREGUNTADO: Qué medidas preventivas y de seguridad se seguían para realizar el trabajo a que usted hace mención? CONTESTÓ: Lo que nos exigía él era que no lleváramos niños pequeños, ni fumar en la Sala ni en el Patio, debido a que esa pólvora si hacia efecto pero con candela o con llama.- Y los niños porque son muy inquietos tenerlos alejados.- Botiquín si teníamos, pero extinguidores no, usábamos delantal.- PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Luis Antonio Quiñónez, realizaba alguna otra actividad distinta de la fabricación de pólvora?

CONTESTÓ: No.- Es el único medio que él tiene de subsistir.” 2.2.3 Declaración de la señora MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ CEBALLOS3, ex trabajadora del demandante, quien manifestó: “PREGUNTADO: Informe al Tribunal si conoce al señor LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ, en caso afirmativo la razón y el tiempo de ese conocimiento?

CONTESTÓ: Si, lo conozco, hace 20 años, trabaje con él en la elaboración de pólvora, por espacio de 20 años, ahora ya no trabajo con él.- PREGUNTADO: Sírvase informar al Tribunal qué actividad económica realizaba el señor Luis Antonio Quiñónez, desde cuánto tiempo hace y cuáles son los ingresos que recibe por dicha actividad? CONTESTÓ: Cuando comencé el me pagaba diario mil pesos. El señor trabaja en la elaboración de Pólvora, hace casi más de cincuenta

años que él trabaja con pólvora., no sé cuánto de ganancia recibe - por esta labor.- PREGUNTADO: Además de la fabricación de pólvora que otra actividad 3 Fls. 43 a 45 del cuaderno de pruebas. labora el Señor Luis Antonio Quiñónez? CONTESTÓ: No. Nada más.- PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Luis Antonio Quiñónez tiene permiso o licencia de autoridad competente para la realización del trabajo? CONTESTÓ: Él no tenía permiso, pero últimamente le dieron un permiso para que trabajara en las Tinajas.- Aclaro el Permiso es provisional.- PREGUNTADO: Cuando le otorgaron ese permiso y quién? CONTESTÓ: Fueron a visitarlo los del Cuerpo de bomberos en el año de 1.997, también los del Servicio de Salud y ahí le dieron el permiso es todo lo que sé.- PREGUNTADO: Antes de que le otorgaran el permiso que usted menciona, donde tenía ubicado el señor Quiñónez el Taller para la elaboración de este material? CONTESTÓ: Donde yo trabajaba era en los "Sauces", en la Cra. 1 No.17-29 ahí es casa de habitación de mi mamá llamada Fidelina Ceballos, se elaboraba pólvoray había un rancho en el fondo del lote porque es grande y ahí se elaboraba la pólvora. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar si la Policía que realizó el decomiso de la pólvora al llegar al Taller presentaron alguna orden escrita para ese efecto?

CONTESTÓ: No. No presentaron ninguna orden, solo una foto de la casa.- PREGUNTADO: La llegada de la Policía se hizo en forma normal, o en forma

violenta? CONTESTÓ: No. Ellos van entrando y van requisando.- No hubo violencia. (…) PREGUNTADO: La Policía les explicó la razón que les asistía para practicar esa diligencia en su residencia? CONTESTÓ: Solamente nos decían que pólvora no se podía trabajar.” 3 PRIMERA INSTANCIA 3.2 LA DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, Luis Antonio Quiñónez a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de La Nación, Policía Nacional División Cauca y de la Alcaldía Mayor de Popayán.4 Las pretensiones de la demanda se pueden resumir así: 4 Fls. 15 a 25 del cuaderno 1 y fls. 12 a 18 del cuaderno 2.

1. DECLARAR que LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL DIVISIÓN CAUCA y la ALCALDÍA MAYOR DE POPAYÁN son responsables por las vías de hecho en la apropiación de la mercancía propiedad del señor Luis Antonio Quiñónez.

2. CONDENAR a LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL DIVISIÓN CAUCA y la ALCALDÍA MAYOR DE POPAYÁN a pagar al demandante los perjuicios materiales sufridos “con ocasión de la vía de hecho donde fue injustamente despojado de material pirotécnico hecho con su fuerza de trabajo del cual es profesional y deriva su sustento (…).”

3. CONDENAR a LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL DIVISIÓN CAUCA y la ALCALDÍA MAYOR DE POPAYÁN a pagar al demandante los perjuicios morales

sufridos. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: “1. Luis Antonio Quiñónez se ha dedicado a la profesión de pirotécnico desde hace más de 51 años, profesión de la que ha sacado el sostenimiento suyo, de su familia y de más de cuatro (4) familias de los obreros. (…)

4. El pasado 9 de octubre de 1996 la Sección de Patrimonio Económico de la Policía Nacional realizó decomiso de elementos que hacen parte de la profesión de LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ, a quien le quitaron los productos elaborados de

todo el año con miras a las ventas de diciembre, dejándolo totalmente en la calle y sin que hasta el momento le haya sido informado el motivo de su decomiso, amén de que no le fue reintegrado ni informado el lugar donde se encuentra almacenada su mercancía.

5. Los elementos incautados el 9 de octubre fueron: 600 gruesas de Granadas

(cada gruesa contiene 144 unidades), 15 gruesas de voladores, 1 caja con mecha (8 ovadillos de pabilo) 4 kilos de pólvora, 11.520 cajas o estuches para fabricar gruesas.

6. El 5 de diciembre de 1996 la Oficina de control y vigilancia de la Alcaldía Municipal de Popayán decomisa nuevamente al señor LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ, el resto de mercancía que le había quedado para su distribución y venta llevándose en esta oportunidad: 2 volcanes grandes, 2 volcanes pequeños, 1 kilo de pólvora negra, 8 rollos de pabilo de mecha, 261 paquetes, tronantes de

12 unidades c/uno, 2 paquetes grandes de carizo, 282 tacos cohetes, 23 granadas o jabones, 15 granadas o jabones, elementos rudimentarios para la fabricación papel, martillos y palos para amarrar, amén de la materia prima y mercancía que estaba en proceso de fabricación. (…)

10. LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ se ha visto gravemente afectado por las vías de hecho realizadas por la policía del Departamento del cauca y la Alcaldía Municipal quienes debieron dar una oportunidad y explicar a mi poderdante el reglamento nuevo existente para ejercer esta profesión ya que él lleva 52 años en el ejercicio de ella y nunca se le indicó por ningún medio verbal o escrito de los pasos que debía seguir amén de ser conocido por toda la comunidad como pirotécnico de profesión.

(…)

13. La Nación Policía Nacional División Cauca y la Alcaldía Mayor de Popayán hasta el momento no han subsanado ni aclarado los decomisos realizados, no han devuelto la mercancía, ni se le ha indemnizado a mi patrocinado o reintegrado el valor que se le quitó” 3.3 INTERVENCIÓN PASIVA La Alcaldía Municipal de Popayán contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas5. Al respecto propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, la cual fundamentó señalando que “se pretende responsabilizar al Municipio de Popayán por dar cumplimiento a las normas superiores, por cuanto su actuación se ha limitado a dar cumplimiento a la reglamentación pertinente en la que se toman medidas de carácter sanitario

protegiendo la salud, la vida y el patrimonio que son bienes de interés público y que corresponde al Estado a través de sus organismos garantizarlos mediante la 5 Fls. 44 a 50 del cuaderno 1. implantación de medidas que prevengan riesgos eventuales por el indebido manejo y fabricación de elementos pirotécnicos. Dichas normas han sido dictadas por el Constituyente, el legislador y es por ello que si se considera que tales disposiciones ocasionan un perjuicio son ellas las que han de demandarse y no la actuación mediante la cual se dio cumplimiento a las mencionadas normas.” La Nación Ministerio de Defensa Departamento de Policía del Cauca intervino señalando que “se trata aquí de procedimientos policiales respaldados por normas vigentes que regulan la actividad de los productores de “juegos pirotécnicos”, cuyo control se hace necesario, si pretende LA PONAL salvaguardar la integridad de todos los asociados. Recordemos que la protección al conglomerado social pesa más que el individuo dentro del “Estado social de derecho” que ha traído a colación el apoderado de la parte actora. Tales controles policiales se hacen aún más necesarios, cuando los que entran en contacto directo con la denominada “pólvora” son LOS NIÑOS y estos también tienen prelación en la Constitución de 1991. Por otra parte, la PONAL no puede permitir, que se almacenen sustancias tales como artefactos inflamatorios en sitios ubicados en barrios residenciales, pues tales omisiones, de producirse una conflagración, sí generarían la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional.” 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante sostuvo que las entidades demandadas vulneraron sus

derechos al señor Quiñónez, especialmente al trabajo, por cuanto decomisaron la mercancía y la materia prima objeto de su labor, terminando con el oficio que practicó durante más de 52 años. Lo anterior en virtud de que el “ejercicio de las artes, las ocupaciones y los oficios que no exigen formación académica, puesto que según las expresiones de la Carta este puede limitarse en caso de que implique riesgo social, mas no impedirse y arrebatar de las manos los bienes y materiales de trabajo con los que se desarrolla, como es el caso que nos ocupa.” Agregó que “para la Corte Constitucional el libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que asegura la Carta debe entenderse en el sentido que indica que si aquellos son de los que requieren formación académica, la ley bien puede exigir títulos de idoneidad, y las autoridades competentes podrán inspeccionarlos y vigilarlos de modo ordinario, continuado y permanente, lo que nunca se hizo en el caso del pirotécnico LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ, a quien arbitrariamente se le realizó dos (2) allanamientos en diferente época, como si se tratara de un fortín o un lugar de alta peligrosidad, se ingresó a su lugar de trabajo abruptamente, por encima de las personas que en el trabajaban y quienes dependían económicamente de lo que se realizara en su trabajo, quitándole todo su material de trabajo, negándole todo derecho a que tuviera lugar, a cualquier reclamación, incluso cuando se solicitó cordialmente ante la autoridad competente inicialmente no se le dio respuesta, debiendo recurrir a un derecho de petición en el que claramente se indica desconocer el lugar donde pudieron quedar los elementos que fueron incautados.”

La Alcaldía Municipal de Popayán y la Nación Ministerio de Defensa Departamento de Policía del Cauca no presentaron alegatos de conclusión. 3.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el 29 de agosto de 20006, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto el a quo señaló que la excepción de falta de legitimación por pasiva no está llamada a prosperar, porque “precisamente se acusa al ente demandado de haber actuado sin sujeción a normas, incurriendo en vías de hecho lo que amerita un examen de fondo del problema planteado.” Y, en relación con la actuación de las autoridades demandadas, señaló que la misma se adecuó con la normatividad vigente, más aún si se tiene en cuenta que la actividad realizada por el señor Quiñónez era ilegal, en los términos del Decreto 259 de 1996. Al respecto sostuvo: “Quiere decir lo anterior que la actuación de las autoridades demandadas, lejos de revelar violaciones de la ley, que según el demandante, configuran vías de hecho, por ser actos arbitrarios y sin fundamento, demuestran el sometimiento de las autoridades a las normas y su deseo de precaver males mayores no solo para los 6 Fls. 117 a 125 del cuaderno 1. propios fabricantes sino también para la comunidad en general y en especial para los niños, tanto más cuando se demostró que este caso la fabricación y manipulación de los elementos explosivos se efectuaba en la propia casa del actor con afectación potencial no sólo de su familia y de su vivienda sino de la integridad

personal, familiar y patrimonial de los vecinos del sector, pues se trabajaba sin ninguna clase de precauciones o prevenciones, sobre la base, según las propias trabajadoras, de que la pólvora no ofrece ningún peligro. Para que pueda hablarse de responsabilidad del Estado por un daño causado este debe ser antijurídico, es decir, no autorizado por la ley pero cuando el perjuicio que se irroga obedece al mandato de la ley no puede atribuírsele responsabilidad al ente estatal y menos cuando el presunto daño afecta una actividad ilegal, reglamentada como tal desde antes de la adopción de las medidas preventivas y sancionatorias porque, como ya se vio, no es cierta la afirmación del actor de que cuando se produjo el decomiso el ejercicio de la actividad de producción, venta, almacenamiento y distribución de pólvora y elementos pirotécnicos no había sido reglamentado lo que la convertía en actividad libre. Finalmente no acepta el Tribunal la alegada violación del derecho al trabajo porque este debe ejercerse dentro de los parámetros legales, respetando las limitaciones impuestas para el bien común e incluso en atención a la conservación y preservación de la salud y aún de la vida e integridad de los propios trabajadores.”

4. SEGUNDA INSTANCIA 4.1 RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, señala que se encuentra debidamente demostrado dentro del proceso que la actuación de las autoridades demandadas constituyen vías de hecho, “porque si bien es cierto la actividad de pirotécnico que ejercía mi prohijado era literalmente

ilegal como lo afirma el Tribunal, éste fue su único medio de subsistencia durante más de 50 años, y a pesar de ser enormemente reconocido por la comunidad en su profesión, la Alcaldía de Popayán no tomó medida alguna para él o aquellos que trabajan en la misma situación, respecto a informarles los trámites y mecanismos a que debían recurrir para legalizar su profesión. Es así como se adelantan en contra de mi procurado dos decomisos que lo dejan en la calle, decomisos contra los que no se le dio oportunidad de defenderse, quitándole su medio de sustento, incluso cuando solicitó información de lo que había sucedido con el material que se le había quitado, la respuesta que tuvo fue que la Alcaldía desconocía sobre el decomiso hecho y no tenía idea de qué había sucedido con ella. (…) Esto es, para nuestro caso si el estado decretó normas y leyes que regulan la labor del pirotécnico, se debió exigir igualmente que existiera información, guía y labor social que le permitiera a aquellos que se desempeñaban en ésta labor realizar los trámites necesarios para continuar sin problemas la labor que desarrollan, más aún cuando mi prohijado contaba con 50 años de desempeño en ella.”

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de doble instancia seguido en contra de La Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.

Efectivamente, el 21 de agosto de 1997, cuando se presentó la demanda, la

cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia ascendía a $13.460.000 y, la pretensión mayor del actor ascendía a $18.000.000, por concepto de perjuicios materiales (artículo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597 de 1988).

2. ASUNTO QUE LA SALA DEBE RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si el decomiso de la mercancía y materia prima que le permi

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