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CE - 19001-23-31-000-1997-07006-01(14395)

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Título
CE - 19001-23-31-000-1997-07006-01(14395)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL PARENTESCO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO

PERMANENTE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En el proceso se acreditó la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados al plenario los registros civiles de nacimiento (…); de igual forma, la señora (…) demostró su condición de compañera permanente con los testimonios de los señores.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda (…) para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda (…) [superó] (…) la cuantía.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMAS DE FUEGO / INSPECTOR DE

POLICÍA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CONFLICTO ARMADO

INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / SOLICITUD DE

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE - Omisión / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA Dentro del plenario obra prueba del fallecimiento del señor (…) como consecuencia de unas heridas causadas con arma de fuego, así como la calidad de Inspector de Policía Municipal (…). En circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vive nuestro país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en casos como el presente, el Estado no tuvo conocimiento del supuesto peligro que corría el señor (…); por lo tanto, no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritaran una protección también especial. Más aún, no está demostrado en el proceso que se haya solicitado amparo alguno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por falta de protección y vigilancia por parte del Estado, ver sentencia de 8 de mayo de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.

13253, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Límites / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE

LA AUTORIDAD COMPETENTE - Incumplimiento / PREVISIBILIDAD DEL

DAÑO / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / SOLICITUD DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Omisión / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO - No acreditado

[L]a Corporación ha reiterado que el Estado no está obligado a prestar amparo especial a quienes no lo solicitan, pues la obligación protectora del Estado no va hasta asignar oficiosamente un escolta a cada ciudadano o a cada bien. En esa medida, de no estar probada en forma expresa la petición en torno a la seguridad, no puede inferirse la responsabilidad de la Administración. Si no se demuestra, como ocurrió en este caso, que se hubiera solicitado dicho amparo no puede pretenderse atribuir responsabilidad al Estado alegándose que la entidad requerida hizo caso omiso a la petición, pues ella no tuvo conocimiento de la misma. Tampoco podría imputársele una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado: que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable dentro de cualquier sistema de gobierno, imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos y extremas medidas, a costos inimaginables.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del deber de protección del Estado, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13253, C.P. Jesús María Carrillo

Ballesteros.

MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMAS DE FUEGO / INSPECTOR DE POLICÍA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE - No acreditada / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA

SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES

ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE - Incumplimiento / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Omisión / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE - Omisión / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO - Incumplimiento / RIESGO EXTRAORDINARIO - No fue puesto en conocimiento de las autoridades [L]a Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para

lograr que el juez dirima la controversia en sentido favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. En relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita le sean reconocidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número:19001-23-31-000-1997-07006-01(14395)

Actor: FANNY OTERO SARRIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 24 de julio de 1997, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El día 6 de marzo de 1995, FANNY OTERO SARRIA, en su propio nombre y en

representación de su hija YAZMIN SANDOVAL OTERO; y la señora BERNARDA MUÑOZ CLAROS, quien actúa en representación de su hija SANDRA MAGALI SANDOVAL MUÑOZ, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALMUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA, en la cual solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA, por los daños causados a los actores con motivo de la muerte violenta del señor JAIRO NEREO SANDOVAL CLAROS, en hechos sucedidos el día 6 de marzo de 1993 en la Vereda Alegría, Corregimiento de Quinamayó comprensión municipal de Santander de Quilichao. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, diez millones de pesos a favor de la señora FANNY OTERO SARRIA y por lucro cesante un total de cuarenta millones de pesos para todos los demandantes. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls.

34-37 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El señor JAIRO NEREO SANDOVAL CLAROS, se encontraba vinculado laboralmente al Municipio de Santander de Quilichao en el cargo de Inspector de Policía del Corregimiento de Lomitas….era un acucioso funcionario que en varias ocasiones había informado y colaborado con el Comando de Policía Nacional para la zona norte del Departamento del Cauca, con sede en Santander de Quilichao, así como a las demás autoridades policivas, como al señor Alcalde señor Luciano Echeverri Velez, de la existencia de varios laboratorios para el procesamiento de sustancias alucinógenas o estupefacientes como cocaína, lo cual propició el descubrimiento y decomiso y/o desmantelamiento de varios de esos laboratorios en los corregimiento de Mandivá, el Turco y Lomitas…estas actividades del funcionario de policía dieron lugar a que el señor SANDOVAL CLAROS recibiera reiteradas amenazas contra su vida, de lo cual se dio información al Comandante de Policía de la zona norte, que está ubicada en Santander de Quilichao y al señor Alcalde de dicho municipio… solicitándoles protección especial, sin que dicha súplica fuera atendida. Las amenazas empezaron a concretarse con atentados a las instalaciones de la inspección de policía de Lomitas, quince días antes de su muerte, violentando las cerraduras de las puertas del despacho, destruyendo algunos documentos oficiales, se robaron los sellos y dejaron varios

escritos amenazantes para que renunciara del cargo. “….Es destacar que aparte del conocimiento que tenían las autoridades de las amenazas y el atentado de que había sido víctima JAIRO NEREO SANDOVAL, era de público conocimiento que antes de su muerte habían asesinado a tres inspectores más de ese despacho, que demuestran que las autoridades eran sabedoras del peligro especial que se sernia (sic) sobre el señor JAIRO NEREO SANDOVAL CLAROS, y que su pedido de protección no era infundado. El día 6 de marzo de 1993 el Inspector de Policía señor JAIRO NEREO SANDOVAL, debió trasladarse de Lomitas a Quinamayó a concurrir a una reunión con el señor Alcalde LUCIANO ECHEVERRY VELEZ, para tratar asuntos policivos administrativos y de orden público, y cuando terminó la reunión el señor Sandoval se dirigió utilizando una motocicleta de su propiedad a Santander de Quilichao por la carretera panamericana Popayán - Cali, y en la Vereda Alegría, cercana al corregimiento de Quinamayó jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao recibió muerte violenta a consecuencia de varios disparos con arma de fuego que le propinaron sujetos desconocidos, pero que se presume son integrantes de los grupos de narcoguerrilleros que operan en la región….” (fls. 37-41 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, las entidades públicas demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Por un lado, el Municipio de Santander de

Quilichao dijo: “…Si bien es cierto que el 6 de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) se realizó el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó JAIRO NEREO SANDOVAL CLAROS, y que hasta esa fecha se desempeñaba en el cargo de Inspector de Policía del Corregimiento de Lomitas de Santander de Quilichao; no lo es el hecho de tan repudiable crimen se haya logrado perpetrar debido a la omisión que de sus funciones haya hecho la Administración Municipal de Santander de Quilichao, porque como he discutido a lo largo de este libelo y como se podrá establecer, no se tuvo conocimiento en momento alguno de las supuestas amenazas de muerte contra NEREO SANDOVAL, y mucho menos de la petición por su parte, de protección personal…Por lo tanto, considero que esta entidad territorial no ha incurrido en una grave y notable falla en el servicio como así pretende enmarcarlo el apoderado de la parte demandante…” (fls. 67-72 C1).

Y, por el otro lado, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional simplemente se limitó a oponerse al reconocimiento de unos perjuicios por falta de pruebas y, además señaló que en el presente caso no se configuraba falla del servicio (fls. 89-95 C1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. “….Es un hecho probado en el proceso que el Sr. NEREO SANDOVAL CLAROS, se desempeñaba como Inspector de Policía del Corregimiento de Lomitas, Municipio de Santander de Quilichao….y también resulta

acreditado que en efecto encontró la muerte en el día y bajo las circunstancias referidas en el libelo; es decir, fue asesinado por desconocidos cuando se movilizaba en una moto de su propiedad por la vía panamericana. “… En otras palabras, no está probada la autoría material del asesinato, menos los móviles del mismo; así como tampoco que el occiso hubiera pedido protección a las autoridades; pues en ninguna de las entidades que se señalan como responsables de la muerte del Inspector de Lomitas, hay registro de tal solicitud, incluso se certifica que presentó denuncia por hurto con ocasión a los hechos contra su inspección; lo que a la postre se consideran como un hecho aislado, que de ninguna manera se puede considerar como elemento vinculante con la administración que ha sido demandada. “No está procesalmente demostrado, que la muerte del occiso se debió a la acción de la autoridad, o en actos del mismo servicio, o que se hubiere (sic) dado por omisión, negligencia, inactividad ni extralimitación de funciones de ningún agente de la administración; se demostró por el contrario, que obedeció a la acción exclusiva y determinante de terceros que en forma aleve le quitaron la vida, cuando transitaba por plena vía pública….” (fls. 163-181 C-1). 5.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo, pues en su sentir, la Policía Nacional y el Municipio de Santander no le brindaron la protección que requería el señor JAIRO NEREO SANDOVAL, a pesar del

conocimiento que dichas autoridades tenían del peligro y de las amenazas que existían contra su vida, por la solicitud de protección que se les había hecho. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo que negó las pretensiones de la demanda (fls. 184-201 C-1). 6.- Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría Novena Delegada ante esta Corporación, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues consideró que en el presente caso no se configuró la falla del servicio deprecada en la demanda (fls. 231-236 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que más adelante se expresan: Legitimación en la causa. En el proceso se acreditó la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados al plenario los registros civiles de nacimiento de YAZMIN SANDOVAL OTERO y SANDRA MAGALY SANDOVAL MUÑOZ (fls. 5, 6 C-1), hijas del señor JAIRO NEREO SANDOVAL CLAROS (víctima); de igual forma, la señora FANNY OTERO SARRIA demostró su condición de compañera permanente con los testimonios de los señores CESAR CASTRO SANDOVAL y

JESUS MARIA REBOLLEDO (fls. 78-84 C-2).

Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -6 de marzo de 1995para

que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue la suma de quince millones de pesos para cada una de las hijas de la víctima, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 6 de marzo de 1993 murió el Inspector de Policía señor JAIRO NEREO SANDOVAL, como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional y el Municipio de Santander de Quilichao en prestarle la protección que requería. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte violenta del señor JAIRO NEREO SANDOVAL, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el certificado de defunción visible a folio 25 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor NEREO SANDOVAL el día 6 de marzo de 1993 en La Vereda Alegrías Santander Cauca, a causa de “destrucción de masa encefálica - heridas por arma de fuego”. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver llevada a cabo por la Fiscalía

Treinta y Siete de Santander de Quilichao, a las 8:00 p.m. del mismo día de los hechos (fl. 28-29 C-1), en donde, según la descripción de las heridas, la víctima recibió diez impactos por arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de las personas que a continuación se mencionan, quienes dijeron tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente controversia. Al respecto, se procederá a transcribir apartes de sus manifestaciones: Declaración del señor CESAR CASTRO SANDOVAL: “….el señor Sandoval…se dedicó a perseguir esos narcotraficantes y fue así como durante el tiempo que él estuvo allá se desmantelaron los laboratorios de Cocaína…él vino muy asustado a pedirme un concejo (sic) como amigo y funcionario y me manifestó que venía siendo víctima de amenazas de muerte en las que se le tildaba de lanbón (sic) e informante…hubo un atentado a la inspección, violentaron las puertas, destruyeron archivos y papeles, se llevaron los sellos y dejaron las amenazas escritas allá en Lomitas y acá en la casa de él…yo le aconseje

que le comunicara de inmediato al señor Alcalde de Santander, al Comandante de la Policía, al señor Procurador, solicitara escolta o un traslado a otra inspección. El hizo todo eso, él me dijo que la había hecho en la reunión del Concejo (sic) de Seguridad y que el Alcalde lo iba a trasladar, no me consta si lo hizo por escrito, si me comentó que el atentado a la inspección lo había denunciado en la inspección de policía de Santander…no se le prestó ninguna protección porque hasta última hora me llamaba asustado…” (fls. 78-81 C-2). Declaración del señor JESUS MARIA MOLINA REBOLLEDO: “…se que también estuvieron amenazados (- se refiere a la familia de la víctima-) en la misma forma en que lo había sido Nereo por la circunstancia de que él era un funcionario activo y honesto que colaboraba con las fuerzas de la policía, especialmente en el control de la producciónmercadeo de estupefacientes que proliferan en esa zona…recuerdo que él me pidió que interviniera con el Alcalde Luciano Echeverri, para que lo trasladaran de Lomitas a otro sector menos riesgoso y que ojalá le dieron un arma de fuego o le pusieran escolta y yo hable con el Alcalde pero entiendo que eso no ocurrió porque cuando murió todavía estaba de Inspector en Lomitas…no se si presentó algún escrito a la policía pidiendo protección, pero a mi me dijo que él ya había hecho un informe al Alcalde de Santander pidiendo la protección….” (fls. 82-84 C-2).

En la declaración del señor VICTOR MANUEL MARTINEZ SANDOVAL se le preguntó sobre las amenazas de que habla la demanda, a lo que respondió: “…Solamente me contó él en una oportunidad, es decir, unos ocho días antes de fallecer que había tenido amenazas de muerte en el lugar donde trabajaba, mediante una nota escrita que al parecer la escribía la FAR (sic) donde le decía que desocupara el puesto…no me enteré si solicitó protección…” (fl. 99 C-2). Por su parte, el señor ORLANDO SANDOVAL en su declaración manifestó lo siguiente en relación con los hechos: “…Lo único que si me consta y me comentó él y fue muy conocido por muchas personas es que estando de Inspector de Policía en Lomitas una vez le violentaron la oficina donde funcionaba la inspección, destruyéndole material de trabajo y al mismo tiempo le dejaron unas notas amenazantes de lo cual nos contó que puso en conocimiento de las autoridades policivas, al Alcalde Municipal. Entre las amenazas me parece que debía dejar la inspección, retirarse de esos lados…” (fls. 100-101 C-2). Por su parte, la señora MARIA MARLENY HOLGUIN, quien manifestó haber tenido una buena amistad con el hoy occiso y quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria de la Inspección de Policía de Santander, afirmó que en virtud de sus labores, el señor NEREO SANDOVAL llegó un día a dicha oficina y formuló una “denuncia o queja” porque le habían violentado los candados de la puerta de la inspección de Lomitas, se le habían llevado unos

sellos y unos recibos de catastro que él repartía. Además, entregó unos “letreros” que le había dejado las FARC, pero que en relación con ellos la deponente no recordaba su contenido. De igual manera, sostuvo que la víctima nunca le comentó - siendo muy amigos-, sobre amenazas o atentados con ocasión de su actividad en contra del narcotráfico, ni mucho menos que haya puesto en conocimiento de las autoridades municipales o de policía dicha situación (fls. 127128 C-2). Estas afirmaciones fueron corroboradas con la declaración del Secretario General de la Alcaldía Municipal señor JESUS ANTONIO ORTIZ CLAROS, en donde también se sostuvo que en relación con los referidos “letreros”, el señor NEREO SANDOVAL no lo tomó en serio, no le prestó mayor atención; inclusive, el testigo manifestó que le aconsejó que hablara con el Alcalde para que lo trasladara a otra inspección, pero que él le respondió diciéndole “que no, que eso no era nada, que le habían dejado esa nota no más para asustarlo y que a él todo el mundo lo quería en la vereda” (fls. 128-130 C-2). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el proceso se tiene: En relación con la condición que ostentaba la víctima, a folios 47-49 C-2 se tiene que el señor JAIRO NEREO SANDOVAL CLAROS se desempeñó en forma continua en el cargo de Inspector de Policía Municipal de la Vereda Lomitas, jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao, desde el 9 de diciembre de

1992 hasta el 6 de marzo de 1993, fecha en la que murió. Esto de conformidad con la certificación dada por la Unidad de Recursos Humanos de dicha municipalidad, el decreto de nombramiento y el acta de posesión en el cargo. En cuanto a las supuestas amenazas que recibió la víctima antes de su muerte y las solicitudes de protección que realizó en virtud de ello, en el expediente obra la siguiente documentación: -. A folio 74 C-1 obra el oficio No. 63 de mayo 20 de 1995, en donde el Inspector Primero de Policía Municipal de Santander manifestó que “…revisados los libros radicadores no se encontró denuncia por amenazas de muerte hecha por JAIRO NEREO SANDOVAL CLAROS ante ese despacho…”. -. A folio 75 C-1 se encuentra el oficio No. 86 de mayo 20 de 1995, en el cual la Inspectora Segunda de Policía Municipal de Santander señaló que “…revisados los libros de radicación y reparto no se encontró denuncia por amenazas que hubiere colocado el señor JAIRO NEREO SANDOVAL, en los meses de enero, febrero y marzo. Solo se encontró un denuncio contra el patrimonio económico de carácter averiguatorio que formuló el señor NEREO el 26 de febrero de 1993…”. -. A folio 34 C-2 reposa el oficio No. 00191 de 13 de febrero de 1996 a través del cual el Comandante del Departamento de Policía del Cauca le informó al Tribunal de Instancia que no se encontró ningún antecedente en relación con las amenazas

de que supuestamente era víctima el señor NEREO SANDOVAL. -. A folio 35 C-2 obra la comunicación de fecha 20 de febrero de 1996, mediante la cual el Jefe de la Sección de Policía Judicial del Departamento del Cauca le manifestó al a quo que habiéndose revisado los archivos de los años 1992 y 1993, no se encontró ninguna anotación sobre amenazas o solicitudes de escolta para el hoy occiso JAIRO NEREO. -. A folios 45-46 C-2 se encuentra el oficio de fecha 7 de marzo de 1996 por medio del cual el Alcalde Municipal de Santander de Quilichao señaló lo siguiente en relación con la muerte de la víctima: “…En este Despacho no se adelantó investigación ni existe denuncia alguna realizada por el señor Inspector de Policía de la Vereda Lomitas, Jairo Nereo Sandoval Claros en relación con el descubrimiento o desmantelamiento de laboratorios de procesamiento de estupefacientes. “En relación con el informe de la violación del despacho de la Inspección de Policía de Lomitas y las notas que personas desconocidas le dejaron al Inspector, fueron remitidos a la Fiscalía Seccional por la Secretaria de Gobierno Municipal. “No se encontró constancia alguna de oficios o comunicaciones que se hayan hecho a autoridades respecto de presuntas amenazas hechas al Inspector de Policía de Lomitas. “…Durante los tres años anteriores al fallecimiento del señor JAIRO NEREO SANDOVAL CLAROS no fue asesinado ningún Inspector de Policía de la Vereda Lomitas. “No se encontraron actas de Consejo de Gobierno donde se haya

tratado sobre las amenazas a Jairo Nereo Sandoval Claros, en el mes de febrero o principio de marzo de 1993. “En este Despacho no existen constancias de que el señor Jairo Nereo Sandoval Claros como Inspector de Policía de Lomitas haya pedido protección por amenazas o atentados en su contra. “No existe constancias escritas de haberse iniciado investigación ni de informes sobre amenazas o atentados al señor Jairo Nereo Sandoval Claros. En cuanto a la investigación sobre el asesinato del antes nombrado inspector, la inició una de las fiscalías seccionales que funcionan en la ciudad”. -. A folio 85 C-2 reposa el oficio de fecha 29 de marzo de 1996 por medio de cual el Jefe de Policía Judicial de Santander de Quilichao le comunicó al Tribunal del Cauca lo siguiente: “…Esta Unidad verificó en los archivos que reposan en el Comando de Estación Santander, para ver si había llegado algún oficio remitido por el señor JAIRO NEREO SANDOVAL, dándonos cuenta que en dichos archivos no existe ningún documento donde se solicite protección para en ese entonces el Inspector del Corregimiento de Lomitas. Nos entrevistamos con el señor Agente Jaime Chalarca, para averiguarle sobre ese caso manifestando que en la época en que el trabajó en la Estación de Policía Santander, como Secretario del Distrito Dos, este señor nunca llegó a pedir protección. “También nos trasladamos a la Vereda Lomitas para entrevistarnos con el Inspector de ese lugar y para revisar en los archivos si existía algún documento escrito por el señor JAIRO NEREO SANDOVAL, solicitando

protección. Se pudo constatar que en esta inspección no reposa ningún documento sobre este caso. De igual forma, nos manifestó el Inspector de ese lugar de nombre JAIME MARTINEZ que el señor JAIRO NEREO SANDOVAL, nunca pidió protección ya que le tenía desconfianza a la policía…también manifestó que el señor JAIRO si coloco demanda por amenazas a la Fiscalía y por la pérdida de algunas cosas de la Inspección de Policía Lomitas….”. Cabe anotar que sobre este mismo punto, la Unidad de Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao señaló en su oficio 034 de marzo 26 de 1996, que se había adelantado una investigación con carácter averiguatorio por el delito de homicidio agotado en la persona de JAIRO NEREO SANDOVAL CLAROS. Se manifestó que dentro del mentado procedimiento y según datos suministrados por los familiares del hoy occiso, éste había sido amenazado por sujetos desconocidos, afirmaciones que no pudieron demostrarse en el proceso ni tampoco se logró la identificación de los autores del punible, razón esta que dio lugar a que se suspendiera la investigación. Por otro lado, a través del oficio 038 de junio 3 de 1996, el funcionario que reemplazó a la víctima en el cargo de Inspector de Policía de Lomitas, manifestó que no encontró ninguna documentación sobre temas o denuncias de narcotráfico o similares (fl. 135 C-2). En relación con la afirmación hecha en la demanda en el sentido de que las amenazas empezaron a concretarse con atentados a las instalaciones de la

Inspección de Policía, días antes de la ocurrencia de los hechos, en donde se violentaron las cerraduras de las puertas y se hurtaron unos sellos, la Inspectora de Policía Urbana de Santander Cauca, manifestó que efectivamente el señor JAIRO NEREO SANDOVAL presentó una denuncia por hurto el día 26 de febrero de 1993, pero no ofrece más información sobre el proceso que se siguió (fl. 55 C2). Por otro lado, sobre este mismo aspecto, el Inspector de Policía de San Antonio, quien fue la persona que reemplazó a la víctima en el cargo de Inspector de dicha localidad, dijo que al momento de haber asumido el cargo encontró violentada la puerta, pero sin poder establecer el real motivo de dic

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