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CE-19001-23-31-000-1997-07200-01(19990)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-07200-01(19990)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de ciudadano por embestida de toro del Matadero Municipal de Timbío, Cauca / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODeclara probada / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES - Adecuación de la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes En el caso sub lite, la parte actora fue la única que controvirtió la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de 24 de noviembre de 2000, en lo relativo a los perjuicios materiales e inmateriales, razón por la cual, esta Sala se circunscribirá al análisis de los fundamentos de la alzada tendientes a obtener el reconocimiento del equivalente a 1.000 gramos oro por concepto de daño moral a favor de los hijos del occiso, señor (…). Asimismo, estudiará si es jurídicamente válido presumir la aflicción y dolor moral padecido por los nietos menores de edad del mismo para reconocerles el equivalente a 500 gramos oro por dicho perjuicio. Finalmente, considerará si es dable indemnizar a la esposa del occiso por concepto de lucro cesante, de acuerdo al valor que resulte de aplicar las fórmulas matemáticas pertinentes, tal como lo solicitó el apelante único (…). Del cual, previo a entrar en el fondo del asunto, la Sala advierte que tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps. 13.232 y 15.646), la cual, abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la

aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales, y en su lugar, estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salarios mínimos legales mensuales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño. Por tanto, en el caso concreto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para adecuar la condena a las exigencias de la sentencia de 2001, esto es, en salarios mínimos legales mensuales vigentes. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Principio general de derecho procesal y garantía constitucional / PRINCIPIO DE LA NO REFOTMATIO IN PEJUS - Definición, noción, concepto / APELANTE ÚNICO El ordenamiento jurídico colombiano consagró la no reformatio in pejus como una garantía procesal que, como ha señalado la Corte Constitucional, es un "principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso” . De acuerdo con éste principio, cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por una de las partes, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del apelante único, pronunciándose sobre asuntos de la sentencia de primera instancia, cuya inconformidad no se haya manifestado en el recurso. Sin dicha garantía, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y de doble instancia, se vería gravemente restringido, ya que el condenado tendría que asumir el riesgo de controvertir los

fundamentos de la decisión judicial adversa, lo que supondría desincentivar su utilización . Asimismo, el principio de la no reformatio in pejus es una “manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem” , en consecuencia, la parte favorable de la sentencia de primera instancia debe permanecer incólume, y el recurso de apelación sólo se entiende interpuesto en lo desfavorable a la parte que lo haya incoado, por tanto, su situación podrá mejorar pero jamás hacerse más gravosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-1997-07200-01(19990)

Actor: NOEMÍ VIDAL CRUZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TIMBIO - CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión sede Cali el 24 de noviembre de 2000 mediante la que se dispuso: “1. DECLÁRASE al MUNICIPIO DE TIMBIO - CAUCA - , civil y

administrativamente responsable por el fallecimiento del señor JOAQUIN FIGUEROA PERAFÁN, ocurrido el día 4 de abril de 1.997.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénase al MUNICIPIO

DE TIMBIO – a pagar por concepto de : PERJUICIOS MORALES  Para la señora NOHEMI VIDAL CRUZ, en su condición de esposa de la víctima, la suma equivalente en moneda legal colombiana a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, liquidados conforme a certificación expedida por el Banco de la República a la fecha en que el presente fallo quede en firme.  Para los señores MARIA HININIDA, MELBA y JOSÉ HESSER FIGUEROA VIDAL, la suma equivalente en moneda legal colombiana a CUATROCIENCTOS (400) GRAMOS ORO FINO para cada uno, liquidados conforme a certificación expedida por el Banco de la República a la fecha en que el presente fallo quede en firme.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda La demanda fue presentada el 8 de mayo de 19981, por NOEMÍ VIDAL CRUZ, quien obra en nombre propio; JOSÉ HESER FIGUEROA VIDAL quien obra en su propio nombre y en representación de su hijo menor MARLON JOSÉ FIGUEROA PAZ; MARÍA HINIDIDA FIGUEROA VIDAL quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LEYDER EDINSON CHILMA FIGUEROA y

DAYANA MILDRED CHILMA FIGUEROA; y MELVA FIGUEROA VIDAL quien

obra en su propio nombre y en representación de su hijo menor JHONNY RODRIGO BONILLA FIEGUEROA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.

EL MUNICIPIO DE TIMBIO – CAUCA – es responsable administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora NOHEMI VIDAL CRUZ; al señor JOSE HESER FIGUEROA VIDAL y a su hijo menor de edad MARLO JOSE FIGUEROA PAZ; a la señora MARIA HINIDIDA FIGUEROA VIDAL y a sus hijos menores de edad LEIDER EDISSON y DAYANA MILDRED CHILMA FIGUEROA; y a la señora MELBA FIGUEROA VIDAL y a su hijo menor de edad JHONI RODRIGO BONILLA FECHEROA, los mayores vecinos de Timbío (Cauca), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el señor JOAQUIN FIGUEROA PERAFAN, quien fuera esposo de la primera, padre de los mayores siguientes y abuelo de todos los menores, en hechos sucedidos el día 3 de abril de 1.997 en la población de Timbío (Cauca), al ser violentamente atacado por un semoviente (toro) el cual se escapó del corral de ferias que hace parte del matadero municipal de esta localidad, por falta de mantenimiento en las instalaciones del mismo, en una evidente, presunta y probada falla del servicio atribuible al MUNICIPIO DE TIMBÍO.

SEGUNDA.

Condénase al MUNICIPIO DE TIMBÍO (CAUCA) a pagar a la señora

NOHEMI VIDAL CRUZ; al señor JOSE HESER FIGUEROA VIDAL y a su hijo menor de edad MARLO JOSE FIGUEROA PAZ; a la señora MARIA HINIDIDA FIGUEROA VIDAL y a sus hijos menores de edad LEIDER EDISSON y DAYANA MILDRED CHILMA FIGUEROA; y a la señora MELBA FIGUEROA VIDAL y a su hijo menor de edad JHONI RODRIGO BONILLA FECHEROA, los mayores vecinos de Timbío (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su esposo, padre y abuelo JOAQUIN FIGUEROA PERAFAN, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: 1 Fl. 34 del C. No. 1 a. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la esposa del fallecido JOAQUIN FIGUEROA PERAFAN, correspondientes a las sumas que el mencionado dejó de producir en razón a su muerte accidental, injusta y prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (77 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin,

todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor JOAQUIN FIGUEROA PERAFAN que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE

PESOS ($3’000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuíble al MUNICIPIO DE TIMBIO (CAUCA), entidad territorial que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un esposo, un padre y un abuelo. Lo anterior con excepción de la señora NOHEMÍ VIDAL CRUZ, esposa del difunto, para quien se reconocerá el equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro, en razón del doble dolor moral sufrido por la misma por la muerte violenta y repentina de su esposo, quien era su único sostento moral y económico, hechos que estuvieron a punto de causarle la muerte a la mencionada. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.”

TERCERA.

LA NACION dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” (Sic).

1.2. Fundamento Fáctico Como fundamento de las pretensiones el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así2: a) El señor JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN y la señora NOEMÍ VIDAL CRUZ, contrajeron matrimonio el 1 de abril de 1954, y de dicha unión tuvieron tres hijos:

  1. MARIA HINIDIDA FIGUEROA VIDAL, quien contrajo matrimonio con el señor Luis Antonio Chilma, y tuvieron dos hijos, LEYDER EDINSON y

DAYANA MILDRED CHILMA FIGUEROA.

2 Folios 4 a 6 del C. No. 1. ii. JOSE HESER FIGUEROA VIDAL, quien contrajo matrimonio con la señora Linda Lucero Paz, y tuvieron un hijo llamado MARLON JOSÉ FIGUEROA PAZ. iii. MELVA FIGUEROA VIDAL, quien contrajo matrimonio con el señor Manuel Bonilla Vidal, y tuvieron un hijo llamado JHONNY RODRIGO BONILLA FIGUEROA. b) El señor JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN, durante su vida sostuvo excelentes relaciones con su familia. c) El señor JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN, se dedicó durante toda su vida a trabajar en actividades como motorista y agricultor, que le reportaban para el año de 1997 un ingreso mensual de $300.000, para atender sus gastos y los de su esposa. d) El día 3 de abril de 1997, mientras el señor JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN se movilizaba por la vía Panamericana, ubicada aproximadamente a

200 metros del puente de entrada del municipio de TIMBÍO, fue embestido por un toro que le ocasionó graves lesiones cerebrales que, posteriormente, propiciaron su muerte en el Hospital San José de la ciudad de Popayán. e) El toro se había escapado del Matadero Municipal de TIMBÍO -Cauca-, que se encuentra ubicado a la entrada del municipio y en terrenos de su propiedad dispuestos para ello, según el Acuerdo del Concejo municipal No. 3 de 1968. La huída del animal es atribuible al municipio, pues los corrales se encontraban deteriorados por la pérdida de las barras de seguridad.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 9 de junio de 1998 admitió la demanda3, la cual fue notificada al Alcalde Municipal y Representante

3 Fl. 36 del C. No. 1. Legal del municipio de Timbío –Caucael 30 de julio de 19984, y al Procurador Judicial para asuntos administrativos el 15 de julio de 19985. 2.2. Contestación de la demanda El municipio de Timbío contestó la demanda en la oportunidad legal6, mediante escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y expuso las siguientes razones: La entidad demandada sostuvo que la responsabilidad por la muerte del señor JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN no le es imputable, puesto que, por medio de Acuerdo del Concejo Municipal, la administración y mantenimiento del lote de terreno donde funciona el Matadero Municipal y la Plaza de Ferias fue cedida a la

entidad privada JUNTA DE FERIAS desde hace más de 20 años. Por esa razón, no existe en la planta de cargos del municipio ninguno relacionado con la administración de dichos lugares y tampoco existe partida del presupuesto municipal destinada a su mantenimiento. Así, el ente territorial es completamente ajeno a cualquier responsabilidad que se pueda derivar de la administración de los corrales de la Plaza de Ferias o del Matadero Municipal; pues según él, la única obligación que corresponde al municipio es la relacionada con la destinación específica del 40% del recaudo del impuesto de “deguello de ganado mayor”, ya que el 60% restante corresponde al departamento del Cauca. Finalmente, la entidad demandada solicitó que en caso de no acogerse las anteriores consideraciones y, en consecuencia, fallar a favor de las pretensiones de la demanda, al momento de liquidar el lucro cesante debe estar acreditada en el expediente la actividad económica del fallecido, su condición de propietario o asalariado, y el Tribunal debe tener en cuenta que su edad superaba los 65 años, edad establecida como máxima de producción. Asimismo, consideró que los demandantes hicieron una valoración sobreestimada del daño emergente y que con relación al daño moral, éste debía ser reconocido atendiendo a los vínculos sentimentales que cada uno de los demandantes tenía con el difunto. 4 F. 49 del C. No. 1. 5 Fl. 43 del C. No. 1. 6 Fls. 52 a 58 del C. No. 1. 2.3. Período probatorio 2.3.1. Por medio de auto de 15 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo del

Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes, salvo los testimonios del Representante Legal del ente territorial y del Presidente del Concejo Municipal7. Las pruebas allegadas y practicadas en el proceso son las siguientes:  Oficio de la Oficina del Trabajo de la Dirección Regional del Cauca, de fecha 3 de marzo de 1999, mediante el cual allegó copia auténtica del decreto por el cual se acogió el salario mínimo para el año 19978.  Oficio de la Superintendencia Bancaria, de 8 de marzo de 1999, por medio del cual allegó copia auténtica de las tablas de mortalidad9.  Oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Cauca, de 12 de febrero de 1999, por medio del cual allegó copia simple de la autopsia médico legal No. 977-97 del occiso JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN10.  Oficio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, de 28 de junio de 1999, por medio del cual allegó certificación del índice de precios al consumidor11.  Oficio de la Fiscal de delitos contra la vida e integridad personal seccional 004 -01, de 8 de marzo de 1999, por medio del cual allegó copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver de JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN12.  Oficio del Despacho del alcalde municipal de Timbío –Cauca-, de 29 de marzo de 1999, por medio del cual allegó copia simple del Acuerdo 03 de 13 de junio de 1968 y de la escritura pública 1.289 de 13 de octubre de

195513.  Oficio de la Fiscalía 001 delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Timbío, de 23 de marzo de 1999, por medio del cual informó

7 Fls. 62 a 65 del C. No. 1. 8 Fls. 27 a 29 del C. de Pruebas. 9 Fls. 34 a 51 del C. de Pruebas. 10 Fls. 22 a 26 del C. de Pruebas. 11 Fls. 159 a 162 del C. de Pruebas. 12 Fls. 30 a 33 del C. de Pruebas. 13 Fls. 77 a 84 del C. de Pruebas. que en ese Despacho no se adelantó investigación por el delito de homicidio agotado en la persona de JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN.  Oficio de la Fiscalía de delitos contra la vida e integridad personal seccional 004 -01, de 1 de junio de 1999, por medio del cual allegó Acta de levantamiento de cadáver realizado por la Fiscalía 003 seccional de reacción inmediata, y la actuación de la Fiscalía 004 –01 delegada ante los juzgados penales del circuito de Popayán14.  Oficio del Hospital Universitario San Jose de Popayán, de 24 de febrero de 1999, por medio del cual allegó copia simple de la historia clínica del señor JOAQUÍN FIGEROA PERAFÁN15.  Oficio del Director del Centro Hospital de Timbío, de 5 de abril de 1999, por medio del cual allegó la historia clínica del señor JOAQUÍN FIEGUEROA

PERAFÁN16.

 Audiencia de recepción de testimonio de los señores JOSE MUÑOZ, PEDRO ARCESIO LOPEZ ROSERO, GRACIELA URBANO, MELANIA GOMEZ y JULIO CESAR AVIRAMA. Dicha diligencia se realizó por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Timbío –Caucael 19 de abril de 1999, con el objeto de probar todo lo que les conste sobre la unidad familiar y los perjuicios morales y materiales alegados por los demandantes17.  Audiencia de recepción de testimonio de los señores LUIS GERARDO MOLANO y MARCO TULIO GOMEZ. Dicha diligencia se realizó por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Timbío –Caucael 28 de abril de 1999, con el objeto de que manifestaran todo lo que les conste sobre los hechos ocurridos el 3 de abril de 199718.  Audiencia de recepción de testimonio del señor HECTOR MARTINEZ BRAVO. Dicha diligencia se realizó por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Timbío –Caucael 22 de junio de 1999, con el objeto de probar todo lo que les conste sobre la unidad familiar y los perjuicios morales y materiales alegados por los demandantes19. 14 Fls. 108 a 144 del C. de Pruebas. 15 Fls. 56 a 76 del C. de Pruebas. 16 Fls. 53 a 55 del C. de Pruebas. 17 Fls. 98 a 101 del C. de Pruebas. 18 Fls. 102 a 104 del C. de Pruebas. 19 Fls. 157 y 158 del C. de Pruebas.

 Oficio del señor Agnelio Antonio Agredo Molano, de 14 de abril de 1999, por medio del cual informó lo que era de su conocimiento acerca de la JUNTA DE FERIAS de Timbío20. 2.3.2. Mediante auto de 13 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió abrir a pruebas de oficio el proceso de la referencia por el término de 25 días21. En este orden, se allegaron al proceso las siguientes pruebas:  Dictamen pericial de 18 de mayo de 2000, en el cual se determinaron los linderos del Matadero Municipal de Timbío, del predio asignado por el Acuerdo Municipal No. 03 de 1968 a la Junta de Ferias del municipio de Timbío, se estableció el estado de conservación de ambos inmuebles y la forma como se administran y quienes lo hacen22.  Oficio del municipio de Timbío, de 8 de mayo de 2000, por medio del cual se informó que reposa en sus archivos el acta de constitución de la Junta de Ferias y algunos documentos tendientes a probar su existencia. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. Mediante auto de 18 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión23. a) El municipio de Timbío –Caucapresentó en tiempo escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, y adicionalmente sostuvo lo siguiente: Que la administración y el mantenimiento de los corrales de la Plaza de Ferias y

del Matadero Municipal han sido asumidas por el señor Agnelio Antonio Agredo, cuya declaración consta en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI24, en la cual manifestó lo siguiente: “Mi función es voluntaria de que los corrales del matadero existan y permanezcan en buen estado (…)”. Adicionalmente, el demandado consideró que deben tenerse en cuenta las declaraciones de los 20 Fl. 86 del C. de Pruebas. 21 Fls. 79 y 80 del C. No. 1. 22 Fls. 181 a 185 del C. de Pruebas. 23 Fl. 68 del C. No. 1. 24 Fl. 131 del C. de Pruebas. señores Manuel Antonio Anaya, quien hace más de 10 años ha prestado sus servicios al Matadero, y la de Armencio Gutiérrez, dueño del semoviente que causó la muerte de JOAQUÍN FIGUEROA, quienes coincidieron al afirmar que ha sido el señor Agnelio Antonio Agrado quien se ha beneficiado de los corrales de ferias. Seguidamente, el demandante consideró que no obstante la responsabilidad es imputable al señor Agnelio Antonio Agredo, concurre una causal eximente, a saber, el hecho de un tercero, pues fue directamente el propietario del semoviente quien lo encerró en los corrales del matadero, pocas horas antes del accidente que le ocasionó la muerte al señor JOAQUÍN FIGUEROA. b) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2000, el Tribunal Contencioso

Administrativo en Sala de Descongestión Dos con Sede en Cali, resolvió declarar civil y administrativamente responsable al municipio de Timbío –Caucapor el fallecimiento del señor JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN ocurrido el 4 de abril de 1997, en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de la señora NOEMÍ VIDAL CRUZ, en su condición de esposa de la víctima, y de MARIA HINIDIDA, MELVA y JOSE HESER FIGUEROA VIDAL, en su condición de hijas e hijo de la víctima. El Tribunal se circunscribió a los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, y determinó que en el caso concreto se encontraba probado lo siguiente:

1. Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho. Dentro del proceso está debidamente acreditado el fallecimiento del señor JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN con el correspondiente registro de defunción (folio 32 del C. de Pruebas).

2. Una falta o falla en el servicio o de la Administración por omisión. Dentro del proceso está debidamente acreditado que la JUNTA DE FERIAS en cabeza del señor ANTONIO AGREGO, tenía a su cargo la administración, explotación económica, mantenimiento y reparación de los corrales de donde se escapó el semoviente que le causó la muerte al occiso; también, está acreditado que las autoridades municipales obraron con negligencia, de un lado, al no exigir el mantenimiento del inmueble y tener los corrales en excelente estado de funcionamiento, y de otro lado, al permitir que un particular sin ningún título, ya

sea autorización o contrato, se lucrara en forma personal de un bien del Estado en detrimento del patrimonio del municipio. La omisión del municipio de Timbío, consistente en no retomar la administración del inmueble para prestar un buen servicio a la comunidad y así, evitar la ocurrencia de los hechos de la presente demanda, constituye una falla en el servicio.

3. Una relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño. El Tribunal encuentra que el fallecimiento del señor JOAQUÍN FIGUEROA PEREFÁN, fue debido a una falta en el servicio, por la omisión de las autoridades municipales.

Estructurados los elementos constitutivos de la responsabilidad, el Tribunal pasó a determinar los perjuicios derivados del daño antijurídico padecido por los demandantes. En cuanto a los perjuicios materiales, determinó lo siguiente:  Lucro Cesante: el Tribunal resuelve negarlo por considerar que de conformidad con la tabla de mortalidad, a los 78 años la vida productiva ya ha cesado, y además, establece que no se acreditaron ingresos, ni procede ninguna presunción.  Daño emergente: el Tribunal resuelve negarlo por considerar que no se acreditaron los gastos alegados por el actor. En relación con los perjuicios morales, el Tribunal presume el dolor y trauma psíquico sufrido por las víctimas indirectas, esposa e hijos, en este orden, reconoce a favor de NOEMÍ VIDAL CRUZ, en calidad de esposa de la víctima, la suma equivalente en moneda legal a 1.000 gramos oro; y a favor de los hijos de la

víctima, MARIA HINIDIDA, MELVA y JOSE HESER FIGUEROA VIDAL, la suma equivalente en moneda legal a 400 gramos oro para cada uno. En cuanto a los nietos de la víctima, MARLON JOSE FIGUEROA PAZ; LEYDER EDINSON y DAYANA MILDRED CHILMA FIGUEROA; y JHONNY RODRIGO BONILLA FIGUEROA, el Tribunal considera que su pena y dolor por la muerte del abuelo no se presume, y por tanto, debe ser probado exhaustivamente, situación que no se consigue con los testimonios que constan en el expediente.

4. Recurso de Apelación.

El 18 de diciembre de 2000 la parte actora interpuso recurso de apelación25 contra la sentencia de 24 de noviembre de 2000, el cual se sustentó mediante escrito presentado el 3 de abril de 200126. El recurrente solicitó modificar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en los siguientes apartes:

1. Numeral 2, párrafo 2, en el sentido de fijar en el equivalente de 1.000 gramos oro, el perjuicio moral para cada uno de los hijos del señor JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN, a saber, JOSE HESER, MARIA HINIDIDA y MELVA FIGUEREDO VIDAL, en lugar de los 400 gramos oro que para cada uno de ellos se reconoció.

El recurrente considera que es contrario a la dignidad humana disminuir el monto de la indemnización de perjuicios respecto de los hijos del fallecido, pues sostiene que no existe un motivo determinante para desatender el criterio sentado por esta Corporación, de acuerdo con el cual cuando los reclamantes sean la esposa o

compañera permanente y los hijos del fallecido, es justo y equitativo reconocer una indemnización por el valor de 1.000 gramos oro.

2. Numeral 2, en el sentido de incluir un nuevo párrafo donde se reconozcan perjuicios morales en el equivalente a 500 gramos oro para cada uno de los nietos menores de edad del fallecido JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN,

niños MARLON JOSE FIGUEROA PAZ; LEYDER EDINSON y DAYANA

MILDRED CHILMA FIGUEROA; y JHONNY RODRIGO BONILLA FIGUEROA.

El recurrente considera que el Tribunal desconoció el criterio sentado por la sentencia de 17 de julio de 1992 de esta Corporación, según la cual, una vez probado el parentesco con la documentación legal, se presume el perjuicio moral sufrido por los hermanos, abuelos y nietos de la víctima. Además, considera que 25 Fl. 108 del C. Ppal. 26 Fls. 115 a 122 del C. Ppal. por tratarse de nietos menores de edad, el Tribunal desconoció el mandato constitucional contenido en el artículo 44, según el cual, los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás.

3. Numeral 2, en el sentido de incluir un nuevo párrafo donde se reconozcan perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora NOEMÍ VIDAL CRUZ, los cuales se liquidarán en concreto, tomando como base el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos (abril de 1997) debidamente actualizado, o el salario mínimo actual, en caso de ser mayor. El recurrente solicita

que se estime que el occiso destinaba el 25% del salario a sus gastos personales, y que una vez determinado el monto de la indemnización, se incremente en un 30% por concepto de prestaciones sociales. Además, solicita que la indemnización sea reconocida por el término de la esperanza de vida que según las tablas de mortalidad, hubiera correspondido al fallecido. El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro cuando negó el reconocimiento del lucro cesante a la viuda, argumentando que según las tablas de mortalidad una persona no es productiva a la edad que tenía el occiso al momento de su muerte, pues dichas tablas contemplan supervivencia hasta los 109 años de edad, y además, con los testimonios que obran en el expediente, se demuestra que el señor JOAQUÍN FIGUEROA PERAFÁN desempeñaba labores económicas con las que atendía el sustento propio y el de su hogar.

5. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca por auto de febrero 9 de 200127. Mediante auto de 4 de mayo de 2001, esta Corporación resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante28 y por auto de 29 de junio de 200129, informó que el término concedido a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión ya había transcurrido, sin que presentaran escrito alguno.

CONSIDERACIONES 27 Fl. 111 del C. Ppal. 28 Fl. 124 del C. Ppal. 29 Fl. 127 del C. Ppal. Con el objeto de resolver el asunto que se somete a consideración de la Sala, por

razón del recurso impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca en el presente proceso, se procederá de la siguiente forma: 1) Competencia; 2) Principio de la no reformatio in pejus; 3) Hechos que se tienen como probados 4) Análisis del caso concreto.

1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra el MUNICIPIO DE TIMBÍO –CAUCA-, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Principio de la no reformatio in pejus El ordenamiento jurídico colombiano consagró la no reformatio in pejus como una garantía procesal30 que, como ha señalado la Corte Constitucional, es un "principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso”31.

De acuerdo con éste principio, cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por una de las partes, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del apelante único, pronunciándose sobre asuntos de la sentencia de primera instancia, cuya inconformidad no se haya manifestado en el recurso. Sin dicha garantía, y ante la eventualidad de que e

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