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CE - 19001-23-31-000-1997-08006-01(19849)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 19001-23-31-000-1997-08006-01(19849)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AMOTINAMIENTO ARMADO - Resultó lesionado un recluso / RECLUSOResponsabilidad patrimonial del Estado / LESIONES A RECLUSO - Causadas dentro de un motín de los internos del penal / ENFRENTAMIENTO ARMADO ENTRE GUARDIAS Y RECLUSOS - Responsabilidad del Estado por heridas propinadas a interno con arma de fuego / RELACION DE ESPECIAL SUJECION - Entre el recluso y el estado / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Cuentan con derechos especiales que deben reconocérseles Conforme al acervo probatorio se encuentra acreditado que el 21 de abril de 1997, en Popayán, en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de San Isidro, al cuidado del INPEC, resultó gravemente lesionado José William Rico Mendoza, consistente en cuadriplejía que le produjo un 70.75% de incapacidad laboral. Las heridas fueron causadas por disparo de arma de fuego, durante un motín de los internos del penal, en la tarde de ese día, en el que se presentó un enfrentamiento armado entre los guardias y los amotinados, no es claro que en éste hayan intervenido miembros de la policía y el ejército, que llegaron a reforzar la seguridad del penal. La víctima se encontraba cumpliendo una condena de 40 años de prisión, que por causa de la lesión fue suspendida. El resultado final del incidente fueron 5 internos muertos, heridos 18 internos, entre ellos el demandante, y 10 guardias del INPEC, no obra evidencia alguna que acredite que la víctima participó en el motín o que sus heridas fueron causadas por otros reclusos. Lo único cierto es que el incidente ocurrió en las instalaciones del centro

penitenciario cuando Rico Mendoza se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad. Debe interrogarse si el daño que se reclama es imputable a la entidad demandada, frente a la cual, el actor, estaba bajo su absoluta seguridad y protección, dada la relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado. De acuerdo con lo dicho, las personas privadas de la libertad se encuentran en relación de especial sujeción frente al Estado, lo que implica que sus derechos y garantías fundamentales se encuentran limitados para garantizar intereses generales y colectivos. Si bien esas restricciones tienen como consecuencia una mayor dependencia, en este caso de los reclusos, frente a la administración, ello no implica que sean de carácter ilimitado, toda vez que están sometidas a la autorización expresa de la ley y siempre tendrán como frontera infranqueable el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales. En efecto, esa inserción forzosa del individuo, en esa relación de sujeción con la administración, obedece a la defensa del interés general. De acuerdo con éste, se debe tener en custodia, en centros penitenciarios, a personas cuyo comportamiento represente una amenaza para la sociedad, ya en cumplimiento de una pena o de una medida de aseguramiento, la cual que tiene como finalidad adicional, además del cumplimiento del castigo, la resocialización de ese individuo. Ello implica, principalmente, la aplicación de un régimen jurídico orientado a someter a ese sujeto a controles disciplinarios y administrativos y a la posibilidad de limitar sus derechos, incluso los fundamentales. Correlativo a lo anterior, a las personas privadas de la libertad se les reconoce derechos especiales, que deben garantizar

la administración, tales como condiciones dignas de alimentación, habitación, salud y seguridad en los centros penitenciarios. Si bien es connatural a este tipo de relaciones la restricción de algunos derechos fundamentales, ello no implica su supresión o desconocimiento, ya que tal limitación debe estar soportada en la constitución y la ley. Esa limitación no presenta mayor dificultad en algunos casos, como pasa respecto de los derechos a la intimidad, de locomoción o de reunión; en otros, no se admite limitación alguna, como son la vida y la integridad personal, cuya garantía debe ser reforzada en el espacio carcelario, dada la situación de indefensión manifiesta en el que se encuentra las personas privadas de la libertad. Allí la administración tiene una obligación específica de protección, seguridad y custodia frente a esos derechos. CHOQUE ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL CUMPLIMIENTO DE FINES ESTATALES - Ponderación / RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION - El Estado asume un papel de garante En todo caso, siempre que se presenten tensiones entre derechos fundamentales y el cumplimiento de fines estatales, como pasa en el desarrollo de las relaciones de especial sujeción en establecimientos carcelarios, su solución está sometida a una ardua labor de ponderación por parte de la administración, en la que se deben aplicar principios de razonalibilidad y proporcionalidad. Otro tipo de razonamiento implicaría considerar a las personas privadas de la libertad como objetos de la administración y no sujetos de derecho, sometidos a determinadas restricciones de sus libertades por razón de su condición específica. Conclusión obvia, de lo dicho hasta ahora, es que en este tipo de situaciones la administración no escapa

al control judicial y responde por las consecuencias adversas que se causen en su desarrollo. Sin duda, este planteamiento, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, permite proyectar un escenario obvio, el incumplimiento de un deber específico, como sería el caso de la protección a la vida y a la integridad personal de un recluso, por parte de una autoridad carcelaria, y ello lleva a la configuración de una falla del servicio y da lugar a la reparación de las víctimas de ese daño antijurídico. Lo anterior no admite discusión, pero genera un interrogante adicional ¿pueden existir otros escenarios de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se trata de relaciones especiales de sujeción entre el Estado y los reclusos? No está en discusión que el ejercicio irregular de la autoridad tenga efectos patrimoniales adversos para la administración, sino, si debe considerarse que la pérdida de la vida y la afectación de la integridad personal de un recluso, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, debe considerarse o no un efecto esperado de esas relaciones de especial sujeción, es decir una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. Dicho de otra forma, si la carga impuesta en el ejercicio de una actividad legítima de la administración, en este caso la imposición de relaciones de especial sujeción a quienes se encuentran privados de la libertad, admite asumir, por parte de esos sujetos, la afectación eventual de sus derechos a la vida y la integridad personal. Para la Sala, la respuesta es negativa. En primer lugar, por el contexto en el que se formula, pues se trata de la inmersión de un

individuo dentro del aparato administrativo, al que se ha impuesto esa carga por parte del ordenamiento jurídico o por orden de un juez. En segundo lugar, con independencia de que se esté ante derechos fundamentales que puedan limitarse en virtud de la relación especial de sujeción o de aquellos que no son susceptibles de restricción dentro de los centros penitenciarios, el Estado asume un papel de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política, disposición según la cual ” las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. DAÑO ESPECIAL - Régimen aplicable Resulta equitativo, entonces, que en los casos de fallecimiento o lesiones por agresión de compañeros de internamiento de una persona privada de la libertad o por la guardia carcelaria en uso legítimo de la fuerza, el título de imputación aplicable sea el de daño especial, puesto que la principal consecuencia de la relación especial de sujeción pone al individuo en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano. En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su libertad. Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un

desequilibrio en las cargas públicas que puede conllevar una afectación de los derechos a la vida o la integridad física. Sin duda, el título de daño especial implica un juicio de equidad, en el que se establece que una carga pública desproporcionada implica un daño antijurídico. Conforme a lo anterior, resultaría contrario a la equidad considerar que la cuadriplejía de José William Rico Mendoza, a consecuencia de lesiones causadas en un motín carcelario, mientras cumplía una pena presión, sea una carga que debe soportar, por tratarse de un efecto esperado de la relación de especial sujeción a la que estaba sometido, por su condición de recluso. En el presente caso, la afectación de la integridad personal configura un daño excepcional y anormal que la víctima no está en el deber jurídico de soportar; sin duda, se configura un desequilibrio ante las cargas públicas, de acuerdo con el cual debe declararse la responsabilidad de la administración bajo el régimen del daño especial. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se condenará a la entidad demandada. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Cuantificación / ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Procedencia / LUCRO CESANTEImprocedencia porque la víctima estaba privado de su libertad / LUCRO CESANTE - No se reconoce porque el lesionado no ejercía actividad económica alguna al momento del hecho / DAÑO EMERGENTE FUTUROProcedencia / CUADRAPLEJIA - Costo de tratamientos y cuidados asistenciales especiales

En cuanto al perjuicio fisiológico deprecado, hoy denominado por la mayoría de la Sala perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, se decretará en favor de José William Rico Mendoza, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales. Respecto del perjuicio material solicitado, no se reconocerá lucro cesante solicitado en favor de José William Rico Mendoza, como quiera que al momento del hecho no estaba desarrollando ninguna actividad productiva, pues se encontraba cumpliendo una pena de prisión de 40 años. En la demanda se solicitó condenar a la accionada al pago del daño emergente futuro, en razón a los gastos médicos y asistenciales que el lesionado deba cubrir, a efectos de lograr su recuperación y la garantía de sus condiciones vitales mínimas. De esta forma, considerando la situación física y clínica del señor Rico Mendoza, se advierte la necesidad de que se le practiquen distintos tratamientos de rehabilitación médica y cuidados asistenciales especiales como consecuencia directa de la lesión. Así, al tener certeza del daño, consistente en las lesiones sufridas por José William Rico Mendoza, y ante las secuelas que estas generaron y la necesidad de su tratamiento, que deberá ser atendido por especialistas, es preciso concluir que el cubrimiento de esos gastos exige erogaciones de carácter pecuniario, que tendrá que asumir el lesionado a raíz del daño antijurídico. Cabe advertir en este punto que, a pesar de que en la demanda no se solicitó condena a título de daño emergente debido o consolidado, se tiene que en oportunidad anterior, donde se presentó una situación similar, éste se concedió

de conformidad con los postulados del principio de reparación integral del daño. De ahí que, además del daño emergente futuro, se reconocerá el perjuicio material a título de daño emergente consolidado o histórico. No obstante lo anterior, observa la Sala que en el proceso no reposa prueba que permita la cuantificación del perjuicio estudiado, razón por la cual se condenará en abstracto, y se ordenará que éste sea liquidado a través de incidente, de acuerdo con el procedimiento definido en el Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las fórmulas establecidas para ello en la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se allegarán las pruebas que den cuenta de los gastos causados a esa fecha y de los necesarios a futuro. De otro lado, considerando que el lesionado sufre “4Paraplejía. 5Braquiparesia en miembros superiores”, la Sala ordenará a la entidad pública condenada que le suministre una silla de ruedas que tenga las condiciones requeridas de acuerdo a las necesidades del paciente. Además, en el incidente de liquidación se determinará el periodo en que, conforme a la vida útil del aparato, deba reemplazarse por parte de la condenada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-08006-01(19849)

Actor: JOSE WILLIAM RICO MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO-INPECReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 25 de julio de 1997, José William Rico Mendoza; Luis Antonio Rico Feo; María Vitelia Mendoza de Rico, actuando en nombre propio y en representación de su hijos menores Lida Marcela Mendoza1, Yessica Andrea Mendoza García y Javier Andrés Cuellar Mendoza; Yeison Javier Mendoza García; Martha Lucía Rico Mendoza; Isabel García Cardozo y Víctor Manuel Mendoza Tapiero, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPECpor la graves heridas causadas al primero de ellos, en hechos ocurridos en la Penitenciaria Nacional en San Isidro, ubicada en Popayán, el 21 de abril del mismo año. 1 No figura en el poder concedido por la señora María Vitelia Mendoza de Rico, en su lugar aparece el nombre de Ana Yisela Zuluaga Mendoza, quien no es demandante en el respectivo libelo (folio8, cuaderno principal).

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Para el lesionado, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $256.803.009,60, de daño emergente, $75.269.217,oo y, por concepto de

perjuicio fisiológico, $32.568.994,oo. En respaldo de sus pretensiones, narraron que en la fecha y penitenciaria citadas, en el patio 2 de la misma, José William Rico Mendoza, quien se encontraba cumpliendo una condena de 40 años de prisión, resultó herido de gravedad por disparos de arma de fuego del personal de guardia del centro carcelario, durante una negociación de las directivas con los reclusos, en la que la víctima no participó. A causa de las heridas quedó cuadripléjico, razón por la cual le resulta imposible atender, por si mismo, a sus necesidades básicas. Concluyó que el INPEC faltó al deber de cuidado, custodia y protección del interno Rico Mendoza.

2. La demanda que dio origen a este proceso fue admitida el 26 de agosto de 1997 y notificada en debida forma. El INPEC guardó silencio.

3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 18 de mayo de 1998, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. La parte actora guardó silencio.

El INPEC señaló que se configuraba el hecho exclusivo de un tercero, pues el recluso fue herido en confusos hechos con un arma de fuego, lo que no permitía establecer un responsable. El representante del Ministerio Público solicitó que se declarara responsable a la demandada, toda vez que respecto de las personas privadas de la libertad, la administración asume una obligación de resultado, que consiste en devolverlos, luego de la detención, en las mismas condiciones de salud o similares a las tenían

al momento de ingresar al centro carcelario. En el presente caso se acreditó que José William Rico resultó gravemente herido en un amotinamiento en la cárcel San Isidro de Popayán, en el que la guardia de la prisión, y posteriormente la Policía Nacional, hizo uso de armas de fuego para controlarlo. No existe evidencia en el proceso de que el lesionado hubiera atacado con algún tipo de armas a las autoridades o que la intervención de otros reclusos, en la asonada, fuera exclusiva o determinante del daño alegado, como tampoco se demostró alguna otra causal eximente de responsabilidad.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la reacción de la autoridad carcelaria no desbordó el ordenamiento jurídico, ya que ésta fue proporcionada al ataque que sufrió. Se trató de una legítima defensa en una grave situación de riesgo, que consistió en el amotinamiento de 1.000 de los 1.200 internos del centro penitenciario, quienes hicieron uso de explosivos y armas de fuego de gran calibre. La actuación de los internos del penal fue ilegal, hostil y delincuencial, lo que “quitó todo carácter antijurídico a los daños sufridos por los reclusos con ocasión de tal motín” (folio 112, cuaderno principal).

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, señaló que no obraba prueba alguna que demostrara que José William Rico participó en los hechos del 21 de abril de 1997. Sostuvo que la guardia carcelaria atacó

deliberadamente y sin ningún motivo a los internos, segando la vida de algunos e hiriendo de gravedad a otros, como es el caso del demandante. Lo anterior ocurrió en el momento en que representantes de los internos y las directivas carcelarias dialogaban, en presencia de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Departamental y algunos agentes de la Cruz Roja Internacional, sobre las condiciones de hacinamiento y suministro de agua potable a la penitenciaria y cuando llegaban al sitio medios de prensa de la ciudad de Popayán. Así lo acreditaron los múltiples testimonios que obraban en el proceso penal, donde se estableció que los guardianes actuaron deliberadamente y que la autoridad permitió el ingreso de armas a la cárcel, sin control alguno.

2. El recurso fue concedido el 9 de febrero de 2001 y admitido el 29 de marzo siguiente. Surtido el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones

1Previo a decidir de fondo debe anotarse que las pruebas que obran en el proceso disciplinario2, adelantado por la Procuraduría Departamental del Cauca, así como en el proceso penal3, adelantado por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, por los hechos ocurridos el 21 de abril de 1997 en la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de pruebas y no pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que

no fueron practicadas a petición o con audiencia de la parte demandada (cuadernos 2, 3, 4). Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos que se encuentren debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del mismo ordenamiento y los informes técnicos y peritaciones de entidades oficiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del mismo código. Debe anotarse que respecto de la demandante Lida Marcela Mendoza no figura en el poder suscrito por la señora María Vitelia Mendoza, irregularidad que no fue solucionada en el curso del proceso, por lo que se configura la excepción de indebida representación, prevista en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser considerada como parte en el presente caso y será excluida como beneficiaria de una eventual condena.

2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Cali, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la imputación del mismo a la demandada. 2.1. El 21 de de abril de 1997, William Rico sufrió “trauma raquimedular secundario a herida por proyectil”, en la Penitenciaria San Isidro de Popayán. La lesión fue atendida en el Hospital Universitario San José de la misma ciudad, en donde permaneció entre la fecha anotada y el 18 de julio siguiente, el motivo de consulta fue de “paciente interno en penal que sufre el día del ingreso HPAF

2 La remisión correspondiente, mediante oficio, obra a folio 73 del cuaderno 2. 3 La remisión correspondiente, mediante oficio, obra a folio 284 del cuaderno 3. [herida por arma de fuego] entrada en hemotórax derecho y salida cuello lado izquierdo”. En el resumen final de la historia clínica se estableció como diagnóstico definitivo: “1) Trauma Raquimedular T1, 2) Infección en vías urinarias, 3) Neumonía severa”. El procedimiento quirúrgico realizado fue de “Toracostomía derecha con drenaje cerrado posterior”. La salida se dio “con secuela paraplejía y vejiga neurogénica” (folio 30, cuaderno 1). En el dictamen de medicina legal, realizado en el municipio de Garzón, Huila, el 3 de agosto de 1998, se determinaron las siguientes secuelas: “1Deformidad física.2Pérdida funcional del órgano de locomoción. 3Perturbación funcional de los miembros inferiores. 4Perturbación funcional del órgano de la presión y de miembros superiores. 5Perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y fecal. 6Perturbación funcional del órgano de la reproducción humana. Todas las anteriores son de carácter permanente” (folio 238, cuaderno 2). En la valoración médico laboral, del primero de diciembre de 1998, se determinó lo siguiente: “Al examen físico se encuentra un paciente en regulares condiciones generales que lo movilizan en silla de ruedas y presenta: 1cicatriz de 25

cms que va de la línea axilar posterior al esternón. 2Cicatriz de tubo de tórax. 3Cicatriz de orificio de entrada de proyectil en línea axilar posterior a la altura T8. 4Paraplejía. 5Braquiparesia en miembros superiores. 6Sonda vesical a permanencia. 7Escaras en glúteos con compromiso de articulación coxo femoral izquierda. 8Anestesia desde T4. “Las anteriores condiciones patológicas, determinan según la ley 100/93 y el decreto 692/95 al sumar los diferentes porcentajes de deficiencias, discapacidades y minusvalías una pérdida de la capacidad laboral del 70.75%” (folio 749, cuaderno 5). 2.2. En la minuta de guardia de la Penitenciaria Nacional de San Isidro, se registró que el 21 de abril de 12997, a las 15:15, como novedad: “A esta hora se hizo una alarma por el dragoneante de la garita 1 Rodríguez Salamanca Hernando, informado que internos de los patios N° dos, tres, cuatro, rompiendo las paredes y rejas de los pasillos, procediéndose a tomar las terrazas y pasillo central, comedor, cancha de básquet. “15.17: A esta hora ingresa el defensor del pueblo en compañía del director del penal, director regional de occidente hablar (sic) con los internos quienes tuvieron que salir de la parte interna porque los intentaron secuestrar. Y como no se logró el objetivo procedieron a tirarle piedras. “15:25: A esta hora el director da la orden de gasear a los amotinados, por

lo que fue imposible detenerlos, quienes se tomaron la enfermería plancha frente de la guardia, quienes intentaron tomarse la guardia y garitas, rancho, patio uno y tirarse a la sala de armamento. En estos momentos fuimos alertados que los internos estaban haciendo disparos de armas de fuego de (sic) al parecer pistolas desde los pasillos del patio dos y la guardia que se encontraba repeliendo el amotinamiento salió disparada a llevar el armamento para evitar posible toma de la sala de armamento y posibles fugas, evitando [ilegible] lo que pasa en Valledupar. (…) “15:28: Se reportó a la Policía Nacional, Cruz Roja, Ejército para que nos apoyaran en este momento, ya que se encontraba la situación crítica. “17:10: Salen de la parte interna los señores… “17:15: A esta hora salen dos internos heridos… los cuales fueron trasladados al hospital con la respectiva vigilancia. “17:17: A esta hora llega el refuerzo de la Policía Nacional al mando del mayor Pérez [ilegible] agentes dotados de gases, cascos. “17:20: A esta hora se dio la orden por el director de la cárcel Edgar Novoa de relevar las garitas de las tres a las nueve para que los dragoneantes para que ayudaran a la parte interna. “17:45: Heridos. Salen los internos para el hospital… “18:30: A esta hora se presenta la cruz roja. “18:35: El inspector informa que queda hospitalizado. “18:40: A esta hora se presenta el DAS. “18:59: A esta hora llega el ejército a reforzar la vigilancia del establecimiento.

“19:15: Sale herido el interno William Rico y… (folio 80, cuaderno 2). En comunicación de la subdirectora de la penitenciaria nacional de Popayán, del 23 de julio de 1998, señaló que no existía investigación disciplinaria interna por las lesiones causadas a José William Rico Mendoza, por los hechos ocurridos el 21 de abril de 1997 en ese penal, como tampoco notas de enfermería, como quiera que luego de ser herido, a las 19:15, fue remitido inmediatamente al Hospital Universitario San José de la misma ciudad; agregó: “El interno Rico Mendoza José William ingresó a este establecimiento el 29 de enero de 1997 por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón y el Honorable Tribunal Superior de Neiva, condenado a la pena de 40 años de prisión por el delito de Homicidio, venía trasladado de la Cárcel de Garzón…. Dándosele de baja el 16 de julio de 1997 mediante boleta de libertad 09 del Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán por comisión del Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón por suspensión de pena por enfermedad” (folios 62, cuaderno principal, 744, cuaderno 5). También obra copia de la tarjeta dactiloscópica del recluso, con ingreso de 29 de enero de 1997 y baja del 17 de julio siguiente (folio 63 y 64, cuaderno principal, 745 y 746, cuaderno 5). En el informe del director de la penitenciaria al director de la Regional Occidental

del INPEC, se informa la muerte de 5 internos y 18 heridos, entre lo cuales se encontraba William Rico Mendoza. La misma relación fue realizada por la asesora jurídica del centro penitenciario (folios 347 a 351, 417 y 418, cuaderno 3). 2.3. En el informe de 23 de abril de 1997, del director de la Penitenciaria Nacional de Popayán al Director General del INPEC, manifestó: “Comedidamente me permito informarle que el día 21 del corriente mes y año, cuando se encontraba reunido el comité de garantías de los internos conformado por diez (10) representantes de los mismos de los patios 2 y 4, el… Defensor del Pueblo,… Procurador Departamental,… Director Regional Occidental, … representante de la Secretaria de gobierno, discutiendo 31 puntos de una agenda planteada por los internos, reunión que se inició a eso de la 8:30 de la mañana y cuando se habían solucionado 18 puntos de la misma y siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, mientras se discutía en el recinto de la Dirección, los internos del patio dos iniciaron un motín que se extendió por todo el penal, con la participación casi total de los 1.200 internos que se encuentran aquí recluidos. Los internos agredieron al personal de Guardia con elementos contundentes y cortopunzantes (armas de fabricación carcelaria), por lo cual el personal de guardia trató de poner orden utilizando gases, siendo repelidos por los internos los cuales utilizaron armas de fuego mientras pretendían ganar la calle para propiciar una fuga, por lo cual la guardia tomó armamento y se

ubicó alrededor del muro para evitar la fuga masiva que pretendían llevar a cabo los internos. Lo anterior con apoyo de la Policía y el Ejército. “En vista de que los internos hicieron caso omiso a los gases y prosiguieron con el intento de fuga abalanzándose contra el personal de guardia y con el fin de tomarse el recinto del Comando de Guardia y la sala de armamento por lo cual y una vez agotados todos los recursos fue necesario que los Dragoneantes hicieran uso de las armas, ya que fueron los internos quienes iniciaron los disparos y las agresiones contra los funcionarios de esta Penitenciaria. “Una vez calmada la situación se procedió a la evacuación de 18 internos y 10 dragoneantes que resultaron heridos en la [ilegible], los cuales fueron remitidos al hospital universitario de esta ciudad, a esa misma hora se inició una operación registro al interior de la Penitenciaria, logrando detectar dos granadas de fragmentación, dos estopines eléctricos y 8 ineléctricos (sic), lo mismo que medio metro de mecha lenta, un revólver hechizo y un cilindro de dinamita de aproximadamente un kilo, los cuales iban a ser utilizados por los internos para facilitar la fuga. “Se produjo la muerte de (5) internos de los cuales dos (2) fallecieron cuando eran atendidos quirúrgicamente en el hospital de esta ciudad y tres (3) que fueron entregados a la Cruz Roja Internacional por parte de los internos después de 24 horas de permanecer en los patios sin que hubiesen recibido atención médica” (folios 537 y 538, cuaderno 4). Así mismo, obran el informe del comandante de vigilancia y del oficial del servicio

que dan cuenta de los destrozos causados por el motín y su inicio (folios 539 a 542, cuaderno 4). En informe del 28 de abril de 1997, del comandante del primer distrito de policía al comandante del Departamento de Policía Cauca, manifestó: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, el día 210497, aproximadamente a las 16:45 horas se recibió un comunicado de la Estación cien, donde se informaba de un amotinamiento por parte de los reclusos de la Penitenciaria San Isidro de esta localidad, ante tal situación procedí a trasladarme inmediatamente al centro de reclusión, donde

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