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CE-19001-23-31-000-1997-08009-01(20316)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-08009-01(20316)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno de la acción. Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo en reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRAONTRACTUAL PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños derivados del acto médico De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Estima la Sala necesario reiterar los criterios fijados para hacer el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando tiene fundamento en lesiones o daños derivados de la actuación médica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 DAÑO Y PERJUICIO - Diferencia / DAÑO INSTANTANEO O INMEDIATONoción. Definición. Concepto / DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO INSTANTANEO O INMEDIATO - Conteo del término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa. Día siguiente al acaecimiento del hecho / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Computo del término a partir del momento que se conoció el daño La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a

partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos,

prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa, ver sentencias del Consejo de Estado, de octubre 18 de 2007, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, exp. 25000-23-27-000-200100029-01(AG); de julio 19 de 2006, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 28836; de abril 26 de 1984, exp. 3393; de junio 29 de 2000, exp. 11676; de enero 29 de 2004, exp. 18273; de febrero 16 de 2006, exp. 15251; de julio 22 de

2009, exp. 15628 y el auto de junio 10 de 2004, exp. 25854. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno de la acción. Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Computo del término a partir del momento que se conoció el daño / DAÑO - Lesiones provocadas por aplicación de inyección por vía intramuscular / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Improcedente Los demandantes no pudieron saber durante un largo periodo de tiempo, que las molestias y limitaciones físicas que padecía Héctor María Navarrete, atribuido por ellos a la aplicación del medicamento por vía intramuscular, el 3 de marzo de 1995, tendrían secuelas en su salud de carácter irreversible, siendo tan solo hasta el 14 de agosto de 1996, cuando se le practica cirugía para tratar de corregir o aminorar los síntomas, luego de lo cual se determinó remitirlo a terapia ocupacional, ya que finalmente no fue posible su recuperación. Así las cosas, considera la Sala que fue el 14 de agosto de 1996, cuando el señor Navarrete pudo conocer con seguridad las condiciones de salud en que quedaría, por lo tanto es la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa y, habiéndose presentado la demanda el 22 de julio de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, razón por la cual se revocará la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAProcedencia / MINISTERIO DE SALUD - Funciones / MINISTERIO DE SALUDNo es responsable de los daños ocasionados por la prestación del servicio asistencial El Ministerio de Salud, en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dentro de sus funciones no se encontraba la de prestar el servicio de salud al paciente Héctor Navarrete. Considera la Sala que le asiste razón al Ministerio de Salud al manifestar su falta de legitimación en la causa, en el caso concreto, en tanto no intervino en la prestación del servicio asistencial de que trata en la demanda y porque, como Director del Sistema de Salud le correspondía formular las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990

DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto. Definición. Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Principios / DAÑO ANTIJURIDICOCaracterísticas / DAÑO ANTIJURIDICO - Aplicación de inyección por vía intramuscular no es el hecho constitutivo del daño / ENFERMEDAD GENERAL CRONICA - Invalidez del paciente El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la

Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. De igual manera y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. En relación con el hecho constitutivo del daño que se predica en este caso, ha de decirse que se tendrá acreditado con el dictamen médico laboral practicado a Héctor María Navarrete por la Médica Laboral del Ministerio del Trabajo Regional Cauca, en el cual con fundamento en la historia clínica, en las valoraciones realizadas por especialistas y el examen físico, concluyó que el señor Navarrete padece una enfermedad de tipo general crónica que no fue a consecuencia de la inyección colocada el 3 de marzo de 1995, pero que esta lesión sí le produce una invalidez

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Así como las sentencias, ver sentencias del Consejo de Estado, de junio 27 de 1991, M.P. Julio César Uribe Acosta, exp. 6454; de junio 6 de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp.

16460. TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICO - Título jurídico de imputación / RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Carga probatoria / FALLA DEL SERVICIO - Falta de diligencia / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Acto médico hospitalario / DAÑO ANTIJURIDICO - Invalidez parcial por lesiones derivadas de la mala aplicación de una inyección intramuscular En casos como el presente, en donde se discute la responsabilidad de los establecimientos prestadores del servicio de salud, la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, constituyendo en la actualidad posición consolidada de la Sala en esta materia, aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. Así las cosas y

teniendo en cuenta que en este título de imputación subjetivo, la carga de la prueba está radicada en la parte demandante, se procederá a analizar si existe prueba legalmente arrimada al proceso que permita atribuir la invalidez parcial en el porcentaje anotado, que se le dictaminó al paciente Navarrete, a una falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales, relacionados con la supuesta mala aplicación de una inyección intramuscular. Para abordar el estudio en el caso concreto, la Sala acude a la prueba legalmente arrimada al proceso, especialmente a la historia Clínica del paciente y a la prueba pericial debidamente, decretada, practicada y no objetada por las partes.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la falla probada del servicio, ver sentencias del Consejo de Estado, de agosto 31 de 2006, exp. 15772, M.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de abril 23 de 2008, exp. 15750; de octubre 1 de 2008, exps.16843 y 16933; de octubre 15 de 2008, exp. 16270, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; de enero 28 de 2009, exp. 16700, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de febrero 19 de 2009, exp. 16080, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez; de febrero 18 de 2010, exp. 20536, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de junio 9 de 2010, exp. 18683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LESIONES - Tienen origen en una hernia discal de las vértebras lumbares y radiculopatía no imputable al ISS / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró / INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Actúo diligente y suministro tratamiento adecuado al paciente / FALTA DE EXITO MEDICO - No genera responsabilidad de la entidad demandada / HISTORIA CLINICA - Aplicación de inyección por vía intramuscular no es el hecho constitutivo del daño Teniendo en cuenta el dictamen pericial y la historia clínica, si bien los síntomas que presentó el señor Navarrete a partir del día siguiente de la aplicación de la inyección intramuscular podrían conducir al médico tratante a diagnosticar prima facie, lesión del nervio ciático, por falla de la enfermera que realizó el procedimiento, e igual imputación podría hacer el paciente al soportar dolores y dificultades justamente después de ser inyectado, es lo cierto que los hallazgos radiológicos, inicialmente y, los quirúrgicos después, son categóricos en señalar como causa de las dolencias y limitaciones, la hernia discal de las vértebras lumbares y radiculopatía que presentaba en esta última, así como en la primera sacra. De la misma historia clínica y del dictamen pericial se determina que estas afecciones del paciente fueron tratadas adecuadamente pretendiéndose su alivio inicialmente con analgésicos, fisioterapia, tricíclicos, estabilizadores de membrana nerviosa y finalmente con cirugía, sin que ningún procedimiento haya logrado el restablecimiento de la salud del señor Navarrete, pero no por negligencia, descuido o impericia de los médicos tratantes, sino por factores propios del

paciente que no permitieron su recuperación. De tiempo atrás la Sala tiene establecido que la falta del éxito médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona o su atención, ya que en general el éxito de un tratamiento o de una operación no depende por entero del profesional, sino que, a veces, influyen factores ajenos a él. En estas condiciones, aunque es indudable que el señor Navarrete ha padecido un daño en su salud, debe convenirse en que éste no es imputable a falla alguna en los tratamientos médicos que se suministraron por parte del Seguro Social, entidad que demostró a través de la historia clínica que su conducta fue adecuada y oportuna y que no fue la generadora del perjuicio aducido por los demandantes. Es que, como lo advirtieron los peritos y lo resalta el Ministerio Público, no es posible que a través de una punción intramuscular en el glúteo se llegue a lesionar la columna vertebral, que fue la patología encontrada al paciente Navarrete. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada en cuando al ordinal primero que declaró probada la excepción de caducidad y será confirmada respecto del ordinal segundo que negó las pretensiones de las demanda, pero por las razones señaladas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 19001-23-31-000-1997-08009-01(20316)

Actor: HECTOR MARIA NAVARRETE Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD-INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 22 de julio de 1997, los señores Héctor María Navarrete y Gloria María Valencia Galíndez, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Héctor Herminsu Navarrete Valencia, Blanca Emir Navarrete Valencia y Nancy Navarrete Valencia, por intermedio de apoderado solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Salud y al Instituto de Seguros Sociales, por la falla en la prestación del servicio médico asistencial, con ocasión de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor Héctor María Navarrete, en hechos ocurridos en el mes de agosto de 1995, produciéndole una merma laboral del 80% y que, como consecuencia de tal declaración, se condenara a los demandados al pago de la indemnización por perjuicios morales, fisiológicos y materiales en favor de los demandantes.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, después de hacer referencia

al vínculo de parentesco, señalaron que entre los meses de marzo y septiembre de 1995, en la Clínica del Seguro Social de Popayán, le fue aplicada una inyección intramuscular al señor Héctor María Navarrete, como parte del tratamiento médico que se le había prescrito. Dicen los demandantes que, aparte del dolor extremo causado inmediatamente y después de la inyección, en el mes de septiembre de 1995, Héctor María Navarrete comenzó a evidenciar una severa cojera e imposibilidad en el movimiento de su pierna izquierda, razón por la cual se presentó nuevamente al Seguro Social para que fuera valorado, en donde se le dictaminó una lesión en el nervio ciático, ocasionada por la mala aplicación de la inyección, lo que le generó de por vida una grave merma de su capacidad laboral y fisiológica del 80%, por tratarse de una lesión de carácter irreversible (fol. 1 a 11 C.1).

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante Auto de 25 de agosto de 1997 (fol. 102 a 103 C.1). Tal providencia fue notificada al Ministerio Público el 25 de agosto de 1997 (fol. 28 C.1), al Ministerio de Salud el 11 de septiembre de 1997 (Fol. 30 C.1) y al Instituto de Seguros Sociales el 17 de septiembre de ese mismo año (fol. 29 C.1). 3.1. Dentro de la oportunidad legal, el Ministerio de Salud contestó la demanda para oponerse a las pretensiones por considerar que dentro de sus funciones no

se encontraba la de prestar el servicio de salud al paciente Héctor Navarrete, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (31 a 38

C. 1). 3.2. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda también para oponerse a las pretensiones y señaló que en la historia clínica del paciente Navarrete se determina por información suministrada por él mismo, que el día 3 de marzo de 1995 le fue aplicada una inyección, sin que precisara quién se la aplicó ni dónde, aplicación ésta que implicó que el paciente hiciera consultas posteriores informando de problemas en la sensibilidad y dolor en la pierna izquierda.

Indicó, además, que del estudio de electromiografía practicado al paciente el 29 de junio de 1995, se pudo determinar que la lesión que padecía el paciente se debía a denervación de los músculos para espinales de la raíz L5 y SI, lesiones a nivel paravertebral y no en el nervio ciático. Propuso la entidad demandada, la excepción de caducidad de la acción, en razón a que en el libelo introductorio se mencionó como fecha de ocurrencia de los hechos por los que se demanda el 3 de marzo de 1995 y, como la demanda se presentó el 28 de julio de 1997, habría de entenderse que se hizo por fuera del término legal (48 a 52 C. 1).

4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 25 de julio de 1998(fol. 153 a 158 C.1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 5 de noviembre de 1999 (fol. 184 a 185 C.1), término durante el cual el Instituto de

Seguros Sociales reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda (fol. 191 a 199 C.1) La parte demandante, el Ministerio de Salud y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante sentencia de 27 de octubre de 2000, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda al considerar que el supuesto hecho dañino acaeció el 3 de marzo de 1995, que la primera consulta médica al paciente con ocasión del mismo ocurrió el 20 de marzo de 1995 y que, como la demanda se presentó el 24 de junio (sic) de 1997, ya habían transcurrido los dos (2) años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para incoar la acción de reparación directa (Fol. 202 a 211 C.2).

III. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2000 (Fol. 214 C.2), recurso que fue debidamente sustentado y en el que insistió en que, si bien era cierto la inyección que produjo las lesiones a Héctor María Navarrete fue aplicada el 3 de marzo de 1995, después de la intervención quirúrgica para corregir pterigios, lo cierto es que, a partir del mes de septiembre de ese mismo año, el señor Navarrete empezó a evidenciar fuertes dolores en su pierna izquierda que lo imposibilitaba para movilizarse, llegando a

concluir que fue en esta última fecha, cuando tuvo conocimiento y certeza del daño sufrido y que, por consiguiente, no había operado la caducidad de la acción para cuando la presentó (Fol. 226 a 229 C.2).

IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 14 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fol. 232 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por providencia de 14 de junio de 2001 (fol. 237 C.2). Más tarde, por auto de 12 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 239 C. 2), término procesal del que hicieron uso el Ministerio de Salud y el Ministerio Público, así: El Ministerio de Salud para afirmar que está demostrado en el proceso que los días 5 y 16 de marzo y el 11 de julio de 1995 se le realizó al paciente Héctor María Navarrete examen de resonancia magnética por parte del Seguro Social, en el que se le confirmó que la verdadera causa de la lesión que padecía se relacionaba con una hernia discal, de la cual fue intervenido quirúrgicamente el 19 de julio de 1995, situación que demuestra, que el supuesto hecho dañino no permaneció oculto para el actor, razón por la que consideró que no es de recibo la afirmación del impugnante en el sentido que tuvo conocimiento del hecho dañino mucho después de ocurrido éste.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que consideró que no había

ocurrido la caducidad de la acción, por cuanto fue hasta el momento de la cirugía tendiente a corregir las dolencias en la espalda y las piernas practicada en agosto de 1996, cuando realmente el señor Navarrete pudo con total seguridad saber las condiciones en que quedaría, por lo que consideró que es a partir de ese momento en que debía empezarse a contar el término de caducidad de la acción y que como la demanda se presentó el 22 de julio de 1997, su presentación se hizo en tiempo oportuno En cuanto al fondo del asunto, consideró que no ocurrió la falla médica alegada por la parte demandante por cuanto de la historia clínica y el dictamen pericial practicado en el proceso se concluye que la lesión sufrida por el paciente no obedeció a la alegada indebida aplicación de la inyección que hubiere lesionado el nervio ciático, sino a la patología que presentaba el paciente relacionada con una hernia discal, anomalía de la cual fue tratado en forma adecuada y oportuna por el personal médico del Seguro Social, aunque no se obtuvo el restablecimiento completo de su salud (Fol. 248 a 269 C.2).

V. Consideraciones

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio extrapatrimonial por daño fisiológico, se estimó en $ 40.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1997, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de

segunda instancia era de $ 13.460.0001.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. 1 Decreto 597 de 1988.

En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que el supuesto hecho dañino acaeció el 3 de marzo de 1995, que la primera consulta médica al paciente con ocasión del mismo ocurrió el 20 de marzo de 1995 y que como la demanda se presentó el 24 de junio (sic) de 1997, ya habían transcurrido los dos (2) años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para incoar la acción de reparación directa La parte apelante consideró que, si bien es cierto, la inyección que produjo las lesiones a Héctor María Navarrete fue aplicada el 3 de marzo de 1995, solo a partir del mes de septiembre de ese mismo año, tuvo conocimiento y certeza del daño sufrido, debiendo empezar a contar el término de caducidad a partir de ésta última fecha y que por consiguiente no había operado la caducidad de la acción. A fin de adoptar la decisión correspondiente, estima la Sala necesario reiterar los criterios fijados para hacer el cómputo del término de caducidad de la acción

de reparación directa, cuando tiene fundamento en lesiones o daños derivados de la actuación médica. La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado2: “3.1. El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento , y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las 2 Sentencia de 18 de octubre de 2007. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de

identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce …” (Se destaca) En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo3, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. En dicha providencia se manifestó lo siguiente: “En ese entendido, el argumento expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, pues cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En efecto, hay casos en que ésta puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables - V. gr. que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera una persona -. En este caso es incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho. Pero hay casos en que la situación varía, como en

el de la referencia, en que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, es lo cierto que sólo el transcurso 3 Sentencia de 19 de julio de 2006, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación N° 44001-23-31-000-2004-00415-01(28836) del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue sometido el demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización ”. (Se destaca) La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificablesaquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño4. Descendiendo al caso materia de estudio, encuentra la Sala que los

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