CE-19001-23-31-000-1997-08011-01(24082)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-08011-01(24082)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – De soldado conscripto / DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRUTPO - Lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Causadas por caída al ejecutar labores de reparación del techo de batallón / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – En batallón José Hilario López / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones graves de soldado en su brazo izquierdo y rodilla derecha el 2 de octubre de 1996 en Popayán / LESIONES PERSONALES – Por pérdida de capacidad laboral del 24% El señor BILMER MONTENEGRO LEDEZMA ingresó al Ejercito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y fue asignado al batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán. El día 2 de octubre de 1996, el soldado regular cayó desde el techo de una de las edificaciones, cuando ejecutaba labores de reparación, por orden del señor CT. JAVIER ALFREDO CARREÑO VARGAS, sufriendo graves lesiones en su brazo izquierdo y rodilla derecha, debiendo ser trasladado al Hospital San José de la ciudad de Popayán para ser atendido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Títulos de imputación / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS - Por régimen objetivo
o falla del servicio / RÉGIMEN OBJETIVO - Sustentado en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN SUBJETIVA - Falla del servicio De tiempo atrás la Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Carta Política, si bien tienen que soportar la restricción, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados por y en razón del mismo. Sin embargo, en aplicación del principio Iura novit curia, esta misma Sala ha acudido a otra motivación cuando, partiendo de los hechos demostrados, se establece que la actuación u omisión de la entidad es constitutiva de falla del servicio y así habrá de declararse, con el propósito de determinar la responsabilidad de los agentes estatales y así mismo comprometer a la entidad en el futuro, a corregir las falencias observadas para que lo sucedido no vuelva a acontecer.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO – Configurada por no contar con los elementos mínimos de seguridad durante la prestación del servicio En el presente caso, valorados los distintos elementos de juicio incorporados al
proceso, es dable concluir la responsabilidad de la administración, por las lesiones sufridas por el soldado regular Bilmer Montenegro Ledezma, que le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral. En rigor porque el antes nombrado i) ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio, al que fue vinculado en calidad de soldado regular -Ley 48 de 1993y ii) porque en su condición, en cumplimiento de la orden dada por su superior inmediato, debía reparar la cubierta de una de las edificaciones de la institución militar sin las seguridades requeridas, como lo evidencia en el informativo de lesiones, “El CT. CARREÑO VARGAS JAVIER ALFREDO ordenó al SL. MONTENEGRO LEDEZMA WILMAR organizar el techo del sector de la base, ya que los fuertes vientos habían causado daños en el mismo y el caballete se había corrido” y conforme con la declaración rendida por el soldado ELISEO ALEGRÍA PEÑA. En este panorama, es claro que el daño sufrido por el señor Bilmer Montenegro Ledesma tuvo lugar durante el servicio, dentro de las instalaciones del Batallón José Hilario López de Popayán, en ejercicio de una actividad peligrosa, sin contar con los mínimos requerimientos que deben cumplir quienes acceden a las cubiertas de las edificaciones. Si se considera que el capitán CARREÑO VARGAS ordenó al soldado regular ejecutar labores de reparación de una cubierta, sin extremar las medidas de seguridad que el riesgo exigía.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993
FUERZA MAYOR - Eximentes de responsabilidad estatal no probado / ABSOLUCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Se mantiene por cuanto no
fue objeto del recurso de alzada No es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada, en cuanto a que el hecho ocurrió por fuerza mayor, pues lo afirmado adolece de falta de sustento razonable, como quiera que los elementos de juicio existentes muestran que el hecho dañoso tuvo lugar durante el servicio, en cumplimiento de orden superior y al interior de las instalaciones de la institución armada y como resultado de la actividad emprendida, dado que resulta previsible que quienes reparan un cubierta sin seguridades, bien pueden perder el equilibrio y precipitarse al vacío. De suerte que la decisión impugnada, en cuanto el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por falla en el servicio, será mantenida, al igual que lo resuelto sobre la responsabilidad del llamado en garantía. Esto último como quiera que el tribunal resolvió absolver al agente estatal llamado en garantía y la decisión no fue motivo de recurso de alzada. PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación más no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad e igualdad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocida a víctima, madre y sus hermanos Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232– 15646, la
demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado de extensión debe ser indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, conforme a las circunstancias particulares del caso, se tendrán en cuenta los siguientes parámetro: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso, acorde con valores indemnizados en situaciones similares, con el propósito de garantizar el principio de igualdad. Siendo así y siguiendo lo resuelto en casos similares, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará por concepto de perjuicios morales a favor del señor BILMER MONTENEGRO LEDESMA, con ocasión de las lesiones causadas la suma equivalente de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de ZOILA LEDEZMA, madre de la víctima, el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia y a favor de sus hermanos, GLOCER, ALVERIS, DARÍO y MARÍA ZOLEIDA MONTENEGRO LEDEZMA la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar
sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alíer Eduardo Hernández
Enríquez FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme a salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia, más el 25 % por concepto de prestaciones sociales / INDEMNIZACIÓN FUTURA - Liquidada a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida de la víctima La Sala accederá a lo pedido por la actora, en el sentido de liquidar los perjuicios materiales con el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia, más el 25 % por concepto de prestaciones sociales. (…) Como el señor BERNEY MONTENEGRO LEDESMA nació el 11 de julio de 1975, para la fecha de los hechos -2 de octubre de 1996contaba con 21 años de edad y por lo tanto su edad probable de vida era de 54.90 años. Para efecto de la indemnización futura se liquida en meses a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida, es decir, 658,8 meses de los cuales se descuenta 184 meses liquidados por concepto de indemnización debida, es decir un periodo de 474,8 meses. (…) En consecuencia la NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor BILMER MONTENEGRO LEDESMA la suma
de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
VEINTE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 81.864.020,74 m/cte) DAÑO A LA SALUD - Reconocido por la afectación a la integridad psicofísica de víctima / DAÑO A LA SALUD - Modificación de condena de primera instancia / DAÑO A LA SALUD – Reconocimiento por grado de invalidez / DAÑO A LA SALUD – Se incrementa condena por limitación en brazo derecho de soldado conscripto El cargo no está llamado a prosperar, dado que la prueba documental demuestra lo contrario y así lo certifica la Junta Médica Laboral en estos términos “Paciente de 20 años de edad. 02 de octubre de 1996, fractura del húmero tercio medio. Se dio manejo conservador con pinza de azúcar. Hay buena evolución. La fractura está en proceso de consolidación clínica y radiográficamente. Se solicitó brace (sic) funcional el cual no ha conseguido. Refiere que del batallón lo van a remitir al Hospital Militar. Trauma brazo derecho con fx del húmero tratado ortopédicamente que deja como secuelas: a) Atrofia muscular brazo derecho. b) Limitación mínima de la flexión codo derecho. Médico especialista hospital Universitario San José de
Popayán. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Le produce una disminución de la capacidad laboral del veinticuatro punto cuatro por ciento (24.4%)”. En este panorama, para la Sala no cabe duda que las lesiones que aquejan al señor MONTENEGRO LEDESMA tienen relación directa con los hechos acaecidos el 2 de octubre de 1996, es decir cuando cayó de una
altura considerable, como se desprende de la indemnización dispuesta mediante resolución n.° 12571 de octubre de 1997, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral, certificada por la Junta Médico Laboral según informe de 19 de febrero de 1997. Aunque el Tribunal reconoció por concepto de perjuicio fisiológico la suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales, se modificará la condena impuesta, conforme al grado al porcentaje de invalidez y a la entidad de las lesiones causadas al señor BILMER MONTENEGRO LEDESMA, que le produjeron i) atrofia muscular del brazo derecho y ii) limitación de la flexión codo derecho, con la precisión de que se trata de un “daño a la salud”, proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, el cual deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. Se incrementará la condena conforme a la entidad del daño causado, como quiera que la limitación tiene que ver con el brazo derecho, circunstancia que afecta de manera importante la integridad de quien la sufre. En consecuencia la NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL pagará por concepto de daño a la salud al señor BILMER MONTENEGRO LEDESMA la suma equivalente de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222, CP. Enrique Gil Botero Sección
Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-08011-01(24082)
Actor: ZOILA LEDEZMA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el soldado BILMER MONTENEGRO LEDEZMA en los hechos ocurridos el día 2 de octubre de 1.996, cuando cumplía órdenes superiores, en las instalaciones del Batallón José Hilario López de esta ciudad. 2.- En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, a pagar a BILMER MONTENEGRO LEDEZMA a titulo de indemnización las siguientes sumas: 2.1. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, con base en lo establecido la ley para esos efectos.
2.2. Por concepto de perjuicios materiales:
INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA a favor de BILMER MONTENEGRO LEDEZMA la suma de $5.257.756,63.
INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA a favor de BILMER MONTENEGRO LEDEZMA la suma de $12.501.464,94. 2.3. A favor de BILMER MONTENEGRO LEDEZMA, por concepto de DAÑO FISIOLÓGICO el equivalente a 12.5 salarios mínimos legales. 2.4. Las sumas reconocidas, devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Niéganse las demás pretensiones de la demandada. Mediante sentencia complementaria proferida el 6 de agosto de 2002, el Tribunal negó la responsabilidad del llamado en garantía, pues consideró que el agente estatal vinculado al proceso no incurrió en dolo, como tampoco en culpa grave – folio 156 del cuaderno principal-.
I. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 1997, el señor BILMER MONTENEGRO LEDEZMA, su madre y hermanos, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a causa del daño ocasionado por las lesiones físicas sufridas por el soldado regular antes nombrado, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 1996, en el Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán –folio 1 del cuaderno principal-.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFNSA–EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionado a la señora ZOILA LEDEZMA, y a sus hijos GLOCER, ALVERIS, DARÍO, MARÍA ZOLEIDA y BILMER MONTENEGRO LEDEZMA, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), con motivo de la graves lesiones corporales de que fue víctima el joven BILMER MONTENEGRO LEDEZMA, quien es hijo de la primera y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos en las instalaciones del Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán (Cauca), el día 2 de octubre de 1996, cuando en cumplimiento de órdenes superiores, cayó desde un techo de una de las edificaciones del Batallón, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio, que produjo en la víctima una merma permanente en su capacidad laboral del 50%, y una merma en igual proporción de su goce fisiológico, habida cuenta de que se truncan las esperanzas de vida normal de un joven de 21 años.
SEGUNDA: Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a la señora ZOILA LEDEZMA, y a sus hijos GLOCER,
ALVERIS, DARÍO, MARÍA ZOLEIDA y BILMER MONTENEGRO LEDEZMA, los
mayores vecinos de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo y hermano, joven BILMER MONTENEGRO LEDEZMA conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a.- CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, joven BILMER MONTENEGRO LEDEZMA, correspondientes a las sumas que el lesionado, ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (ayudante de Construcción), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven BILMER MONTENEGRO LEDEZMA que se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE. ($30.000.000.000, oo). c.- La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,oo), como
indemnización especial a favor del propio lesionado, joven BILMER MONTENEGRO LEDEZMA, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al resultar con graves lesiones en su brazo derecho y en la rodilla de su pierna derecha, aparte de múltiples lesiones en todo el cuerpo, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. d.- El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretíum dolores”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por la imprevisión de miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y con él se ha causado graves lesiones personales a un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. e.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
TERCERA: LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- El señor BILMER MONTENEGRO LEDEZMA ingresó al Ejercito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y fue asignado al batallón José Hilario López
de la ciudad de Popayán. 2.- El día 2 de octubre de 1996, el soldado regular cayó desde el techo de una de las edificaciones, cuando ejecutaba labores de reparación, por orden del señor CT. JAVIER ALFREDO CARREÑO VARGAS, sufriendo graves lesiones en su brazo izquierdo y rodilla derecha, debiendo ser trasladado al Hospital San José de la ciudad de Popayán para ser atendido. 3.- Como resultado de las lesiones sufridas el señor Montenegro Ledezma, quien antes de ingresar al Ejército Nacional se desempeñaba como auxiliar de construcción y percibía un ingreso de $200.000 mensuales, perdió el 100% de su capacidad laboral. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 30 de enero de 1998 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda – folio 24 del cuaderno principaly dispuso la vinculación de la entidad demandada. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones fundado en que el hecho dañoso no le es imputable y para demostrarlo solicitó la práctica de algunas pruebas –folio 31 del cuaderno principal-. 1.2.2. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La entidad demandada pidió llamar en garantía al Capitán Javier Alfredo Carreño Vargas, por haber dispuesto que el soldado regular Bilmer Montenegro Ledesma reparara el techo de una de las edificaciones de la instalación militar. Mediante auto del 30 de junio de 1998, el Tribunal admitió el llamamiento en
garantía –folio 61 del cuaderno principal-, y como no fue posible notificar al agente estatal vinculado a la actuación confió su representación a un curador adlitem –folio 96 del cuaderno principal-, quien una vez notificado se atuvo a lo que resultare probado en el proceso. 1.3 ALEGATOS 1.3.1. PARTE DEMANDADA El Ejército Nacional alegó i) que no procede indemnizar a la víctima, nuevamente, toda vez que le fue reconocida la indemnización a forfait y ii) que la madre y los hermanos del soldado no probaron el daño moral que aseguran les habría sido ocasionado -folio 131 del cuaderno principal-. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, en razón a que encontró demostrada la responsabilidad de la administración –folio 137 del cuaderno principal-. A juicio del fallador de primer grado, aparece probado que la administración incurrió en falla del servicio, en tanto dispuso que el soldado BILMER MONTENEGRO LEDEZMA desempeñara labores ajenas a la prestación del servicio militar, si se considera que cayó al piso mientras ejecutaba trabajos de reparación en una de la edificaciones del batallón, por orden de su superior inmediato, sin contar con las medidas de seguridad que se requiere para acceder a las cubiertas de las edificaciones y nada indica que estuviese preparado para desempeñar la tarea. Concluyó que los trabajos de reparación o construcción
deben ejecutarse por personas civiles, capacitadas para ello, en tanto comporta una actividad riesgosa. En lo que toca con el monto de la indemnización reconocida a la parte actora, el tribunal negó los perjuicios morales a favor de la madre y los hermanos, fundado en que no hay prueba sobre su padecimiento moral por las lesiones del uniformado. Reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del lesionado y por perjuicios fisiológicos, conforme a la pérdida de su capacidad laboral del 24 %, equivalente a 12.5 salarios mínimos mensuales.
2. SEGUNDA INSTANCIA
2.1 RECURSO DE APELACIÓN 2.1.1 EL DEMANDANTE La parte actora interpuso recurso de apelación: i) insistió en el incremento de la condena por perjuicios morales, reconocida a la víctima directa –folio 179 del cuaderno principal-, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas por el señor Montenegro Ledezma; ii) reiteró el derecho de la madre y hermanos a la indemnización por perjuicios morales en el máximo permitido por la ley; iii) se refirió al derecho del antes nombrado a la indemnización por perjuicio fisiológico, por una suma equivalente a 400 salarios mínimos mensuales, en tanto la suma establecida en la sentencia, equivalente a 12.5 salarios mínimos, no consulta la realidad del daño y iv) finalmente solicitó liquidar los perjuicios materiales con el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia y no con el actualizado a partir de los hechos. 2.1.2 EL DEMANDADO La entidad pública demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de
apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se considere el eximente de responsabilidad por fuerza mayor, dado el rompimiento del nexo causal por una causa extraña –folio 169 del cuaderno principal-. Adicionalmente, al parecer de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en cuanto la víctima, antes de ingresar a la institución se dedicaba a labores de construcción, bien podía desempeñar la labor que le fue confiada, al tiempo que, si se llegase a considerar lo contrario, la responsabilidad deberá recaer en el llamado en garantía -folio 169 del cuaderno principal-. Discrepó también de la condena a su parecer excesiva, si se considera que los perjuicios fisiológicos se fijaron en 12.5 salarios mínimos mensuales vigentes, mientras que para establecer la merma de la capacidad laboral del 24.4% se tuvieron en cuenta no solo las lesiones sufridas por el soldado regular debido a su caída de la cubierta que reparaba, sino, además, algunas otras causadas con armas de fuego, ajenas por completo a este asunto –folio 179 del cuaderno principal-. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1 PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional insistió en las razones de su defensa, fundada en que el hecho dañoso ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que deberá revocarse la decisión del tribunal y negarse las súplicas de la demanda por ausencia de nexo causal. En caso contrario, solicita condenar al llamado en garantía a responder por el ciento
por ciento de la condena.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca en segunda instancia1.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debe responder por los daños ocasionados por las lesiones sufridas por 1 La cuantía exigida para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 13.460.000 y el monto de la pretensión mayor alcanzó la suma de $ 40.000.000,oo. el señor BILMER MONTENEGRO LEDEZMA en hechos ocurridos el 2 de octubre de 1996 en el municipio de Popayán, cuando se desempeñaba como soldado regular.
3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden
dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1 EL DAÑO 3.1.1 Consta en autos que de la unión de los señores ANICETO MONTENEGRO y ZOILA LEDESMA nacieron GLOSER -29 de julio de 1960-, ALVERIS -12 de julio de 1963-, DARÍO -14 de septiembre de 1965-, BERNEY -29 de agosto de 1968– MARÍA ZOLEIDA -10 de marzo de 1972y BILMAR MONTENEGRO LEDESMA11 de julio de 1975-, conforme a los registros civiles de nacimiento allegados al proceso –folio 15,16,17,18 y 20 del cuaderno principal-. 3.1.2. En el Acta de la Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la ciudad de Bogotá, el 19 de febrero de 1997, sobre las lesiones sufridas por el señor Bilmer Montenegro Ledesma se lee –folio 79 del cuaderno de pruebas-:
“EJÉRCITO NACIONAL
Santafé de Bogotá D.C., febrero 19 de 1.997
Médicos Intervinientes: TE. MED. RAFAEL E. AREVALO R. (Oficial Sanidad) TE. MED. MARCELA ZARATE A. (Oficial Sanidad). Dr. GUILLERMO ARIAS R.
(Representante Junta Médica Sanidad).
Apellidos y Nombre: MONTENEGRO LEDEZMA VILMER (sic)
Código: 76326321
Clasificación de su Capacidad Laboral en el Servicio de: ORTOPEDÍA ANTECEDENTES: No se le ha practicado junta ni tribunal médico anteriormente. ANALISIS DE LA HOJA DE VIDA MÉDICA Trauma brazo derecho con fx, del húmero tratado ortopédicamente que deja como secuela: a) Atrofia muscular brazo derecho. b) Limitación mínima de la flexión codo derecho. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS ORTOPEDIA: Paciente de 20 años de edad. 02 de octubre de 1996, fractura del húmero tercio medio. Se dio manejo conservador con pinza de azúcar. Hay buena evolución. La fractura está en proceso de consolidación clínica y
radiográficamente. Se solicitó brace (sic) funcional el cual no ha conseguido. Refiere que del batallón lo van a remitir al Hospital Militar. Trauma brazo derecho con fx del húmero tratado ortopédicamente que deja como secuelas: a) Atrofia muscular brazo derecho. b) Limitación mínima de la flexión codo derecho. Médico especialista hospital Universitario San José de Popayán.
CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES Trauma brazo derecho con fx del húmero tratado ortopédicamente que deja como secuelas: a) Atrofia muscular brazo derecho. b) Limitación mínima de la flexión codo derecho.
B.CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CLASIFICACIÓN DE
CAPACIDAD SICOFÍSICO PARA EL SERVICIO.
Le determina incapacidad relativa y permanente.
C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Le produce una disminución de la capacidad laboral del veinticuatro punto cuatro por ciento (24.4%).
D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO De acuerdo al informativo No. 17. La lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. 3.2. LA IMPUTABILIDAD 3.2.1. Conforme a la certificación expedida el 5 de mayo de 1997, por el Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército el señor BILMER MONTENEGRO LEDESMA ingresó al Ejército como soldado regular el 5 de julio de 1995 y fue dado de baja el 17 de marzo de 1997 –folios 73 y 74 del cuaderno
de pruebas-. 3.2.2. Obra el informativo n.° 17, relativo a las lesiones sufridas por el señor BILMER MONTENEGRO LEDESMA, expedido por el Comandante del Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán –folio 81 del cuaderno de pruebas-. “Popayán (Cauca), Septiembre 30 de 1.996
EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN JOSÉ HILARIO LÓPEZ
INFORMATIVO No. 17
Comandante Batallón: Teniente Coronel CASTEBLANCO GALINDO JOSÉ Apellidos y Nombre: SL. MONTENEGRO LEDEZMA WILMER (sic) Lugar y Fecha de los Hechos: BASE MILITAR EL BORDO - CAUCA Octubre 02 de 1.996
CONCEPTO El día 02 de Octubre de 1.996, aproximadamente a las 17:42 horas, El CT. CARREÑO VARGAS JAVIER ALFREDO ordenó al SL. MONTENEGRO LEDEZMA WILMAR organizar el techo del sector de la base, ya que los fuertes vientos habían causado daños en el mismo y el caballete se había corrido. Al pasar revista se observó que faltaba organizar una parte del tejado, entonces el Capitán le ordenó reorganizarlo pero que lo hiciera por el caballete, al momento se escuchó un estruendo y era el Soldado MONTENEGRO LEDEZ
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