CE-19001-23-31-000-1997-0884-01(1787-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-0884-01(1787-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE - Reconocimiento porque el actor desempeñó funciones docentes. La promoción opera a partir del momento en el cual se acreditó el título de docente / DOCENTE - Reconoce ascenso en el escalafón docente / ESCALAFON DOCENTE - Diferencias con la carrera docente / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia porque la administración ascendió al docente al grado que le correspondía Se trata de dilucidar si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le compute el tiempo laborado como Supervisor 5105 grado 10 para efectos del ascenso en el escalafón al que estima tener derecho. Son fehacientes las constancias que obran en el cuaderno principal que verifican que en efecto el desempeño del demandante estuvo dado por el ejercicio de funciones docentes y el folio, que señala que desempeña funciones de educación de adultos, supervisión de centros de educación de adultos y capacitación; si bien la administración pretende refutar tal hecho, en forma contradictoria con sus aseveraciones, sus argumentos no hallan soporte, pues aún la circunstancia de haber sido el actor inscrito en la carrera administrativa no le usurpa la condición que por derecho propio le es predicable. En este orden de ideas, concluye la Sala que el actor es objeto de promoción en el escalafón, de manera que habría de comenzar por el ascenso al grado 6 desde 1994, cuando acreditó el título docente, al solicitarlo en el mes de junio, según se desprende de los actos acusados; no obstante lo anterior, no encuentra ilegalidad alguna en los actos que así lo dispusieron en el grado 6º, pues ningún otro procedía para la fecha de la
petición, considerando que el título universitario fue obtenido en diciembre de 1993, como lo informa la demanda; luego la experiencia que se tiene en cuenta es la de tres años, que según el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 es el tiempo que debía permanecer en el grado anterior (5) para ascender, además del título profesional y no la de todo el tiempo en que duró escalafonado en tal grado, pero sin el título requerido. Por tal razón es correcta la clasificación que hizo la entidad. Pese a las precisiones precedentes, se concluye que no se configura causal para invalidar los actos cuestionados y, en ese orden, no tiene lugar restablecimiento del derecho alguno. En el evento de presentarse diferencias salariales a favor del actor, procede es su reclamación ante la administración, en cumplimiento de la clasificación que la misma efectuó, que por este proveído se prohíja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 19001-23-31-000-1997-0884-01(1787-02)
Actor: ALVARO SEVILLA OTALORA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - JUNTA SECCIONAL DE
ESCALAFON Y CARRERA DOCENTE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 05 de julio
de 2001, que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor ALVARO SEVILLA OTALORA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 5130 del 7 de noviembre de 1997 y 1499 de 26 de mayo de 1998, de la Junta Seccional de Escalafón y Carrera Docente del Cauca. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le cancele la diferencia salarial entre lo que le han pagado por sus servicios como Supervisor Código 5105 Grado 10 y lo que le corresponde según el grado de Escalafón Docente Nacional, desde el 17 de octubre de 1997, fecha en que formuló su solicitud de reconocimiento del tiempo para ascenso como “... Docente Supervisor 510510...” Señala que obtuvo su grado de Maestro el 19 de julio de 1964 y en ejercicio de su profesión de docente se desempeñó como profesor elemental de primaria, Jefe de Equipo de Educación Fundamental y Supervisor de Equipo Fundamental 510510; que una vez adquirió su título universitario de Gerontólogo solicitó a la Junta Seccional de Escalafón del Causa un ascenso en el Escalafón Docente; que mediante Resolución No. 2088 de 3 de agosto de 1994 la mencionada Junta le reconoció su inscripción en el grado 6, cuando lo que debía reconocerle era un ascenso que no solo considerara su título universitario, sino también el tiempo de servicio comprendido entre el 12 de febrero de 1980 y el 8
de junio de 1994. Agrega que solicitó nuevamente a la Junta Seccional de Escalafón del Cauca, se le tuviera en cuenta para ascenso el tiempo de servicio que laboró como Docente Supervisor 5105 -10, cargo asignado al ser incorporado a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución No. 12333 de agosto 18 de 1978, cuya asimilación al Escalafón Docente se hizo mediante Resolución No. 1949 de noviembre 22 de 1982. Sostiene que el derecho que impetra apunta a que se le reconozca el tiempo de servicio por haber sido asimilado en el Escalafón Nacional Docente mediante la resolución últimamente mencionada, teniendo en cuenta como fecha para el siguiente ascenso el 12 de febrero de 1980, pues este tiempo no lo ha utilizado a ese efecto; que, sin embargo, la Junta Seccional de Escalafón Docente del Cauca, por medio de la Resolución No. 5130 de 7 de noviembre de 1997 dispuso revocar en todas sus partes la Resolución No. 2088 de 3 de agosto de 1994 y ascenderlo al grado 6 en el citado Escalafón. Por su parte, el Departamento del Cauca se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando que el cargo que ocupaba el actor es exclusivamente administrativo, independientemente de los estudios que acredita, de conformidad con las escalas y decretos salariales que emite cada año el Gobierno Nacional para los servidores públicos; que se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Supervisor Código 5105 grado 10; que devengaba un salario y demás prestaciones sociales conforme a lo establecido para todos los servidores
públicos de carácter administrativo desde 1972 hasta la fecha; que si bien es cierto que desarrollaba labores de capacitación, eso no implica que se le deba tener como docente, pues legalmente está considerado como administrativo. Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional advierte que no se da la violación de norma alguna, ya que el cargo que ejercía el señor SEVILLA OTALORA tiene carácter administrativo y que no tiene razón la aseveración de que sus funciones son docentes, para que se le reconozca un tiempo de servicio, pues la inclusión en el escalafón la adquirió con anterioridad por presentar título de normalista superior; que el solo hecho de estar escalafonado no le confiere la calidad de educador y mucho menos pretender una doble condición, tanto de funcionario administrativo como de docente a la vez, pues son dos actividades diferentes, así mismo reguladas por distintos estatutos. Finaliza puntualizando que a pesar de estar escalafonado como servidor público en pleno ejercicio de funciones administrativas, el actor no podía ejercer la carrera docente, ya que necesitaba ser designado para un cargo docente en propiedad y tomar posesión del mismo; que además, no existe norma legal que impida que un funcionario administrativo, siendo normalista se escalafone, porque es un derecho que puede profesar cualquier ciudadano, pero que mientras no se ejerza la docencia no se podrá considerar como tal; que si se le elevó en el grado de escalafón no fue por acreditar que laboró como docente, sino porque presentó título universitario de Gerentólogo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Cita como normas violadas las siguientes:
Artículo 2° de la Resolución No. 2881 de 1961 del Ministerio de Educación Nacional, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979. Artículo 6° del Decreto 224 de 1972 en concordancia con los artículos 24 del Decreto 2733 de 1959 y 73 del Decreto 01 de 1984. Manifiesta que en desarrollo del Plan de Alfabetización y Educación Fundamental adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Decreto 963 de 6 de mayo de 1961, se crearon los Equipos de Educación Fundamental, cuyas funciones se reglamentaron mediante la Resolución 2881 de 6 de junio de ese mismo año, en cuyos artículos 1° y 2° se relacionan las que tienen que cumplir los Equipos de Educación Fundamental y los expertos en Educación Fundamental o DirectorCoordinador del Equipo, respectivamente. Señala que si bien se encontraba en un cargo administrativo, las funciones que ejercía eran de carácter docente, pues al comparar las relacionadas en la Resolución No. 2881 de 1961 con las enlistadas en el Decreto 2277 de 1979 o Estatuto del Escalafón Nacional Docente, se encuentra que las mismas eran similares y especialmente las que tiene que ver con el cargo de Supervisor 5105 -10 que ejercía desde 1972. Así mismo las califican sus superiores jerárquicos de los Equipos de Educación Fundamental, cuando certifican que cumplía “funciones de carácter docente dentro de la Educación para Adultos y de supervisión y docencia en los grupos de Educación de Adultos...”, funciones que, de acuerdo al Estatuto del Escalafón Docente, son propias de la
profesión de Docente y son desconocidas por la Junta del Escalafón, pues las rectorías de los colegios oficiales son administrativas y sin embargo, que quienes ejercen esos cargos no se les desconoce tal derecho que les concede el Escalafón Nacional. Concluye que para determinar el grado de escalafón reclamado es necesario acudir al Decreto 2277 de 1979, concretamente al artículo 10 que trata sobre la estructura del escalafón. LA SENTENCIA El tribunal negó las pretensiones de la demanda. Aduce que el señor ALVARO SEVILLA OTALORA inició labores como docente a partir del 17 de agosto de 1964 en diferentes establecimientos educativos del país y fue inscrito en la carrera docente por medio de la Resolución No. 4525 de 12 de febrero de 1971 de la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda; que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 3353 de 4 de julio de 1972 lo nombró en el cargo de Jefe de Grupo I-14 en el Equipo de Educación Fundamental de Risaralda; que una vez nombrado en este empleo dejó la función específica de docente que venía desempeñando en los Internados Escolares para ejercer funciones administrativas inherentes al nuevo cargo. Señala que no hay duda que este empleo desempeñado por el actor en el Equipo de Educación Fundamental es de carácter administrativo y sus funciones están relacionadas con la docencia, de acuerdo al contenido de los Artículos 1° 2° de la Resolución No. 2881 de 1961, por medio de la cual se reglamentan las funciones de los Equipos de Educación Fundamental y que las
labores desarrolladas tienen amplia relación con la docencia, pero no por ello convierten el cargo administrativo en docente; que el demandante solicitó la inscripción en el Escalafón de la Carrera Docente mediante Resolución No. 5425 de 12 de febrero de 1971 de la Junta de Escalafón de Risaralda; así mismo la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cauca por Resolución No. 1949 de 22 de noviembre de 1982 asimiló al actor en el grado 5° del Escalafón Nacional acreditando su experiencia como profesor de enseñanza primaria durante 9 años; luego en 1994 fue inscrito ante la Oficina Seccional de Escalafón, en el grado 6°, anexando el título universitario de Gerontólogo, pero observando que no acreditó el ejercicio de cargos docentes. Afirma que el demandante pretende que los servicios prestados como funcionario administrativo del Ministerio de Educación sean tenidos en cuenta para su ascenso en el escalafón docente; Finaliza acotando que el actor no demostró haber sido designado para un cargo docente, por el contrario, se ha acreditado que ejerce uno de carácter administrativo con funciones cercanas a la docencia, pero que por ningún motivo lo convierten en cargo docente, como lo exige la normatividad, pues ejerciendo un cargo administrativo como el de Supervisor de Educación Fundamental, ese tiempo no puede ser tomado para la carrera docente, pues si bien estuvo inscrito en ella, no tiene prerrogativas dentro de la misma por no ejercer un cargo docente, como lo exige la normatividad, y no puede pretender pertenecer al mismo tiempo a dos regímenes totalmente diferentes.
LA APELACIÓN El actor afirma que el objetivo de la acción es que la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente le reconozca el tiempo laborado como Jefe de Grupo de Educación Fundamental para fines del Ascenso en el Escalafón Docente, pues al negarle tal derecho está violando claras disposiciones legales, ya que los servicios prestados en Educación Fundamental y Educación de Adultos están considerados como legítima docencia, como lo consagra el artículo 2° del Escalafón Docente. Sostiene que los documentos obrantes en el proceso demuestran que cuando solicitó el ascenso que la Junta Seccional de Escalafón Docente le negó ya había sido asimilado en el mismo y había obtenido otro ascenso hasta llegar al grado 6°, además de estar amparado por el principio de favorabilidad consagrado en el Artículo 53 de la Carta Política y en la ley. Insiste que al negarle ese derecho se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad establecido en el Artículo 13 de la misma Carta, por cuanto a los funcionarios administrativos de los Centros Experimentales Pilotos que fueron nombrados en esos cargos, docentes escalafonados, mediante el Decreto 178 de 1982 se les reconoció el tiempo servido en esos cargos para efectos del ascenso en el escalafón. Igualmente afirma que el Artículo 6° del Decreto 224 de 1972 estableció que “ los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector
educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación”. Finalmente asevera que la administración no podía revocar, sin su consentimiento expreso y escrito la Resolución No. 2088 de 1994, so pretexto de corregir el supuesto error que se había cometido al reconocerle la condición de educador y ordenar la inscripción al grado 6 del Escalafón Nacional Docente, por cuanto se estarían quebrantando los Artículos 70 y 73 del C.C.A.. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le compute el tiempo laborado como Supervisor 5105 grado 10 para efectos del ascenso en el escalafón al que estima tener derecho. Se lee a folios 6 y 7 del cuaderno principal la constancia de servicios del actor, expedida por la División Administrativa y Financiera del Ministerio de Educación Nacional el 20 de abril de 1995. Allí se informa que el demandante se vinculó como profesor de primaria desde agosto de 1964 y que desempeñó varios cargos en la enseñanza elemental; que en 1972 fue designado Jefe de Grupo I-14 en el Equipo de Educación Fundamental y en 1974 incorporado en el cargo de Director de Equipo de Educación fundamental de Risaralda, trasladado posteriormente al cargo de Promotor Organización Campesina y más adelante se le comisionó para prestar sus servicios en la campaña de alfabetización; en 1975 fue trasladado como Director de Equipo de Educación Fundamental en Riohacha y por Resolución 12333 de agosto de 1978 fue incorporado a la planta de
personal en el cargo de Supervisor 5105-10 en el Equipo de Educación Fundamental de la Guajira y trasladado más adelante en el mismo cargo y dependencia, pero en el Departamento del Cauca. Los artículos 2º y 32 del Decreto 2277 de 1979 prescriben: “Art. 2º. Profesión Docente. Las personas que ejercer la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” Art. 32.- Carácter Docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deber ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: “ ( .... ) e Supervisor o inspector de educación.” Por su parte, el folio 26 del cuaderno No. 2 da cuenta de la Resolución No. 1949 de 1982, por la cual se asimiló en el escalafón nacional docente – grado 5 al educador SEVILLA OTÁLORA ÁLVARO en la especialidad
de Enseñanza Primaria. Así mismo, reposan a folios 2 y 4 del cuaderno principal las resoluciones acusadas, actos por los cuales el actor fue ascendido en el grado 6 del Escalafón Nacional Docente, por haber acreditado título de Gerontólogo. Son fehacientes las constancias que obran a folios 8 a 12 del cuaderno principal que verifican que en efecto el desempeño del demandante estuvo dado por el ejercicio de funciones docentes y el folio 18 del cuaderno No. 2, que señala que desempeña funciones de educación de adultos, supervisión de centros de educación de adultos y capacitación; si bien la administración pretende refutar tal hecho, en forma contradictoria con sus aseveraciones, sus argumentos no hallan soporte, pues aún la circunstancia de haber sido el actor inscrito en la carrera administrativa no le usurpa la condición que por derecho propio le es predicable. Es importante distinguir entre el escalafón docente y la carrera docente; Sobre el particular el “Estatuto Docente”, dispone: “Art.8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.” “Art. 26.- Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las
condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.” De acuerdo a la disposición transcrita, el Estatuto Docente garantiza la estabilidad a los docentes vinculados al sector oficial que se encuentren inscritos en la carrera docente y no debe confundirse con el escalafón docente a que tienen derecho todos los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, que es predicable de los docentes privados y públicos Pero además, es pertinente en el caso sub judice la aplicación del Decreto 224 de 1972, que dispuso en su artículo 6º, lo siguiente: “ART. 6º Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación supervisión o investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. Parágrafo. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza.” De manera que aún en el evento de considerarse como administrativo el cargo desempeñado por el actor, conservaba las prerrogativas de la docencia, pues los requisitos legales para ello, de acuerdo con la norma pretranscrita, se circunscriben a que el profesional de la docencia que es llamado
a ocupar cualquiera de los cargos considerados administrativos por la disposición, debía reunir una de estas dos condiciones para conservar sus derechos como tal: estar ejerciendo la docencia o estar inscrito en el escalafón. Se concluye, por tanto, que el actor se hallaba inmerso en la situación descrita por el precepto. En este orden de ideas, concluye la Sala que el actor es objeto de promoción en el escalafón, de manera que habría de comenzar por el ascenso al grado 6 desde 1994, cuando acreditó el título docente, al solicitarlo en el mes de junio, según se desprende de los actos acusados; no obstante lo anterior, no encuentra ilegalidad alguna en los actos que así lo dispusieron en el grado 6º, pues ningún otro procedía para la fecha de la petición, considerando que el título universitario fue obtenido en diciembre de 1993, como lo informa la demanda; luego la experiencia que se tiene en cuenta es la de tres años, que según el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 es el tiempo que debía permanecer en el grado anterior (5) para ascender, además del título profesional y no la de todo el tiempo en que duró escalafonado en tal grado, pero sin el título requerido. Por tal razón es correcta la clasificación que hizo la entidad. Pese a las precisiones precedentes, se concluye que no se configura causal para invalidar los actos cuestionados y, en ese orden, no tiene lugar restablecimiento del derecho alguno. En el evento de presentarse diferencias salariales a favor del actor, procede es su reclamación ante la administración, en cumplimiento de la clasificación que la misma efectuó, que por este proveído se
prohíja. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque por razones diferentes a las esgrimidas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE LA SENTENCIA de cinco (5) de julio de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso instaurado por ALVARO SEVILLA OTÁLORA contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalDepartamento del Cauca – Junta Seccional de Escalfón y Carrera Docente del Departamento. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA ALBERTO ARANGO MANTILLA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc