CE-19001-23-31-000-1997-09009-01(19491)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-09009-01(19491)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación No.: 190012331000199709009 01
Expediente: 19.491
Actor: Translibertad Ltda.
Demandado: Municipio de Popayán y otro Referencia: Apelación sentencia. Reparación directa.
La Sala procede a resolver el recursos de apelación interpuestos por una de las demandadas, Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., y por la sociedad llamada en garantía, Aseguradora Colseguros S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de octubre de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas. “2.- Declárase al Municipio de Popayán y a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán E.S.P., solidariamente responsables del 33.33% de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con la obstrucción de la vía urbana de Popayán en la carrera 6N frente al No. 4107, el 10 de mayo de 1995, lo que ocasionó los daños en un vehículo de propiedad de la Sociedad Transportadora libertad Ltda. Translibertad ltda., que son objeto de esta acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “3.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase in genere al
Municipio de Popayán y a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán E.S.P., a pagar perjuicios materiales en relación con el daño emergente y lucro cesante causados a la parte actora, valor que será determinado a través de incidente conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. “3.- No habrá lugar a condena en perjuicios por las razones señaladas en la parte motiva (sic). “4.- La Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía, deberá responder hasta el monto del amparo contractual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “6.- (sic) Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “7.- Sin costas” I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 9 de mayo de 1997, la Sociedad Transportadora Libertad Ltda. –Translibertad Ltda.–, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Popayán y la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales sufridos con ocasión de los daños producidos a un autobús de su propiedad, en hechos ocurridos el día 10 de mayo de 1995, en el perímetro urbano de ese municipio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios materiales, en la
modalidad de daño emergente, el monto de $ 2’500.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 16’202.6771. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: 1 Suma que resulta superior a aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 9 de mayo de 1997, la cuantía señalada para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). “La Empresa Sociedad Transportadora Libertad Ltda., Translibertad Ltda., con domicilio en Popayán, es propietaria del vehículo automotor Bus, de placa VJJ, marca Dodge, Modelo 1973, colores verde y blanco, cerrado, de servicio público, distinguido con motor VJ 02090, serie 0209, chasis 108623. “Encontrándose el vehículo señalado prestando el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Popayán, el día 10 de mayo de 1995, hacia las 19:05 y cuando transitaba por la carrera 6ª Norte, por frente a la propiedad distinguida con el número 41N-07 colisionó con materiales que se encontraban en la vía sin ninguna señalización o advertencia, descargados allí por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán
S.A. E.S.P. (…)”.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 5 de junio de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fl. 40, 45 a 46 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda.
El Municipio de Popayán contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas; como razones de su defensa manifestó que la Administración Pública no había incurrido en irregularidad o falla alguna en el servicio que le fuera imputable, toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, de haberse producido, habría sido generado por una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal diferente al municipio demandado, razón por la cual propuso como excepciones, las que denominó “[f]alta de legitimación en la causa por pasiva” e “[i]nexistencia de responsabilidad por parte del municipio” (fls. 49 a 55 C. 1). A su vez, la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., manifestó que no estaba llamada a responder por el hecho dañoso demandado, comoquiera que si bien se encontraba realizando trabajos de obra pública en el sector donde ocurrió el referido accidente de tránsito, lo cierto era que dicha obra se encontraba debidamente señalizada, por manera que había lugar a concluir que el accidente en el cual resultó afectado el autobús se produjo como consecuencia de “la alta velocidad del bus, la falta de alumbrado público y las luces encandelillantes del vehículo que venía en sentido contrario” (fls. 61 a 64 C. 1). 1.3.- El llamamiento en garantía. En escrito separado al de la contestación, la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán solicitó que se citara al proceso a la Aseguradora Colseguros S.A., en calidad de llamada en garantía; tal solicitud fue aceptada
mediante proveído de 2 de diciembre de 1997 y fue notificado en debida forma (fl. 102, 106 C. 1). En la contestación del llamamiento, la Aseguradora Colseguros S.A., sostuvo, básicamente, que habida cuenta de que en el presente asunto la responsabilidad patrimonial de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., no se veía comprometida, tampoco había lugar a ordenar a la llamada en garantía realizar reembolso de dinero alguno a dicha sociedad por concepto de indemnización (fls. 107 a 115 C. 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 3 de abril de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 22 de febrero de 1999 (fls. 130, 164 C. 1). La parte actora sostuvo que de conformidad con el acervo probatorio recaudado había lugar a concluir respecto de la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, puesto que se probó que para el momento del accidente los trabajos de obra pública no contaban con señalización de precaución o desvío alguno, lo cual generó el daño por cuya indemnización se reclama (fls. 176 a 178 C. 1). El Municipio de Popayán insistió en que el accidente de tránsito en el cual resultó perjudicado el vehículo automotor de propiedad de la demandante, se produjo como consecuencia directa de la velocidad excesiva del conductor de
dicho vehículo, sumado “al deslumbramiento del vehículo que transitaba por el otro lado de la vía”, motivo por el cual debían despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda (fls. 173 a 175 C. 1). A su turno, la sociedad llamada en garantía Colseguros S.A., solicitó no hacer efectiva la póliza suscrita entre dicha entidad y la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., comoquiera que no se acreditó falla alguna del servicio por parte de esa entidad demandada en la producción del hecho dañoso (fls. 169 a 172 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que de conformidad con los elementos de convicción allegados, podía concluirse acerca de la responsabilidad de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., comoquiera que se probó que el accidente de tránsito se produjo porque “los tubos dejados sobre la vía no tenían ninguna clase señalización, los cuales cubrían la calzada [en] 2.70 mts., desde la acera derecha” (fls. 182 a 185 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Municipio de Popayán guardó silencio (fl. 188 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 12 de octubre del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de las entidades demandadas en los términos descritos al inicio de esta providencia, concretamente por la falta de
señalización de las obras en construcción al momento del accidente, lo cual provocó que el autobús colisionara con el material dejado en la vía; no obstante, el a quo también puso de presente que el conductor del autobús transitaba a una velocidad superior a la legalmente permitida y, además, también debía valorarse el hecho de que el conductor del automóvil que se desplazaba por el otro lado de la vía “encandelilló al conductor” del mencionado autobús, razón por la cual sostuvo que al intervenir tres causas diferentes en la producción del hecho dañoso demandado, a las entidades demandadas les correspondía “responder solidariamente por un 33.33% del daño”. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo, luego del siguiente análisis: “La propiedad del bus por parte de la demandante no fue debidamente probada pues sólo se allegó, en copia simple, la tarjeta de propiedad (Fl. 8), en la que figura como fecha de expedición el 28-04-95. Por tratarse de una fotocopia simple carece de valor probatorio. Empero el Tribunal aceptará la propiedad del vehículo con el informe del accidente No. 9301-9565 del INTRA oficina de Popayán, que es documento público en el cual aparece como propietaria la empresa TRANSLIBERTAD S.A. “………….. “El examen del conjunto de las pruebas reseñadas permite concluir que hubo falla atribuible a la sociedad demandada que, habiendo contratado la conservación del alcantarillado pluvial de la calle 45 con carrera 6, no obligó al contratista a colocar señales de prevención ni las colocó directamente o, por lo menos, no vigiló que se mantuvieran durante el
transcurso de la obra, comprometiendo no sólo la comodidad, sino la seguridad de la circulación peatonal y motorizada del lugar. “De otra parte, a pesar de no haberse probado el conocimiento de la existencia del obstáculo por parte del municipio de Popayán, bien se puede atribuirle responsabilidad en el hecho porque es de su incumbencia inspeccionar, controlar y vigilar las vías públicas del municipio, para evitar que en ellas se depositen obstáculos que impidan el libre tránsito de vehículos y peatones o impidan la libre y normal circulación. De acuerdo con el Código de Tránsito es obligación de los municipios regular la circulación en su territorio y tomar las medidas necesarias para ordenar el tránsito de forma segura. “En estas condiciones debe concluirse que hubo falla en el servicio de los entes demandados por el mal funcionamiento del servicio a su cargo, debido al descuido e imprevisión en la señalización del obstáculo a través de medios que alertaran sobre el peligro o riesgo y a la permisión del uso de la vía pública para el almacenamiento, así fuera provisional, de materiales sin las debidas prevenciones. “………….. “Empero no puede desestimarse el grado de culpabilidad que en el hecho tuvo el conductor del bus, quien, según los peritos se desplazaba a una velocidad superior a la máxima permitida, lo que coadyuvó al accidente porque si hubiera acatado las normas de tránsito hubiera alcanzado a frenar, además debe valorarse el hecho de un tercero, el conductor de otro carro que se desplazaba en un sentido contrario y que, en palabras del propio conductor “… me encandelilla y no veo los tubos
ya que la visibilidad era mala y no había señal de peligro”. “Con base en lo anterior la Sala valora la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el resultado en un 33.33%, o sea, por partes iguales, con los que la parte demandada debe responder por un 33.33 del daño” (213 a 230 C. Ppal.). 1.6.- Los recursos de apelación. Contra la anterior sentencia, tanto la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., como la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A., interpusieron oportunamente, sendos recursos de apelación. En la sustentación, la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán insistió en que en el presente asunto el hecho dañoso se produjo por la culpa exclusiva del conductor del autobús, quien transitaba con exceso de velocidad y por ese motivo no pudo esquivar el material de obra dejado en la vía, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 235 a 237 C. Ppal.). Por su parte, la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., reiteró que la entidad asegurada –Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A.–, no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, pues se probó que el material de obra dejado en la vía contaba con la suficiente señalización, razón por la cual sostuvo que la causa del accidente fue “exclusivamente el exceso de velocidad del conductor del bus” y, en consecuencia, debían denegarse todas las pretensiones (fls. 249 a 259 C.
Ppal.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo el 2 de noviembre de 2000 y fueron admitidos por esta Corporación el 5 de abril de 2001 (fls. 243 y 261 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 265, 266 C. Ppal.). 1.8.- En escrito presentado el 10 de junio de 2011, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 17 de junio de esta misma anualidad, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión (fls. 268 y 270 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por una de las demandadas, Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., y por la sociedad llamada en garantía, Aseguradora Colseguros S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de las entidades demandadas, en los términos descritos al inicio de esta sentencia.
2.1.- La legitimación en la causa. Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado2. Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa3. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión,
resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas4. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 3 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, «[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene,
si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)5. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de
legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores6. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición 6 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material
de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra7. De manera ilustrativa, así lo ha explicado la Sala: «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»8. En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y
complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-2331-000-1996-03263-01(15352). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”9. 2.2.- La prueba del derecho de propiedad sobre los vehículos automotores en el sistema jurídico colombiano.10 Tradicionalmente la prueba de la propiedad de los vehículos automotores ha suscitado cierto grado de controversia, toda vez que no siempre ha estado normativamente prevista la exigencia de registrar los actos o los negocios jurídicos que impliquen disposición, limitación o extinción del derecho de dominio o de otro derecho real respecto del referido tipo de bienes; de algún modo, la confusión bien podría atribuirse, al menos en línea de principio, a un impreciso análisis de los elementos necesarios para transferir el dominio en tales casos, vale decir, del título y del modo, toda vez que no siempre se diferenció suficientemente entre —y, de hecho, se confundió— la consensualidad de la compraventa de vehículos automotores —esto es, la ausencia de solemnidades para la celebración del contrato— (título) y la supuesta ausencia de la obligación de registrar el negocio
jurídico para perfeccionar la tradición del derecho real (modo). Reflejo del anterior cuadro de circunstancias es el tratamiento que en recientes pronunciamientos ha dado esta misma Sala al referido asunto, cuestión de la cual se dará cuenta a continuación para, a renglón seguido, reiterar algunas precisiones en torno a la regulación normativa y a los alcances del sistema colombiano de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764. 10 En similares términos, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009 expediente 16.837 y del 28 de junio de 2011, expediente 19.753. registro de los negocios jurídicos que involucren la constitución, modificación, traslación o extinción del dominio o de otros derechos reales respecto de vehículos automotores, de suerte que, como consecuencia de tales reflexiones, resulte posible establecer con claridad cómo debe acreditarse la propiedad de tal tipo de bienes muebles, en especial cuando en el caso concreto no resultan aplicables los dictados del artículos 922 del Código de Comercio, tal como ocurre en el asunto sub examine. 2.2.1. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la prueba de la propiedad o de otros derechos reales respecto de vehículos automotores. La jurisprudencia de esta Sección había señalado que la inscripción, en el registro público de vehículos automotores, de cualquier acto o negocio jurídico que implique
disposición del derecho de dominio o de otro derecho real en relación con dicho tipo de bienes, carecía de naturaleza jurídica constitutiva, toda vez que sus alcances eran meramente declarativos, afirmación que, por las razones que en el siguiente apartado se explicarán, resultan de capital trascendencia de cara a establecer en qué momento se produce la tradición en los referidos casos y, consiguientemente, de qué forma se acredita la condición de propietario de la aludida clase de muebles; en esa dirección, ha sostenido la Sala lo siguiente: “V. Al resolver un caso similar11, la Sala precisó que la matrícula o registro terrestre automotor es un historial del vehículo que se lleva en la oficina de tránsito del lugar donde éste vaya a rodar. Se define en la ley como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros” 11 Nota original de la sentencia citada: Sentencia del 8 de noviembre de 2001, exp: 13.730. (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos)12. La exigencia de la inscripción de los vehículos en un registro público
tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que representa un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites. La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de otros medios probatorios. No obstante, la certificación oficial de los datos que consten en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certific
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