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CE-19001-23-31-000-1997-09009-01(19491)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-09009-01(19491)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Por omisión en la señalización de precaución o desvío alguno por la realización de trabajos de obra pública / DAÑO ANTIJURÍDICODaños producidos a autobús que colisionó con materiales que se encontraban en la vía sin ninguna señalización o advertencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Omisión en la acreditación de la propiedad del automotor El 9 de mayo de 1997, la Sociedad Transportadora Libertad Ltda. –Translibertad Ltda.–, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Popayán y la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales sufridos con ocasión de los daños producidos a un autobús de su propiedad, en hechos ocurridos el día 10 de mayo de 1995, en el perímetro urbano de ese municipio, (…) “Encontrándose el vehículo señalado prestando el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Popayán, el día 10 de mayo de 1995, hacia las 19:05 y cuando transitaba por la carrera 6ª Norte, por frente a la propiedad distinguida con el número 41N-07 colisionó con materiales que se encontraban en la vía sin ninguna señalización o advertencia, descargados allí por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. (…)”.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica. Constituye presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSANoción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda [E]n relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la

presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para dictar decisión de fondo, consultar sentencias de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de abril de 2005, Exp. 14178, CP. Germán Rodríguez Villamizar. Referente a la diferenciación entre legitimación de hecho en la causa y legitimación material en la causa, consultar sentencias de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, CP. Mauricio Fajardo Gómez. BIENES MUEBLES - Medios probatorios para acreditar su propiedad / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORESPrueba. Evolución jurisprudencial / VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Prueba de propiedad y otros derechos reales La jurisprudencia de esta Sección había señalado que la inscripción, en el registro público de vehículos automotores, de cualquier acto o negocio jurídico que implique disposición del derecho de dominio o de otro derecho real en relación con dicho tipo de bienes, carecía de naturaleza jurídica constitutiva, toda vez que sus alcances eran meramente declarativos, afirmación que resulta de capital trascendencia de cara a establecer en qué momento se produce la tradición en los referidos casos y, consiguientemente, de qué forma se acredita la condición de propietario de la aludida clase de muebles. (…)Partiendo del anotado catálogo de

la inscripción de los negocios jurídicos relacionados con vehículos automotores en el registro público correspondiente como un procedimiento meramente declarativo, posteriormente la Sala, tras distinguir entre los eventos en los cuales resulta aplicable la legislación mercantil a los actos o negocios de naturaleza comercial que versen sobre automotores y aquellos en los cuales la normatividad aplicable a los mismos es el derecho común, concluyó que la tradición en estos últimos eventos operaba con el solo perfeccionamiento del título, sin que se precisara de alguno de los modos legalmente previstos para el efecto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba de propiedad o de otros derechos reales respecto de vehículos automotores, consultar sentencias de 8 de noviembre de 2001, Exp. 13730, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 20 de febrero de 2003, Exp. 14176, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 31 de agosto de 2006, Exp. 19432, CP. Ruth Stella Correa Palacio. COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Contrato consensual, no requiere formalidades para su perfeccionamiento / TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO - Título y modo / MODOInscripción del negocio jurídico en el respectivo Registro Nacional

Automotor / PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Prueba.

Evolución normativa / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Prueba en el sistema jurídico colombiano. Derecho comparado / DERECHOS REALES SOBRE AUTOMOTORES - Prueba. Tradición Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es

consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios en los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos positivos que regulan la materia, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco —en los cuales la observancia del registro, como modo, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real— y no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el sistema colombiano de registro de los negocios jurídicos que versen sobre derechos reales respecto de vehículos automotores, consultar sentencias de 23 de abril de 2009, Exp. 16837, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 28 de junio de 2011, Exp. 19753, CP. Mauricio Fajardo Gómez. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AUTOMOTOR - Naturaleza constitutiva / REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - La tradición requiere la entrega del vehículo y su registro En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y

no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de probar tanto el título como el modo a efecto de acreditar la calidad de propietario de un vehículo automotor, consultar sentencia de 12 de septiembre de 1992, Exp. 13395, CP. Ricardo Hoyos Duque. TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULOAcreditación mediante Título y modo / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Tarifa legal de prueba / TITULO - Contrato / MODO - Registro. Deriva la calidad de propietario Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 43 / DECRETO LEY 1250 FR 1970 - ARTÍCULO 44

VALORACIÓN PROBATORIA - Adopción del régimen legal establecido por el Código de Procedimiento Civil / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / PRUEBAS - Valor probatorio de los documentos aportados al proceso / VALOR PROBATORIO - De las copias auténticas y simples / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Requisitos [D]e conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original sólo en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o la copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, MP. Jorge Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DOCUMENTO PÚBLICO - Noción. Naturaleza. Valor probatorio / VALOR

PROBATORIO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS - Expedido por funcionario de esa naturaleza se presume auténtico y tiene valor probatorio / DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio. Requisitos [E]l documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE POPAYÁNInexistente por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El demandante no acreditó en debida forma la propiedad del vehículo automotor por cuyos daños deprecó una indemnización / PRUEBA DOCUMENTAL - El actor aportó solamente copia simple de la tarjeta de propiedad del automotor / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR - No se aportó al proceso certificado de tradición del vehículo [O]bserva la Sala que para acreditar la propiedad del vehículo automotor por cuyos daños deprecó una indemnización, debió acreditarse ora mediante la aportación del documento que diera cuenta de la realización del correspondiente registro —certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente—, ora allegando la licencia de circulación del automotor en cuestión, exigencia que, sin lugar a la menor hesitación, efectúa el ordenamiento jurídico colombiano desde el año 1970; no obstante –reitera y resalta la Sala–, que el actor aportó solamente copia simple de la que al parecer sería la tarjeta de propiedad del automotor por cuyos daños deprecó una indemnización, circunstancia que impide asignarle mérito probatorio alguno e imposibilita la elaboración de un juicio valorativo respecto de dicho documento. (…) Así las cosas, no le asiste legitimación material en la causa a la demandante para reclamar la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de mayo de 1995, en la ciudad de Popayán, si se tiene en cuenta que no consta en el proceso que dicho bien, en

algún momento, hubiere formado parte del patrimonio del demandante; cuenta, por tanto, acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, ello conducirá a que la Sala deniegue las pretensiones elevadas en la demanda, toda vez que la sociedad demandante no demostró ser el titular de un derecho subjetivo o de un interés sustancial que pudiere servirle de sustento a sus reclamaciones. (…) Por consiguiente, se impone la revocatoria de la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-09009-01(19491)

Actor: TRANSLIBERTAD LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recursos de apelación interpuestos por una de las demandadas, Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., y por la sociedad llamada en garantía, Aseguradora Colseguros S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de octubre de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas.

“2.- Declárase al Municipio de Popayán y a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán E.S.P., solidariamente responsables del 33.33% de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con la obstrucción de la vía urbana de Popayán en la carrera 6N frente al No. 4107, el 10 de mayo de 1995, lo que ocasionó los daños en un vehículo de propiedad de la Sociedad Transportadora libertad Ltda. Translibertad ltda., que son objeto de esta acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “3.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase in genere al Municipio de Popayán y a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán E.S.P., a pagar perjuicios materiales en relación con el daño emergente y lucro cesante causados a la parte actora, valor que será determinado a través de incidente conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. “3.- No habrá lugar a condena en perjuicios por las razones señaladas en la parte motiva (sic). “4.- La Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía, deberá responder hasta el monto del amparo contractual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “6.- (sic) Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “7.- Sin costas” I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 9 de mayo de 1997, la Sociedad Transportadora Libertad Ltda. –Translibertad

Ltda.–, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Popayán y la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales sufridos con ocasión de los daños producidos a un autobús de su propiedad, en hechos ocurridos el día 10 de mayo de 1995, en el perímetro urbano de ese municipio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de $ 2’500.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 16’202.6771. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “La Empresa Sociedad Transportadora Libertad Ltda., Translibertad Ltda., con domicilio en Popayán, es propietaria del vehículo automotor Bus, de placa VJJ, marca Dodge, Modelo 1973, colores verde y blanco, cerrado, de servicio público, distinguido con motor VJ 02090, serie 0209, chasis 108623. “Encontrándose el vehículo señalado prestando el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Popayán, el día 10 de mayo de 1995, hacia las 19:05 y cuando transitaba por la carrera 6ª Norte, por frente a la propiedad distinguida con el número 41N-07 colisionó con

1 Suma que resulta superior a aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 9 de mayo de 1997, la cuantía señalada para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). materiales que se encontraban en la vía sin ninguna señalización o advertencia, descargados allí por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. (…)”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 5 de junio de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fl. 40, 45 a 46 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Municipio de Popayán contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas; como razones de su defensa manifestó que la Administración Pública no había incurrido en irregularidad o falla alguna en el servicio que le fuera imputable, toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, de haberse producido, habría sido generado por una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal diferente al municipio demandado, razón por la cual propuso como excepciones, las que denominó “[f]alta de legitimación en la causa por pasiva” e “[i]nexistencia de responsabilidad por parte del municipio” (fls. 49 a 55 C. 1). A su vez, la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., manifestó que no

estaba llamada a responder por el hecho dañoso demandado, comoquiera que si bien se encontraba realizando trabajos de obra pública en el sector donde ocurrió el referido accidente de tránsito, lo cierto era que dicha obra se encontraba debidamente señalizada, por manera que había lugar a concluir que el accidente en el cual resultó afectado el autobús se produjo como consecuencia de “la alta velocidad del bus, la falta de alumbrado público y las luces encandelillantes del vehículo que venía en sentido contrario” (fls. 61 a 64 C. 1). 1.3.- El llamamiento en garantía. En escrito separado al de la contestación, la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán solicitó que se citara al proceso a la Aseguradora Colseguros S.A., en calidad de llamada en garantía; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 2 de diciembre de 1997 y fue notificado en debida forma (fl. 102, 106 C. 1). En la contestación del llamamiento, la Aseguradora Colseguros S.A., sostuvo, básicamente, que habida cuenta de que en el presente asunto la responsabilidad patrimonial de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., no se veía comprometida, tampoco había lugar a ordenar a la llamada en garantía realizar reembolso de dinero alguno a dicha sociedad por concepto de indemnización (fls. 107 a 115 C. 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 3 de abril de 1998

y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 22 de febrero de 1999 (fls. 130, 164 C. 1). La parte actora sostuvo que de conformidad con el acervo probatorio recaudado había lugar a concluir respecto de la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, puesto que se probó que para el momento del accidente los trabajos de obra pública no contaban con señalización de precaución o desvío alguno, lo cual generó el daño por cuya indemnización se reclama (fls. 176 a 178 C. 1). El Municipio de Popayán insistió en que el accidente de tránsito en el cual resultó perjudicado el vehículo automotor de propiedad de la demandante, se produjo como consecuencia directa de la velocidad excesiva del conductor de dicho vehículo, sumado “al deslumbramiento del vehículo que transitaba por el otro lado de la vía”, motivo por el cual debían despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda (fls. 173 a 175 C. 1). A su turno, la sociedad llamada en garantía Colseguros S.A., solicitó no hacer efectiva la póliza suscrita entre dicha entidad y la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., comoquiera que no se acreditó falla alguna del servicio por parte de esa entidad demandada en la producción del hecho dañoso (fls. 169 a 172 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que de conformidad con los

elementos de convicción allegados, podía concluirse acerca de la responsabilidad de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., comoquiera que se probó que el accidente de tránsito se produjo porque “los tubos dejados sobre la vía no tenían ninguna clase señalización, los cuales cubrían la calzada [en] 2.70 mts., desde la acera derecha” (fls. 182 a 185 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Municipio de Popayán guardó silencio (fl. 188 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 12 de octubre del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de las entidades demandadas en los términos descritos al inicio de esta providencia, concretamente por la falta de señalización de las obras en construcción al momento del accidente, lo cual provocó que el autobús colisionara con el material dejado en la vía; no obstante, el a quo también puso de presente que el conductor del autobús transitaba a una velocidad superior a la legalmente permitida y, además, también debía valorarse el hecho de que el conductor del automóvil que se desplazaba por el otro lado de la vía “encandelilló al conductor” del mencionado autobús, razón por la cual sostuvo que al intervenir tres causas diferentes en la producción del hecho dañoso demandado, a las entidades demandadas les correspondía “responder solidariamente por un 33.33% del daño”. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo, luego del siguiente análisis:

“La propiedad del bus por parte de la demandante no fue debidamente probada pues sólo se allegó, en copia simple, la tarjeta de propiedad (Fl. 8), en la que figura como fecha de expedición el 28-04-95. Por tratarse de una fotocopia simple carece de valor probatorio. Empero el Tribunal aceptará la propiedad del vehículo con el informe del accidente No. 93-01-9565 del INTRA oficina de Popayán, que es documento público en el cual aparece como propietaria la empresa TRANSLIBERTAD S.A. “………….. “El examen del conjunto de las pruebas reseñadas permite concluir que hubo falla atribuible a la sociedad demandada que, habiendo contratado la conservación del alcantarillado pluvial de la calle 45 con carrera 6, no obligó al contratista a colocar señales de prevención ni las colocó directamente o, por lo menos, no vigiló que se mantuvieran durante el transcurso de la obra, comprometiendo no sólo la comodidad, sino la seguridad de la circulación peatonal y motorizada del lugar. “De otra parte, a pesar de no haberse probado el conocimiento de la existencia del obstáculo por parte del municipio de Popayán, bien se puede atribuirle responsabilidad en el hecho porque es de su incumbencia inspeccionar, controlar y vigilar las vías públicas del municipio, para evitar que en ellas se depositen obstáculos que impidan el libre tránsito de vehículos y peatones o impidan la libre y normal circulación. De acuerdo con el Código de Tránsito es obligación de los municipios regular la circulación en su territorio y tomar las medidas necesarias para ordenar el tránsito de forma segura.

“En estas condiciones debe concluirse que hubo falla en el servicio de los entes demandados por el mal funcionamiento del servicio a su cargo, debido al descuido e imprevisión en la señalización del obstáculo a través de medios que alertaran sobre el peligro o riesgo y a la permisión del uso de la vía pública para el almacenamiento, así fuera provisional, de materiales sin las debidas prevenciones. “………….. “Empero no puede desestimarse el grado de culpabilidad que en el hecho tuvo el conductor del bus, quien, según los peritos se desplazaba a una velocidad superior a la máxima permitida, lo que coadyuvó al accidente porque si hubiera acatado las normas de tránsito hubiera alcanzado a frenar, además debe valorarse el hecho de un tercero, el conductor de otro carro que se desplazaba en un sentido contrario y que, en palabras del propio conductor “… me encandelilla y no veo los tubos ya que la visibilidad era mala y no había señal de peligro”. “Con base en lo anterior la Sala valora la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el resultado en un 33.33%, o sea, por partes iguales, con los que la parte demandada debe responder por un 33.33 del daño” (213 a 230 C. Ppal.). 1.6.- Los recursos de apelación. Contra la anterior sentencia, tanto la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., como la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A., interpusieron oportunamente, sendos recursos de apelación. En la sustentación, la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán insistió en

que en el presente asunto el hecho dañoso se produjo por la culpa exclusiva del conductor del autobús, quien transitaba con exceso de velocidad y por ese motivo no pudo esquivar el material de obra dejado en la vía, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 235 a 237 C. Ppal.). Por su parte, la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., reiteró que la entidad asegurada –Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A.–, no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, pues se probó que el material de obra dejado en la vía contaba con la suficiente señalización, razón por la cual sostuvo que la causa del accidente fue “exclusivamente el exceso de velocidad del conductor del bus” y, en consecuencia, debían denegarse todas las pretensiones (fls. 249 a 259 C. Ppal.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo el 2 de noviembre de 2000 y fueron admitidos por esta Corporación el 5 de abril de 2001 (fls. 243 y 261 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 265, 266 C. Ppal.). 1.8.- En escrito presentado el 10 de junio de 2011, el señor Consejero Hernán

Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 17 de junio de esta misma anualidad, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión (fls. 268 y 270 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por una de las demandadas, Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., y por la sociedad llamada en garantía, Aseguradora Colseguros S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de las entidades demandadas, en los términos descritos al inicio de esta sentencia. 2.1.- La legitimación en la causa. Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa consti

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