CE-19001-23-31-000-1997-12015-01(21084)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1997-12015-01(21084)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Se demanda al Municipio de Santander de Quilichao por los daños causados a inmueble de uso comercial por trabajos públicos / DAÑOS CAUSADOS A BIENES POR OBRA PÚBLICA - Afectación a bien inmueble de propiedad privada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término de caducidad [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Revisado el texto de la demanda se tiene que la parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Santander de Quilichao de los daños que se le causaron con los trabajos públicos adelantados durante el mes de junio de 1995 en la Vereda San Antonio del Corregimiento de Mondomo durante los cuales resultó taponada la cancha de fútbol y la vía de acceso a la propiedad del demandante haciéndole “imposible continuar con la elaboración de ladrillos y tejas para la venta al público, desde la fecha en que empezaron los trabajos públicos ordenados por la administración municipal” (…) Entonces si, como se afirma en la demanda, la obra pública se llevó a cabo durante el mes de junio de 1995 y desde su iniciación se le imposibilitó la elaboración y venta de ladrillos y tejas es éste el momento histórico
que debe tomarse como punto de partida para empezar a contar el término de caducidad de la acción. Así las cosas y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió durante el mes de junio de 1995, según se afirma de manera genérica en la demanda, y dado que ésta fue radicada el 10 de septiembre de 1997, es evidente que la caducidad de los dos años prevista en la ley operó pues la demanda se presentó cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto. Sin embargo, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada toda vez que la declaratoria de caducidad de la acción afecta la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C, diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-12015-01(21084)
Actor: CÉSAR CASTRO SANDOVAL
Demandado: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali, en la que se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,
propuesta por la apoderada del MUNICIPIO DE SANTANDER DE
QUILICHAO – CAUCA.
2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
3. DEVOLVER el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de origen, para lo de su cargo.” (fls. 92 a 107)
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 10 de septiembre de 1997, el señor César Castro Sandoval solicitó que se declarara al Municipio de Santander de Quilichao responsable de los daños y perjuicios que le fueron causados por la administración municipal con ocasión de los trabajos públicos adelantados en la Vereda San Antonio del Corregimiento de Mondomo en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de $70.000.000 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro a título de daño moral. Los hechos en que se funda la acción relatan que el señor César Castro Sandoval es propietario de un lote de terreno ubicado en la vereda San Antonio del Corregimiento de Mondomo, el cual dedica a la actividad económica de producción de ladrillo, teja de barro cocido y materiales de construcción. En el mes de junio de 1995 la administración municipal realizó obras públicas en predios del sector, efectuando movimientos de tierra que taponaron la vía de acceso al terreno del demandante, lo cual le impidió que, desde que empezaron los trabajos públicos, desarrollara su actividad laboral lo que condujo a que incumpliera contratos de venta de materiales, previamente celebrados, dado que
los vehículos que los transportaban no tenían acceso al lugar de elaboración, pues no existe otra vía carreteable en el sector. Dado el incumplimiento de los compromisos comerciales por parte del señor Castro Sandoval muchos de sus contratantes y acreedores adelantaron en su contra acciones ejecutivas para el cobro de las obligaciones y las cláusulas pecuniarias por incumplimiento.
2. La demanda debidamente admitida por auto de 26 de noviembre de 1997 (fl. 27), fue notificada a la demandada el 10 de febrero de 1998 (fl. 46 vto.) y al Ministerio Público (fl. 32) El Municipio de Santander Quilichao contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora toda vez que ese ente territorial no adelantó obras en predios privados sino que readecuó la cancha de fútbol ubicada en terrenos del municipio, en la cual se hallaba un camino rústico semipeatonal que estuvo parcialmente taponado pero que nuevamente se habilitó en un término muy reducido. Agregó que el incumplimiento de las obligaciones civiles por parte del señor Castro Sandoval no puede atribuirse a la administración local dado que sí existe una vía alterna que conduce a su predio. Propuso la excepción de caducidad de la acción. (fls. 34 a 36)
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 11 de agosto de 1998 (fl. 54), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fl. 61) 3.1. El Municipio de Santander de Quilichao reiteró que la administración municipal
adelantó trabajos de ampliación de la cancha de fútbol ubicada en terrenos de su propiedad, que en desarrollo de esta obra se limitó temporalmente el funcionamiento de la misma y que, por desperfectos de maquinaria, el municipio debió suspender temporalmente la obra, pero que dicho receso fue muy breve. Precisó que el señor César Castro Sandoval, a pesar de contar con una vía de acceso a su predio, utilizó en forma indebida un recodo de la cancha de fútbol para tener mejor acceso a su casa de habitación y que dicho camino de herradura fue tangencialmente afectado durante la realización de la obra pero que nunca estuvo taponado. Insistió en la caducidad de la acción porque, si tal como se afirma en la demanda, la imposibilidad de elaborar ladrillos y tejas surgió desde el momento en que empezaron los trabajos públicos y ello ocurrió en el mes de junio de 1995, para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido el término de dos años para ejercitar la acción en forma oportuna. (fls. 63 a 68) 3.2. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acogieran sus pretensiones por considerar que los perjuicios que ha sufrido se ocasionaron en los trabajos públicos efectuados por el municipio lo cual, a su juicio, se demuestra con la prueba testimonial recaudada. (fls. 75 a 77) 3.3. El Ministerio Público guardó silencio
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal A Quo declaró la caducidad de la acción porque consideró que las obras a
que hace mención el actor se efectuaron durante el mes de junio de 1995 y la demanda se instauró el 10 de septiembre de 1997, es decir, pasados los dos años señalados en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 92 a 106)
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual le fue concedido el 20 de junio de 2000 (fl. 115) y admitido el 19 de abril de 2001. (fl. 121)
2. En la sustentación del recurso reiteró los argumentos que ha venido planteando en el sentido de que la remoción de tierras durante la realización de la obra pública, bloqueó la entrada a su predio causándole serios perjuicios de índole moral y material, como entiende haberlo demostrado con la prueba recaudada y, por lo tanto, solicitó dictar sentencia favorable a sus pretensiones. (fls. 111 a 113)
3. Mediante escrito que corre a folios 118 a 120, la parte actora presentó escrito en el que consigna algunas apreciaciones frente al dictamen pericial.
4. El término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto transcurrió en silencio. (fl. 127)
IV. Consideraciones:
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales
reclamados, se estimó en $50.000.0000 mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000. (Decreto 597 de 1988)
2. El caso concreto A pesar de que la parte actora impugnó la decisión de la primera instancia no manifestó inconformidad alguna con la declaración de caducidad de la acción sino que su alegato se concentró, como ya se dijo, en reiterar que está probado que la realización de la obra pública le causó perjuicios.
No empero el silencio del recurrente acerca de la razón por la cual el Tribunal A quo decidió en la forma señalada, tal circunstancia no enerva la obligación que tiene esta instancia para determinar, de manera oficiosa,1 si en efecto se produjo dicho fenómeno toda vez que se trata de un presupuesto de procedibilidad de la acción o de aquellos requisitos indispensables para que la acción de reparación directa pueda instaurarse2 y, además, porque el juzgador está en la obligación de decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio bajo su conocimiento y 1 “Cabe precisar que aunque el fallo de primera instancia sólo fue apelado por la demandante, la Sala está obligada en esta instancia a verificar en forma previa a cualquier estudio acerca de la procedencia de las diversas pretensiones ventiladas bajo esta vía judicial, si la acción ejercida fue impetrada en tiempo oportuno, esto es, analizar si operó o no la caducidad que ha sido materia de debate dentro de este proceso, en
consideración a que se trata de una excepción que de conformidad con la ley debe ser declarada de oficio por el juzgador y por tanto no requiere alegación de parte (arts. 85, 96, 97, 304, 305, 306 del C. de P. C. y 164 y 170 del C.C.A.). (Sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente 54001233100019980041601-18413. Leonor Angélica Castañeda Vs. Municipio de Cúcuta, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio) 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora Ltda. séptima edición, Bogotá, D.C., 2009, pg. 159 que surgen de las pretensiones y hechos de la demanda, como de las excepciones del demandado y aquellas declarables de oficio, para que el fallo garantice la debida correspondencia con lo que se pide en la demanda, los hechos en que se fundan esas pretensiones y las excepciones que aparecen probadas o circunstancias extintivas demostradas en el proceso, aun cuando éstas no hayan sido alegadas o motivo de impugnación, si por disposición legal son declarables inquisitivamente. De otra parte, como quiera que el Juez de primera instancia encontró que no se cumplía con este presupuesto procede entonces con mayor razón la Sala a examinar dicho extremo. En efecto, se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo consagrado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al
exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.3 3 Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 85001233100019980011701(18826) Pedro Guillermo Rivera González Vs. Municipio de Yopal, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.4 Revisado el texto de la demanda se tiene que la parte actora solicitó que se
declarara administrativamente responsable al Municipio de Santander de Quilichao de los daños que se le causaron con los trabajos públicos adelantados durante el mes de junio de 1995 en la Vereda San Antonio del Corregimiento de Mondomo durante los cuales resultó taponada la cancha de fútbol y la vía de acceso a la propiedad del demandante haciéndole “imposible continuar con la elaboración de ladrillos y tejas para la venta al público, desde la fecha en que empezaron los trabajos públicos ordenados por la administración municipal” (fl. 12. Subrayados fuera de texto) Entonces si, como se afirma en la demanda, la obra pública se llevó a cabo durante el mes de junio de 1995 y desde su iniciación se le imposibilitó la elaboración y venta de ladrillos y tejas es éste el momento histórico que debe tomarse como punto de partida para empezar a contar el término de caducidad de la acción. Así las cosas y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió durante el mes de junio de 1995, según se afirma de manera genérica en la demanda, y dado que ésta fue radicada el 10 de septiembre de 1997 (fl. 16, cdno. ppal.), es evidente que la caducidad de los dos años prevista en la ley operó pues la demanda se presentó cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto. 4 Decreto 2304 de 1989, vigente hasta la modificación incorporada por la Ley 446 de 1998 que entró a regir a partir del 8 de julio de ese año. Sin embargo, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada
toda vez que la declaratoria de caducidad de la acción afecta la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR los numerales primero y tercero de la sentencia de 29 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali. MODIFICAR el numeral segundo el cual quedará así: “2. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda” En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.