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CE-19001-23-31-000-1997-12017-01(21100)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1997-12017-01(21100)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /

RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO / CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL /

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO

[E]n ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores […] formularon demanda […] con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsables a [las] entidades [demandadas] de los perjuicios que sufrieron, por las acciones y omisiones administrativas en las que incurrieron durante el lapso transcurrido entre octubre de 1995 y marzo de 1996, que culminaron con la renuncia forzada del [demandante] […] del cargo de Personero del municipio de Jalambó, Cauca. […] [A]dvierte la Sala es que entre el demandante y la Administración Municipal se suscitó un conflicto relacionado con los derechos laborales de aquél, en relación con el período comprendido entre el 2 de febrero y el 21 de marzo de 1996, esto es desde la fecha en la cual, según la Administración del municipio, aquél dejó de prestar sus servicios como Personero, hasta la fecha en la cual presentó su renuncia irrevocable ante el Concejo Municipal. Durante ese lapso, se acreditó, además, el demandante solicitó ante esa Corporación que se le concediera una licencia, e interpuso una acción de tutela para reclamar sus derechos salariales. […] [Q]uedó acreditado en el expediente fue la contradicción en la que entró el

demandante, en los meses en los cuales ejerció su labor como Personero del municipio de Jalambó, con los funcionarios de la Administración municipal, con las comunidades indígenas y en general, con los habitantes de la población, de defensor del orden jurídico y del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, porque, en su criterio, todo cuanto se hacía en aquél municipio desconocía esos bienes y valores e implicaba una afrenta personal. El Personero recibió la atención pertinente de las distintas autoridades ante quienes formuló quejas o hizo peticiones. El hecho de que no se hubiera dado satisfacción a las mismas en los términos en los que las planteó no significa que éstas hubieran sido ignoradas. Tampoco se demostró que su vida estuviera en riesgo. Contrario a lo que se afirma en la demanda, los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS concluyeron que el [demandante] […] no era víctima de amenazas, no requería protección especial y que los problemas que éste tenía eran únicamente de carácter político, personal y laboral. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El [demandante] […] afirma que todas las actuaciones y omisiones que imputa a

las entidades públicas demandadas lo llevaron a presentar renuncia irrevocable al cargo de personero que ejercía en el municipio de Jalambó. Entendida la demanda como un cuestionamiento a la validez del acto mediante el cual se aceptó su renuncia, no ofrece duda que la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. […] No obstante, para la Sala la demanda presentada […] no cuestiona la legalidad del acto de aceptación de su renuncia; lo que afirma en ésta es que como consecuencia de las acciones y omisiones que imputa a las entidades demandadas, temió que su vida pudiera correr peligro en el municipio de Jalambó, donde ejercía el cargo de Personero y para evitar la materialización de esos riegos optó por alejarse del municipio, previa renuncia al cargo. Por lo tanto, considera la Sala que la acción procedente para resolver sus pretensiones indemnizatorias, fundadas en las acciones y omisiones que atribuye a la Nación, al departamento del Cauca y al municipio de Jalambó, sí es la de reparación directa.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL

CARGO PÚBLICO

[L]a Sección Segunda de la Corporación ha declarado la nulidad de los actos mediante los cuales se ha aceptado la renuncia presentada por servidores estatales, cuando sus manifestaciones han estado precedidas de manipulaciones, o por presiones y coacciones, por considerar que “de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de la dimisión, ésta ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto,

que descifran su plena voluntad. Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-12017-01(21100)

Actor: FRANCISO ENRIQUE ARAGÓN ACOSTA Y OTROS

Demandados: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

DEFENSORÍA DE PUEBLO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (apelación) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle-Sala de Descongestión, el 10 de mayo de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Francisco Enrique Aragón Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Fernando Aragón Cerón y Santiago Andrés Aragón

Guzmán y además, la señora Mónica del Mar Guzmán Ordóñez, formularon demanda en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, el Departamento del Cauca-Red de Solidaridad Social y Contraloría Departamental y el Municipio de Jalambó-Alcaldía-Concejo y Secretaría de Planeación Municipal, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsables a esas entidades de los perjuicios que sufrieron, por las acciones y omisiones administrativas en las que incurrieron durante el lapso transcurrido entre octubre de 1995 y marzo de 1996, que culminaron con la renuncia forzada del señor Francisco Enrique Aragón Acosta, del cargo de Personero del municipio de Jalambó, Cauca. Se solicitó en la demanda la reparación de los siguientes perjuicios: (i) los morales, que se estimaron en 2.000 gramos de oro para el directamente afectado, señor Francisco Enrique Aragón Acosta y para su esposa, y 1.000 gramos de oro para cada uno de sus hijos y (ii) por perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, las sumas que se estableciera pericialmente.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -El señor Francisco Enrique Aragón Acosta fue elegido Personero del municipio de Jalambó, Cauca, mediante resolución 002 de 1º de febrero de 1995, expedida por el Concejo Municipal de Jalambó, Cauca, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 1º de marzo de 1998, cargo del cual tomó posesión el

1º de marzo de 1995, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jalambó, Cauca. -Las autoridades del municipio de Jalambó y los partidarios políticos del entonces Acalde de ese municipio, lo mismo que las juntas de acción comunal y demás organizaciones indígenas y campesinas se dieron a la tarea de interferir y obstaculizar la labor del Personero municipal, en contra de quien dirigieron toda clase de irrespetos, persecuciones y amenazas. -Ante esa situación, el personero se dirigió mediante peticiones escritas a diferentes autoridades del orden nacional, departamental y municipal, entre ellas, al Procurador General de la Nación, al Procurador Departamental del Cauca, al Contralor Departamental del Cauca, al Defensor del Pueblo, regional Cauca, al director de la Red de Solidaridad Social, al gobernador del departamento del Cauca, al jefe de la oficina de Planeación Municipal de Jalambó, a los miembros del Concejo Municipal de Jalambó, al presidente de la Asociación de Personeros del Cauca, a quienes solicitó se le brindaran las garantías y la debida protección para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ninguna de estas autoridades se pronunció ante sus peticiones. -La falta de apoyo oficial y la ausencia de fuerza pública en la zona generaron condiciones de grave riesgo para su vida e integridad personal y por esa razón, el 21 de marzo de 1996, el señor Francisco Enrique Aragón Acosta, presentó renuncia irrevocable al cargo de Personero municipal de Jalambó, Cauca. -La displicencia de las autoridades públicas se evidencia, además, en el hecho de no haberle reconocido sus derechos laborales, por lo cual debió presentar una

acción de tutela; además, carecía de los servicios de salud y seguridad social, por lo cual debía costear por su propia cuenta los gastos médicos, farmacéuticos y de laboratorio que requirió.

3. La oposición de la demandada 3.1. El Departamento del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el actor no dirigió peticiones a la entidad. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, de conformidad con lo previsto en la Ley 136 de 1994, los municipios asumen de manera progresiva las responsabilidades que antes eran del resorte exclusivo de la Nación y de las entidades departamentales y por lo tanto, deberán responder por los actos, omisiones y acciones de sus representantes; que las personerías municipales, de acuerdo también con la Ley 136 de 1994 y el Decreto 2626 de ese mismo año son entidades encargadas de ejercer el control administrativo del municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa; sus salarios y prestaciones se pagarán con cargo al presupuesto de los municipios y por lo tanto, su gestión es ajena a los departamentos. En cuanto a la Contraloría Departamental, señaló que ésta era un órgano de control financiero, al cual no le correspondía emitir conceptos, ni asumir posición alguna frente al desempeño administrativo de los personeros municipales. En relación con la Red de Solidaridad Social, señaló que ésta era una entidad creada como establecimiento público de orden nacional y por lo tanto, el Departamento no tenía injerencia ni responsabilidad en los actos de sus delegados.

3.2. La Procuraduría Departamental del Cauca se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos relatados en la misma, manifestó que: (i) lo observado por el Procurador Departamental del Cauca, en la visita que realizó a Jalambó, fueron desavenencias entre la personería y el ejecutivo, por la forma como el demandante ejercía sus funciones de Personero, las cuales en su criterio se asimilaban a las de jefe de la oposición política del Alcalde, y su queja de no poder coadministrar los recursos del municipio y de asesorar al Alcalde, situaciones que la Procuraduría no podía respaldar por ser totalmente desbordadas del ordenamiento legal; pero que no se constataron interferencias del ejecutivo para obstaculizar las funciones del Personero; (ii) que no era cierto que cuando el demandante se desempeñaba como Personero hubiera hecho peticiones a la entidad y que ésta no le hubiera dado respuesta; que los oficios que remitió no contenían peticiones, sino conceptos relacionados con el entendimiento que él daba a su función y criticaba la iniciativa del Procurador Delegado, de proponer una mesa de diálogo con las autoridades municipales, por considerar que tales acercamientos no eran posibles, en tanto no podía haber diálogo con quien hubiera trasgredido la ley; aunque, lo cierto es que sí se celebraron esos acercamientos; (iii) ante las afirmaciones de amenazas, la Procuraduría Departamental solicitó al Director Seccional del DAS, mediante oficio de 26 de febrero de 1996, que adelantara la investigación pertinente y así

se hizo, pero el DAS concluyó que el demandante no había recibido amenaza de ninguna índole que ameritara tomar medidas de protección; que lo que existían eran desacuerdos de tipo político, personal y salarial con el Alcalde, los cuales, a juicio de los investigadores, se originaban en el comportamiento y carácter del Personero; (iv) si bien el demandante presentó renuncia irrevocable al cargo, el 21 de marzo de 1996, lo cierto es que desde el 2 de febrero anterior no había acudido al municipio a cumplir sus labores, razón por la cual la Administración Municipal había declarado el abandono del cargo desde el 22 de febrero; (v) de haber sido cierto que el Personero renunció por presiones y amenazas contra su vida y por falta de colaboración de varias entidades, así lo habría manifestado en la carta de renuncia, pero claramente señaló que esa decisión obedecía a motivos de orden personal, renuncia que no tenía otro fin diferente al de sanear la situación de hecho que se venía presentando desde el 2 de febrero anterior, la cual podía acarrearle consecuencias de orden administrativo y penal. 3.3. La Nación-Defensoría del Pueblo se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de caducidad de la acción y carencia de responsabilidad, con fundamento en que: (i) en ninguno de los hechos relacionados en la demanda se incluye una actuación de la administración pública que pudiera dar lugar al ejercicio de la acción de reparación directa; el actor, en forma habilidosa y soslayando la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como omisiones administrativas hechos

que configuran el silencio administrativo negativo, cuya forma de control es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto; (ii) no es cierto que la Defensoría hubiera omitido prestar atención a las peticiones formuladas por el demandante; éste presentó una sola petición el 15 de febrero de 1996, en la cual solicitó que se le brindara protección ante futuros riesgos, razón por la cual la entidad dio traslado del oficio al director del DAS, quien dictó la misión de trabajo 020 de 26 de febrero de 1996, pero los detectives encargados de esa misión concluyeron que el funcionario no había sido objeto de amenazas; (iii) destacó la descalificación que hacía el funcionario en sus comunicaciones a los procesos de reinserción, al homologar a los reinsertados con guerrilleros, desconociendo las finalidades y los compromisos que adquiere el Estado con aquéllos, de no segregarlos ni discriminarlos y por el contrario, prestarles apoyo para su reinserción al tejido social, y del menosprecio que sentía frente a la comunidad, a la cual desconocía los valores sociales y culturales que integran la diversidad étnica y cultural que el Estado reconoce y protege; (iv) el personero ejerció sus funciones hasta el 2 de febrero de 1996, fecha en la cual incurrió en el punible de abandono del cargo y con posterioridad a esa fecha trató de preconstituir pruebas, fingiendo estar amenazado y requiriendo protección a quien no podía brindársela, autoridades que dieron traslado de esa solicitud al DAS, que luego produjo un informe adverso a sus pretensiones, por

lo cual se vio abocado a formalizar su renuncia. En estos términos, la demanda que ahora presenta invade los linderos del abuso del derecho. 3.4. El municipio de Jalambó adujo que no le constaban los hechos de la demanda; formuló la excepción de inexistencia de falla del servicio por parte del municipio, con fundamento en que la entidad no coartó las libertades del actor cuando se desempeñó como Personero, ni se dio a la tarea de interferir y obstaculizar sus funciones; que no indujo la renuncia irrevocable presentada por el demandante, la cual sustentó en motivos personales, ni lo hicieron objeto de persecuciones, amenazas e irrespetos; que fueron los enfrentamientos personales que tuvo el demandante cuando desempeñó el cargo, los que generaron su indisposición. Además, señaló que la demanda adolecía de irregularidades, porque el demandante omitió indicar las disposiciones violadas y el concepto de violación, así como el objeto de las pruebas que solicitó.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no hay prueba en el expediente que acredite que la renuncia presentada por el demandante hubiera sido forzada o sugerida por ente alguno; que la misma obedeció a la libre voluntad del actor, quien además adujo motivos personales para hacerlo; que no se demostraron las circunstancias de persecución y amenazas que afirmó el demandante haber tenido que soportar, como consecuencia del ejercicio del cargo de Personero del municipio de Jalambó y que, por el contrario, los testimonios que obran en el expediente demuestran

que fue éste quien asumió actitudes incompatibles con ese cargo. En síntesis, que las pruebas que obran en el expediente demuestran que las autoridades dieron respuesta a las solicitudes del actor o remitieron las mismas a las autoridades competentes, quienes a su vez realizaron las investigaciones del caso y llegaron a la conclusión de que el demandante no sufrió amenaza alguna; que lo que sí existían eran desacuerdos de tipo personal, político y salarial con el Alcalde y que no era cierto que éste hubiera renunciado, sino que abandonó el cargo desde el 2 de febrero de 1996, razón por la cual fue destituido por el Concejo Municipal el 22 del mismo mes, por lo cual el demandante quiso subsanar su falta renunciando irrevocablemente al cargo, por motivos estrictamente personales.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) en la sentencia se incurrió en irregularidades de fondo y forma que llevaron a negar las pretensiones, en tanto de manera superficial y mecánica se desconocieron los hechos notorios conforme a los cuales las FARC, concretamente el sexto frente, columna Jacobo Arenas, había convertido en objetivos de guerra a los funcionarios del municipio, lo cual se hizo evidente con el homicidio del entonces alcalde del municipio, hechos que él había advertido y por lo cual había buscado el apoyo de las distintas autoridades, pero ante la omisión de ese apoyo debió hacer dejación de sus funciones de vigilancia, cuidado y control de la Constitución y

de la ley; (ii) la Procuraduría no sólo no le brindó apoyo, sino que lanzó en su contra toda clase de imprecaciones que afectaron su honor y su honra, al punto de tildarlo de oportunista, de preconstituir pruebas, de abandonar el cargo, sin ningún fundamento; (iii) era hecho notorio que el municipio de Jalambó era un área política, social y militarmente conflictiva, en la cual era prácticamente imposible ejercer las funciones asignadas a un agente del Ministerio Público, circunstancia que obligaba a las autoridades demandadas a brindarle su apoyo para buscar soluciones concertadas, pero ante la omisión de ese apoyo no le quedó otro camino que retirarse para salvaguardar su integridad personal y su vida; (v) el fallo se funda en meras conjeturas y no en hechos debidamente acreditados por las entidades demandadas, las cuales no demostraron que se hubiera abierto en su contra investigación alguna por los hechos que se le imputa.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la Procuraduría General de la Nación, tanto en representación de la Nación, como en su calidad de Ministerio Público1. 7.1. La Nación-Procuraduría General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque está demostrado en el expediente que la renuncia irrevocable del demandante no se debió a ninguna presión o sugerencia por 1 Aunque este asunto no es objeto de revisión, la Sala observa que en el proceso se admitió una doble intervención de la Procuraduría: para defender los intereses patrimoniales de la Nación, de conformidad con lo establecido en el

artículo 149 del C.C.A, y como Ministerio Público, por disposición del artículo 277-7 de la Constitución, para ejercer la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Aunque, en principio, los intereses que defiende la Procuraduría en su doble actividad procesal son diferentes: los patrimoniales de la Nación y el interés general, lo cierto es que uno y otro, tratándose del Estado se confunden y por lo tanto, admitir esa doble intervención puede significar una desventaja para la otra parte. parte de la entidad, sino a razones de orden personal, como lo afirmó él mismo; que en cambio, sí está demostrado que la entidad dio respuesta a los requerimientos del demandante y además, asistió a una serie de reuniones tendientes a solucionar los conflictos que tenía con la comunidad, que tenían su origen, básicamente, en el carácter conflictivo del demandante y que tampoco demostró la existencia de amenazas o persecuciones en su contra. 7.2. La Procuradora Quinta Delegada ante la Corporación solicita que se confirme la sentencia impugnada. En su criterio, ante las múltiples manifestaciones del demandante, la única conducta que podían asumir las autoridades era ponerlas en conocimiento del DAS, a fin de que esa autoridad determinara la necesidad de brindarle protección, entidad que luego de las investigaciones de rigor, concluyó que el funcionario no había recibido amenazas de ninguna índole y que el problema, al parecer, tenía su origen en la falta de nivelación de salarios de la Alcaldía y de la Personería. Finalmente, señala que el daño que hubiera sufrido el demandante como

consecuencia de su dimisión del cargo de Personero del municipio de Jalambó no tiene la característica de antijurídico, como quiera que su separación de la Administración se originó en un acto de su voluntad, ante el cual el organismo competente para su aceptación, no podía hacer otra cosa que admitirla, por ser irrevocable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19982.

2. Procedencia de la acción de reparación directa El señor Francisco Enrique Aragón Acosta afirma que todas las actuaciones y omisiones que imputa a las entidades públicas demandadas lo llevaron a presentar renuncia irrevocable al cargo de personero que ejercía en el municipio de Jalambó.

Entendida la demanda como un cuestionamiento a la validez del acto mediante el cual se aceptó su renuncia, no ofrece duda que la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la Sección Segunda de la Corporación ha declarado la nulidad de los actos mediante los cuales se ha aceptado la renuncia presentada por servidores estatales, cuando sus manifestaciones han estado precedidas de manipulaciones, o por presiones y coacciones, por considerar que “de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de la dimisión, ésta ha de

tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1997 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $23.229080, que era el valor de 2.000 gramos de oro el día de la presentación de la demanda, los cuales fueron solicitados como indemnización por perjuicios los perjuicios morales, para dos de los demandantes. del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño”3. No obstante, para la Sala la demanda presentada por el señor Francisco Enrique Aragón Acosta no cuestiona la legalidad del acto de aceptación de su renuncia; lo que afirma en ésta es que como consecuencia de las acciones y omisiones que imputa a las entidades demandadas, temió que su vida pudiera correr peligro en el municipio de Jalambó, donde ejercía el cargo de Personero y para evitar la materialización de esos riegos optó por alejarse del municipio, previa renuncia al cargo. Por lo tanto, considera la Sala que la acción procedente para resolver sus pretensiones indemnizatorias, fundadas en las acciones y omisiones que atribuye

a la Nación, al departamento del Cauca y al municipio de Jalambó, sí es la de reparación directa.

3. Los daños aducidos por los demandantes Afirmó el señor Francisco Enrique Aragón Acosta que las actuaciones y omisiones en las que incurrieron las distintas entidades demandadas mientras él ejerció el cargo de personero de Jalambó, las cuales consistieron en: interferencia en el ejercicio de sus funciones; omisión de brindarle condiciones de seguridad para proteger su vida; no apoyar sus criterios e iniciativas 3 ? Sentencia de 30 de julio de 1998, exp. 12.080, C.P. Silvio Escudero Castro. En el mismo sentido, entre otras, sentencia de 23 de julio de 1998, exp. 190-98, C.P. Javier Díaz Bueno. relacionadas con los controles que debía hacer a la administración municipal y desconocimiento de sus derechos laborales, le generaron daños y perjuicios de orden moral y patrimonial.

Para determinar la existencia de esos daños es necesario establecer previamente si en verdad las entidades demandadas incurrieron en las conductas señaladas en la demanda. Por lo tanto, se procederá en primer lugar a valorar las pruebas que obran en el expediente relacionadas con las fallas aducidas y de encontrarlas demostradas, se entrará a analizar si esos hechos y omisiones causaron o no daños al demandante. En el mismo orden se resolverá sobre las pretensiones formuladas por la señora Mónica del Mar Guzmán Ordónez, quien sufrió perjuicios, según la demanda, por ser la esposa del señor Francisco Enrique Aragón Acosta, hecho que se

demostró con la copia del acta del registro del matrimonio celebrado entre los demandantes (fl. 2 c-1), y por los señores Cristian Fernando Aragón Guzmán y Santiago Andrés Aragón Cerón, quienes acreditaron ser hijos del señor Francisco Enrique, porque así consta en los certificados de los registro civiles de su nacimiento (fls. 3-4 c-1).

4. Las conductas que se imputa a las entidades demandadas En relación con los hechos de que trata la presente controversia, se valorarán los testimonios recibidos por el a quo; los documentos traídos por las partes, en las oportunidades procesales pertinentes y los documentos remitidos por distintas autoridades públicas en respuesta a los oficios del Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con el auto que decretó las pruebas en el expediente, así como las pruebas trasladadas de la acción de tutela que adelantó el demandante en contra del Alcalde de Jalambó y las providencias dictadas en las mismas (fls. 63-180 c. 1 de pruebas).

Con estas pruebas quedaron demostrados los siguientes hechos: 4.1. Que el señor Francisco Enrique Aragón Acosta fue elegido por el Concejo de Jalambó, Cauca, como personero de ese municipio. Así consta acta de sesiones de 26 de enero de 1995 (fl. 199 c. de pruebas 1); que tomó posesión del cargo el 1º de marzo de ese mismo año, según el acta suscrita por el Juez Promiscuo Municipal de Jalambó (fl. 26 c. pruebas 1) y que el 21 de marzo de 1996 dirigió una comunicación al Concejo Municipal de Jalambó, mediante la

cual presentó “renuncia irrevocable” al cargo que ejercía (fl. 71 c. de pruebas 1). 4.2. Que durante los meses de octubre y noviembre de 1995, el señor Aragón Acosta, en ejercicio de sus funciones de Personero del municipio de Jalambó se quejó ante distintas autoridades del hecho de que no se le estaban remitiendo los originales o las copias de los contratos que celebraba la Administración, con cargo a los recursos provenientes de la Red de Solidaridad Social y demás recursos del municipio, con el fin de ejercer la vigilancia y control de esas inversiones y también se quejó de otras actuaciones de la Administración, que juzgó irregulares. Tales quejas fueron las siguientes: -Carta dirigida el 5 de octubre de 1995, por el demandante a la Red de Solidaridad Social de la Gobernación Departamental del Cauca (fl. 6 c-1), con constancia de haber sido recibida en dicha gobernación en esa misma fecha, en la cual manifestó que la administración municipal le había impedido ejercer sus funciones de vigilancia y control de inversión de los recursos de la Red de Solidaridad Social para Jalambó, dado que no se le habían remitido el original o las copias de los convenios y proyectos. -Oficio dirigido al jefe de planeación del municipio de Jalambó, el 25 de octubre de 1995, mediante el cual se quejaba de que la administración municipal obstaculizaba el ejercicio de sus funciones, al no facilitarle la información requerida para ejercer el debido “control de veeduría” a los proyectos, convenios y manejo de recursos del Plan Nacional de Rehabilitación PNR, así como de los recursos provenien

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