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CE-19001-23-31-000-1998-00032-01(22738)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-00032-01(22738)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE

LA CUANTÍA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cauca en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en cien millones de pesos mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del

acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en las lesiones causadas a la [víctima] (…) el 26 de enero de 1996, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 26 de enero de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 23 de enero de 1998 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / INADMISIÓN DE LA

PRUEBA

[L]a parte actora en el periodo probatorio allegó copia de la historia clínica de la [víctima] sin embargo, dicho elemento no puede ser valorado dado que fue aportado en copia simple.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LESIONES CORPORALES / ARMA DE

FUEGO / DICTAMEN MÉDICO LABORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a las secuelas y pérdida de capacidad laboral causada a la víctima como consecuencia del disparo a que se refieren los hechos de la demanda, se tiene el dictamen médico laboral (…) en el cual no le asignó ningún porcentaje de deficiencia, discapacidad o minusvalía derivado de las lesiones. Como

consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue lesionada con un arma de fuego, circunstancia que, así se trate de una lesión levísima, sin lugar a dudas no estaban en la obligación de soportar.

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / AUSENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SOLICITUD DE PRUEBA TRASLADADA / RECAUDO DE LA PRUEBA En la demanda, ciertamente, se solicitó el traslado de diversos expedientes penales y disciplinarios supuestamente adelantados por los hechos narrados en el libelo, sin embargo se tiene que tales probanzas pese a ser decretadas en el auto que abrió a pruebas, lo cierto es que no pudieron ser recaudadas (…) las afirmaciones realizadas en el recurso de alzada acerca de que se encontraba demostrado que las lesiones sufridas por [la víctima] fueron causadas por agentes de la SIJIN no resultan de recibo para la Sala por hallarse huérfanas de prueba. (…) no se encuentra establecido en forma alguna que el hecho dañoso fue efectuado por acción de algún agente estatal, lo que sin duda configura una inobservancia del deber de probar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, circunstancia que acarrea como consecuencia que forzosamente se deban despachar éstas negativamente, como en efecto se hará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00032-01(22738)

Actor: LUIS ENRIQUE REYES DEVIA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 29 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores LUIS ENRIQUE REYES DEVIA y MARIA HELENA ORDOÑEZ MOSQUERA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores. ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ, LUISA FERNANDA REYES ORDOÑEZ, ANA CAROLINA GRANADA ORDOÑEZ, EDUARDO ANDRES REYES MONTOYA y ERIKA MARCELA REYES MONTOYA y el señor ANTONIO RICARDO ORDOÑEZ GAMBOA actuando por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a quien señalaron como parte demandada, mediante libelo

presentado el día 23 de enero de 19981, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por la

menor ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades2: (i) por concepto de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos a favor de ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ; (ii) por perjuicios materiales, daño emergente, la suma de treinta millones de pesos; (iii) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (iv) por merma del goce fisiológico, la suma de cuarenta millones de pesos a favor

de ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda3 que el día 26 de enero de 1996 la joven ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ se encontraba en el barrio JOSE MARIA OBANDO de la ciudad de Popayán, cuando se encontró en la mitad de una balacera en la que individuos encapuchados dispararon contra la población civil, resultando herida en una de sus rodillas, por lo que fue llevada al Hospital Universitario San José, lugar donde le salvaron la vida, no empero quedó disminuida laboralmente en un 80%. Afirma el libelo que los agresores fueron reconocidos como agentes de la SIJIN de nombres, “N. GRAJALES y N. CASTILLO” quienes se encontraban de servicio y

portaban su arma de dotación oficial. De otra parte afirmaron los actores que uno de los testigos del hecho que los había reconocido dentro de la investigación adelantada por los hechos, resultó muerto por disparos realizados en su propia casa el día 4 de febrero de 1996. Finalmente adujeron los demandantes que el agente de la Policía Nacional OVIDIO BOLAÑOS QUIÑONES fue presionado por el Sargento JOSE LOPEZ 1 Fl 24 Cdno Principal 2 “O las que se demostrasen en el proceso”. 3 Fls 1-13 Cdno Principal MARIN para intervenir en los crímenes, motivo que conllevó al primero a formular denuncia ante la Procuraduría Provincial de Popayán, en la que se narró detalladamente los hechos ocurridos, e indicó los nombres de los implicados. Afirmó la demanda que dicha investigación fue tramitada en la Inspección General de la Policía Nacional, posteriormente en el Juzgado 62 de Instrucción Militar y, finalmente, en la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Penal del Circuito.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 16 de marzo de 19984, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público5. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que no existían pruebas acerca de la participación de agentes de la SIJIN en las lesiones que se le imputan a la demandada6. El Ministerio Público solicitó el llamamiento en garantía del Sargento JOSE LOPEZ

MARIN y de los agentes N. Grajales y N. Castillo,7 petición que el a quo despachó favorablemente únicamente respecto al primero de los mencionados, en tanto que sobre los demás no se aportaron datos que permitieran su individualización8. Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 19989, el Cabo Primero JOSE ANDRES LOPEZ MARIN allegó escrito en el cual indicó desconocer totalmente los hechos que se le imputaban, hasta el punto que para esa fecha no había sido objeto de ningún tipo de investigación penal o disciplinaria10, por lo que solicitó verificar la identidad de la persona sobre la cual se pretendía efectuar el llamamiento en garantía. Ante lo anterior, el Tribunal de instancia ofició al Juzgado 62 de Instrucción Militar para que aclarara la identidad del uniformado a que hacía referencia la demanda, petición que fue contestada por el despacho judicial en el sentido de informar que en sus archivos se encontraba investigado de forma preliminar el Sargento

CARLOS FERNANDO LOPEZ MARIN11.

4 Fl 20 Cdno Principal. 5 Fls 28-31 Cdno Principal. 6 Fls 41-44 Cdno principal 7 Fls 34-36 Cdno Principal. 8 Fls 48-52 Cdno Principal 9 Fl 56 Cdno Principal 10 Para probar su dicho anexó constancia emitida por el Juzgado 62 de Instrucción Militar en la cual se informa que no cursa investigación alguna en contra de López Marín. 11 Fl 71 Cdno Principal Con base en esa información, mediante auto de 8 de julio de 1999, se ordenó el llamamiento en garantía de CARLOS FERNANDO LOPEZ MARIN quien, una vez

notificado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que manifestó no tener relación con los hechos narrados en la demanda. De otra parte, afirmó que fue absuelto en las investigaciones penales y disciplinarias que se le adelantaron por el supuesto delito de constreñimiento, toda vez que no existían elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad12. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión13, oportunidad procesal de la que hizo uso la entidad demandada para reiterar lo expuesto en la contestación, en especial lo referente a la falta de pruebas que vinculen a la SIJIN con las lesiones de ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ14. El Ministerio Público, la parte actora y el llamado en garantía guardaron silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada15.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar ya que no existía prueba que indicara quiénes habían sido los autores del disparo que ocasionó las lesiones por las que se demanda, así como – tampocode la existencia de algún tipo de vinculación entre el hecho y agentes de la demandada, con fundamento en lo cual consideró que, pese a encontrarse demostrada la ocurrencia de una herida sufrida por ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ el día 26 de enero de 1996, no existía prueba que permita establecer la conducta de la administración y el nexo de causalidad con el daño, lo que

obligatoriamente imponía un fallo absolutorio.

4. El recurso de apelación16.

Inconforme con la anterior providencia la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual solicitó se accediera a las pretensiones de la 12 Fls 96-101 Cdno Principal. Junto con la contestación de la demanda, el llamado en garantía aportó copia simple de los fallos disciplinario y penal, por los cuales fue absuelto, documentos que no son susceptibles de ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el art 254 del C.P.C 13 Fl 149 Cdno Principal 14 Fls 151-154 Cdno Principal. 15 Fl 164-170 Cdno Principal. 16 Fl 178-180 Cdno Principal. demanda por considerar que estaba probado que la joven ADRIANA PATRICIA REYES había sido lesionada por agentes de la SIJIN.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 21 de junio de 200217, trámite luego del cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 26 de julio de la misma anualidad18, oportunidad de la cual hizo uso la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso19. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cauca en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se

estimó en la demanda en cien millones de pesos ($100.000.000) mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en las lesiones causadas a la joven ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ, el 26 17 Fls 186 Cdno Principal 18 Fls 188 Cdno Principal 19 Fl 190-191 Cdno Principal. de enero de 1996, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 26 de enero de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 23 de enero de 1998 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.20

3. El daño antijurídico.

En cuanto a las lesiones sufridas por la joven ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ obra a folio 22 del cuaderno de pruebas, copia auténtica del

reconocimiento médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Cauca, en el cual se describieron así: “PRIMER RECONOCIMIENTO. “El 26 de enero96 me pegaron un tiro que fue una bala perdida” Examinado hoy a 18 días presenta.

1. Cicatriz ovalada con costra café de 1 x 1.5 cms, en cara anterior de rodilla derecha. A 1.13 cms del vértice. Otra cicatriz de 0.5 cms, con costra en cara interna de la misma rodilla. A. 1.13 cms del vértice.

Talla 154 cms

2. Cicatriz triangular con costra de 0.5 x 0.8 x 0.8 cms en tercio proximal interno de pierna izquierda. A 1.20 cms del vértice.

3. Cicatriz lineal de 1.5 cms. En tercio proximal anterior de pierna izquierda a 12.5 cms del vértice. Marcha Normal”.

Para probar este aspecto, la parte actora en el periodo probatorio allegó copia de la historia clínica de la joven REYES ORDOÑEZ, sin embargo dicho elemento no puede ser valorado dado que fue aportado en copia simple21. En cuanto a las secuelas y pérdida de capacidad laboral causada a la víctima como consecuencia del disparo a que se refieren los hechos de la demanda, se tiene el dictamen médico laboral obrante a folios 85 y ss del cuaderno de pruebas en el cual no le asignó ningún porcentaje de deficiencia, discapacidad o minusvalía derivado de las lesiones. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado

el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue lesionada con un arma de fuego, circunstancia que, así se trate de una lesión levísima, sin lugar a dudas no estaban en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad convocada al proceso. 20 Fl 24 Cdno Principal 21 Fls 64-71 Cdno Principal

4. Lo probado en el proceso. Inexistencia de prueba sobre la forma de ocurrencia de las lesiones por las que se demanda. Imposibilidad de imputación del hecho a la demandada.

Del examen del material probatorio que se allegó al proceso, la Sala concluye que ha de compartir las apreciaciones consignadas en la providencia impugnada por el Tribunal de Instancia en cuanto destaca la inexistencia total de prueba referida a la forma y circunstancias en que se produjo el hecho que causó las lesiones de

ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ.

En la demanda, ciertamente, se solicitó el traslado de diversos expedientes penales y disciplinarios supuestamente adelantados por los hechos narrados en el libelo, sin embargo se tiene que tales probanzas pese a ser decretadas en el auto que abrió a pruebas, lo cierto es que no pudieron ser recaudadas, como pasa a explicarse brevemente. En cuanto hace a la solicitud realizada al Juzgado de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Cauca para que enviara copia auténtica del proceso penal adelantado por los hechos narrados en la demanda, se tiene que ese despacho dio respuesta en los siguientes términos22:

“Atendiendo el requerimiento contenido en el oficio de la referencia, calendado 20 de noviembre del año en curso, me permito informar que revisados los libros radicadores de Procesos y Preliminares que se llevan en este Despacho, no se adelanta, ni se ha adelantado proceso penal, por el Delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES agotado en los señores FREDY MUÑOZ, RODRIGO ALEXANDER VELNCIA Y ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ, hechos ocurridos el 260196. “Es de anotar que por ser hechos de Orden Público posiblemente los haya adelantado la Fiscalía Regional o Especializada de esta ciudad”. A su vez, la Fiscalía General de la Nación consideró necesario para evacuar la respuesta al pedimento de pruebas que le fuera elevado, se le suministraran más datos acerca del expediente solicitado, dado que no concordaba la información ofrecida con la obrante en sus libros radicadores23. Su respuesta fue del siguiente tenor: “…le solicito especifique los nombres y apellidos completos de los ofendidos, determinando el hecho punible de que fueron objeto, lugar de los hechos y fecha de los mismos. Lo anterior por cuanto al respecto se encontraron las siguientes anotaciones en el libro radicador número 3 de Investigaciones

Previas: 22 Fl 19 Cdno Principal 23 Fl 76 Cdno de pruebas. “RADICACION NUMERO: 1496, DELITO: Homicidio, OCCISOS Carlos Orlando Rodríguez Valencia y José Frades Giraldo, FECHA HECHOS 25 de enero de 1996, Asignación Fiscalía Doce Seccional Popayán, FOLIOS 66 y 67

“RADICACION NUMERO: 1520, DELITO: Homicidio, OCCISO Rodrigo Alexander Valencia FECHA HECHOS 25 de enero de 1996, ASIGNACIÓN Fiscalía Segunda Seccional Popayán, FOLIOS 78 y 79 “En relación con ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ no se encontró anotación alguna”. En cuanto a lo solicitado al Departamento de Policía Cauca, la Oficina de Asuntos Disciplinarios manifestó que no podía enviar los documentos que se pedían en vista de un daño en su equipo de fotocopiado, por lo que los puso a disposición del Despacho para la obtención de las copias correspondientes24. Expresó tal dependencia: “En atención al oficio de la referencia fechado 201100, me permito informar que las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de los señores SS LOPEZ MARIN CARLOS FERNANDO y otros, por hechos ocurridos el día 260196 en esta ciudad, se encuentra a su disposición en esta oficina para que designe un funcionario de su despacho fin cancele y obtenga los documentos requeridos ya que la fotocopiadora de esta unidad se encuentra fuera de servicio”. Ante lo anterior, la Secretaría del Tribunal a quo requirió a la parte actora25 para que se acercara a cancelar el valor de las copias correspondientes, sin que se concretara actuación alguna de su parte en tal sentido. Así las cosas, las afirmaciones realizadas en el recurso de alzada acerca de que se encontraba demostrado que las lesiones sufridas por ADRIANA PATRICIA REYES ORDOÑEZ fueron causadas por agentes de la SIJIN no resultan de recibo para la Sala por hallarse huérfanas de prueba.

Y es que, como acaba de verse, no se encuentra establecido en forma alguna que el hecho dañoso fue efectuado por acción de algún agente estatal, lo que sin duda configura una inobservancia del deber de probar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, circunstancia que acarrea como consecuencia que forzosamente se deban despachar éstas negativamente, como en efecto se hará.

5. Costas. 24 Fl 32 Cdno de pruebas. 25 Fl 72 Cdno Principal Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 29 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

HERNAN ANDRADE RINCON MAURICIO FAJARDO GOMEZ

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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