CE-19001-23-31-000-1998-00033-01(24887)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00033-01(24887)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL - Por Miembros de la Sijín / MUERTE DE CIVIL - Por uso de arma de fuego de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil presuntamente por agentes de la Sijín ocurrida el 26 de enero de 1996 en la ciudad de Popayán En escrito presentado el 23 de enero de 1998, la señora Margarita Valencia, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Carlos Orlando Rodríguez Valencia, en hechos acaecidos en la ciudad de Popayán, el día 26 de enero de 1996. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No se acreditó que Agentes de la Sijín involucrados en muerte de civil dispararan sus armas de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONALInexistente por carencia de material probatorio De conformidad con el escaso acervo probatorio antes referido, esta Subsección considera que la sentencia impugnada amerita ser confirmada, toda vez que no se probó que el daño irrogado a la parte demandante fuese atribuible a la entidad pública demandada. En efecto, para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca de la ausencia de imputación de la muerte del señor Carlos Orlando
Rodríguez Valencia, comoquiera que los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso no permiten establecer con claridad las circunstancias en las cuales acaeció el hecho dañoso por el cual se demandó. (…) la Sala considera que el simple señalamiento –desprovisto de toda certeza y sustento probatorio– de que se trató de los supuestos miembros de la SIJÍN, N. Grajales y
N. Castillo, quienes habrían accionado sus armas de fuego de dotación oficial en contra del señor Rodríguez Valencia, mientras éste último se encontraba en un sitio cercano al lugar de su residencia ubicada en el Barrio José María Obando de la ciudad de Popayán, en modo alguno puede constituir ni constituye la prueba suficiente para atribuirle el daño al ente demandado, tal como en este caso, en forma vaga y llana, se pretende. (…) del material probatorio obrante en el expediente no resulta posible determinar con claridad y precisión –se insiste– las circunstancias en las cuales acaeció el hecho por el cual se demandó. En ese orden de ideas, para esta Subsección resulta evidente, bueno es reiterarlo, la ausencia de elementos probatorios a partir de los cuales se puedan determinar con suficiente claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales falleció el señor Carlos Alberto Rodríguez Valencia, motivo por el cual la Sala destaca la insuficiencia probatoria que afecta a este asunto y, por ende, la palmaria inobservancia de la parte demandante respecto de lo prescrito en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CARGA DE LA PRUEBA - La parte actora no probó la responsabilidad patrimonial del Estado El proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso –es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración–, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada. Ahora bien, en el asunto sub examine, para la Sala no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió, ni por asomo, en este caso. Por manera que, al no acreditarse la imputación del daño antijurídico al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00033-01(24887)
Actor: MARGARITA VALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 6 de febrero de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 23 de enero de 1998, la señora Margarita Valencia, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Carlos Orlando Rodríguez Valencia, en hechos acaecidos en la ciudad de Popayán, el día 26 de enero de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 2000 gramos de oro; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante reclamó un monto de $100000.000; en la modalidad de daño emergente solicitó la cancelación de una suma equivalente a $3000.000. Como supuestos fácticos del libelo demandatorio, se expusieron los siguientes: “(…).
4. El día 26 de enero de 1996, aproximadamente a las 9:00 p.m., el
señor CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ VALENCIA, se encontraba cerca de su residencia en el Barrio José María Obando de la ciudad de Popayán, en compañía de los señores RUBÉN FERNANDO MOLINA, ANCISAR DELGADO y FRADES MUÑOZ, instantes en los cuales dos individuos portando pasamontañas y pistolas 9 mm. se acercaron al grupo y dispararon en repetidas ocasiones contra el señor CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ VALENCIA, hirieron de gravedad a FRADES MUÑOZ, quien falleció minutos después y lesionaron a la joven ADRIANA PATRICIA REYES ORDÓÑEZ, quien transitaba por el lugar.
5. Los individuos agresores fueron reconocidos ampliamente por varios testigos, como los agentes de la SIJIN N. GRAJALES y N. CASTILLO, los que estaban en servicio, portaban su arma de dotación oficial y se movilizaban en la Motocicleta YAMAHA D.T. 125 Blanca y Fucsia, en la cual merodeaban permanentemente por el sector. Tanto así que uno de los mismos testigos, un taxista de nombre ALEXANDER VALENCIA, que se desplazaba por el lugar al momento de los hechos y que era pieza clave en la investigación pues los había reconocido, fue muerto ultimado (sic) a tiros en su propia casa el día 4 de febrero de 1996.
6. Por ser conocedor de los hechos narrados y haber sido presionado por parte del Sargento JOSÉ LÓPEZ MARÍN para que interviniera en los crímenes, el Agente de la Policía Nacional, señor OVIDIO
BOLAÑOS QUIÑÓNES formuló denuncia ante la Procuraduría Provincial en esta ciudad contra el mencionado Sub-Oficial, al igual que contra el Agente López Valencia, narrando todos los hechos con lujo de detalles y dando los nombres de los implicados, investigación que fue tramitada en la Inspección General de la Policía Nacional en Santafé de Bogotá, posteriormente en el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Policía Nacional en Popayán, y cursó investigación en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito (Vida e Integridad), radicado bajo partida No. 5656. (…)” (fls. 1-11 cuad. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído proferido el 18 de febrero de 1998, decisión que se le notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 19-20, 24 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones esbozadas por la parte actora en el libelo introductorio, comoquiera que “los datos iniciales del proceso penal por el homicidio de CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ VALENCIA ha[n] exonerado a los Agentes de la SIJÍN”. Adicionalmente, esgrimió que: “Pretende la parte actora que [la] PONAL se responsabilice del asesinato del señor CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ VALENCIA, sin tener en
cuenta que los Agentes de la SIJÍN supuestamente implicados, aún gozan de libertad, dado que no existe el suficiente acervo probatorio para vincularlos a la investigación penal, máxime, cuando uno de los testigos claves de la investigación, también fue asesinado por sicarios” (fls. 33-36 cuad. 1).
3. Llamamiento en garantía. 3.1.1. La Procuraduría Judicial 39 en Asuntos Administrativos de Popayán, Cauca, formuló llamamiento en garantía en contra del Sargento José López Marín y de los Agentes N. Grajales y N. Castillo; lo anterior se manifestó en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que en la demanda se señalan al Sargento JOSÉ LÓPEZ MARÍN y a los Agentes N. GRAJALES y N. CASTILLO, adscritos al Departamento de Policía Cauca, SIJÍN, como las personas responsables del hecho criminal efectuado en la humanidad de CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ VALENCIA, me permito solicitar con fundamento legal en los artículos 90 y 277, numeral 7 de la Constitución Nacional, 127 del Código Contencioso Administrativo y 57 del Código de Procedimiento Civil, se les vincule al proceso, a efectos de que el Tribunal, de conformidad con las pruebas que se alleguen establezca la posible responsabilidad de tipo patrimonial que les podría caber en el evento de comprobarse que sus actuaciones fueron gravemente dolosas o culposas.
Es necesario oficiar al Departamento de Policía Cauca, SIJÍN, con sede en esta ciudad con el objeto de que se concreten los nombres y demás
apellidos de los agentes “N. GRAJALES y N. CASTILLO” dependencia a través de la cual, y para ser efectivo el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, es posible determinar el paradero de los mismos” (fls. 26-28 cuad. 1). 3.1.2. El Juzgador de primera instancia, en virtud del proveído dictado el 8 de abril de 1999, resolvió llamar en garantía al Sargento José López Marín y al Agente Nundier Grajales Sánchez “como presuntos responsables de los hechos que se demandan”, de conformidad con lo siguiente: “En virtud de la petición suscrita por el señor PROCURADOR de oficiar al Departamento de Policía, Cauca, SIJÍN, con el objeto de que se concretaran los nombres y apellidos de los agentes N. GRAJALES y N. CASTILLO, se solicitó mediante oficio al señor Comandante de la Policía – Sijín – indicar los nombres y apellidos completos de los agentes, así como la dependencia a la que se hallaban adscritos – ver folio 39. (…). Teniendo en cuenta las respuestas dadas, y que no se indica por la entidad quiénes se hallaban en servicio activo para la fecha de los acontecimientos y sólo obra la afirmación de que “únicamente aparece un agente con apellido GRAJALES, es decir EL AGENTE NUNDIER GRAJALES SÁNCHEZ” quien labora en la SIJÍN del Departamento, habrá de entenderse identificado el agente indicado en la demanda como N.
GRAJALES –f. 42–.
No ocurre lo mismo en relación con N. CASTILLO, por cuanto la misma
entidad manifiesta que figuran varios policiales con este apellido, motivo por el cual pide se suministre mayor información. Ante la falta de información y como la entidad no remitió el listado de quiénes se hallaban en servicio como miembros activos de la SIJÍN para el 26 de enero de 1996 tal como se pidió al folio 45, sino que envió un listado general de “PERSONAL CON FECHA DE NACIMIENTO”, sin que indique a la Corporación qué personal estuvo de servicio la noche de los acontecimientos, y en el listado como se indicó hay varios agentes que llevan tal apellido, no puede vinculársele, por tanto la incertidumbre y desconocimiento de los hechos narrados en la demanda, como N. CASTILLO, no es posible vincularlo en la calidad de llamado en garantía solicitado. Así las cosas y dado que hay un principio de prueba en relación con el Sargento JOSÉ LÓPEZ MARÍN por ser señalado como presunto causante del daño en la demanda y el Agente LUNDIER (sic) GRAJALES SÁNCHEZ por ser el único que lleva tal apellido del personal vinculado a la institución, el llamamiento se hará solamente a los enunciados, quienes pueden ser llamados a responder si el juez administrativo condena al Estado, de donde resulta apenas obvio que puedan tener interés directo en los resultados del proceso. Por lo anterior, debe vinculárseles al mismo, en procura de que ejerzan oportunamente su derecho de defensa. (…)” (fls. 67-69 cuad. 1).
3. Alegatos de conclusión en la primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 12 de enero de 2001 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2002, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 94-97, 108 cuad. 1). La Procuraduría Judicial 39 en Asuntos Administrativos, en su concepto, esgrimió que dentro del asunto de la referencia no obra prueba alguna que indique “que los hechos sucedieron de la forma como se plantea en la demanda. No hay documento probatorio que señale que efectivamente fueron miembros de la Policía Nacional quienes dieron muerte a CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ
VALENCIA”.
Aunado a lo cual, manifestó que: “Se afirma que los agentes de la SIJÍN N. GRAJALES y N. CASTILLO, quienes se encontraban de servicio y portaban sus armas de dotación oficial, fueron identificados por varios testigos como los homicidas. Sin embargo, se tiene que los testigos presenciales de los hechos (fls. 181 y 219 c. pbas.), quienes declararon dentro de la investigación adelantada por la Policía Nacional, expresan que no pudieron identificar a los agresores y menos puedan manifestar, por consiguiente, que se trataba de dos agentes de la institución policiva. No hay prueba alguna que nos indique que para el día 26 de enero de 1996 les correspondía prestar servicio a agentes con apellidos GRAJALES o CASTILLO. Conforme al libro de servicios correspondientes al citado día (fl. 53 c. ppal.), no se observa agente
policial con dichos apellidos. Menos aún existe probanza de que los agresores portaran armas de dotación oficial. Por lo tanto, al no acreditarse que los homicidas de RODRÍGUEZ VALENCIA pertenecieran a la entidad demandada y que además se encontraran en servicio al momento de los hechos y portando armas de dotación oficial, se debe concluir que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar.
2. La no responsabilidad de los llamados en garantía.
Como consecuencia lógica de la no responsabilidad de la entidad demandada, se tiene que no hay lugar a derivar condena alguna a los llamados en garantía Sargento JOSÉ LÓPEZ MARÍN y Agente NUNDIER DE JESÚS GRAJALES SÁNCHEZ, de quienes no hay la menor prueba de su participación en los hechos delictuosos. (…)” (fls. 113-115 cuad. 1). Las partes guardaron silencio al respecto.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 6 de febrero de 2003, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda (fls. 118-123 cuad. ppal.). Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que dentro del asunto sub judice no es posible afirmar que el arma que se utilizó para quitarle la vida a los dos ciudadanos hubiere sido de dotación oficial, ni mucho menos que el hecho demandado hubiere sido cometido por los dos agentes de la Policía Nacional. Respecto de la anterior consideración, el Juzgador de primera instancia se pronunció en los siguientes términos:
“No se sabe, en esta fase del proceso quién o quiénes fueron los autores materiales de la muerte de CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ VALENCIA y como bien lo manifiesta nuestro colaborador fiscal luego de referirse a los hechos de la demanda y al acervo probatorio, no obra prueba cierta en el expediente que nos indique que los hechos sucedieron de la forma como se plantea en la demanda. No hay documento probatorio que señale que efectivamente fueron miembros de la Policía Nacional quienes dieron muerte a CARLOS ORLANDO
RODRÍGUEZ VALENCIA.
Se afirma en la demanda que se usaron armas de dotación oficial, sin embargo los testigos presenciales de los hechos (fol. 181 y 219 c. pbas.), quienes declararon dentro de la investigación adelantada por la Policía Nacional, expresan que no pudieron identificar a los agresores y menos pueden manifestar por consiguiente que se trataba de dos agentes de la institución. No hay prueba que indique que para el día 26 de enero de 1996, les correspondiera prestar el servicio a agentes con apellidos GRAJALES o CASTILLO, como se aprecia en el folio 53 del c. ppal. En resumen, no puede decirse que el arma usada para quitarle la vida a los dos ciudadanos, fuera de dotación oficial y menos que el hecho hubiera sido cometido por los dos agentes; porque ese extremo de la litis, no se ha encontrado probado hasta la fecha en la Fiscalía, y los elementos de juicio aportados al proceso tampoco lo prueban; de donde queda descartada tanto la falla presunta como la falla probada del servicio. Sobre la base de los anteriores hechos, y dado que la conducta que se
endilga a los dos uniformados, no tiene respaldo probatorio alguno y en consideración a que no se probó la falla presunta; ni la falla en el servicio, pues hasta la fecha no se tienen claras las circunstancias en las que perdiera la vida CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ VALENCIA, habrán de negarse las súplicas de la demanda. A los señores Sargento JOSÉ LÓPEZ MARÍN, Agente LUNDIER GRAJALES, se los llamó en garantía (f. 68), sin que de ellos pueda predicarse responsabilidad alguna teniendo en cuenta los razonamientos que anteceden” (fls. 118123 cuad. ppal.).
5. La impugnación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, accederse a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo siguiente: “En efecto, se puede observar que en protección de sus intereses y en detrimento de la verdad procesal, la institución a la que pertenecían los mencionados uniformados, reiteradamente se abstuvo inexplicablemente de reseñar a los dos mencionados en las permanentes solicitudes que se le hacían para que informara si GRAJALES y CASTILLO pertenecían a la institución, manifestando tajantemente que no existían datos al respecto y que el único GRAJALES que existía era el agente GRAJALES SÁNCHEZ NUNDIER, quien nada tenía que ver con los acontecimientos objeto de la demanda. Sin embargo, no se percató la H. Magistrada Ponente, que existen
varias casualidades probatorias que indican de manera determinante que los agentes mencionados sí existieron en esa época y prestaban su servicio en la SIJÍN del Comando de Policía de ésta ciudad y que develan una torcida intención de esconder por parte de la demandada la prueba que pudo cambiar los resultados del proceso. (…). Considero respetuosamente, que cuando la prueba no se ha podido allegar en forma plena o directa, debe el juzgador revisar en conjunto los elementos existentes para lograr el triunfo de la verdad real sobre la verdad procesal y felizmente hacerlas coincidir, más cuando como en el caso de autos, obran los elementos suficientes para crear una certeza respecto de la indebida actuación de la entidad demandada escondiendo información a favor de sus funcionarios, con el fin único de obstruir la investigación y salvarse de una evidente sentencia en su contra por el proceder criminal y torcido de dos de sus miembros. Es prácticamente un hecho cierto que si se allega la información escondida, en la cual se especifique los nombres de los asesinos CARLOS GRAJALES MARULANDA y LUIS ANTONIO CASTILLO MENESES como adscritos para la fecha de los hechos al comando de esta ciudad, junto con la información sobre el tipo de automotor que los mismos conducían y sus correspondientes armas de dotación, seguramente otro hubiese sido el curso del proceso, por lo que se ha incurrido en una doble omisión o falla, una por la pasividad en el control de sus agentes y la otra por esconder información fundamental para los diferentes procesos adelantados por los mismos hechos con el único fin de protegerlos violando la ley que representa, circunstancias éstas que
ameritan también la condena en costas de la demandada, en especial los honorarios de abogado. Estas circunstancias son igualmente constitutivas de prueba indiciaria de responsabilidad en la demandada. Los elementos de juicio presentados, en la forma como han sido analizados y que se encuentran plenamente probados en el expediente, dejan a las claras la certeza de que CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ VALENCIA, era un joven que laboraba en la mecánica de motos para sostener a su familia y que el día 26 de enero de 1996, fue ultimado a tiros por los agentes CARLOS GRAJALES MARULANDA y LUIS ANTONIO CASTILLO MENESES, adscritos a la Policía Nacional sin que mediara razón alguna para ello y en cumplimiento de órdenes emanadas del Sargento N. López (ver testimonio del CP. Francisco Hernán Bolaños Quiñónez)” (fls. 130-140 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 31 de marzo de 2003 y fue admitido por esta Corporación el 6 de junio de la misma anualidad (fls. 129, 147 cuad. ppal.).
6. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2003 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 149 cuad. ppal.).
La institución pública demandada reiteró las razones de defensa expuestas durante el trámite del presente asunto y, adicionalmente, señaló que: “Al no establecerse el uso de armas de fuego por parte de los miembros
de la institución policial, se descarta la falla presunta y al no soportarse probatoriamente su participación en el ilícito, se descarta la falla probada. Descartadas las formas de responsabilidad administrativa, corolario es que se han de negar las pretensiones del libelo, por inexistencia de falla administrativa por ausencia de uno de sus elementos cuál es el del nexo causal. (…)” (fls. 150-151 cuad. ppal.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.
7. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2012, el señor Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer de este proceso por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció de este asunto en instancia anterior (fl. 166 cuad. ppal.).
En virtud de lo anterior, a través de proveído de 21 de junio del año en curso, el impedimento aludido fue aceptado y, en consecuencia, se ordenó separar al citado Magistrado del conocimiento del presente asunto (fls. 168-170 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 6 de febrero de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras, las pruebas aportadas dentro de la
respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, a saber: - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Carlos Orlando Rodríguez Valencia, en cual se dejó constancia de que la causa del deceso consistió en un choque hipovolémico (fl. 16 cuad. 1). - Copia auténtica del protocolo de necropsia practicado sobre el cadáver del señor Carlos Orlando Rodríguez Valencia, en cuyo resumen de datos previos se indicó lo siguiente: “Hombre herido con proyectil de arma de fuego por dos sicarios encapuchados” (fls. 107-108 cuad. 2). - Declaración de la señora Adriana Patricia Reyes Ordóñez, quien respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaeció el hecho dañoso, señaló que: “Sí tengo conocimiento porque ahí yo resulté herida, yo iba a una fiesta en el barrio José María Obando, eran como las nueve o diez de la noche y cuando me estaba bajando del taxi empezó una balacera y cuando yo salí a correr, me hirieron. PREGUNTADO. Sírvase manifestar si usted vio qué personas fueron las que ocasionaron los disparos y cuál fue la causa de que se presentara tal conducta. CONTESTO. Era un señor encapuchado y tengo entendido que iba a matar a unos ladrones, eso fue lo que dijo la gente después. Yo ví a esa persona de muy lejos, era uno el que disparaba. Yo estaba esperando que me dieran el regreso del taxista, yo estaba fuera del carro con una amiga cuando empezaron a sonar disparos y
cuando yo oí era ese señor encapuchado y le salía candela de algo. (…). PREGUNTADO. Sírvase manifestar la persona que disparaba en [qué se] movilizaba. CONTESTO. Pues yo no la ví pero decían que en una moto en una DT., no se qué color, eso es lo que decía la gente. (…)” (fls. 124-125 cuad. 2) (Negritas fuera del texto original). - Declaración de la señora Luz Dary Meneses Semanate, rendida ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien relató: “El era mi esposo, 8 años conviví con él. (…). Ese día viernes él salió a despedirse donde la mamá, él salió desde la casa como a las ocho de la noche, un 26 de enero hace 5 años, entonces como a las nueve de la noche se escuchó una balacera y yo me encontraba adentro con mi hija con la bulla de los vecinos yo también corrí a ver qué era lo que pasaba cuando me encontré a él boca abajo en el andén, entonces yo lo quise alzar creyendo que estaba herido yo le pedí el favor a los vecinos que me pidieran un taxi o algo para llevarlo al Hospital en eso apareció un vecino quien fue el que lo llevó, cuando llegamos al Hospital la Dra. dijo que no había nada que hacer que lo llevaran a Patología, ahí ya llegó la Fiscal y todos [a] hacer ahí el reconocimiento. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted tuvo conocimiento de quién o quienes causaron la muerte al señor Carlos Orlando Rodríguez Valencia. CONTESTO: En ese momento la verdad
no se supo, después me llamó un taxista amigo de él, y él me dijo que demandara que no me pusiera con miedo porque él servía de testigo ya que él había visto quiénes eran los que le habían disparado, el nombró a un señor GRAJALES y CASTILLO, él dijo que él había visto cuando se habían quitado los pasamontañas porque la moto se les había inhumado como diez minutos o sea que mientras yo lo estaba levantando a él los señores se encontraban detrás del Edificio de ahí del barrio, el Edificio está por la carrera 23 con calle 6ª esquina, a unas dos cuadras más o menos de mi casa porque hay una vocacalle (sic), él cuando en vida, estos señores, sobre todo el señor Grajales lo amenazaba siempre cuando iban en la moto y siempre discutían cuando se encontraban, inclusive yo le decía a él que no le hiciera caso pero él decía que no que ellos siempre donde lo veían decían que lo iban a matar. El muchacho que me iba a servir de testigo lo mataron 8 días después, él era de apellido Valencia o sea que ahí no se pudo hacer nada porque era el único testigo que yo tenía, él había pasado en el taxi en el momento que le estaban disparando a él, él le decía que él bajó por el cementerio o sea por la calle 5ª, él dejó el carro estacionado y se vino a pie a dar la vuelta por el Bienestar para ver qué era lo que había pasado ahí fue donde vió a esos señores quitándose los pasamontañas, fue cuando los reconoció y ya lo que dije anteriormente, él me dijo que los demandara, porque eran ellos Grajales y Castillo.
(…). La verdad nunca me enteré cuál era el motivo de la discusión, se trataban mal, el señor Grajales siempre le decía te voy a coger por ahí mal parqueado, él le respondía vamos a ver si eso es así y por ahí ya seguían diciéndose palabras yo por eso le decía a él que no le hiciera caso a ese señor, en cierta ocasión él le gritó que si lo iba a matar que lo hiciera de una vez, el señor le dijo que agradeciera que no iba solo y arrancaba la moto, el señor siempre se lo veía en una D.T. de color blanco, de placas nunca le presté atención, no llevaba ningún distintivo, siempre andaba de civil. (…). En un principio yo no sabía que ellos eran ley sino que yo estaba que le preguntaba a él cuál era el problema él nunca me decía por qué eran las discusiones con ese señor, inclusive yo le dije a él que por qué no lo demandaba y él dijo que no porque él era la ley y estaba la palabra de él contra la de Orlando que más le iban a creer a él, entonces dijo que el día que a él le llegara a pasar algo los culpables eran este señor que siempre lo amenazaba. (…)” (fls. 24-27 cuad. 2) (Se destaca). - Oficio No. 0747/COMAN-DECAU remitido por el Departamento de Policía Cauca, Asuntos Jurídicos y Disciplinarios, en virtud del cual remitió copia auténtica del “proceso de indagación preliminar seguido contra personal de la institución policial”; en consecuencia, con el citado oficio se allegó lo siguiente:
a. Declaración de la joven Adriana Patricia Reyes Ordóñez, quien narró: “Era un día viernes veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, cuando fue una amiga a mi casa a invitarme a una fiesta, ella [se] llama MARTHA CAROLINA ENRÍQUEZ quien reside a
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