CE-19001-23-31-000-1998-00077-01(22540)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00077-01(22540)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Causado por fallas mecánicas en vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de pasajera en vehículo oficial conducido por funcionario público en accidente de tránsito ocasionado por fallas mecánicas el día 25 de julio de 1997 en la vía Panamericana / FALLAS MECANICAS VEHICULO OFICIAL –Ocasionaron accidente de tránsito La noche del 25 de julio de 1997, en la vía que del municipio de Mojarras conduce al Municipio de Mercaderes, Cauca, la señora Mayoline Daza Sánchez murió como consecuencia de un “trauma craneoencefálico en accidente de tránsito”, el cual ocurrió cuando se desplazaba en un vehículo automotor de propiedad del municipio demandado, conducido por un funcionario público vinculado a esa entidad territorial. RECURSO DE APELACION - Interpuesto por el ministerio público / MINISTERIO PUBLICO - No le asiste interés jurídico para impugnar decisión de primera instancia / MINISTERIO PUBLICO - Sujeto procesal que no puede comprometer principio a la igualdad en procesos declarativos / MINISTERIO PUBLICO - No puede reemplazar o sustituir a ninguna de las partes del proceso En el caso concreto, la Sala se abstendrá de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público, comoquiera que adolece o carece de interés jurídico para interponer ese mecanismo de impugnación. En efecto, la labor de intervención del Ministerio Público en calidad de sujeto procesal
no puede comprometer el principio de igualdad que gobierna todo proceso declarativo y, por lo tanto, no resulta posible, en modo alguno, que esa agencia sustituya o remplace a cualquiera de las partes –demandante o demandada– de la controversia. Entonces, no cuenta con interés jurídico para apelar el Ministerio Público en aquellos eventos en los cuales con la impugnación se sustituye o podría sustituirse la labor que es propia de cualquiera de los extremos de la litis. MINISTERIO PUBLICO - Puede impugnar decisiones judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y en garantía de los derechos fundamentales / MINISTERIO PUBLICO - No puede desplazar a uno de los extremos procesales De otra parte se tiene que en materia judicial y por expresa precisión constitucional (artículo 277 C.P.), al Procurador General de la Nación le es dado, por sí mismo o por intermedio de sus delegados, intervenir en los procesos, pero únicamente cuando sea necesario en defensa i) del orden jurídico, ii) del patrimonio público o iii) de los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.). (…) Esta Corporación reafirma que la sola facultad o titularidad del Ministerio Público para recurrir o impugnar la decisión que aprueba o imprueba una conciliación –contenida en el numeral 5 analizado– o la sentencia de primera instancia, no puede servir de pretexto para que ese órgano constitucionalmente autónomo del Estado, asuma la posición de uno de los extremos de la litis, so pena de transgredir los principios constitucionales de igualdad y del debido
proceso. Así las cosas, sólo cuando el fundamento de la apelación resida en una defensa objetiva y general del ordenamiento jurídico, aislada por completo de los intereses individuales, particulares y concretos de las partes –sin importar que uno de los sujetos procesales sea la Administración Pública– será posible hablar de interés jurídico para apelar por parte del Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277
MINISTERIO PUBLICO - Ejerce funciones constitucionales de control / MINISTERIO PUBLICO - Su gestión no puede sustituir a las partes en la contienda judicial / IMPUGNACION MINISTERIO PUBLICO - Deber del juez contencioso verificar si a dicho agente le asiste interés en impugnar decisión / MINISTERIO PUBLICO - Su función es el control del orden jurídico, patrimonio público y derechos y garantías fundamentales / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - El objetivo de su intervención es la defensa del orden constitucional El objetivo de la intervención de la Procuraduría General de la Nación no estriba en que contesten la demanda ni propongan excepciones o defiendan los derechos individuales o particulares de las partes, sino en la defensa en general del orden constitucional (…) La tarea asignada por el Constituyente al Ministerio Público es particular, singular y concreta, en tanto supone el ejercicio de la función de control con miras a garantizar, en términos generales, la defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. En consecuencia, no resulta admisible, de forma alguna, que la actividad encomendada a ese órgano sustituya a las partes de la contienda judicial; por lo
tanto, en cada asunto específico habrá lugar a determinar si le asiste o no interés al agente de esa entidad para impugnar una decisión judicial, máxime si, se insiste, el objetivo de la intervención de la Procuraduría General de la Nación no estriba en que contesten la demanda ni propongan excepciones o defiendan los derechos individuales o particulares de las partes, sino en la defensa en general del orden constitucional, de modo que no pueda servir esa potestad como patente de corso para ayudar o colaborar con los intereses de los demás sujetos procesales y, de manera concreta, de alguna de las partes. NOTA DE RELATORIA: Referente al interés jurídico del Ministerio Público para impugnar decisiones en procesos contenciosos administrativos, consultar auto de 25 de septiembre de 2005, Exp. 29677, MP. Ruth Stella Correa Palacio. RECHAZO DEL RECURSO DE ALZADA - Por transgredir principio de igualdad al proteger intereses de la entidad demandada / RECURSO DE APELACION - Rechazado al no estar encaminado a defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público, los derechos y garantías fundamentales La Sala no estudiará el recurso formulado en esta ocasión por el señor Agente del Ministerio Público, toda vez que en el caso concreto no le asiste interés para impugnar la decisión de primera instancia, pues resulta evidente que la apelación se encuentra dirigida o encaminada a proteger los intereses de la entidad demandada, postura que, según los lineamientos antes trazados, resulta inadmisible so pena de transgredir el principio de igualdad que rige el proceso, pues el interés que se
pretende defender en el caso concreto es de carácter individual y tanto su titularidad como su defensa le corresponden, de forma exclusiva, a la entidad demandada. Lo anterior resulta más evidente aún si se tiene presente que en la sustentación de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público no encaminó la impugnación a defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales, por lo cual ni siquiera hizo mención a uno sólo de esos objetivos como constitutivos o fundantes de la finalidad de su recurso en referencia. PRUEBAS DOCUMENTALES - Aportadas en copia simple / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio La Sala encuentra que varios de los documentos que fueron aportados como prueba documental al expediente, con el propósito de ser valorados como prueba, se hallan en copia simple, circunstancia que impide asignarles merito probatorio alguno e imposibilita la elaboración de un juicio valorativo respecto de los hechos de la demanda, como lo pretende el actor. Toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo
cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
DOCUMENTO PUBLICO - Expedido por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención / DOCUMENTO PRIVADO - Casos en los que se presume auténtico El documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse causal de exoneración de responsabilidad / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Se demostró que la víctima murió por acción ajena al servicio de agente estatal La Sala revocará la decisión apelada, comoquiera que le asiste razón a la entidad recurrente al indicar que el hecho dañoso demandado fue producto de una falta personal del agente y, por lo tanto, el mismo resulta inimputable a la Administración Pública. (…) los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten establecer la alegada presunción y la consecuente responsabilidad, pues, en este caso, a partir del examen detallado de tales medios probatorios resulta posible concluir que la muerte de la señora Mayoline Daza Sánchez se produjo como consecuencia directa de la culpa personal del conductor del vehículo oficial, señor Pedro Antonio Velasco Erazo, comoquiera que tal hecho dañoso se produjo luego de que el referido funcionario, en forma “arbitraria e irresponsable y sin permiso” tomó el vehículo oficial para el desarrollo de actividades estrictamente particulares, las cuales, como resulta apenas natural, resultan completamente ajenas al servicio público. (…) fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del Agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Provocada por agente estatal
dentro del contexto de actividades puramente personales / VICTIMAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO - Utilizaron vehículo oficial sin autorización expresa Si bien es cierto que el referido conductor del vehículo oficial, debido a su imprudencia, provocó el accidente en el cual resultó muerta la señora Mayoline Daza Sánchez, no lo es menos que la conducta o actividad del referido funcionario -y la de sus acompañantes-, no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, sino que este lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro del contexto de actividades puramente personales, ajenas por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada, comoquiera que –bueno es reiterarlo-, para el día de los acontecimientos los tres ocupantes del vehículo oficial se ausentaron de su lugar de trabajo sin que hubiere existido comisión o autorización expresa para trasladarse a otro municipio y, menos aún, para utilizar el plurimencionado vehículo oficial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daño causado por agente estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando el daño tiene vínculo con la prestación del servicio / CALIDAD DE FUNCIONARIO PUBLICO - No conlleva a responsabilidad estatal / NEXO INSTRUMENTAL - Por sí mismo, no compromete la responsabilidad del Estado La Sala ha precisado que atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las
entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. (…) la sola existencia o constatación del nexo instrumental en la generación del daño no permite imputarlo de manera automática a la Administración Pública, pues es necesario que el comportamiento del agente sea expresión, motivación o consecuencia del servicio público. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte en accidente de tránsito causada por agente estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse que el daño se produjo dentro del ámbito privado del agente estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNCIPIO DE BALBOA – No se configuró por cuanto agente que causó accidente se movilizó a otro municipio a realizar labores personales sin autorización de autoridad estatal Se puede inferir que en el asunto que aquí se examina está frente a un hecho dañoso producido como consecuencia de un accidente de tránsito provocado por un funcionario público; no obstante, insiste la Sala que en ese momento no lo hizo prevalido de esa condición, sino que lo hizo dentro de su esfera estrictamente personal, esto es cuando sin autorización y/o comisión alguna se trasladó a otro municipio –a bordo de un vehículo oficial–, a realizar actividades personales, conducta que significó el desconocimiento de las órdenes, funciones e instrucciones que legal y reglamentariamente le fueron asignadas y que le correspondía acatar. Reitera la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo
comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho o la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00077-01(22540)
Actor: SIMON DAZA LOPEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BALBOA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°. Declárase responsable al Municipio de Balboa, Cauca, por la muerte de la señora Mayoline Daza Gómez, ocurrida el 25 de julio de 1997, en la vía que conduce de Pasto a la ciudad de Popayán, Cauca. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de Balboa, Cauca, a pagar las siguientes cantidades por concepto de perjuicios
morales:
2.1.- A los señores Simón Daza y Evila Sánchez, en su calidad de padres, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que corresponde a la suma de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($ 28’600.000), para cada uno de ellos. 2.2.- A los señores Lilia Marlen Daza Sánchez y Jesús Nerú Daza Sánchez en su calidad de hermanos, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que corresponde a la suma de catorce millones trescientos mil pesos, para cada uno de ellos. 2.3.- Al señor Fernando Antonio Arias y a la menor Ángela Daniela Arias Daza, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que corresponde a la suma de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($ 28’600.000), para cada uno de ellos. 2.4.- Al menor Luis David Daza Gómez, la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia que corresponde a la suma de ocho millones quinientos ochenta mil pesos ($8’580.000). 3°. Condénase al Municipio de Balboa, Cauca, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, las siguientes cantidades: 3.1.- A los Padres Simón Daza y Evila Sánchez, la suma de siete millones quinientos once mil doscientos noventa y nueve pesos ($7’511.299). 3.2.- Ángela Daniela Arias Daza, la suma de veinte millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuarenta y cinco pesos ($ 20’649.045).
4°. Las sumas reconocidas devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del CCA. 5°. El llamado en garantía Pedro Antonio Velasco Erazo es responsable del 100% de la condena impuesta al Municipio de Balboa, Cauca. 6°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el 24 de febrero de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Simón Daza, Evila Sánchez, Fernando Antonio Arias Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ángela Daniela Arias Daza; Lilia Marlén Daza Sánchez; Jesús Nerú Daza Sánchez, actuando en nombre propio y en representación del menor Luis David Daza Gómez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Balboa, Cauca, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de la señora Mayoline Daza Sánchez, en hechos ocurridos el 25 de julio de 1997, en la vía que del municipio de Mercaderes conduce a Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $ 80’000.0001 a favor de los señores Simón Daza, Evila Sánchez y Ángela Daniela Arias Daza y,
en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $ 3’000.000 a favor de esos mismos demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda, se expusieron los siguientes: “El día 25 de julio de 1997, siendo aproximadamente las 2 p.m., la señora Mayoline Daza Sánchez viajó desde la población de Balboa (Cauca), hasta el Municipio de Mercaderes (Cauca), en compañía del señor Edward Wilmer Bahos, en el vehículo de placas OQE 336, de propiedad del municipio de Balboa, el cual era conducido por el señor Pedro Antonio Erazo, conductor oficial del mismo Municipio. Aproximadamente a las 5 p.m., del mismo 25 de julio de 1997, se regresaron las mismas personas que se transportaban en el automotor del Municipio de Balboa, desde Mercaderes, hasta el Municipio de Balboa. Media hora después de haber salido de Mercaderes y ya sobre la vía Panamericana que de Pasto conduce a Popayán, a pocos kilómetros de la población de Mojarras, en el paraje denominado San Juan Seco o Paraje Zanjón, el vehículo de propiedad del Municipio de Balboa, se accidentó aparatosamente ocasionando severas lesiones a la señora Mayoline Daza Sánchez. La señora Mayoline Daza Sánchez, fue transportada al hospital de El Bordo, pero en razón de su gravedad, los médicos de esta institución la remitieron hacia el Hospital San José de Popayán, donde no pudo llegar en razón de que falleció en cercanías del Municipio de Timbío, Cauca, aproximadamente a las 10 p.m., del día 25 de julio
de 1997. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla probada y presunta del servicio”, toda vez que el accidente en el cual resultó muerta la señora Mayoline Daza Sánchez se produjo como consecuencia de fallas mecánicas presentadas en el referido automotor, de propiedad de la entidad demandada (fls. 25 a 32 C. 1). La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia proferida el 17 de marzo de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fl. 35 y 40 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Municipio de Balboa contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas; como razones de su defensa manifestó, en síntesis, que el daño por cuya indemnización se demandó no se produjo con ocasión y/o en razón de la prestación del servicio, pues la hoy occisa en compañía de otros funcionarios públicos “se ausentaron de su trabajo y utilizaron sin permiso alguno el vehículo oficial para desplazarse a un municipio cercano, sin que hubiera existido orden de movilización” (fls. 136 a 141 C. 1). 1.3.- El llamamiento en garantía. 1 Suma que al ser solicitada de forma global debe ser dividida entre los tres demandantes, respecto de los cuales se solicitó dicho monto, lo cual arroja la cantidad de $ 26’666.666, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 24 de febrero de 1998, la cuantía establecida para
esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Con el escrito de contestación, el Municipio de Balboa solicitó que se citara al proceso al señor Pedro Danilo Guerrero Velasco, quien era el conductor del vehículo automotor en el cual se produjo el accidente; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 3 de septiembre de 1998, y notificado de forma personal al referido llamado en garantía; no obstante se abstuvo de actuar dentro del proceso (fls. 196, 205 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 22 de julio de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de marzo de 2001 (fls. 248, 274 C. 1). La parte demandante sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso podía determinarse la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, comoquiera que “el automotor estaba dañado como consecuencia de un accidente anterior ocurrido en la población de Rosas, Cauca, (…). Este hecho constituye una falla del servicio, debido a que por mal estado del vehículo se produjo el accidente y causó la muerte de Mayoline Daza” (fls. 276 a 280
C. 1).
A su turno, el municipio de Balboa reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y agregó que “el conductor del vehículo oficial no contaba con autorización alguna por parte del funcionario competente para
desplazarse en él, lo que implica que en ese momento la guarda del vehículo no estaba a cargo del municipio demandado”, razón por la cual no existía nexo causal entre el aludido hecho dañoso y conducta alguna -por acción u omisión-, imputable a la Administración Pública (fls. 340 a 349 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que se habría configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa exclusiva de un tercero”, pues partió de afirmar que el conductor del vehículo oficial, de forma abusiva e imprudente, utilizó el automotor para trasladarse a otro municipio a realizar actividades de orden estrictamente personal (fls. 355 a 358 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 15 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente las siguientes consideraciones: “Se encuentra establecido, como lo asevera el demandado, que quienes viajaban en el vehículo oficial y el conductor del mismo, lo hacían sin autorización oficial y no para cumplir con funciones propias de sus cargos del municipio de Balboa. No obstante lo anterior ha de tenerse presente que dicha circunstancia no exime de responsabilidad al ente demandado, comoquiera que en tales eventos sólo la fuerza
mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa de un tercero tienen la virtualidad suficiente para destruir la presunción y exonerar de responsabilidad al demandado, todo lo cual lleva a que deba entenderse como no probada la excepción propuesta. Finalmente, propuso el demandado la excepción de culpa de un tercero, que para el caso la hace radicar en cabeza del conductor del vehículo oficial en razón de no haber obtenido autorización para desplazarse en el automotor. Tampoco acierta el demandado en dicho planteamiento -del todo inaceptable-, comoquiera que jamás su propio funcionario o empleado podrá ser un tercero para la Administración (Municipio de Balboa en este caso) y si por el contrario, plantea esa misma circunstancia argüida por el demandado, la presencia de una falla protuberante en el servicio comoquiera que los funcionarios del municipio pudieron disponer del automotor sin control ninguno de parte del ente territorial. No obstante lo anterior y pese a lo planteado por el municipio demandado, considera la Sala que la conducta de la víctima sí ha de tener incidencia a efectos de establecer una compensación de culpas que tenga reflejo patrimonial en la presente acción. En efecto, se tiene establecido que la víctima de forma abusiva contribuyó a la utilización irregular del vehículo oficial, por manera que sí tuvo incidencia –aún cuando no exclusiva ni determinante-, su conducta en el resultado final de los hechos que, sin duda alguna no hubiesen tenido lugar si ella, cumpliendo cabalmente sus deberes de su cargo, no hubiese participado de manera activa en la utilización prohibida del automotor. Con dicha conducta comprometió su
responsabilidad. Por tal motivo considera el Tribunal que habrá de compensarse la indemnización, por la culpa de la víctima, en un porcentaje equivalente al 35%. “(…). “De los elementos probatorios que obran el expediente viene a resultar sin lugar a dudas que la actuación del conductor llamado en garantía fue gravemente culposa como sea que no solamente desobedeció instrucciones precisas de la Alcaldesa en el sentido de requerir de su autorización para desplazase, sino que, además, lo hizo para cumplir actividades personales en las que ingirió alcohol que fue determinante para la ocurrencia del hecho dañoso” (fls. 363 a 374 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. Contra la anterior sentencia, tanto la parte demandada como el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación. En la sustentación, la entidad demandada sostuvo que las pruebas recaudadas en el plenario resultan suficientes para acreditar que el accidente de tránsito en el cual resultó muerta la señora Mayoline Daza Sánchez se produjo como consecuencia de la culpa personal del conductor del vehículo oficial, comoquiera que sin que hubiere mediado autorización alguna, tomó el vehículo de propiedad del municipio para realizar actividades estrictamente personales, las cuales no guardaban relación alguna con el servicio público (fl. 243 a 248 C. Ppal.). Por su parte, el Delegado del Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, debían denegarse las súplicas de la demanda, por considerar que en el presente asunto no había nexo causal entre el daño por cuya indemnización se demandó y conducta alguna desplegada por la
entidad demandada, pues se demostró que el accidente se produjo como consecuencia de la culpa personal del conductor del vehículo oficial “quien se suponía debía resguardar y cuidar el vehículo dándole un uso indebido, totalmente ajeno a sus funciones” (fls. 397 a 403 C. Ppal.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo el 13 de febrero de 2002 y fueron admitidos por esta Corporación el 14 de junio de esa misma anualidad (fls. 374, 403 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 26 de julio de 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 405, 406 C. Ppal.). 1.8.- En escrito presentado el 28 de octubre de 2010, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 26 de noviembre de esa misma anualidad, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión (fls. 422 a 425 C. ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala
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