CE-19001-23-31-000-1998-00079-01(24362)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00079-01(24362)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cláusula de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90PRESTACION SERVICIO MILITAR - Reglamentación En concordancia con el inciso dos del artículo 216 de la Constitución Política, “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.En este sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” precisa que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Por su parte, el artículo 13 de la misma ley indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y
soldado campesino (de 12 hasta 18 meses).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 13
DAÑO CAUSADO A SOLDADOS VOLUNTARIOS - Eventos de responsabilidad del Estado / RIESGO PROPIO - Indemnización legal / RIESGO EXCEPCIONAL - Indemnización plena / RIESGO PROPIOIndemnización a fort ait Frente a la responsabilidad del Estado en relación con el daño ocasionado a los soldados voluntarios, esta Corporación ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que “cuando el daño se originó en el riesgo propio del servicio, (…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19439, MP: Stella Conto Díaz del Castillo PRESTACIONES SOCIALES DE CONSCRIPTO - No tiene carácter indemnizatorio por daños ocasionados en la prestación del servicio / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO - El monto de indemnización por daños
ocasionados por fuerzas militares difiere de prestaciones sociales La Sala considera necesario llamar la atención sobre los alegatos de conclusión de primera instancia presentados por la parte demandada. Lo anterior, dado que, en esa oportunidad, se sostuvo que “no se puede desconocer que la institución militar reconoció $11.699.460, a favor de los padres del soldado Pizo Pizo, de conformidad con la resolución n.° 14295 del 20 de noviembre de 1997, reconocimiento que exime a la institución militar de otra carga indemnizatoria” (…) A juicio de la Sala, el argumento trascrito debe rechazarse, pues, como ya indicó, es preciso distinguir entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios causados en razón de la producción de un daño o “indemnización plena” y la indemnización de tipo legal o “indemnización a forfait” que pretende amparar a los miembros de los organismos de seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en razón de su vinculación laboral. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado conscripto La Sala observa que, a diferencia de lo afirmado en la demanda y como bien lo sostuvo el a quo, se encuentra probado que el 8 de junio de 1997, el señor Armando Pizo Pizo ingresó al Ejército Nacional a fin de prestar el servicio militar obligatorio y que su baja de la institución se produjo como consecuencia de su deceso. Esto significa que, al momento de los hechos, el señor Pizo tenía calidad de soldado conscripto, no así de soldado profesional, como se afirmó en el libelo. RESPONSABILIDAD DE MIEMBRO DEL EJERCITO - Por imprudencia y falta
de cuidado en el manejo de arma por soldado Está demostrado que, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, el señor Armando Pizo Pizo ingresó al servicio militar obligatorio el 8 de enero de 1997 y que el 27 de agosto del mismo año falleció mientras estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional, en razón de su condición de soldado conscripto, como consecuencia de un disparo que le propinó accidentalmente el soldado Yulblinmer Muñoz Hernández, con su arma de dotación oficial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 216
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SUBOFICIAL DEL EJERCITO - Indemnización A juicio de la Sala, y como en efecto lo consideró el tribunal a quo, la entidad demandada es responsable del daño irrogado a los padres y hermanas del señor Armando Pizo, comoquiera que el recibir un disparo por cuenta de un soldado, sin razón aparente, no hace parte de las cargas que debe soportar un conscripto. En este sentido, no resulta razonable aceptar, como lo sugiere la recurrente, que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en el obrar descuidado de un agente de la institución cuyo deber es, justamente, garantizar, en la medida de lo posible, su vida e integridad personal. (…) en atención a que está demostrado que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la
muerte del soldado Armando Pizo Pizo el 27 de agosto de 1997, la Sala confirmará la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00079-01(24362)
Actor: GLORIA MARÍA PIZO PIZO Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de febrero de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Gloria María Pizo Pizo, María Visitación Pizo de Pizo y Marcos Pizo Pizo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Sandra Milena Pizo Pizo, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 3 a 8, c. 1), con base en las siguientes
pretensiones: “Primera: que se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Marcos Pizo Pizo, María Visitación Pizo de Pizo, Sandra Milena Pizo Pizo y Gloria María Pizo Pizo, demandantes, con motivo de la muerte de su hijo y hermano Armando Pizo Pizo, ocurrida el 27 de agosto de 1997 en el municipio de El Tambo-Cauca, como consecuencia de las heridas que por arma de fuego que (sic) recibió de un soldado del Ejército Nacional.
Segunda: condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro, según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia:
1Para el señor Marcos Pizo Pizo, mil gramos oro por su condición de padre de la víctima. 2Para la señora María Visitación Pizo de Pizo, mil gramos oro por su condición de madre de la víctima. 3Para la menor Sandra Milena Pizo Pizo, quinientos gramos oro por su condición de hermana de la víctima. 4Para la señorita Gloría María Pizo Pizo, quinientos gramos oro por su condición de hermana de la víctima.
Tercera: condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales sufridos con la muerte de su hijo Armando Pizo Pizo, teniendo en cuenta el salario que devengaba como soldado profesional, el valor de las prestaciones sociales y emolumentos a los que tenía derecho, sumas estas
debidamente indexadas. En consideración a la vida probable de la víctima de acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad aprobada por la Superintendencia Bancaria” (fls. 3 y 4, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El señor Armando Pizo Pizo ingresó voluntariamente al Ejército Nacional en calidad de cabo segundo, por lo que le fue asignado el código n.° 00076322176. 2.2 El 27 de agosto de 1997, en el Hospital Universitario San José de Popayán y a la edad de 23 años, el soldado Pizo falleció como consecuencia de un disparo que le propinó accidentalmente el soldado Yulblinmer Muñoz Hernández, con su arma de dotación oficial, horas antes en la vereda La Paloma, municipio de El Tambo, Cauca. 2.3 La entidad demandada es responsable de la muerte del soldado Pizo, en la forma anotada, comoquiera que lo ocurrido el 27 de agosto de 1997 “no constituye un riesgo propio del servicio militar, configurándose así una ostensible falta de protección de las autoridades, una omisión de los deberes que le impone la Constitución Política a las autoridades de la República” (fl. 5, c. 1).
3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 1998 (fls. 33 a 41, c. 1), la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la
parte demandante probar que la muerte del soldado Pizo es responsabilidad del Estado.
4. Llamamiento en garantía La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca llamar en garantía al presente proceso al soldado Yulblinmer Muñoz Hernández, por ser quien, al parecer, accionó el arma que le causó la muerte al soldado Pizo (fls. 40 y 41, c. 1).
En atención al auto proferido el 22 de octubre de 1998 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fls. 55 a 57, c. 1), mediante el cual se accedió a la pretensión de llamamiento en garantía, el 24 de agosto de 2000 (fls. 73 a 75, c. 1), la curadora ad litem del soldado Muñoz Hernández, quien se posesionó en el cargo ante el tribunal el mismo día (fl. 71, c. 1), afirmó que “los hechos acaecidos tuvieron origen en un suceso accidental” y que se atiene “a lo que resulte probado en el proceso” (fl. 73, c. 1).
5. Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1 El 7 de marzo de 2002 (fls. 87 y 88, c. 1), la parte demandada sostuvo que “no se puede desconocer que la institución militar reconoció $11.699.460, a favor de los padres del soldado Pizo Pizo, de conformidad con la resolución n.° 14295 del 20 de noviembre de 1997, reconocimiento que exime a la institución militar de otra carga indemnizatoria” (fl. 87, c. 1).
5.2 Por su parte, el día once del mismo mes (fls. 89 a 91, c. 1), los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo.
6. Sentencia recurrida 1 Por auto del 15 de mayo de 1998 (fls. 27 y 28, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, diligencia que se surtió el 23 de junio del mismo año (fl. 31, c.
1). Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002 (fls. 94 a 103, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, así: “1) Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte del soldado Armando Pizo Pizo, en hechos sucedidos el 27 de agosto de 1997, en el municipio de El Tambo de este departamento. 2) Como consecuencia, condénese a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados así: 2.1 A los esposos Marco Pizo y María Visitación de Pizo -padres de la víctimael equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 2.2 Para las hermanas Gloría María y Sandra Milena Pizo Pizo el equivalente a 50 salarios mínimos legales para cada una, en su condición de hermanas de la víctima. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se
liquidarán en pesos colombianos conforme al certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, expida el Banco de la República. 3) Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4) Envíese copias de esta providencia con las constancias de su notificación y ejecutoria al señor Comandante General de las Fuerzas Militares, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Oficial en lo Administrativo, de la Corporación. 5) Sin costas (art. 171 del C.C.A.) 6) Niéguense las demás súplicas de la demanda. 7) Niéguense las pretensiones de la demanda en relación al llamado en garantía señor Yulblinmer Muñoz Hernández” (fls. 102 y 103, c. ppal.). Para sustentar su decisión, el a quo afirmó que se encuentra probado que, al momento de los hechos, el señor Armando Pizo se encontraba prestado el servicio militar obligatorio y que su muerte fue consecuencia del disparo que le propinó accidentalmente el soldado Yulblinmer Muñoz Hernández, con su arma de dotación oficial. A su juicio, lo anterior constituye una razón suficiente para condenar a la demandada a reparar el daño alegado en el libelo, pues “era obligación del Ejército devolver al soldado a su familia en iguales condiciones de salud en las que fue reclutado” (fl. 99, c. ppal.). De otro lado, señaló que no se acreditaron los perjuicios materiales cuyo
reconocimiento se exige y, por tanto, la pretensión incoada en este sentido debe ser negada. Finalmente, sobre la responsabilidad del llamado en garantía, aseguró que la muerte del señor Pizo “ocurrió en forma accidental”, por lo que “se estaría ante un homicidio culposo, en el que no tiene cabida ni el dolo ni la culpa grave” (fl. 100, c. ppal.), de manera que “se han de negar las pretensiones de la demanda en relación con el llamado en garantía” (fl. 102, c. ppal.), pues no se satisfacen las previsiones del artículo 77 del C.C.A. a cuyo tenor “los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”.
7. Recurso de apelación El día 28 del mismo mes (fl. 107, c. ppal.), la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente2. En el escrito de sustentación (fls. 111 a 114, c. ppal.) indicó: “Si para el juez administrativo no están claras las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, [por]que el soldado falleció en forma accidental y en ejercicio de las funciones que le son propias, la entidad demandada no tiene responsabilidad en los hechos, razón por la cual solicito se revoque la sentencia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado señala que para condenar3, el juez de conocimiento no puede suponer situaciones; la fuente de su decisión debe provenir exclusivamente de la realidad mostrada en el proceso sometido a examen y en este caso objeto de estudio, el juez de primera
instancia no valoró ni apreció correctamente los diversos aspectos de la controversia y de acuerdo con el artículo 175 del C.P.C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legalmente allegadas al proceso”. (fls. 113 y 114, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 2 Recurso concedido por el a quo el 10 de diciembre de 2002 (fl. 108, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 10 de marzo de 2003 (fl. 118, c. ppal.). 3 En el escrito no se cita jurisprudencia.
Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del soldado Armando Pizo Pizo el 27 de agosto de 1997, en el Hospital San José de Popayán, como consecuencia de un disparo que le propinó accidentalmente otro soldado, con su arma de dotación oficial, horas antes en la vereda La Paloma, municipio de El Tambo,
Cauca.
3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 Está debidamente acreditado que el 18 de marzo de 1972, el señor Marcos
Pizo Pizo contrajo matrimonio católico con la señora María Visitación Pizo Golondrino, pues así consta en el certificado de registro expedido el 2 de septiembre de 1997 por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 9, c. 1). 3.1.2. También se encuentra probado, con base en sus registros civiles de nacimiento, que los señores Armando, Gloria María y Sandra Milena Pizo Pizo son hijos del señor Marcos Pizo Pizo y la señora María Visitación Pizo de Pizo, de lo que se sigue que son hermanos entre sí (fls. 10 a 12, c. 1). 4 El 25 de febrero de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $50.000.000, así: “[l]a cuantía la estimo en más de cincuenta millones de pesos” (fl. 7, c. 1). 3.1.3 De igual forma, en concordancia con el registro de defunción n.° 1829915 (fl. 13, c. 1), está demostrado que el 27 de agosto de 1997, el señor Armando Pizo Pizo falleció en el departamento del Cauca por “laceración cerebral por herida de arma de fuego”. 3.1.4 Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación y, por tanto, a resolver si
es menester confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho5”. 3.2.2 Ahora bien, en concordancia con el inciso dos del artículo 216 de la Constitución Política, “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En este sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” precisa que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Por su parte, el artículo 13 de la misma ley indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino
(de 12 hasta 18 meses). 5 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto6, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas7; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios8. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción9 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos10”. 3.2.3 De otro lado, frente a la responsabilidad del Estado en relación con el daño ocasionado a los soldados voluntarios, esta Corporación ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”11 o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio12. Al 6 Sobre las diferencias entre el soldado conscripto y el soldado voluntario, en la sentencia
de 10 de agosto de 2005, expediente 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez, se indicó: “[e]n primer término es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea para el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto) el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. || El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo”. 7 Cfr. sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Cfr. sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
9 Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 19849. C.P. Enrique Gil Botero. 10 Supra 6. 11 Sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 31824, M.P. Enrique Gil Botero y de 19 de agosto de 2004, expediente 15971, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 12 Sentencia de febrero 7 de 1995, expediente S-247, M.P. Carlos Orjuela Góngora; de 3 de mayo de 2007, expediente 16200, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 25 de febrero de 2009, expediente 15793, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 26 de mayo de 2010, expediente 18950 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. respecto, la jurisprudencia ha indicado que “cuando el daño se originó en el riesgo propio del servicio, (…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa13”. Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3.3 Caso concreto 3.3.1 A la luz de los fundamentos jurídicos precedentes y antes de abordar el fondo del asunto, la Sala considera necesario llamar la atención sobre los alegatos de conclusión de primera instancia presentados por la parte demandada. Lo
anterior, dado que, en esa oportunidad, se sostuvo que “no se puede desconocer que la institución militar reconoció $11.699.460, a favor de los padres del soldado Pizo Pizo, de conformidad con la resolución n.° 14295 del 20 de noviembre de 1997, reconocimiento que exime a la institución militar de otra carga indemnizatoria” (fl. 87, c. 1) A juicio de la Sala, el argumento trascrito debe rechazarse, pues, como ya indicó, es preciso distinguir entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios causados en razón de la producción de un daño o “indemnización plena” y la indemnización de tipo legal o “indemnización a forfait” que pretende amparar a los miembros de los organismos de seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en razón de su vinculación laboral. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “[C]uando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado ‘indemnización a forfait’14su reconocimiento resulta compatible con la indemnización a 13 Sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19439, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 14 Respecto de la indemnización “a forfait”, se puede consultar, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 14001, C.P. Ricardo Hoyos; de 19 de agosto de 2004, cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley, mientras que la causa jurídica de
la indemnización plena proveniente de la responsabilidad es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y, por lo tanto, no se excluyen entre sí. En el caso en estudio, a la señora Hermilda Centeno Mier y al menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, les fue reconocido, por parte de la entidad pública demandada, un pago por concepto de indemnización por muerte y cesantías causadas con ocasión de la muerte del agente Pablo Ramón Pérez Treco el 9 de enero de 1994, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto, al paso que aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo. Por lo tanto, el aludido reconocimiento no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia; en consecuencia, no hay lugar a descuento alguno por este concepto ni tampoco a subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmente -art. 1096 C. de Comercio-15”. 3.3.2 Aclaradas las cuestiones anteriores y por las razones que pasan a explicarse, a juicio de la Sala, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del
soldado Pizo. 3.3.2.1 En efecto, la Sala observa que, a diferencia de lo afirmado en la demanda y como bien lo sostuvo el a quo, se encuentra probado que el 8 de junio de 1997, el señor Armando Pizo Pizo ingresó al Ejército Nacional a fin de prestar el servicio militar obligatorio y que su baja de la institución se produjo como consecuencia de su deceso. Esto significa que, al momento de los hechos, el señor Pizo tenía calidad de soldado conscripto, no así de soldado profesional, como se afirmó en el libelo. De ello da cuenta el oficio n.° 262446 D.I.P.E.R.-S.L.J.-745 (fl. 43, c. 2), remitido el 8 de febrero de 2002 por el Jefe de Sección de Soldados de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mayor Javier Antonio García Reina, al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en cumplimiento del exhorto n.° 849 (fl. 26, c. 2)16: expediente 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 10 de agosto de 2005, expediente 16205, C.P. María Elena Giraldo; de 1º de marzo de 2006, expediente 15997, C.P. Ruth Stella Correa y de 30 de marzo de 2006, expediente 15441, C.P. Ramiro Saavedra. 15 Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 18111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Expedido en virtud del auto de pruebas proferido por el mismo tribunal el 12 de febrero de 2001 (fls. 1 y 2, c. 2).
“DATOS PERSONALES
Apellidos y nombres: Pizo Pizo Armando
Código Militar: 76322176
Contingente: Primer Contingente de 1997
Fecha de ingreso: 8 de enero de 1997
Categoría: Soldado regular Unidad: Batallón de Infantería n.° 7 José Hilario López con sede en Popayán-Cauca Baja: Fue dado de
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