CE-19001-23-31-000-1998-00204-01(24143)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00204-01(24143)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICOPérdida de visión de ojo derecho por desprendimiento de retina de paciente que acudió a urgencias al Instituto de Seguros Sociales Según la declaración del médico oftalmólogo Juan Carlos Acosta Illera, que el 24 de octubre de 1997 atendió por urgencias al señor Dorado Pérez haciéndosele un diagnóstico de desprendimiento de la retina del ojo derecho. FALLA DEL SERVICIO EN LA PRESTACION MEDICO ASISTENCIAL - En atención de paciente con síntomas de dolor en ojo derecho, médico sugirió cambio de gafas / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Inexistencia de negligencia médica en patología atendida en urgencias, por carencia de pruebas en el proceso Se desprende que si bien no está establecido si el paciente presentaba la patología el primer día que consultó por urgencias, lo cierto es que se impone inferir que la visión borrosa guardaba una estrecha relación con su evolución final; sin embargo, conclusión ésta si bien evidente, desde la perspectiva histórica de los hechos, no así para exigir al facultativo de urgencias su diagnóstico, puesto que además de que en esta etapa no se exige de los galenos contar con conocimientos especializados en todas las áreas de la medicina, se trata de una patología que ab initio ni voces expertas se aventuran a diagnosticar. Ahora, precisa indicar que tampoco el paciente advirtió la gravedad, pues dos días antes conoció los primeros síntomas, esto es, el 18 de octubre de 1997, sin que acudiera con premura en busca de asistencia. Sin que se pueda afirmar que la atención fue
demorada o deficiente, pues, una vez acudió al servicio de urgencias, se lo remitió al especialista, sin que obren pruebas que respalden las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de que se le diagnosticó un cambio de gafas. Se conoce sí que el médico que lo atendió se limitó a remitir al señor Dorado Pérez al profesional que él mismo consideró debía establecer la patología, conducta ésta acertada si se considera que cuatro (4) días más tarde, el 24 de octubre de 1997, le fue diagnosticado desprendimiento de retina y al día siguiente fue intervenido quirúrgicamente, período que los peritos consideraron como un término muy bueno y pronto para realizar la cirugía. Con todo y que pudo establecerse que los primeros síntomas, es decir, desde antes de la primera consulta, evidenciaron la patología, lo cierto es que, desde un principio, no podía hacerse por el paciente más de lo que se hizo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA DE OJO DE PACIENTEInexistencia por falta de material probatorio No está demostrado que la prestación del servicio médico fue negligente y, de aceptarse lo contrario, esto es que los cuatro días que demoró la atención resultan excesivos, lo cierto es que la patología traía consigo las consecuencias en la visión del señor Dorado Pérez que él mismo afronta, que no fueron variadas por el período transcurrido entre su asistencia a urgencias y la efectiva atención. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00204-01(24143)
Actor: JAIRO EMIRO DORADO PEREZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual resolvió (fl. 162, c. ppal 2):
1. Niéganse las súplicas de la demanda.
2. Sin costas por no haber constancia de haberse causado.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 15 de abril de 1998 (fl. 32, c. ppal 1), los señores Jairo Emiro Dorado Pérez, Flor Rosa Mimi Benítez Vargas, Jairo Andrés, Ángela Viviana y Wilson Fabián Dorado Benítez, en su condición de víctima, cónyuge e hijos, respectivamente, presentaron demanda en contra de la seccional Cauca del Instituto de los Seguros Sociales, en adelante I.S.S. (fls. 1 a 11, c. ppal 1). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 3 y 4,
c. ppal 1): 1.1.1.1. El 20 de octubre de 1997, el señor Jairo Emiro Dorado Pérez asistió al servicio de urgencias del I.S.S. por un dolor agudo en los ojos y falta de visión. Examinado por el médico de turno, le recomendó que cambiara los lentes de sus gafas, para lo cual debía asistir con el especialista, siendo asignada la cita para el efecto el 29 del mismo mes y año. 1.1.1.2. El 24 de octubre del mismo año, ante la persistencia de los síntomas, el señor Dorado Pérez fue atendido por el especialista, quien le informó que hace cuatro (4) días antes tuvo un desprendimiento de retina y lo remitió a la ciudad de Cali, en donde al día siguiente fue intervenido quirúrgicamente, con el resultado de la pérdida de la visión. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 1 a 3, c. ppal 1): PRIMERA// EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S., es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales, materiales, como fisiológicos ocasionados al Sr. Jairo Emiro Dorado Pérez, a su esposa FLOR ROSA MIMI BENÍTEZ VARGAS y a sus hijos menores de edad, JAIRO ANDRÉS, ÁNGELA VIVIANA Y WILSON DORADO BENÍTEZ, por la pérdida del 80% de la visión de ambos ojos, producida por la negligencia en el servicio médico
asistencial cuando éste sufriera un desprendimiento de retina que no fue atendido oportunamente, lo que ha ocasionado una merma en su capacidad laboral del 80% y la pérdida del goce fisiológico en la misma proporción. SEGUNDO// Condénase al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S. a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: A) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE. // La suma DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000) que se han invertido en la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos médicos, quirúrgicos hospitalarios, etc. Tendientes a restablecer la visión del Sr. JAIRO EMIRO DORADO PÉREZ. B) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE. // La suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de JAIRO EMIRO DORADO PÉREZ, conforme a la jurisprudencia nacional vigente, correspondientes a las sumas que el lesionado dejara de producir en la actividad laboral que desarrollaba (empleado), en razón a la grave merma laboral que le aqueja y le aquejará por el resto posible de vida probable, habida cuenta de su edad al momento de los hechos, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de
mortalidad vigentes aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. C) PERJUICIOS POR DAÑO FISIOLÓGICO. // La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000), que se liquidarán a favor del directamente afectado, JAIRO EMIRO DORADO PÉREZ por la pérdida del goce fisiológico o “de la vida en relación”, debido a la disminución de la visión lo que limitado notablemente sus actividades normales y su capacidad de disfrutar la vida. D) PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS”. // El equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes, como compensación al profundo dolor que les causara la tragedia sufrida. TERCERA. // Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (art. 178 del C.C.A.). CUARTA. // La sentencia deberá ejecutarse por las entidades demandadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis primeros meses y moratorios después de dicho término (arts. 176 y 177 del C.C.A.). 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El I.S.S. (fls. 46 a 51, c. ppal 1) consideró que la atención prestada al señor
Dorado Pérez el 20 de octubre de 1997 en el servicio de urgencias fue adecuada, toda vez que se dispuso consulta por especialista, tal como ameritaba su patología, quien a su vez, el 24 de octubre de 1997, después de diagnosticarle desprendimiento de retina, lo remitió a la ciudad de Cali donde al siguiente día fue intervenido de manera oportuna, con su consentimiento expreso e informado. Con base en lo expuesto, propuso la que denominó “excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” (fl. 49, c. ppal 1). 1.3. LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA La parte actora refirió que los testimonios obrantes dan cuenta de las dificultades sorteadas por el paciente para que fuera intervenido quirúrgicamente, de lo cual se desprende la falta de atención oportuna. Igualmente, sostuvo que la prueba técnica indicó que la pérdida de capacidad laboral es del 23,7%, porcentaje que fue determinado por la defectuosa prestación del servicio médico (fls. 112 a 115, c, ppal 1). El Ministerio Público consideró que, de aceptarse la ocurrencia del desprendimiento de retina desde el primer día en que el paciente consultó por urgencias, sería posible concluir, junto con los peritos, que el término de cuatro (4) días era razonable para intervenir quirúrgicamente, puesto que la atención de la patología del paciente, antes de ese período, no era determinante en el resultado final. En todo caso, solicitó ampliar el peritaje, tal como lo solicitó en la etapa de pruebas, para precisar si la patología del paciente estaba presente el primer día de
la atención (fls. 118 a 125, c. ppal 1). Por su parte, el I.S.S. sostuvo que desde el inicio el paciente sólo advirtió como síntoma el de visión borrosa, circunstancia que venía acusando desde el 18 de octubre de 1997, acudiendo tan sólo dos días después al servicio de urgencias. Igualmente, refirió que si bien en la atención en la ciudad de Cali pudo existir algún retraso, los peritos consideran que la atención fue prestada oportunamente, como en efecto lo fue. De la misma manera afirmó que la asignación de citas con el especialista es responsabilidad del paciente, quien por su gestión determina el tiempo de atención (fls. 130 a 137, c. ppal 1).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002 (fls. 148 a 162, c. ppal 2), el a quo, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo: Argumenta la parte actora, que se ha configurado falla en la prestación del servicio médico porque el señor JAIRO EMIRO DORADO, debió ser operado para el mismo día 20 de octubre cuando acudió a la Unidad de Urgencias del ISS, y que esta dilación en el tratamiento, fue la causa del daño sufrido por el paciente. De acuerdo a las manifestaciones periciales de los médicos oftalmólogos, el término de cuatro días, que fue el que ocurrió entre la consulta inicial (urgencias) y la cirugía, no altera significativamente el resultado del tratamiento del desprendimiento de retina que compromete el área macular, por el contrario, es un término bueno para la práctica de la cirugía. Ellos lo
explican así: “Después de ocurrido un desprendimiento de retina el cual compromete el área macular, cuatro días no empeoran el pronóstico visual, … sin embargo cuatro días es un término muy bueno y pronto para realizar la cirugía con una gran recuperación visual como es el caso del paciente en el cual se encuentra que con corrección la visión de este ojo es de 20/30 (60% a 70%); logrando esta visión obviamente no requiere tratamiento posterior ya que aunque se observa en la historia clínica se le advirtió al paciente sobre el pronóstico visual y en algunos casos la retina puede volverse a desprender requiriendo una nueva cirugía, sin esto ser causado por la técnica quirúrgica utilizada. Por lo anterior se requieren controles periódicos”. El demandante, reprocha la actitud asumida por el médico general que atendió en urgencias al señor JAIRO EMIRO DORADO, al respecto estima el Tribunal que el comportamiento adoptado por el médico general JUAN CARLOS TORRES, al remitir al paciente al especialista oftalmólogo, profesional científica y tecnológicamente capacitada para emitir con mayor exactitud un diagnóstico de desprendimiento de retina, fue prudente, diligente y acertado pues esta actuación le permitió al paciente ser valorado por personal capacitado para el tratamiento requerido. También se dice en la demanda que el Dr. JUAN CARLOS ACOSTA, informó al paciente, que había sufrido desprendimiento de retina hace 4 días, manifestación que no tiene sustento probatorio. En las mismas condiciones se encuentra la afirmación atribuida al médico de la Clínica del Valle, referida a que el paciente ya había perdido el ojo, pues,
ninguna de las pruebas arrimadas al proceso señalan la fecha exacta en que ocurrió el desprendimiento, pero si en gracia de discusión admitiéramos que para el 20 de octubre el paciente ya tenía el desprendimiento de retina, incluso en el evento de haberse detectado y tratado para el mismo día 20 de octubre, según el criterio de los peritos, esto no afecta de manera directa y significativa el resultado final de la cirugía, debido a que 4 días es un término oportuno para su práctica (fls. 160 y 161, c. ppal 2).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 170 a 173, c. ppal 2), porque consideró deficiente la atención médica de urgencias brindada el 20 de octubre de 1997, por cuanto el médico que atendió al señor Dorado Pérez desconoció su sintomatología y se limitó a remitirlo al especialista para un cambio de gafas, sin ninguna indicación adicional o incapacidad, cuando, a pesar de que la cita con el especialista fue asignada para el 29 del mismo mes y año, el paciente debió acudir al servicio de urgencias el día 24 debido a la persistencia de los síntomas, siendo intervenido quirúrgicamente al siguiente día, con la pérdida del 10% de su visión, la cual, de haberse efectuado el tratamiento a tiempo, podría ser inferior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el fondo se impone determinar la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y una vez establecido el problema jurídico,
resolverlo acorde con los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.1. COMPETENCIA Respecto de la competencia de esta Corporación, el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos de aquellos asuntos de reparación directa cuya cuantía superaran los dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000)1. En ese orden, dado que la pretensión mayor fue de $100.000.000, por lucro cesante, es claro que su conocimiento correspondía al tribunal que profirió la sentencia impugnada. Así las cosas, como el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asigna a esta Corporación el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, es esta Corporación la competente para desatar el recurso de apelación en estudio. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad extracontractual de la demandada, como consecuencia de la prestación del servicio médico brindado al señor Jairo Emiro Dorado Pérez. 4.3. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad
1 Cuantía vigente a la presentación de la demanda, el 15 de abril de 1998 (fl. 32, c. ppal 1). extracontractual del Estado2, de manera que resuelto el primer punto se entrará a estudiar la imputación. 4.3.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por la parte accionante se concreta en la pérdida de la visión. Al respecto, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas, se encuentra demostrado3: (a) Los señores Flor Rosa Mimi Benítez, Jairo Andrés, Ángela Viviana y Wilson Fabián Dorado Benítez acreditaron su calidad de cónyuge e hijos de Jairo Emiro Dorado Pérez, según los certificados correspondientes (fls. 14 a 17, c. 3). (b) Por su parte, el dictamen médico-laboral MTML 025 del 24 de mayo de 1999, realizado por la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en la historia clínica del señor Dorado Pérez y en la valoración de éste el 1 de marzo del año en cita, conceptuó que, como consecuencia del desprendimiento de retina, el paciente presenta: Deficiencia Laboral 15,00% Discapacidad Laboral 2,20% Minusvalía laboral 6,50% Total 23,70% Para un total de invalidez del veintitrés como sesenta por ciento (23.70%) que equivale a once punto cinco meses de salario según decreto No. 2644 del 29 de Nov de 1994 (fl. 75, c. 3) (c) Además, la señora Gloria Amparo Dorado4, sobre la condición de la víctima,
declaró: 2 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 3 Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas en copias auténticas y originales, razón por la cual tienen plenos efectos probatorios. 4 La Sala considera que, a pesar de ser hermana de la víctima, tal como lo manifestó en su declaración (fl. 53, c. 3), no puede considerarse como un testimonio sospechoso, en la medida que no es parte dentro del presente proceso y, además, la cercanía con la víctima le permite un conocimiento directo de la condición del víctima. Es regular porque como él ya no cuenta con el ojo derecho y le impide el trabajo que en estos momentos desempeña, porque el trabajo en el Acueducto y el oficio de él es la lectura de los contadores (fl. 55, c. 3). (d) El señor Néstor Orlando Sandoval Holguín5, respecto de la afección a la víctima y a su entorno familiar, manifestó: Él siempre se caracterizó por ser una persona muy dinámica, muy activa y dentro del seno de la familia, siempre tuvo ese grado de aceptación porque en los eventos familiares fue una persona que tenía muy buen humor, muy creativo, y debido al accidente, la familia se ve afectada, en el sentido de que el cambió su forma de ser, su forma de comportarse, y el apoyo que él ha recibido de la familia ha sido fundamental, pues para en algo superar esa crisis que vive él, o sea el cambio de actitud que vive él, él cambio de expresar sus momentos buenos y a veces malos, eso hizo que el ya notara una
apatía, frente a cualquier evento familiar (fl. 58, c. 3). (e) Igualmente, los testimonios de las señoras Martha Tulia Valencia y Sonia del Pilar Ibarra Obando, vecinas de la víctima, después de identificar a cada uno de los actores, coincidieron en señalar sobre la afectación moral padecida por éstos (fls. 63 a 68, c. 3). En los anteriores términos, está plenamente demostrado el daño alegado por los demandantes. 4.3.2. La imputación 4.3.2.1. La postura actual frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de la prestación del servicio médico, ha determinado “que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante6, por manera que será el régimen de la falla 5 Si bien se trata del cuñado de la víctima, la Sala precisa reiterar lo sostenido frente al testimonio de la señora Gloría Amparo Dorado. 6 Cita original: “Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la
equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros”. probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado7, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta”8. 4.3.2.2. En el presente asunto, es posible constatar que, con base en la historia clínica remitida por la demandada, el 20 de octubre de 1997, el paciente consultó al servicio de urgencias del I.S.S. por visión borrosa desde el día sábado. En esa oportunidad, se anotó: “Tiene vicio refracción corregida con lentes (…) Re/to (ilegible) oftalmología”, firma Juan Carlos Torres, médico cirujano (fl. 18, c. 3). En la historia clínica no se refieren anotaciones, ni hay pruebas encaminadas a demostrar que el paciente adelantó los trámites de la cita con el especialista o que el I.S.S. la hubiera fijado para el 29 de octubre de 1997. Sí está probado, según la declaración del médico oftalmólogo Juan Carlos Acosta Illera, que el 24 de octubre de 1997 atendió por urgencias al señor Dorado Pérez
“haciéndosele un diagnóstico de desprendimiento de la retina del ojo derecho y sugiriéndosele una remisión a Cali urgente para el tratamiento de dicha patología ocular” (fl. 60, c. 3) 9. Por su parte, la señora Gloria Amparo Dorado y el señor Elio Jaime Martínez Piamba, cónyuges, manifestaron que el 24 de octubre de 1997 llegaron con el señor Dorado Pérez a la ciudad de Cali, aproximadamente a las 8:00 de la noche, con el fin de que fuera intervenido quirúrgicamente, donde, después de varios 7 Cita Original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente No.16.402”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2009, exp. 16.700, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Valga decir que en la historia clínica no hay referencias a este episodio (fls. 9 a 29, c. 3); sin embargo, según el documento que se refiere como factura 258169, en cuyo texto se lee que es de carácter informativo, se constata que el paciente nuevamente se presentó al servicio de urgencias, con “cuadro clínico hace +/- 5 días se inició dolor de cabeza fuerte que se acompaña de pérdida progresiva de agudeza visual hasta perder totalmente (…) Dx Desprendimiento de retina (…) Valoración en clínica oftalmología” (fl. 23, c. ppal 1), Es
preciso referir que si bien este documento fue aportado en copia simple por la parte actora, lo cierto es que la demandada no lo desconoció ni lo tachó de falso. inconvenientes con la remisión (fls. 53 a 57, c. 3), entre las 5 y 6:20 de la tarde del siguiente día se le realizó el correspondiente procedimiento, según la anotación de la Clínica Oftalmológica de Cali S.A. (fl. 19, c. ppal 1). 4.3.2.3. Los médicos peritos10 consideraron que “después de ocurrido un desprendimiento de retina el cual compromete el área macular, cuatro días no empeoran el pronóstico visual, ya desprendido el área macular (área central de visión) quedan unas secuelas de daño visual que no se recuperan totalmente, sin embargo cuatro días es un término muy bueno y pronto para realizar la cirugía con una gran recuperación visual como es el caso del paciente en el cual el control del 19 de noviembre de 1998 se encuentra que con corrección la visión de este ojo es de 20/30 (60% a 70%)” (fl. 78, c. 3). La anterior conclusión fue aclarada por los peritos, a solicitud de la parte actora, en el sentido de indicar que en “el examen practicado en la Fundación Oftalmológica Vejarano el día 1 de marzo de 1999 está claro que la visión lograda por este ojo es de solo 20/200 es decir 10% o 0,1” (fl. 81, c. 3). Igualmente, a solicitud del tribunal a quo precisaron que aún con esa pérdida visual “su afección
retinal no fue irreversible y su retina se encontró adherida al examen” y más adelante se concluyó “[e]l proceder médico en el ISS fue correcto y adecuado, no sabemos si los controles y cuidados post-operatorios se llevaron a cabo según las indicaciones médicas” (fl. 86, c. 3). Por último, nada señalaron sobre si el paciente padecía la patología al momento de la primera atención por urgencias. Por su parte, el médico oftalmólogo Juan Carlos Acosta Illera, en su condición de testigo técnico, sostuvo: (…) el pronóstico de un paciente depende de múltiples factores y no solamente de la premura de la atención del mismo, por este motivo en el caso que nos ocupa hablar solamente del pronóstico visual del paciente nos ocuparía muchas circunstancias, además del tiempo de atención al paciente. (…) podríamos decir que la atención debe ser lo más pronta posible, más sin embargo dependiendo de otros factores el pronóstico visual será mejor o peor. Al ser interrogado, sobre si el médico que lo atendió en urgencias el 20 de octubre de 1997 estaba en capacidad de detectar la patología del paciente, señaló que “me queda muy difícil responderle su pregunta ya que esta sólo la puede 10 Fundación Oftalmológica Vejarano. responder el mismo doctor JUAN CARLOS TORRES quien fue el que recibió al paciente y conoce las circunstancias en que lo recibió. La valoración de un paciente siempre va a depender, tanto de la experiencia del médico como del instrumental que el mismo posea para llegar a un diagnóstico certero” (fl. 61, c. 3). Por último, reiteró que “las estadísticas demuestran que la premura en el
tratamiento de un desprendimiento de retina es un factor que influye en el pronóstico visual final de un paciente con desprendimiento de retina ya que otros factores como la edad, raza, vicios de refracción, trabajo del paciente, etc., también son muy importantes en el estado final de su pronóstico visual” (fl. 61, c. 3). 4.3.2.3. De lo expuesto se desprende que si bien no está establecido si el paciente presentaba la patología el primer día que consultó por urgencias, lo cierto es que se impone inferir que la visión borrosa guardaba una estrecha relación con su evolución final; sin embargo, conclusión ésta si bien evidente, desde la perspectiva histórica de los hechos, no así para exigir al facultativo de urgencias su diagnóstico, puesto que además de que en esta etapa no se exige de los galenos contar con conocimientos especializados en todas las áreas de la medicina, se trata de una patología que ab initio ni voces expertas se aventuran a diagnosticar. Ahora, precisa indicar que tampoco el paciente advirtió la gravedad, pues dos días antes conoció los primeros síntomas, esto es, el 18 de octubre de 1997, sin que acudiera con premura en busca de asistencia. Sin que se pueda afirmar que la atención fue demorada o deficiente, pues, una vez acudió al servicio de urgencias, se lo remitió al especialista, sin que obren pruebas que respalden las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de que se le diagnosticó un cambio de gafas. Se conoce sí que el médico que lo atendió se limitó a remitir al señor Dorado Pérez al profesional que él mismo consideró debía establecer la patología,
conducta ésta acertada si se considera que cuatro (4) días más tarde, el 24 de octubre de 1997, le fue diagnosticado desprendimiento de retina y al día siguiente fue intervenido quirúrgicamente, período que los peritos consideraron como un término “muy bueno y pronto” para realizar la cirugía. Con todo y que pudo establecerse que los primeros síntomas, es decir, desde antes de la primera consulta, evidenciaron la patología, lo cierto es que, desde un principio, no podía hacerse por el paciente más de lo que se hizo. En esas condiciones, no está demostrado que la prestación del servicio médico fue negligente y, de aceptarse lo contrario, esto es que los cuatro días que demoró la atención resultan excesivos, lo cierto es que la patología traía consigo las consecuencias en la visión del señor Dorado Pérez que él mismo afronta, que no fueron variadas por el período transcurrido entre su asistencia a urgencias y la efectiva atención. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, sino el resultado del ejercicio natural de su derecho de defensa, se impone negar la condena en costas en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia, pues no aparecen probadas.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
President
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