🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1998-00253-01(22421)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1998-00253-01(22421)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $40.000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la norma vigente al momento de interposición del recurso, Decreto 597 de 1988, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO /

REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL JUEZ / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO [E]l daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar

cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar que satisface los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Así, la antijuricidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. Si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBAS EN EL

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[E]n el proceso no se encuentra demostrada de manera fehaciente y sin que haya lugar a duda la muerte por cuya indemnización reclaman los actores, por cuanto la parte demandante, teniendo la carga de su prueba, en los términos del artículo 177 del C. de P.C., no aportó el respectivo registro civil de defunción, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970, “Estatuto del Registro Civil de las Personas” , es necesario para acreditar hechos tales como la defunción de una persona, habida cuenta que, ningún hecho o acto relacionado con el estado civil de las personas, que sea sujeto a registro, hace fe ante alguna autoridad si no ha sido inscrito. (…) en el escrito de demanda, concretamente en el acápite de anexos, el apoderado indicó que aportaba, además de otros documentos, “un registro civil de defunción”; sin embargo, en el expediente no aparece ese documento y, en cambio, la Secretaría del Tribunal, en la “nota de presentación personal y recibo” de la demanda, relacionó cada uno de los anexos de la misma y en esa relación no consta el recibido de tal registro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 5

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBAS EN EL

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DE

MUERTE DE LA PERSONA

[E]n casos recientes la Sala ha admitido, de manera excepcional, la prueba de la defunción de una persona mediante otros documentos como el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver, documentos de los cuales en este caso reposa en el expediente un protocolo de necropsia 009-1996 de 29 de mayo 1996 practicado en el hospital “La Niña María” de Caloto (Cauca) a un señor [con el mismo nombre de la víctima] no obstante, dicho protocolo ofrece dudas en cuanto a la ocurrencia del daño por el cual se demanda, por cuanto allí se registró que el fallecimiento ocurrió el “29 de mayo de 1996”, a las “8:30 a.m.”, mientras que, en el libelo, los actores alegan que el mismo ocurrió el “28 de mayo de 1996”, “aproximadamente a las 7 p.m”., discrepancia que impide tener absoluta certeza acerca de que la necropsia corresponda a la persona cuya muerte originó

este proceso, pues cabría la posibilidad de que fuera la de un homónimo, muerto el día siguiente del fallecimiento de aquélla. Con todo, la Sala no considera pertinente ahondar en el tema, porque incluso si, con base en el citado protocolo de necropsia, se tuviera por probado el daño, esto es, la muerte [de la víctima], lo cierto es que el material probatorio obrante en el proceso no proporciona los elementos de juicio necesarios para tener por probada la falla del servicio que se le imputa a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de junio de 2012; Exp. 24791 y del 18 de julio de 2012; Exp. 24963.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE

LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO

[S]e observan tres (3) fotografías que se allegaron con el escrito de demanda , las cuales, según dijo la parte actora, dan cuenta del “lugar del accidente” y del “puente en construcción”; no obstante, esas fotografías carecen de valor probatorio, en la medida en que se desconoce su origen y cuándo y en qué lugar fueron tomadas, ya que no fueron cotejadas mediante prueba testimonial o con cualquier otro medio de prueba, de manera que no es posible establecer si en realidad las imágenes que ellas registran corresponden al lugar del accidente en

que perdió la vida [la víctima].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006; Exp. 28459.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INFORME DE TRÁNSITO / FOTOGRAFÍA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA

DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO

[E]n el proceso obran tres (3) testimonios , cuyas declaraciones se dirigieron a relatar las relaciones familiares o de parentesco entre los demandantes, sus vínculos afectivos y los sentimientos de aflicción o tristeza que padecieron frente al hecho por el cual se demanda, así como a acreditar la actividad a la cual se dedicaba [la víctima]; pero, de este medio de prueba no se obtienen detalles del accidente de tránsito al que alude la demanda, pues ninguno de los declarantes fue testigo presencial del mismo, ni se refieren a éste. Finalmente, en el proceso se rindió un informe técnico , a instancias del Tribunal de conocimiento, en el que los peritos designados advirtieron, luego de observar las imágenes que mostraban las fotografías aportadas por la demandante -las cuales, se reitera, no sirven como

medio de prueba-, (…) las conclusiones contenidas en el referido dictamen no tienen la firmeza y el fundamento suficiente para ilustrar respecto del verdadero estado de la vía y su señalización, para la fecha en que, aparentemente, ocurrió el accidente de tránsito, en tanto, como se advirtió, las apreciaciones de los peritos se fundaron en la simple impresión de las fotografías carentes de valor probatorio y no en una verificación realizada en el lugar mismo de los hechos. (…) la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del C. de P.C., no acreditó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito en el que se produjo la muerte [la víctima], razón por la cual, así se hubiera probado fehacientemente su fallecimiento, éste, es decir, el daño antijurídico no podría ser imputado a la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00253-01(22421)

Actor: ALBA MANZANO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora y por la demandada, Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, contra la sentencia de 22 de

noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto en ella dispuso: “1. Declárase responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por la muerte del señor RODRÍGO MANZANO, ocurrida el día 28 de mayo de 1996, en la vía Palo-Corinto, Cauca. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales: “2.1. A la señora ALBA MANZANO, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que corresponde a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($28.600.000). “2.2. A los señores: GERMAN TIGREROS y ZORAIDA MANZANO en su calidad de hermanos de la víctima, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que corresponde a la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($14.300.000), para cada uno de ellos. “2.3. A la señora BERTA PEGUI BALCAZAR, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que corresponde a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (28.600.000). “2.4. A la joven MARISOL PEGUI, en calidad de damnificada, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que corresponde a la suma de

VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($28.600.000). “2.5. CARLOS ARTURO MANZANO POZO, ESTELLA MANZANO POZO y AYDE MANZANO POZO, en calidad de hijos de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, que corresponde a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($28.600.000), para cada uno de ellos. “3. Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al pago de perjuicios materiales en favor de BERTA PEGUI, en monto que se determinará a través de incidente en la forma prevista por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las pautas señaladas en esta providencia. “4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “5. EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, responderá al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por el cien por ciento (100%) de la condena que se impone en la presente providencia. “7. Consúltese sino (sic) fuere apelada. “8. Envíese copia de la presente providencia al DIRECTOR NACIONAL DE VÍAS, al Departamento del Cauca y al Señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la sentencia a los interesados”1.

I. ANTECEDENTES:

El 11 de mayo de 1998, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Transportey el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de los entes demandados y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del señor RODRÍGO MANZANO, ocurrida el 28 de mayo de 1996, cuando el vehículo tipo volqueta en el que se movilizaba se accidentó en la vía que de la Vereda “Alto del Palo”, corregimiento de Caloto, conduce a Corinto (Cauca)3, debido al pésimo estado de la vía y a la falta de señalización que advirtiera el peligro inminente sobre ésta. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos de oro, para quien alegó la calidad de compañera permanente de la víctima y 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demás demandantes, en sus calidades de madre, hijos y hermanos de la misma. Por otra parte, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al que tienen derecho la compañera permanente e hijos del causante, los cuales fueron estimados en la suma de $200.000.000 y por daño emergente, la 1 Folios 147 y 148, cdno. 1

2 El grupo demandante está integrado por Alba Manzano (madre), Germán Tigreros Manzano, Zoraida Manzano (hermanos), Carlos Arturo, Stella y Aidé Manzano Posso (según registro civil de nacimiento) (hijos), Berta Pegui Balcazar (compañera permanente) y Marisol Pegui (hija de crianza). 3 Folio 2, cdno. 1 suma de $3.000.000, por concepto de “gastos funerarios, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte accidental”4. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 28 de mayo de 1996, aproximadamente a las 7 p.m, el señor RODRÍGO MANZANO conducía un vehículo tipo volqueta desde la vereda “Alto del Palo” en Caloto con destino a la población de Corinto (Cauca), lugar de su residencia, cuando, al pasar por un puente en construcción, el cual no tenía ninguna señal de peligro y que se encontraba sobre “un sanjón seco aproximadamente entre los lugares de Lópezadentro y Huásano”, el automotor cayó al vacío, lo que le ocasionó la muerte y graves lesiones a sus dos acompañantes. Se dijo que el mencionado puente había comenzado a construirse como “una obra civil”, bajo la responsabilidad del Ministerio de Transporte y del INVÍAS, pero la obra no se había concluido sino que se dejó abandonada, sin ninguna clase de señalización que advirtiera el peligro. A juicio de los demandantes, lo anterior constituye “… una clara omisión en

que incurrió el Ministerio del Transporte y el Instituto Nacional de Vías, a cuyo cargo estaba el puente localizado en la vía… y generan en su contra una evidente falla presunta y probada en el servicio, en razón del poco o nulo mantenimiento a que fue sometido el mismo, donde ocurrió el accidente, por falta de señales de peligro o ausencia de obras de infraestructura que dieran garantía al tránsito, creando así, un riesgo colectivo”5.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de junio de 1998 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de los demandados, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, así: El Instituto Nacional de Vías6 alegó que la vía donde se presentó el accidente de tránsito fue transferida al Departamento del Cauca, mediante el Convenio Interadministrativo No. 237 del 24 de marzo de 1995, de manera que queda excluida toda clase de responsabilidad que pueda atribuírsele. Asimismo, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vía no estaba a su cargo, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues el Departamento del Cauca debe velar por el mantenimiento y conservación de la vía que, de la Vereda “Alto del Palo”, conduce a Corinto,

4 Folio 3, cdno. 1 5 Folio 6, cdno. 1 6 Folios 43 a 47, cdno. 1 Cauca; así, debe responder por los daños que ocasione por la omisión de esas

funciones. En escrito separado, llamó en garantía al Departamento del Cauca, para lo cual allegó el aludido convenio interadministrativo y un anexo contentivo de las vías que fueron objeto de transferencia por parte del INVÍAS a aquella entidad territorial7. El Ministerio de Transporte8 contestó la demanda y, en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”; sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos ni solicitudes, en razón a que el poder otorgado a la apoderada “carece de nota de presentación personal o autenticación ante autoridad competente” (folio 95).

4. El llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS fue admitido por el Tribunal, en auto de 19 de noviembre de 1998; en consecuencia, ordenó la citación, mediante notificación personal, del Departamento del Cauca (folio 95).

5. La notificación personal de la demanda al llamado en garantía se surtió por conducto del Gobernador de ese Departamento, por lo que se le concedió el término de cinco días para “hacerse parte en el proceso” (folio 100).

6. El Departamento del Cauca, por conducto de apoderado, contestó la demanda9, para lo cual manifestó que, si bien, mediante convenio 237, el INVÍAS transfirió a esa entidad territorial 799 kilómetros de algunas carreteras del Cauca, también es cierto que el anexo del convenio interadministrativo no muestra, en forma específica, que la vía sobre la cual ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor RODRÍGO MANZANO hiciera parte del convenio. Por lo anterior,

solicitó no acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.

7. Vencido el período probatorio, el Tribunal, en auto de 14 de febrero de 2001, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10.

En esta oportunidad, el Ministerio de Transporte adujó que dentro de sus funciones como organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte, no le están asignadas aquéllas de tipo operativo, consistentes en la construcción, mantenimiento o conservación de las carreteras del país, función que le compete, en principio, al INVIAS, antes FONDO 7 Folios 48 y 49, cdno. 1 8 Folios 71 a 75, cdno. 1 9 Folio 104, cdno. 1 10 Folio 122, cdno. 1 NACIONAL DE CAMINIOS VECINALES, o a las entidades territoriales, si se trata de vías municipales; así, el citado Ministerio no está llamado a responder por los daños que se causen con ocasión del mantenimiento, señalización o conservación de las vías públicas. Por su parte, el INVÍAS reiteró los argumentos ya expuestos, en el sentido de precisar que, mediante convenio interadministrativo, transfirió al Departamento del Cauca la vía en la que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda. En ese orden de ideas, la actuación que se predica de la administración, por acción u omisión, no es atribuible al INVÍAS, pues la vía de la Vereda “Alto del Palo” – Corinto (Cauca), para la fecha en que ocurrió el accidente, no estaba a su

cargo. El Ministerio Público, la parte demandante y el llamado en garantía no intervinieron.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable al INVÍAS del daño alegado en la demanda, por lo que la condenó al pago de los perjuicios que encontró probados; sin embargo, declaró que el Departamento del Cauca respondería frente al INVÍAS por el pago del 100% del valor de la condena proferida. Como fundamento de su decisión, sostuvo: “A lo largo de la presente acción se ha establecido que: “Hacia las 7 p.m. del 28 de mayo de 1996 una volqueta conducida por RODRÍGO MANZANO cayó al vacío al pasar por un puente ubicado sobre la quebrada ‘QUITACALZÓN’… resultando muerto el conductor y heridos otros ocupantes del automotor. “(…) “Ubica la demanda la presencia de la falla en el servicio en la circunstancia de haberse omitido por parte de quien tenía a cargo la construcción de una obra pública, señales que indicaran el peligro que para los usuarios de la vía representaba el estado de la obra. “Ciertamente, como ya se ha dejado indicado, no existe duda acerca de que la obra se estaba adelantando y es, ese, aspecto que no se halla en discusión. Lo que se encuentra en debate es la imputabilidad de los hechos frente al INVÍAS, el Departamento del Cauca y el Ministerio de Transporte, por una parte, y, por otra, al grado de participación de la víctima en la

producción de los hechos. “A cargo de qué entidad se hallaba la vía pública al momento de ocurrir los hechos es algo que, al cabo del proceso, sigue sin que se haya alcanzado a esclarecer debidamente. En efecto, mientras el Instituto de Vías (sic) aduce que el convenio número 0237 de 24 marzo de 1995, por medio del cual acordó entregar al Departamento del Cauca, entre otras, la vía en que ocurriera el lamentable accidente y acompañó al proceso copia de tal Convenio y del acta de entrega correspondiente, el Departamento del Cauca y el Municipio de Caloto aseguran mediante certificación que tal carretera es Nacional y el Alcalde de Corinto que en (sic) el sitio de los hechos corresponde al Municipio de Caloto. “Ha de tenerse en cuenta, además, que a la anterior situación se agrega que el Departamento del Cauca precisa que aunque el Convenio 237 de 1995 le entregó al Departamento del Cauca algunas vías, no se encuentra demostrado que aquella en que ocurrió el accidente, en ese específico sector, estuviera a cargo del ente territorial. “Para este Tribunal la circunstancia advertida anteriormente no puede tener el alcance de enervar la legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías en este caso como quiera que no existe constancia alguna que permita inferir que tal convenio se publicó cabalmente de manera tal que fuese conocido por la ciudadanía. Por lo demás, ha dicho este ente administrativo que le ha sido encomendada la misión relativa a la construcción, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial de la Nación…, por manera que mal puede exigírsele al administrado que

conozca el mentado convenio Inter – administrativo y, mucho menos, que frente a él cobre efectos liberatorios de la responsabilidad, máxime cuando en Resolución 1551 de 4 de agosto de 1998, incorporó nuevamente el Instituto dicha vía a su cargo. Distinta cosa viene a ser que, por razón del convenio suscrito, el Instituto se halle habilitado para llamar en garantía al Departamento del Cauca, como en efecto lo hizo. “Por fuerza de las anteriores razones no se aceptará la excepción propuesta por el Instituto Nacional de Vías respecto de la carencia de legitimación por pasiva. “No ocurre lo mismo con el Ministerio de Transporte como quiera que tal organismo, a partir de la reestructuración implementada por el Decreto 2171 de 1992, tiene funciones relativas ‘al diseño y fijación de la política nacional de transporte y su infraestructura…’. “Establecido lo anterior ha de expresarse que la falla del servicio en el presente evento se encuentra configurada en el hecho de hallarse, para el 28 de mayo de 1996 en la vía El Palo – Corinto, en construcción un puente sobre la quebrada HUASANO, obra para la que se había acopiado materiales sobre la vía, sin que se hubiese señalizado debidamente el lugar para advertir el peligro que ello significaba, según indican las fotografías aportadas… y que no fueron tachadas por la parte demandada… así como también con el concepto pericial rendido en el curso del proceso… “(…) “No puede perderse de vista para los efectos de la decisión que habrá de tomarse que el Departamento del Cauca se halla vinculado al proceso en virtud del llamamiento en garantía planteado por el Instituto Nacional de

Vías. “A efectos de establecer si el tramo en que ocurrieron los hechos se hallaba dentro de aquellos que le entregara el Instituto Nacional de Vías… el despacho dispuso la práctica de prueba oficiosa… No empero que el Departamento del Cauca arguye que no se halla establecido que el sector específico… le hubiere sido entregado…, tal postura procesal se encuentra desvirtuada, no solamente por el texto mismo del convenio… sino, además, por los documentos… que enseñan que el pasaje vial en cuestión se encuentra ubicado en la vía entregada al Departamento del Cauca, por lo que sobre dicha base, ha de responder al Instituto Nacional de Vías por el valor a que éste resulte condenado en el presente proceso, responsabilidad que se deriva del texto mismo del convenio”11. Por lo anterior, el Tribunal condenó a la demandada, Instituto Nacional de Vías, en los términos transcritos al inicio de esta providencia; pero, en virtud del llamamiento en garantía formulado por esa entidad, ordenó el reintegro del 100% del valor de la condena, por parte del Departamento del Cauca. Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, los apoderados de la parte demandante12 y de la entidad demandada, Instituto Nacional de Vías13, interpusieron recursos de apelación. La parte demandante discrepó de las razones del Tribunal, en cuanto adujo que el valor de los salarios mínimos legales mensuales en los cuales se tasó la condena por concepto de perjuicios morales debe corresponder al vigente al momento de ejecutoria del fallo de segunda instancia, pues resulta claro que,

entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la ejecutoria del fallo de segunda instancia, transcurre un tiempo considerable. Por otra parte, solicitó que se liquiden en concreto los perjuicios materiales que, por lucro cesante, corresponden a la compañera permanente y a la hija menor de la víctima, según las pautas señaladas para dicho ejercicio y en aplicación del principio de reparación integral. El INVÍAS reiteró que la vía donde ocurrió el accidente no estaba a su cargo, toda vez que había sido transferida al Departamento del Cauca. Al respecto, alegó que la sentencia recurrida no es clara, en la medida en que en la parte considerativa arguyó que la vía en cuestión está a cargo del Departamento del Cauca, pero en la parte resolutiva profirió condena en contra del INVÍAS14.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes fueron concedidos por el a quo el 20 de febrero de 2002 (folio 176) y admitidos por esta Corporación, mediante auto de 14 de mayo del mismo año (folio 180).

11 Folios 139 a 142, cdno. ppal. 12 Folio 150, cdno. ppal. 13 Folio 158 ibídem. 14 Folio 167, cdno. 1 El 29 de julio siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. El INVÍAS reiteró los mismos argumentos expuestos en las distintas oportunidades procesales. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia objeto de recurso y, en su

lugar, despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, el proceso carece de respaldo probatorio respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció el señor RODRÍGO MANZANO, de tal manera que no es posible imputar la responsabilidad que se predica de los entes públicos demandados. Precisó que es a la parte actora a quien corresponde la carga probatoria; sin embargo, ésta “no demostró que el hecho luctuoso se debió a la acción u omisión a cargo de la administración, pues simplemente se limitó a afirmar que el señor Mansano (sic) había muerto en un accidente de tránsito, ocasionado por falta de señalización en una obra… aseveraciones que no tienen sustento probatorio”15. Controvirtió las afirmaciones del Tribunal, en relación con la prueba del accidente de tránsito, pues, según su dicho, el dictamen pericial, al cual alude el juzgador de primera instancia, no es prueba idónea para demostrar tal supuesto, en la medida en que no se tiene certeza de si el lugar del experticio fue el mismo en el que se presentó el accidente, ni que, para la fecha en que se practicó la diligencia, las condiciones de la vía hubieran sido las mismas que presentaba ésta en el momento del insuceso; así, esa sola prueba no es suficiente para tener por demostrado el hecho que originó la acción incoada. La parte actora guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación

interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $40.000.00016, solicitada por concepto de perjuicios materiales, para uno de los demandantes, 15 Folio 194, cdno. ppal. 16 Resultado que se obtiene de dividir la suma de $200.000.000, solicitada por concepto de lucro cesante, por el número demandantes que alegaron la calidad de compañera permanente e hijos del causante (5 en total). supera la cuantía mínima exigida en la norma vigente al momento de interposición del recurso, Decreto 597 de 198817, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Caso concreto Antes que nada, la Sala encuentra necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...