CE-19001-23-31-000-1998-00300-01(20784)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00300-01(20784)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA
FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio moral, se estimó en $27.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $ 18.850.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE MENOR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por
los demandantes por la supuesta falla en la prestación del servicio médico brindado a la [demandante y su hija] que conllevó a la muerte de la menor el 13 de junio de 1998, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 13 de junio de 2000 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 26 de junio de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
ESTADO SOCIAL DEL DERECHO / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, (…) ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. De igual manera
y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de junio de 1991; Exp. 6454; C.P. Julio César Uribe Acosta, del 6 de junio de 2007; Exp. 16460; C.P.
Ruth Stella Correa Palacio, de la Corte Constitucional, C333 de 1996, C333 de 1996, C832 de 2001. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE MENOR / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /
HISTORIA CLÍNICA En casos como el presente, en donde se discute la responsabilidad de los establecimientos prestadores del servicio de salud, la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, constituyendo en la actualidad una posición consolidada de la Sala en esta materia, aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. Así las cosas y teniendo en cuenta que en este título de imputación subjetivo, la carga de la prueba está radicada en la parte demandante, se procederá a analizar si existe prueba legalmente arrimada al proceso que permita atribuir la muerte de la menor (…) a una falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales, destacando de entrada la Sala, que no obra en el plenario prueba pericial que sirva de soporte a tales reclamaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de octubre de 2007; Exp. 16402; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 23 de abril de 2008; Exp. 15750; C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, del 1 de octubre de 2008; Exp. 16843 - 16933; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 15 de octubre de 2008; Exp. 16270; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, del 28 de enero de 2009; Exp. 16700; C.P. Mauricio Fajardo
Gómez, del 19 de febrero de 2009; Exp. 16080; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 18 de febrero de 2010; Exp. 20536; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 9 de junio de 2010; Exp. 18683; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y el Auto de 26 de mayo de 2005; Exp. 27998; C.P. María Elena Giraldo Gómez.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEX ARTIS / OBLIGACIÓN DE MEDIO / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO / ACTO MÉDICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCESO AL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Conforme a lo consignado en la historia clínica, encuentra la Sala que no es posible derivar responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial durante el embarazo y parto de la [demandante], y la muerte de su hija (…) casi dos años después, puesto que no está demostrada relación de
causalidad alguna entre lo alegado por la parte demandante y lo probado en el proceso, máxime que tal como ya se anotó, se halla consignado en el Registro Civil de Defunción que el fallecimiento de la menor, ocurrió “por causa natural”, echándose de menos que no obre en el proceso la historia clínica de la citada menor, ni dictamen pericial que sirva de fundamento para esclarecer los hechos narrados en la demanda, lo cual, de conformidad con el régimen de falla probada que gobierna el caso, era obligación procesal de la parte actora. (…) no está demostrado que los profesionales de la medicina adscritos a la entidad demandada que atendieron a la mencionada paciente cuando se produjo tal complicación, se hubieren apartado del protocolo de atención correspondiente y que no se trata de un evento de falla obstétrica, que se pueda resolver conforme a otros lineamientos jurisprudenciales vigentes. (…) la falta del éxito médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple su cometido empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona o su atención, ya que en general el éxito de un tratamiento o de una operación no depende por entero del profesional, sino que, a veces, influyen factores ajenos a él.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00300-01 (20784)
Actor: ESDNEING AMANDA ROSERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de enero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 26 de junio de 1998, los señores Esdneing Amanda Rosero Suárez, Víctor Alberto Manrique Jordán, Reinaldo Manrique López, Nancy Stella Jordán de Manrique, José Joaquín Rosero Bastidas y María Digne Suárez de Rosero, quienes actuaron en nombre propio, por intermedio de apoderado solicitaron se declarare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por la atención y el tratamiento médico errado dado a la señora Esdneing Amanda Rosero Suárez y a su hija María Alejandra Manrique Rosero, en el embarazo, parto y nacimiento, el 26 de junio de 1996 y posterior muerte de la menor ocurrida el 13 de junio de 1998, en la Ciudad de Popayán.
Consecuencialmente a tal declaración, solicitaron se condenara al demandado al pago de la indemnización por perjuicios morales en cantidad de 2000 gramos oro, y por perjuicios materiales la suma de $ 5.000.000, para cada uno de los demandantes.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, después de hacer referencia al vínculo de parentesco, señalaron que la señora Sdneing Amanda Rosero
Suárez, durante el embarazo de su hija María Alejandra Manrique Rosero, siguió el respectivo control mes a mes, el cual según los médicos de la entidad demandada, se encontraba en perfectas condiciones, hasta el sexto mes del embarazo que la madre empezó a presentar inflamación en los pies, en el cuerpo y en la cara, así como dificultad para respirar, situaciones que encontraron como normales por parte de los médicos tratantes. Indican los demandantes que el 25 de junio de 1996, médicos vinculados con el Instituto de Seguros Sociales le practicaron a la señora Esdneing Amanda Rosero Suárez, exámenes de PROTERIAS (sic) 24 HORAS, CREATININA Y UROANALISIS con carácter urgente, frente a cuyos resultados la médico general afirmó que estaban un tanto alterados, pero que no había razón para preocuparse . Dicen los demandantes que ese mismo día empeoró su situación, por lo que debieron acudir a su médico particular, quien al ver los resultados de los referidos exámenes determinó que la paciente debía ser hospitalizada de inmediato por lo que dispuso su remisión. Señalan los demandantes que una vez internada la señora Rosero Suárez en la Clínica del Seguro Social, fue atendida de manera tardía por el Ginecólogo de turno, quien la envió a reposar a una habitación, donde, en horas de la noche manifestó intenso dolor, por lo que fue por una enfermera que le aseguró que su dolor era de parto. Afirmaron, además, que ni el médico de turno ni la enfermera se hicieron presentes. Indican los demandantes que al día siguiente, fue remitida al Hospital Universitario
San José de Popayán porque la institución no contaba con los instrumentos necesarios para atender el caso. En el Hospital concluyeron que era necesario practicarle una cesárea, la cual debía realizarse inmediatamente, por lo que prepararon a la paciente y, antes de que dicha intervención se realizara, la señora Rosero Suárez convulsionó, provocando que naciera una niña con hipoxia perinatal severa y una isquemia cerebral. Señalan los actores que para el momento de la cirugía habían transcurrido 32 semanas de embarazo, razón por la cual la niña recién nacida1 fue llevada a incubadora en donde debió permanecer durante dos meses por el deficiente desarrollo de sus pulmones, diagnosticándole –además-retinopatía grado III, IV. Como consecuencia de lo anterior, se le practicó una operación con resultados poco satisfactorios y, por ende, fue remitida a Cali para ser valorada en la clínica Oftalmológica, donde se le diagnosticó un daño de mácula de carácter irreversible, aunado con Síndrome de West, en combinación con el Síndrome de Othara. Finalmente la niña falleció el 13 de junio de 1998.
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 23 de julio de 1998 (fol. 25 a 26 C.1). Tal providencia fue notificada a la entidad demandada el 21 de agosto de 1998 y, al Ministerio Público el 20 de agosto de esa misma anualidad (fol. 28 a 29 C.1). 3.1. El Instituto de Seguros Sociales –ISS–, contestó la demanda de manera
extemporánea (fol. 33 a 43 C.1).
4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 30 de noviembre de 1998(fol. 41 a 43 C.1) y fracasada la audiencia de conciliación que se citó por auto de 13 de noviembre de 1999 (fol. 60 y 69 C.1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído de 15 de marzo de 2000 (fol. 72 C.1), término 1 A la que llamaron María Alejandra Manrique Rosero. durante el cual las partes presentaron sus respectivos memoriales de alegaciones, así: 4.1 El Instituto de Seguros Sociales, para plantear que la causa de la muerte de la menor María Alejandra Manrique Rosero, tuvo su origen en las distintas patologías (síndromes) que presentó al momento de su nacimiento, atribuidas a causas Genéticas y en las que nada tuvo que ver la atención médica brindada.
De otra parte, señaló que la entidad obró de manera diligente y que con el material probatorio obrante en el plenario estaba demostrado que la asistencia fue oportuna y adecuada. Por último, alegó que no se presentó trauma obstétrico y que si hubo sufrimiento fetal, no se demostró que éste hubiese sido consecuencia directa de la cesárea, por lo que todo apuntaba a que su origen fuera congénito, razón por la cual solicitó fuesen desestimadas las pretensiones de la demanda (fol.74 a 77 C.1). 4.2 La parte demandante en su memorial de alegatos reiteró los argumentos
expuestos en el libelo introductorio y, además, solicitó se insistiera en la práctica de pruebas decretadas pero no allegadas al proceso (fol. 78 a 81 C.1). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante sentencia de 19 de enero de 2001, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prestación del servicio médico brindado por la entidad demandada fue la adecuada y que, en cuanto al daño producido a la recién nacida, se había podido establecer con fundamento en la historia clínica que éste fue producto de las convulsiones que presentó la madre como consecuencia de la eclampsia, situación que los médicos no podían en ese momento curar (fol. 84 a 92 C. 2).
III. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2001 (fol. 95 C. 2), recurso que fue debidamente sustentado (fol. 105 a 108 C. 2) y en el que adujo que el asunto se debía resolver conforme al régimen de la falla presunta, por lo que no le correspondía como demandante demostrar la falla en el servicio médico asistencial, como lo entendió el a quo.
De otra parte, afirmó que la paciente no había sido atendida como se debía, dada la situación de gravedad en que se encontraba y la inmadurez del embarazo que tenía, por lo que la atención debió se especial y, la cesárea, practicada de manera inmediata en la Clínica del Seguro Social y no dejarla abandonada como
ocurrió para, tan solo al otro día, en forma tardía remitirla al Hospital de tercer nivel (fol. 105 a 108 C. 2).
IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 24 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fol. 98 C. 2), que fue admitido por el Consejo de Estado por auto de 5 de octubre de 2001 (fol. 110 C. 2). Mediante auto de 26 de octubre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 117 C. 2), término procesal del cual hizo uso el Ministerio Público, para conceptuar que, revisada la historia clínica, se colegía que la atención brindada tanto a la parturienta como a su hija había sido la adecuada y que las complicaciones que surgieron durante la atención no fueron generadas en la acción o en la omisión del personal médico o paramédico de la entidad demandada, quien, además, demostró que había actuado con suficiente diligencia y cuidado a pesar que el daño se produjo (fol. 119 a 129 C. 2).
V. Consideraciones:
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio moral, se estimó en $27.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $
18.850.0002.
2. El ejercicio oportuno de la acción
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por los demandantes por la supuesta falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Esdneing Amanda Rosero y a su hija María Alejandra Manrique Rosero que conllevó a la muerte de la menor el 13 de junio de 1998, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 13 de junio de 2000 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 26 de junio de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.
3. El asunto materia de debate Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se presentó falla alguna en la prestación del servicio médico obstétrico brindado a la señora Esdneing Amanda Rosero y a su hija María Alejandra Manrique Rosero, y es esa la decisión que no comparte la parte impugnante, para quien sí se configuró una falla médica, la Sala entrará a examinar si se reúnen los elementos necesarios para derivar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada, vale decir, el daño antijurídico y su imputabilidad al ente demandado .
4. El hecho generador del daño
El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias 2 Decreto 597 de 1988. desde 19913 hasta épocas más recientes4, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”5. De igual manera y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En relación con el hecho constitutivo del daño que se predica en este caso, que desencadenó en la muerte de la menor María Alejandra Manrique Rosero, ha de decirse que se encuentra ciertamente acreditado con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción de la Notaría Tercera de Popayán (fol. 20 C. 1).
5. La imputabilidad En casos como el presente, en donde se discute la responsabilidad de los establecimientos prestadores del servicio de salud, la Sección ha establecido que
el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, constituyendo en la actualidad una posición consolidada de la Sala en esta materia, aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.7 Así las cosas y teniendo en cuenta que en este título de imputación subjetivo, la carga de la prueba está radicada en la parte demandante, se procederá a analizar si existe prueba legalmente arrimada al proceso que permita atribuir la muerte de la menor María Alejandra Manrique Rosero a una falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales, destacando de entrada la Sala, que no obra en el plenario prueba pericial que sirva de soporte a tales reclamaciones8. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, M.P. Ruth Stella Correa. Sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de abril de 2008,
expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 16700. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 En relación con la prueba pericialLa Sección Tercera de la Corporación, en el Auto de 26 de mayo de 2005, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, Radicación No: 63001-23-31-000-2002-0084901(27998), esta Sección sostuvo: “Del contenido del artículo 237 del C.P.C. se deduce, claramente, que para que se pruebe un hecho mediante dictamen pericial (conducencia) es necesario que el mismo requiera para su verificación, de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y que son indispensables para lograr la apreciación, deducción y entendimiento de ciertos hechos o sucesos de naturaleza “especial”. En este sentido la doctrina, con base en la ley, enseña que el dictamen pericial es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos
que, la persona versada en la materia de que se trate, hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, por lo cual se dice que la pericia es una declaración de En este orden de ideas, para abordar el caso la Sala acude a la prueba legalmente arrimada al proceso, especialmente a la historia Clínica de la paciente9, así como al testimonio técnico recaudado y a la prueba documental existente en el proceso, así: De la Historia Clínica de la señora Rosero Suárez, remitida por el Instituto de Seguros Sociales, se establece que el día 20 de diciembre de 1995 se le diagnosticó un embarazo de cuatro semanas, presentando “amenaza de aborto e infección por garduerella” (sic), por lo que se le ordenó valoración por ginecólogo, la cual se realizó al día siguiente, al igual que los exámenes pertinentes que arrojaron la comprobación del “embarazo de seis (6) semanas y vaginosis”, lo que llevó a que se dispusiera el tratamiento correspondiente y se le diera incapacidad por tres (3) días (fol. 157 a 159 del C. de P.). El 26 de enero de 1996, fue valorada en el mismo Instituto y se consignó en el historial clínico los antecedentes de amenaza de aborto e infección pélvica, pero con indicación expresa de no presentar en ese momento “sangrados, ni síntomas urinarios”, pero sí dolor en aumento a la palpación, circunstancias que determinaron que le fuera diagnosticada “leucorrea” y ordenado examen de frotis vaginal (fol. 161 del C. de P.).
El 5 de febrero de ese mismo año, asistió de nuevo la paciente a consulta, ya en esta oportunidad con los resultados del examen que le había sido ordenado y que determinó la presencia de “cocobacilos”, por lo que se le ordenó tratamiento para ello (fol. 161 vto. del C. de P.). El 2 de abril de ese año asistió, otra vez, la paciente a control al Seguro Social, y se registró un embarazo de 20 semanas normal (fol. 167 del C. de P.). El 23 de ese mismo mes, al presentar la Señora Rosero Suárez dificultad respiratoria, encontrándose con un “embarazo de 24 semanas de riesgo bajo”, se le ordenó una ecografía tendiente a comprobar el bienestar fetal y permitir una adecuada valoración por parte del Obstetra (fol. 167 vto. Del C. de P.), al que asistió el 29 de mayo siguiente (fol. 168 del C. de P.). El 20 de junio se presentó a control la paciente, oportunidad en la que relató “edema de pies y manos y cefaleas ocasionales”, diagnosticándose “embarazo de más o menos 33 semanas, con riesgo de pre eclampsia” y se le ordenó control con ginecólogo, examen de uro análisis, se le formularon medicamentos y reposo (fol. 168 vto.); la valoración por ginecología se realizó al día siguiente, y se le ordenó control con resultados e incapacidad de tres días (fol. 168 vto.). El 25 de junio, la paciente Rosero Suárez ingresó otra vez a consulta a la Clínica del Seguro Social, a las 23:00 horas, oportunidad en la que se le diagnosticó “pre eclampsia”, por lo que se ordenó su inmediata hospitalización. Existen registros
en el historial clínico que ponen de presente que fue valorada a las 8:00, 8:30, 9:15 horas y a las 10:30 horas del día siguiente (26 de junio de 2006) y se remitió para el Hospital Universitario San José de Popayán (fol. 172 a 178 del C. de P.). De la atención que recibió en el Hospital Universitario San José, obra la correspondiente historia clínica, en la que se describe su ingreso en la misma fecha como “paciente primigrávida con embarazo de 33 semanas, remitida con ciencia, ya sea técnica, científica o artística, es decir, que la prueba no recae sobre puntos de derecho (num. 1 art. 236 C. P. C)”. 9 La historia clínica de Esdneing Amanda Rosero, madre de María Alejandra Manrique Rosero, fue remitida por el Hospital Universitario San José de Popayán y obra de folios 9 a 58 del cuaderno de pruebas y la del Seguro Social fue remitida por la demandada y obra de folios 137 a 187 del cuaderno de pruebas. diagnóstico de pre eclampsia a clasificar y posible hematoma subhepático, que refiere cefalea y dolor en cuadrante derecho” y se la programó para cesárea a la una de la tarde; a las dos de la tarde se relacionan los resultados de los exámenes de laboratorio pre quirúrgicos, los cuales determinan “pruebas renales ligeramente alteradas y pruebas hepáticas alteradas”. A las cuatro de la tarde presentó: “visión borrosa, síntomas pre convulsivos”, se formula medicamento y se insiste sobre el turno para cesárea; a las cuatro y treinta dela tarde presentó
“convulsión tónico clónica generalizada” y se traslada a cirugía (fol. 11 a 12 del C. de P.) La paciente permaneció hospitalizada doce días en el Hospital Universitario San José y posteriormente se le dio salida, con diagnóstico definitivo de “embarazo de 32 semanas, Eclampsia e Insuficiencia Renal Aguda” (fol. 10 del C. de P.). Ahora bien, en relación con las condiciones en que nació la niña María Alejandra Manrique Rosero, obran en la Historia Clínica a que se viene refiriendo la Sala, las sigues anotaciones: “25-Vi-96 PEDIATRIA 18:35 Hs. A las 17 26 hs. recibo por cesárea debido a eclampsia feto femenino, APGAR 0-4-4-4 no mecomiado, se intuba, se reanima con ambú y adrenalina, se baja a RNUCRN donde pesó 1740 y se hacen medidas respectivas” (fol. 13 del C. de P.). De igual manera, en las notas de enfermería relacionadas con el estado en que nació la menor se consignó: “5+26: Nace niña de sexo femenino, en malas condiciones la recibe el Pediatra, quien, aspira secreciones, coloca oxígeno y da ambu. Da masajes cardiacos por 20 minutos, liga cordón umbilical, inmediatamente nace el RN Pediatra intuba y coloca ambu y oxígeno. 5+50: Pediatra baja RN vivo marcado de sexo femenino intubado y con ambú. Pendiente la profilaxis. El goteo de quelicin no se utilizó” (fol. 42 del C. de P.).
La muerte de la menor María Alejandra Manrique Rosero, ocurrió el 13 de junio de 1998 , indicándose como causa del deceso “muerte natural” conforme se consignó en el Registro Civil de Defunción asentado en la Notaría Tercera de Popayán (fol. 20 C. 1). Conforme a lo consignado en la historia clínica, encuentra la Sala que no es posible derivar responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial durante el embarazo y parto de la señora Rosero Suárez, y la muerte de su hija María Alejandra Manrique Rosero, casi dos años después, puesto que no está demostrada relación de causalidad alguna entre lo alegado por la parte demandante y lo probado en el proceso, máxime que tal como ya se anotó, se halla consignado en el Registro Civil de Defunción que el fallecimiento de la menor, ocurrió “por causa natural”, echándose de menos que no obre en el proceso la historia clínica de la citada menor, ni dictamen pericial que sirva de fundamento para esclarecer los
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