CE-19001-23-31-000-1998-00351-01(22568)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00351-01(22568)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE RECLUSO / APELACIÓN
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $122’295.600, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Reconocimiento de perjuicios Advierte la Sala que como la parte actora es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podrá proferirse fallo que resulte desfavorable a ésta; por lo tanto, el análisis del presente asunto girará entorno a los motivos de inconformidad expuestos, esto es, al reconocimiento de los perjuicios morales a favor C. A. M. V. y E. M. M. y al reconocimiento del lucro cesante a favor del señor
R. M. padre de la víctima.
PRUEBA TRASLADADA - Testimonio / VALORACIÓN DEL TESTIMONIOImprocedente por falta de ratificación / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Al acreditarse que la prueba documental estuvo a disposición de la parte demandada [P]recisa la Sala que los testimonios recepcionados en dicho proceso no podrán ser valorados, dado que no fueron ratificados en este y su traslado no fue solicitado por el demandado, parte contra la que se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil), en cambio, la prueba documental trasladada del mismo proceso, será apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla , sin que le hiciera reproche alguno. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp 21724, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / PRUEBA DE LA PATERNIDAD
EXTRAMATRIMONIAL / DECLARACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Los artículos 53 a 55 del Decreto 1260 de 1970, son claros en señalar que la paternidad extramatrimonial puede ser determinada mediante reconocimiento de quien en el registro ha aceptado ser el padre o a través de declaración judicial. Por otra parte, el registro civil es la prueba idónea para la demostración de los hechos
y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 íbiden y, por lo tanto, lo que en él conste cuando su autenticidad no ha sido cuestionada en el proceso, no puede ser desconocida por el juez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL - En virtud de las reglas de la experiencia La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, en el primero y segundo grado de consanguinidad y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL
PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sea lo primero señalar que a pesar de que los demandantes al solicitar la indemnización por perjuicios morales, utilizan como parámetro para su tasación los gramos oro, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. En reiteración de los criterios establecidos en esa sentencia, las condenas que en esta oportunidad se impongan, serán tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que el hecho de que la víctima estuviese privada de la libertad al momento de su muerte, no impide por sí sólo, el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes. En ese orden, es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad
de lucro cesante, entre otros eventos, cuando se acredite en el plenario que antes de ser privada de la libertad, la víctima desarrollaba una actividad productiva lícita de la cual derivaban su sostenimiento los demandantes, hecho del que se presume, que una vez cumplida su condena recobraría tal actividad laboral. En otras palabras, del retenido en un centro carcelario, es esperable que una vez puesto en libertad, recobre las actividades lícitas a la que antes se dedicaba o en todo caso se dedique a nuevas actividades lícitas en atención a la reinserción social que tiene como función y fin la pena privativa de la libertad impuesta por el Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00351-01(22568)
Actor: RODRIGO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 13 de diciembre
de 2001, en la cual se decidió:
“1º) Declárese, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, administrativamente responsable de la muerte de Jhon Jairo Muñoz Becerra, ocurrida el 27 de mayo de 1998 cuando se encontraba en calidad de interno en la penitenciaria nacional de san isidro de Popayán (Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las siguientes personas las cantidades que a continuación se indica:
RODRIGO MUÑOZ : 100 S.M.L.M.
TRINIDAD BECERRA MEDINA : 100 S.M.L.M.
JHONATANA ILLERA BECERRA : 50 S.M.L.M.
ANYELY QUINTANA BECERRA : 50 S.M.L.M.
TERESA MEDINA AVILA : 50 S.M.L.M. 3º) El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoría de esta providencia. 4º ) La suma reconocida por perjuicios morales devengará los intereses del artículo 177 del código contencioso administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. 5º) Niéganse las demás peticiones de la demanda (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1998 y corregido el 1º de octubre de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, el señor Rodrigo Muñoz quien obra en nombre propio y en representación de Carlos Alberto Muñoz Vidal; Trinidad Becerra quien obra en nombre propio y en representación de Jhonatan Illera Becerra; y Elodia Muñoz Medina, Anyely Quintana Becerra y Teresa Medina Ávila quienes obran en nombre propio, formularon demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del recluso Jhon Jairo Muñoz Becerra, el 27 de mayo de 1998 dentro de las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de San Isidro de Popayán. A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios fisiológico la suma de 4.000 gramos de oro a favor de todos los demandantes; (iii) por lucro cesante la suma de $122’295.600 a favor del padre de la víctima Rodrigo Muñoz, teniendo en cuenta la fecha en que falleció la víctima, el tiempo de condena, su esperanza de vida y unos ingresos esperados que serían el salario mínimo legal vigente, el cual debería ser actualizado; y (iv) por daño emergente la suma de $1’200.000, por los gastos funerarios, sin indicar a favor de quien se pretende dicho perjuicio.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) El señor Jhon Jairo Muños Becerra se encontraba recluido en la penitenciaría
Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, sindicado del delito de hurto, en razón de la investigación que se adelantaba en el juzgado cuarto penal municipal de la ciudad. (ii) El 27 de mayo de 1998 fue encontrado muerto en la penitenciaría Nacional de San Isidro, como consecuencia de heridas producidas por armas corto punzantes. (iii) Mediante comunicaciones anteriores a su muerte la víctima había solicitado su traslado con urgencia a otro centro carcelario debido a que su vida corría peligro al interior de la cárcel, sin embargo sus llamados nunca fueron tenidos en cuenta, lo que condujo a su muerte. (iv) Jhon Jairo Muñoz Becerra, antes de perder su libertad laboraba como ayudante de construcción en la ciudad de Popayán en donde se ganaba un salario mínimo legal mensual vigente, con el cual se sostenía y ayudaba a su familia. De acuerdo con la demanda, la muerte de Jhon Jairo Muñoz Becerra, es constitutiva de falla del servicio en razón a que los establecimiento carcelarios asumen frente a los internos una obligación de seguridad que se traduce en el compromiso de la entidad pública de regresar a la sociedad al recluso en el mismo estado de salud en el que fue recibido, lo cual en el presente caso no ocurrió.
3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, a través del Director Regional con sede en Cali. La notificación a esa autoridad se llevó a cabo de manera regular y se dio respuesta a
la demanda, con los siguientes argumentos:
- Existen motivos que exoneran de responsabilidad a la entidad demandada, en razón a que el hecho por el cual resultó muerto el recluso es imputable a la conducta de un tercero y a la culpa exclusiva de la víctima.
Precisó que no existe relación de causalidad, debido a que la propia víctima hizo parte de los disturbios que se presentaron al interior de la penitenciaria nacional de San Isidro y que además “el Estado no puede indemnizar al que ha ofrecido tanto peligro para la sociedad, incriminado por un delito, como si se tratara de un ciudadano común y corriente, presentándose ejemplar ante la sociedad”. Anotó que no puede haber responsabilidad contra el INPEC en el presente asunto, ya que no existe una unidad de guardia exclusiva para un solo interno, pues ésta funciona para los diferentes frentes de trabajos de la institución, al igual que para la vigilancia de los internos que se encuentran dentro del centro carcelario.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló que en el expediente obran las pruebas que demuestran que la muerte del señor Jhon Jairo Muños Becerra se produjo como consecuencia de la falta de protección del establecimiento carcelario a la víctima que estaba privada de su libertad mediante condena impuesta de 28 meses de prisión; agregó que, la parte demandada no probó las causales eximentes de responsabilidad alegadas, esto es, la culpa de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero.
En relación con el reconocimiento de los perjuicios pedidos en la demanda señaló:
- Perjuicios morales: Reconoció a favor de los señores Rodrigo Muñoz y Trinidad Becerra , la suma de 100 SMLV, en razón de la muerte de su hijo; a favor de los hermanos de la víctima Jhonatan Illera Becerra y Anyely Quintana Becerra, reconoció a cada uno, el monto de 50 SMLV con fundamento en que se acreditó el parentesco en razón de que son hijos de la misma madre; y finalmente reconoció 50 SMLMV a favor de la señora Teresa Medina reiterando el argumento de haberse acreditado el parentesco por la línea materna.
Por otra parte en relación con Carlos Alberto Muños Vidal y Elodia Muñoz Medina, negó el reconocimiento del perjuicio moral, con fundamento en que si bien en los registros civiles de nacimiento tienen el mismo padre en común en relación con la víctima, no medía en dichos registros nota de reconocimiento alguno. En relación con la condición de padre señaló: “conforme al derecho para tener la condición de padre se requiere ser cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona, sea porque aparece casado con ella, en el caso del hijo matrimonial, haber sido reconocido el hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarada judicialmente la paternidad”. Finalmente agregó que no hay prueba en el proceso que acredite que entre el occiso y los señores Carlos Alberto Muños Vidal y Elodia Muñoz Medina existiera alguna vía de afecto que permitiera alguna indemnización en calidad de damnificados. - Perjuicios materiales: Negó el reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante, con fundamento en que a pesar de las declaraciones que obran en el proceso que
sostienen en términos generales que el occiso colaboraba a sus padres con el dinero que devengaba en labores de construcción, tales afirmaciones no permiten establecer que el occiso fuera un persona productiva, más aún si se tiene en cuenta que pagaba una condena por hurto. Agrego qué tampoco se acreditó que la víctima era una persona productiva dentro del centro de reclusión. Negó el reconocimiento del daño emergente, con fundamento en que no está acreditado que los actores hubieran sufragado algún gasto y anotó que si bien se aportó una constancia de gastos funerarios realizada por el abogado, éste no es miembro de la parte actora.
- Daño Fisiológico.
Negó el reconocimiento de éste perjuicio con fundamento en que precisamente la muerte de Jhon Jairo Muñoz, excluye la posibilidad del reconocimiento de este daño.
5. Razones de la apelación. 5.1. La parte demandante solicitó que se modifique la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda relacionadas con los perjuicios morales a favor Carlos Alberto Muñoz Vidal y Elodia Muñoz Medina.
Igualmente pretende el reconocimiento del lucro cesante a favor del señor Rodrigo Muñoz, padre de la víctima. Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en las siguientes razones: (i) En relación con el reconocimiento de indemnización por los perjuicios morales a favor de Carlos Alberto Muños Vidal y Elodia Muñoz Medina, indicó que en el proceso está acreditado el vínculo de consanguinidad entre los actores y su padre y entre estos y la víctima.
Señaló que la firma del señor Rodrigo Muñoz en los registros civiles de sus hijos debe entenderse como un reconocimiento expreso de la paternidad, y que ello lleva consigo que los actores y el occiso tengan el mismo padre, lo que determina que por dicha condición el Estado deba indemnizarles los perjuicios morales sufridos, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia; agregó que según las declaraciones rendidas en el proceso, es claro que los hermanos convivían todos en una misma casa. (ii) Solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en que según lo probado en el proceso, está demostrado que la víctima realizaba, antes de la detención, oficios de construcción, de donde generaba unos ingresos con los cuales podía mantener su hogar. Precisó que en razón de la presunción que cobija a toda persona productiva, el salario que la víctima devengaba no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Anotó que la víctima no tenía mas antecedentes judiciales, tenía 19 años de edad al momento de su muerte y que recobraría su libertad cuando tuviera 21 años, época en la que dispondría de un promedio de vida de 44 años, tiempo en el que hubiera podido velar por el socorro de sus padres y hermanos.
6. Intervenciones en esta instancia 6.1 Mediante auto de 2 de julio de 2002, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 6.2. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hizo uso la parte demandada y el Ministerio Público.
6.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó que se revocara la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; y por otra parte agregó, que no está acreditado en el proceso el impacto moral y emocional sufrido por los hermanos mayores, derivados del afecto y ayuda mutua. Señaló que además no esta demostrado el parentesco de los señores Carlos Alberto Muñoz Vidal y Eloida Muñoz Medina, pues conforme a los registros civiles no tienen nota de reconocimiento de su respectivo padre. Señaló que tampoco está demostrada la productividad del occiso, pues por su condición de condenado, cualquier actividad desplegada se computa como redención de pena, con fines de reinserción social. 6.2.2. El Ministerio Público señaló que se encuentra probada la falla del servicio en el presente asunto, y solicitó que se modifique la sentencia en el sentido de que se reconozcan los perjuicios morales a favor de los señores Carlos Alberto Muñoz Vidal y Eloida Muñoz Medina, debido a que se encuentra acreditado el parentesco que les unía con la víctima. Por otro lado sostuvo que no hay lugar al reconocimiento del daño emergente debido a que no fue sufragado por ninguno de los actores, y tampoco al lucro cesante dado que no se probó que el señor Jhon Jario Muñoz Becerra trabajara y ayudara a su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988,
dado que la cuantía de la demanda es de $122’295.600, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1. Advierte la Sala que como la parte actora es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podrá proferirse fallo que resulte desfavorable a ésta; por lo tanto, el análisis del presente asunto girará entorno a los motivos de inconformidad expuestos, esto es, al reconocimiento de los perjuicios morales a favor Carlos Alberto Muñoz Vidal y Elodia Muñoz Medina y al reconocimiento del lucro cesante a favor del señor Rodrigo Muñoz padre de la víctima.
2. Precisión sobre las partes en este proceso. 2.1. En razón del análisis que se adelantará en esta instancia, por la parte demandante, el señor Rodrigo Muñoz quien obra en nombre propio y en representación de Carlos Alberto Muñoz Vidal y Elodia Muñoz Medina quien obran en nombre propio (fls.24-28, poderes, fls 29 a 36 copia de registro civil de nacimiento c.1). 2.2. En cuanto a la parte demandada, no hay discusión de que se trata del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC.
3. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las
partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por el a quo y (iii) Las copias auténticas de las diligencias previas que adelantó la Fiscalía delegada ante los Jueces civiles del circuito Código n°. 01-003, con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Muñoz Becerra. En relación con esta última prueba, precisa la Sala que los testimonios recepcionados en dicho proceso no podrán ser valorados, dado que no fueron ratificados en este y su traslado no fue solicitado por el demandado, parte contra la que se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil), en cambio, la prueba documental trasladada del mismo proceso, será apreciada sin ninguna 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000. limitación por esta Sala, toda vez que estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla2, sin que le hiciera reproche alguno.
4. Sobre la prueba del daño moral a favor de los señores Carlos Alberto Muñoz Vidal y Elodia Muñoz Medina. 4.1. EL a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Carlos Alberto Muñoz Vidal y Eloida Muñoz Medina con fundamento en que si bien en los registros civiles de nacimiento tienen el mismo padre que la víctima, no medía en dichos registros nota de reconocimiento. 4.2. Por su parte el recurrente señaló que en el proceso sí esta acreditado el
vínculo de consanguinidad entre los actores y su padre y entre estos y la víctima, toda vez que la firma del señor Rodrigo Muñoz en los registros civiles de sus hijos debe entenderse como un reconocimiento expreso de la paternidad, lo que determina que por dicha condición el Estado deba indemnizar los perjuicios morales sufridos, pues se presume el dolor por la muerte de un hermano, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia. 4.3. En relación con este aspecto considera la Sala que no le asiste razón al Tribunal a quo, toda vez que en el presente asunto se encuentra suficientemente acreditado que Carlos Alberto Muñoz Vidal y Elodia Muñoz Medina sufrieron perjuicios morales con ocasión de la muerte de su hermano el señor Jhon Jairo Muñoz Becerra. - Sea lo primero señalar que se encuentra acreditada la relación paternal que existía entre Carlos Alberto Muñoz Vidal y Elodia Muñoz Medina con la víctima Jhon Jairo Muñoz Becerra. En efecto, los registros civiles de nacimiento de Carlos Alberto Muñoz Vidal y Elodia Muñoz Medina muestran que son hijos del señor Rodrigo Muñoz y por tanto los tanto hermanos de la víctima ( fs 31-33 c.1). 2 Sobre este aspecto, consultar la sentencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2011, exp 21724, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Cada uno de los registros está suscrito por Rodrigo Muñoz, como manifestación del reconocimiento de su paternidad. Los artículos 53 a 55 del Decreto 1260 de 1970, son claros en señalar que la paternidad extramatrimonial puede ser determinada mediante reconocimiento de
quien en el registro ha aceptado ser el padre o a través de declaración judicial. Por otra parte, el registro civil es la prueba idónea para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 íbiden y, por lo tanto, lo que en él conste cuando su autenticidad no ha sido cuestionada en el proceso, no puede ser desconocida por el juez. En ese orden, como en los registros civiles de nacimiento de Carlos Alberto Muñoz Vidal, Elodia Muñoz Medina y Jhon Jairo Muñoz Becerra, consta que eran hijos del señor Rodrigo Muñoz, esa afirmación es suficiente para demostrar el vínculo de consanguinidad que unía a los demandantes con su padre y consecuentemente con el fallecido, hijo y hermano de estos. - De igual forma está demostrado que la muerte de Jhon Jairo Muñoz Becerra generó mucha tristeza y dolor en sus padres y hermanos. En efecto en la declaración de la señora María Eugenia López, vecina de la familia Muñoz Becerra, quien señaló: “PREGUNTANDO: teniendo en cuenta su anterior respuesta sírvase decir si sabe los nombres de cada uno de los miembros que integraban el grupo familiar de Jhon Jairo Muñoz y en caso afirmativo sírvase indicar el parentesco que los unía con cada uno de ellos.
CONTESTO: Yo conozco a don Rodrigo Muñoz, es el papá, conozco a la hija Elodia, hermana de Jhon Jairo, a la esposa y a los demás no los conozco…PREGUNTANDO: En razón de su repuesta anterior sírvase decir si le consta cuál fue el impacto moral que causó en su
padre y hermana la muerte de Jhon Jairo Muñoz Becerra.
CONTESTO: A ellos les dio muy duro, cuando la hija vino con la noticia al viejito le dio muy duro, no sabían que hacer ellos lloraban, ella entró a mi casa y me contó que le habían matado a Jhon jairo aquí en el penal de Popayán”. (fl. 48 c.2) Así mismo obra la declaración de María Nohemí Ortega, vecina de la familia, quien señaló: “PREGUNTANDO: teniendo en cuenta su anterior respuesta sírvase decir si sabe los nombres de cada uno de los miembros que integraban el grupo familiar de Jhon Jairo Muñoz y en caso afirmativo sírvase indicar el parentesco que los unía con cada uno de ellos.
CONTESTO: la mamá de él se llama doña Trinidad Becerra, y el papá del muchacho Rodrigo Muñoz, y las hermanas se llamaban Elodia Muñoz y Angye Becerra, hermana por parte de mama y Jhonatan Becerra hermanito del finado Jhon Jairo… PREGUNTANDO: En razón de su repuesta anterior sírvase decir si le consta cuál fue el impacto moral que les causó a sus padres y hermanos la muerte de Jhon Jairo Muñoz Becerra. CONTESTO: … la noticia de que lo habían matado en el penal fue horrible, ellos se volvieron locos tanto la mamá como el papá y las hermanas que están grandes, ahí mismo se fueron a ver cómo lo sacaban para verlo y para sepultarlo”. (fl. 50 c.2) Es claro para la Sala que estas declaraciones demuestran el dolor normal sufrido
por Carlos Alberto y Elodia con la muerte de Jhon Jairo, dolor que además se infiere del hecho debidamente probado de que aquellos eran hermanos de la víctima. La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. 3 Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, en el primero y segundo grado de consanguinidad y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente. 3 “…Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de
grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
5. La indemnización del perjuicio moral Sea lo primero señalar que a pesar de que los demandantes al solicitar la indemnización por perjuicios morales, utilizan como parámetro para su tasación los gramos oro, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de may
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