CE-19001-23-31-000-1998-00447-01(21779)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00447-01(21779)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en centro carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – En Cárcel Rodrigo Lara Bonilla por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas / SUICIDIO DE RECLUSO EN CENTRO PENITENCIARIO – Al saltar de un muro para quitarse la vida / DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de persona privada de la libertad el día 29 de mayo de 1996 en la Cárcel Rodrigo Lara Bonilla del Circuito Judicial de Santander de Quilichao, Departamento de Cauca Observa la Sala que los hechos por los cuales se reclama en el sub lite, están constituidos por la muerte de una persona sindicada de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, que se encontraba legalmente privada de la libertad a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y bajo la tutela y custodia estatal, a través de agentes pertenecientes a una institución pública, el INPEC. (…) De los hechos probados, relacionados ut supra, no cabe duda de que el señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ZAPATA, quien al momento de los hechos se encontraba detenido a instancias del INPEC y específicamente en la Cárcel “Rodrigo Lara Bonilla” del Circuito Judicial de Santander de Quilichao (Cauca) desde el 29 de mayo de 1996 –párrafo 4.3.2.-, murió por cuenta del sufrimiento de un trauma craneano, acaecido cuando voluntariamente saltó desde un muro de
diez metros de altura aproximadamente, con el fin de quitarse la vida, como efectivamente ocurrió. PRUEBAS TRASLADADAS - Valoración probatoria / PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tienen valor probatorio al haber sido practicadas con audiencia de la contraparte Como prueba de los hechos sub exámine, la Sala solicitó, en ejercicio de la facultad probatoria que le asiste al juez contencioso de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., que se allegara, la copia íntegra de lo actuado en el proceso penal 1998044700 seguido por la muerte del recluso César Augusto López Zapata. Plenario que fue aportado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, en el cual reposan medios de prueba documentales y testimoniales, que habrán de ser valorados por la Sala en la medida en que las mismas estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas con audiencia de la parte demandada sin que su legalidad fuera cuestionada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
169 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente del occiso al no acreditar su calidad / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Se probó que víctima falleció cuando se encontraba bajo su custodia Respecto de la demandante María Stella Palacios, no obra prueba que lleve a la Sala al convencimiento de su calidad de compañera permanente del occiso, en la
medida en que en la inspección de cadáver No. 06 se indicó que el occiso registraba como compañera permanente a la señora Gloria Stella Solarte, madre de su hijo César Andrés López Solarte. Por su parte la señora Miryam García García, vecina del señor López Zapata, indicó que este “en el momento no tenía compañera permanente”. Si bien, reseñó que la señora Stella Palacios se encontraba embarazada al momento de los hechos y le hacía visita en la cárcel al occiso durante la reclusión, dicha prueba no es coincidente con la información registrada por las autoridades, así como tampoco obran elementos de convicción que prueben la relación afectiva por lo que no podrá tenerse como legitimada en la causa por activa en el sub lite. (…) Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la muerte del señor César Augusto López Zapata acaeció en las instalaciones de la Cárcel “Rodrigo Lara Bonilla”, cuando se encontraba detenido y bajo custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según hizo constar el director de dicho establecimiento carcelario. En tal virtud, no cabe duda de que la legitimación en la causa pasiva se encuentra en cabeza de la parte demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por falta del deber de vigilancia y protección de personas privadas de la libertad A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir
legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen aplicable por daños a personas privadas de la libertad, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 16990, MP. Mauricio Fajardo Gómez. SUICIDIO DE RECLUSO - Responsabilidad imputable al Estado cuando se acredite la omisión en la prestación de medidas de seguridad y protección de persona privada de la libertad con tendencias suicidas / PREVISIBILIDAD DE SUICIDIO - Da lugar a declaración de responsabilidad estatal La jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto,
imputarle responsabilidad a la administración. (…) también debe tenerse en cuenta la posibilidad de identificación y previsibilidad por parte de las autoridades a cargo de la persona que comete suicidio, de que tal decisión pudiera ser tomada y llevada a cabo por aquella, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigir a la administración un comportamiento o una reacción específica de protección y cuidado. (…) Para establecer si por la muerte del prenombrado recluso procede la responsabilidad del Estado, es necesario vislumbrar, si su suicidio era previsible para la entidad, de modo que existiera la obligación de brindarle especial protección y cuidado, pues en ausencia de síntomas de suicidalidad, el hecho se constituye en una causa extraña que escapa a la órbita de la responsabilidad de la entidad. ESTADO DEPRESIVO DE RECLUSO - Se acreditó con historia clínica y testimonio de dragoneante del centro carcelario / TRATAMIENTO MEDICOBrindado a víctima para combatir trastorno síquico Del acervo probatorio relacionado se colige entonces (i) que el estado depresivo del señor López era un hecho conocido, no solo por los demás internos, sino también por el centro de reclusión, en la medida en que obraba anotación en dicho sentido en su historia clínica a cargo de la División de Sanidad Carcelaria y dado que los guardianes a cargo percibían su soledad, desgano y poca sociabilidad, síntomas inequívocos de la depresión; (ii) que su tendencia suicida,
asociada a dicho trastorno, era previsible para la institución, como se desprende del testimonio del dragoneante Gil Mosquera quien adujo haber escuchado de los compañeros del occiso que ya había intentado quitarse la vida por ahorcamiento y envenenamiento; (iii) que desde el 15 de agosto de 1996, le fue ordenada la toma del medicamento “fluoxetina” o “prozac” por parte de la División de Sanidad Carcelaria, medicamento antidepresivo como medida para combatir dicho trastorno psíquico; (iv) que la institución adoptó medidas tendientes a hacer la vida del interno más amable, como fue la aceptación en dos ocasiones de la solicitud de cambio de patio, la atención médica constante y la formulación de fármacos para todas las dolencias manifestadas y; (v) que el hoy occiso estaba convencido de que era destinatario de maleficios o hechicerías que incidían en su sensación de ansiedad y en su detrimento físico. Creencia que determinó su decisión de quitarse la vida y que también fue anotada en su historia clínica el 15 de agosto de 1996. INADECUADA ATENCION MEDICA PSIQUIATRICA - Conllevó a suicidio de persona privada de la libertad Para la Sala, de los hechos probados se advierte una inadecuada atención de la depresión manifiesta y de los rumores de las intenciones suicidas del señor López por parte de la entidad demandada, lo que tuvo una incidencia causal adecuada con la muerte del occiso, comoquiera que es esperable y previsible –acorde con la literatura médica relacionada ut supraque un individuo enfermo y que asistía
regularmente al médico por distintas sintomatologías, asocial y depresivo pueda atentar contra su vida. No desconoce la Sala el hecho de que, ante la depresión e irritabilidad encontrada, la División de Sanidad Carcelaria ordenó el medicamento “Fluoxetina” o “prozac”, y que permitió en dos ocasiones, el cambio de patio del interno, con el fin de que éste se ubicara en aquel en que se sintiera mejor, así como miembros de la guardia carcelaria intentaron persuadirle de no atentar contra su vida e inclusive se dispuso en el patio de una espuma para amortiguar su caída. Actuaciones que sin duda alguna, tenían como fin, mejorar las condiciones de reclusión del hoy occiso y evitar su deceso, pero que fueron insuficientes en la medida en que lo idóneo era la realización de un adecuado acompañamiento y seguimiento que disminuyera el riesgo de suicidio al que estaba expuesto el recluso en virtud de dicha situación. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Desvirtuado. Inadecuado manejo de sintomatología de recluso por parte de centro carcelario conllevó a su muerte / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por suicidio de persona privada de la libertad Se reitera en este sentido que respecto de las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos, el deber de protección del Estado es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica especializada
que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas, de modo que dado que éste se encontraba asistiendo de manera constante a solicitar ayuda médica desde el 20 de junio de 1996, esto es, durante los dos meses anteriores, se advierte un inadecuado y tardío manejo de la depresión manifestada por el recluso. De lo anterior, concluye la Sala que la decisión del señor César Augusto López Zapata no fue libre y autónoma y en tal virtud, la misma no tiene la virtualidad de exonerar a la administración, por no ser un hecho exclusivo de la víctima sino que tuvo relación directa con el inadecuado manejo que dio la institución a la sintomatología presentada por el interno. En consecuencia, la Sala condenará por estos hechos a la entidad demandada. PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos mensuales legales / PERJUICIOS MORALES - Pautas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Se presumen en los padres, hermanos e hijo del occiso Para la cuantificación del pretium doloris con el cual se pretende compensar el dolor padecido por los accionantes, por la muerte del recluso César Augusto López Zapata, se acudirá a la tasación en salarios mínimos mensuales legales, como se viene sosteniendo por esta Corporación, a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados No. 13.232 y 15.646, por lo cual se continuará con el criterio fijado por el tribunal de primera
instancia. En segundo lugar, se tiene que, en relación con la acreditación del dolor moral padecido por el detenido y de la cuantía del perjuicio, con ocasión de la restricción injusta de la libertad a la que fue sometido, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros que operan como criterios orientadores para liquidar las condenas por daños morales, los mismos pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del padecimiento . En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, ante la dificultad de fijar reglas para gobernar una valoración que no las admite y precisamente por ello, si el caso concreto lo amerita, el juez se deberá apartar y condenar por montos superiores a los tradicionalmente empleados. En todo caso, es claro que, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse, razonablemente, que los padres, hermanos e hijo del occiso tuvieron una afectación moral por cuenta de su fallecimiento. NOTA DE RELATORIA: Referente a las pautas jurisprudenciales para la tasación de los perjuicios morales, consultar sentencia de 13 de febrero de 2003, Exp. 12654, MP. Alíer Hernández. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a núcleo familiar de la víctima Según los criterios de indemnización del perjuicio inmaterial adoptados recientemente en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, el monto de
la indemnización de perjuicios para los padres y el hijo del occiso ascenderá a 100 SMLMV, mientras que a sus hermanos se reconocerá la suma de 50 SMLMV. En consecuencia, se reconocerá la suma de 100 SMLMV a cada uno de los señores Humberto López, Lilia María Zapata y César Andrés López Solarte y de 50 SMLMV a cada uno de los señores Nidia, Jorge Luís, Julio César, Licenia y Gloria Inés López Zapata, Stella Zapata y Nubia María Vásquez Zapata. NOTA DE RELATORIA: Referente a los criterios de indemnización de perjuicios inmateriales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos funerarios / DAÑO EMERGENTE - No reconocido por incumplimiento de carga probatoria En relación con el daño emergente solicitado, si bien se deduce que con la muerte del señor López Zapata, debieron asumirse gastos funerarios, no cuenta la Sala con el soporte que permita conocer quién y cómo asumió dicha erogación y el monto de la misma. De donde no se cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, mediante la aportación de recibos, facturas o similares. Por esta razón el mencionado perjuicio material será negado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido a hijo del occiso / OBLIGACION DE SOSTENIMIENTO DE HIJO - Hasta los veinticinco años / TASACION DE LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal
mensual vigente aumentado en un veinticinco por ciento por prestaciones sociales menos cincuenta por ciento por gastos de sostenimiento De los registros de nacimiento y defunción del señor López Zapata, se colige que para el momento de su muerte contaba con la edad de 26 años y 6 días, mientras que no se acreditó que sus padres dependieran exclusivamente de sus ingresos, por lo cual no es procedente reconocer lucro cesante alguno en su favor. Sin embargo, dado que se encuentra probado que éste era el padre del joven César Andrés López Solarte y que ese hecho se presume la obligación de sostenimiento de su hijo hasta los 25 años, la Sala calculará el lucro cesante del menor hasta el cumplimiento de dicha edad con base en el salario mínimo mensual legal vigente ($616.000), aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($770.000), del cual se deducirá el 50% que se estima que el señor López Zapata destinaba en sus gastos propios ($385.000). LUCRO CESANTE - Por muerte de persona privada de la libertad / LUCRO CESANTE - Se reconoce en muerte de recluso al considerársele económicamente productivo En principio, podría sostenerse que el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios materiales –en la modalidad de lucro cesante– resulta improcedente respecto de familiares de personas que, encontrándose recluidas en centros carcelarios, pierden su vida, habida consideración de que en ese momento la víctima directa no se encuentran desarrollando actividad productiva alguna. No obstante lo anterior, la Sección también ha sostenido, frente a estos casos, que el
sólo hecho de que la víctima directa –en este caso un recluso– estuviese privado de la libertad al momento de su muerte, no impide concluir per se acerca de la inexistencia del perjuicio material de los demandantes: “… si bien es cierto la víctima estaba privada de la libertad porque pesaba sobre él una medida cautelar consistente en detención preventiva, no lo es menos que dicha pérdida de su libertad no desconocía su derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 29 de la C. P.), razón por la cual puede considerársele como económicamente productivo, sin restricción alguna. En otras palabras, la sola circunstancia relativa a que la víctima estuviese privado de la libertad al momento de su muerte, no impide concluir per se acerca de la inexistencia del perjuicio material de los demandantes” .Así las cosas, la Sala estima que el señor César Augusto López Zapata contribuiría al sostenimiento de su hijo César Andrés López Solarte hasta que ésta cumpliera 25 años de edad, es decir, hasta el 16 de junio de 2013, en la medida en que no había sido condenado (…) se condenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a pagar al joven César Andrés López Solarte, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento treinta y cuatro millones ochocientos catorce mil doscientos noventa y seis pesos ($134.814.296). NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de lucro cesante por muerte de persona privada de la libertad, consultar sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 19865, MP. Mauricio Fajardo
Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00447-01(21779)
Actor: HUMBERTO LOPEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida en el caso sub júdice por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Cali, el 29 de marzo de 2001, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 9 de julio de 1998 (fol. 1 a 25, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ZAPATA, quien se encontraba recluido en la Cárcel “Rodrigo Lara Bonilla” del Circuito Judicial de Santander de Quilichao, falleció el día 17 de agosto de 1996 cuando era trasladado en grave estado de salud, desde las instalaciones del centro carcelario hacia el hospital de esa localidad, tras haber
sido encontrado en estado agónico en el Patio No. 2.
Las lesiones que le causaron la muerte al señor López Zapata, de conformidad con las indagaciones realizadas por la dirección del establecimiento carcelario, fueron producidas por la caída desde la parte alta de un muro que pudo producirse “porque alguien lo haya empujado al vacío o que él se haya zafado del mismo”.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores HUMBERTO LÓPEZ y LILIA MARÍA ZAPATA, en calidad de padres del occiso, así como sus hermanos NIDIA, JORGE
LUÍS, JULIO CÉSAR, LICENIA; GLORIA INÉS LÓPEZ ZAPATA; STELLA ZAPATA Y NUBIA MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA y RAFAEL ALBERTO y ALFONSO LÓPEZ VÁSQUEZ1, su compañera permanente MARÍA STELLA PALACIOS y su hijo CÉSAR ANDRÉS LÓPEZ SOLARTE, formulan en contra del INPEC, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 16 A 18, c. ppal.): “PRIMERA: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO (INPEC), éste representado como ya se dijo, administrativamente responsables de la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ZAPATA, acaecida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar puntualizados en los hechos de la demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN COLOMBIANA–INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), representados como ya se
dijo, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales los siguientes valores en moneda colombiana: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: a) La suma de $1’000.000,oo M/Cte, o la que resulte probada más los intereses y la corrección monetaria provenientes de gastos de entierro del señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ZAPATA. b) La suma que el Honorable Tribunal determine proveniente del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual y la vida probable del señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ZAPATA, según la fórmula sobre liquidación de perjuicios acogida por el Honorable Consejo de Estado. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: 1) Al señor HUMBERTO LÓPEZ, padre del extinto, 2.000 gramos oro. 2) A la señora LILIA MARÍA ZAPATA, madre del extinto, 2.000 gramos oro. 3) A la señora NIDIA LÓPEZ ZAPATA, hermana natural del extinto 1.000 gramos oro. 4) A JORGE LUÍS LÓPEZ ZAPATA, hermano natural del extinto, 1.000 gramos oro. 5) A JULIO CÉSAR LÓPEZ ZAPATA, hermano natural del extinto, 1.000 gramos oro. 6) A LICENIA LÓPEZ ZAPATA, hermana natural del extinto, 1.000 gramos oro. 7) A GLORIA INÉS LÓPEZ ZAPATA, hermana natural del extinto, 1.000 gramos oro. 8) A STELLA ZAPATA, hermana media del extinto, 1.000 gramos oro.
1 La inclusión de los señores Rafael Alberto y Alfonso López Vásquez como miembros de la parte demandante, se realizó mediante auto de 13 de enero de 1999, en el que se admitió la adición de la demanda (fol. 53, c. ppal.). 9) A NUBIA MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA, hermana media del extinto, 1.000 gramos oro. 10)A MARÍA STELLA PALACIOS, compañera del extinto, 1.000 gramos oro. 11)A CÉSAR ANDRÉS LÓPEZ SOLARTE, hijo del extinto, 1.000 gramos oro. El gramo oro será liquidado y convertido en moneda colombiana según certificado que expida el Banco de la República por la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento jurídico de la acción, estimó el demandante que el daño fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio de vigilancia a cargo de las autoridades carcelarias y penitenciarias que permitió el acceso del recluso al muro en que se produjo el accidente, de donde se deriva la obligación indemnizatoria.
3. La defensa de las demandadas La entidad demandada no contestó la demanda, tal como se constata en el informe secretarial de 3 de agosto de 1999 (fol. 70, c. ppal.).
4. Alegatos en primera instancia Vencido el término para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio (fol. 44, c. ppal.).
5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 29 de marzo de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Cali, denegó las pretensiones
(fol. 96 a 101, c. ppal.). Como fundamento de la decisión, el a quo argumentó que de las escasas pruebas allegadas al proceso –copia del protocolo de necropsia y certificado suscrito por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Santander de Quilichao (Cauca)- se desprende que la muerte del señor Cesar Augusto López Zapata se produjo al haberse caído este de lo alto de un muro dentro de la prisión, “el cual pretendía franquear burlando la vigilancia de la guardia penitenciaria para evadirse del penal”. De modo que a juicio del a quo “(…) es claro, que conforme a lo probado, el deceso de Cesar Augusto López Zapata, se produjo por su propia determinación de suicidarse lanzándose al vacío en presencia de sus compañeros cuando se aprestaban a tomar el desayuno sin que en momento alguno se hubiera al menos dejado entrever la otra posibilidad que argumentaba la parte actora de que el interno habría podido ser empujado al vacío por alguna otra persona”, de donde se configura el hecho de la víctima que exonera a la administración de responsabilidad.
6. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión (fol. 105 a 108, c. ppal.). Consideró que el a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 95 del C.P.C. que prescribe que la no contestación de la demanda debe ser valorada como indicio en contra del demandado.
Afirmó que “en el caso sub júdice, no corresponde a los demandantes probar la negligencia o el descuido, pues está establecido que le toca al demandado o
demandados para exonerarse de responsabilidad administrativa, demostrar: o un caso fortuito, o una fuerza mayor, o una intervención de un elemento extraño, que puede ser la imprudencia o el descuido de la propia víctima. Pero en este evento, como se comprobará más adelante no tiene cabida esto último, pues si López Zapata logró escalar hasta llegar a la parte alta del muro ello indudablemente se debió a falta de vigilancia de los encargados de la misma (subraya el suscrito)”. Aseveró entonces, que en la medida en que la entidad no demostró la ausencia de falla del servicio, la actitud de la víctima no tiene la entidad para exonerarla de responsabilidad, atendiendo a la posición de garante que asume el Estado frente a la vida e integridad de los reclusos.
7. Trámite procesal y alegatos de conclusión en esta instancia Vencido el término para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio (fol. 118, c. ppal.).
Mediante auto de 14 de septiembre de 2011 (fol. 136, c. ppal.), la Sala decretó oficiosamente, como prueba trasladada, la copia del proceso penal adelantado en virtud de la muerte del señor César Augusto López. Allegada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca (fol. 138, c. ibíd. y c.3).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal
Administrativo del Cauca y decidido por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Cali, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia3.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probados y el recurso de apelación interpuestosi el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es patrimonialmente responsable por cuenta de la muerte del recluso CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ZAPATA, en las instalaciones del centro carcelario “Rodrigo Lara Bonilla” del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) como lo 2 El 9 de julio de 1998, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18’850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor pretensión fue estimada en 2000 gramos oro por concepto de perjuicios morales sufridos por los padres del occiso, que a la fecha de la demanda equivalían a $24’678.000, por lo cual esta Corporación es competente. 3 Asimismo, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó en el caso concreto el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.
Para el caso concreto, la muerte del señor César Augusto López Zapata se produjo el día 17 de agosto de 1996 y la demanda fue presentada el 9 de julio de 1998 (fol. 26, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. aduce el recurrente o si, por el contrario, se encuentra acreditada la configuración de un hecho de la víctima que conlleve a la exoneración de la entidad demandada.
3. Valoración de las pruebas trasladadas Como prueba de los hechos sub exámine, la Sala solicitó, en ejercicio de la facultad probatoria que le asiste al juez contencioso de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., que se allegara, la copia íntegra de lo actuado en el proceso penal 1998044700 seguido por la muerte del recluso César Augusto López Zapata.
Plenario que fue aportado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca (fol. 133, c. ppal.), en el cual reposan medios de prueba documentales y testimoniales, que habrán de ser valorados por la Sala en la medida en que las mismas estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas con audiencia de la parte demandada sin que su legalidad fuera cuestionada.
4. Hechos probados 4.1. Como primera medida, en relación con la legitimación en la causa por activa, obra en el expediente el registro civil de nacimiento del occiso César Augusto López, del cual se desprende la relación filial de este con los señores Humberto López y Lilia María Zapata (fol. 13, c. ppal.), así como obran los
registros civiles de nacimiento de los señores Nidia (fol. 5, c. ibíd.), Jorge Luís (fol. 6, c. ibíd.), Julio César (fol. 6, c. ibíd.), Licenia (fol. 8, c. ibíd.) y Gloria Inés López Zapata (fol. 9, c. ibíd.); Stella Zapata (fol. 10, c. ibíd.); Nubia María Vásquez Zapata (fol. 11, c. ibíd.); Rafael Alberto (fol. 35, c. ibíd.) y Alfonso López Vásquez (fol. 36, c. ibíd.), de donde se colige su calidad de hermanos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.