CE-19001-23-31-000-1998-00451-01(20109)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00451-01(20109)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Segunda instancia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIONAplicación de la regla general / CADUCIDAD DE LA ACCION - Aplicación de la jurisprudencia En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior también lo viene a ser que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por
esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias proferidas por el doctor Ricardo Hoyos Duque de 16 de agosto de 2001, expediente número 13772 y de 13 de febrero de 2003, expediente número 13237.
CADUCIDAD DE LA ACCION - Aplicación de los principios de equidad y justicia / CADUCIDAD DE LA ACCION - El daño proviene de un acontecimiento de agotamiento instantáneo. Regla general dos años / CADUCIDAD DE LA ACCION - El hecho que se produciendo de manera paulatina o progresiva. Daño continuo / CADUCIDAD DE LA ACCIONDiferencia entre la producción de daños sucesivos y el agravamiento de los efectos del daño / CADUCIDAD DE LA ACCION - Producción de daños sucesivos. Término para reclamar indemnización corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de eventos sucesivos / CADUCIDAD DE LA ACCION - Agravamiento de los efectos de un mismo daño. Término para reclamar indemnización debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen
Las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción
debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. (…) No obra en el proceso documento alguno que permita desvirtuar la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a que solamente el 14 de mayo de 1996 pudo determinar la causa de las filtraciones que estaban perjudicando su vivienda. Así las cosas y teniendo en cuenta que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho - en este caso la construcción de la vía Gualcán - Belalcázar -, deberá contarse a partir de dicha manifestación fáctica. En consecuencia, esta Sala tendrá como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad el 14 de mayo de 1996 y como la demanda fue presentada el 19 de enero de 1998, es evidente que para ese momento no había precluido la oportunidad prevista por la ley para incoar la acción.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente número 13772, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 2 de junio de 2005, expediente AG-25000-23-26-000-00008-02, Consejero Ponente
doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. PRUEBA ANTICIPADA - Alcance probatorio / INSPECCION JUDICIALPreconstitución / INSPECCION ANTICIPADA - Práctica con citación a la presunta contraparte / INSPECCION ANTICIPADA - Práctica sin citación a la presunta contraparte. Violación de los derechos de publicidad y contradicción probatoria / DEBIDO PROCESO - Violación Antes de abordar el tema la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma demanda unas fotografías -fls. 21 a 27, cdno. 1-, que no serán valoradas, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas y, menos, ofrecen certeza sobre la identificación del inmueble que allí se registró, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. También fueron aportadas junto con la demanda una inspección judicial (fls. 5, 8 y 9 C. 1) solicitada por la parte demandante como prueba anticipada en las que no intervino la parte demandada. (…) En relación con el tema de los alcances probatorios de las pruebas anticipadas, la ley prevé que quien quiera preconstituir una prueba de inspección judicial - prueba anticipada - podrá hacerlo. (…) Sin embargo el valor de la inspección anticipada dentro de un proceso, depende de que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte; de no ser así se le violarían a ésta los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y, con estos, el debido proceso, por lo tanto las inspecciones judiciales que fueron
realizadas como pruebas anticipadas y aportadas en este proceso no pueden ser valoradas porque se hicieron sin la citación de la entidad demandada y no fueron ratificadas durante el proceso, como dispone el normativo antes citado. (…)
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 300
NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente número 28459; sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente número 12497; sentencia de 21 de agosto de 2003, expediente número AP - 263 y sentencia de 25 de julio de 2002, expediente número 13811.
FALLA DEL SERVICIO - Daño antijurídico / FALLA DEL SERVICIO IMPUTABLE A LA PARTE DEMANDADA - Acreditación Queda claro en virtud de lo informado por los deponentes antes señalados que las humedades y filtraciones de las que se queja la parte demandante empezaron a presentarse una vez quedó finalizada la construcción de la carretera GualcánBelalcázar, al parecer porque no se previó realizar las obras necesarias para encauzar las aguas lluvias (alcantarillas o zanjas) que permitieran desviarlas a un sitio diferente, evitando así perjuicio a la vivienda de los demandantes. Bajo esta perspectiva ha de entenderse que se encuentra acreditada la existencia de una falla imputable a la parte demandada y la causación de de daño antijurídico derivado de dicha falla, daño consistente en la afectación al patrimonio económico
de los demandante y lesionado a raíz de las averías causadas a su vivienda, por la falta de construcción –como ya se dijode alcantarillas y zanjas que evitaran que las aguas lluvias se dirigieran hacia ese inmueble. El carácter antijurídico del señalado daño deviene de no imponérselo el ordenamiento jurídico que, por lo mismo, no se los imponía y, menos, los obligaba a soportarlo. Probado está que el Instituto Nacional de Vías era el ente encargado de la construcción de la vía Gualcán - Belalcázar, la que recibió sin percatarse que no contaba con las obras necesarias para evitar que se presentaran inundaciones en las viviendas aledañas a la misma. No encuentra esta Sala probado, por lo demás, que se hubieren realizado por parte del demandado acciones tendientes a impedir la ocurrencia de esos fenómenos. PERJUICIOS - Acreditación / PERJUICIO MORAL - Pérdida de bienes. Reconocimiento / PERDIDA DE BIENES - Daño moral. Debe demostrarse / PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Liquidación Solicita la parte demandante que se reconozca perjuicios morales a favor de los demandantes en atención al “profundo dolor y trauma síquico que produce el hecho de ver destruirse su casa de habitación, la cual ha conseguido con el esfuerzo y el trabajo de toda su vida”. En cuanto atañe específicamente a la procedencia del daño moral por la pérdida de bienes, cabe precisar que esta Corporación ha encontrado posible su reconocimiento y así lo manifestó en
sentencia del 5 de octubre de 1989: (…) En relación con la prueba de ese daño moral, ha recalcado la Sala que: “… la especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente y en consecuencia, para considerarlo indemnizable con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública. (…) Como bien puede observarse, de la declaración testimonial antes trascrita no resulta establecido que los demandantes estuviesen pasando por unas circunstancias especiales y fuera de lo común que justifiquen entender que padecían un dolor moral como el reclamado en la demanda, por manera que imperioso resulta para la Sala despachar negativamente su pedimento indemnizatorio por este concepto. También se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente conforme a la suma que resultare probada en el proceso y en el avalúo técnico (fls. 8 y 9 C. 1) rendido por el ingeniero Juan José Arias Loaiza, documento este último que fue ratificado por su autor en diligencia del 14 de octubre de 1998 (…) Todas las anteriores manifestaciones conducen a concluir que la vivienda de propiedad de los demandantes no debe ser construida nuevamente sino que basta realizarle algunas reparaciones para que pueda ser habitada en condiciones normales. (…) NOTA DE RELATORIA: En relación con los perjuicios morales causados por la pérdida de bienes, que deben ser demostrados consultar sentencia de 5 de octubre de 1989, expediente 5320, actor Martha Cecilia Klinker de Jaramillo;
sentencia de 7 de junio de 2006, expediente AG-001, actor Evelia Pérez Rojano; sentencia de 7 de abril de 1994, expediente número 9367; sentencia de 11 de noviembre de 1999, expediente número 12652, sentencia de 13 de abril de 2000, expediente número 11892 y sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 15351.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109)
Actor: REINEL OROZCO CAMPO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión - Sede Cali-, en la que se declaró la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES En demanda presentada el 19 de enero de 1998, los señores Reinel Orozco Campo y Rubiela Casas Trujillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Vivian del Socorro, Yenny Lorena y María Gicela Orozco Casas, solicitaron mediante apoderado judicial que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías por los perjuicios que
le fueron causados con motivo de la destrucción parcial de su casa de habitación, ubicada en la parte alta del barrio El Jardín del municipio de Páez, hecho que acaeció por la construcción de la variante Gualcán - Belalcázar. Consecuencialmente solicitaron, a título de indemnización de los perjuicios materiales que les fueron irrogados, la suma $42.500.000,oo y, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 34 a 42 C. 1). Como fundamento de tales pretensiones expusieron los siguientes hechos: “1.- En la zona de Tierradentro, más precisamente en el Municipio de Páez (Belalcázar) Cauca, el día 6 de Junio de 1994, se sucedió un terremoto y posterior avalancha que afectara en mayor medida a dicho municipio en cuanto tiene que ver en su infraestructura vías, educativa, de salud, de vivienda y de saneamiento básico. Fenómeno natural de grandes y devastadoras magnitudes que condujo al Gobierno Nacional a declarar el estado de emergencia por razón de grave calamidad pública, mediante el decreto legislativo 1178 de junio 9 de 1994. “2.- El Municipio de Páez a raíz de dicho fenómeno natural sufrió la pérdida en un 80% de la infraestructura de vías, es decir, que la avalancha destruyó, entre otras carreteables, la vía de acceso a la cabecera municipal, vale decir la vía que conduce de Guadalejo, pasando por Gualcán y hasta llegar a Belalcázar. Situación que se
mantuvo por dos meses. “3.- Correspondió a la Nación, a través del Instituto Nacional de Vías la recuperación de las diferentes vías destruidas y/o deterioradas por el siniestro natural, entre las cuales tuvo que construir una variante que comunica a la vereda de Gualcán con la cabecera municipal de Páez, por cuanto el carreteable existente entre dichos sitios quedó gravemente destruido y presentando peligro para el tránsito de vehículos y personas. Con tal objetivo la entidad demandada suscribió contrato de obra pública con la firma TRAMETAL LTDA, representada por el ingeniero ORLANDO CASAS SANTACRUZ, cuyo objeto fue “LA CONSTRUCCIÓN DE LA VARIANTE GUALCAN - BELALCÁZAR”. “4.- Las obras que culminaron con la construcción de la variante Gualcán - Belalcázar no habían sido concluidas en el mes de septiembre de 1995, como lo hace conocer el Alcalde Municipal de Páez, al ingeniero GILBERTO ANDRADE, en su condición de Interventor de las obras por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, mediante el oficio calendado el 26 de septiembre de 1995, entre otras razones por: “1. La vía de acceso a la cabecera municipal llega con el sistema de doble vía y termina en una sola vía. Se debe definir el sentido definitivo de la misma. 2. Los daños causados con la construcción de la mencionada vía no han sido reparados en su totalidad. Por ejemplo: El acceso a las viviendas de la señora Carmen Chilo, del señor Maximino Orozco, camino a la Vereda la Palma. 3. El
tanque de almacenamiento del acueducto del barrio el Jardín esta inconcluso y la obra de encause de los excesos (desagüe) no se ha terminado. 4. El relleno situado en el sitio donde se construyó el Box Culvert en época de lluvias fuertes presenta inminencia de peligro, debido a que el agua arrastra el material desestabilizado de la obra y además la obra realizada al lado de la carretera principal, no cumplió con lo sugerido por la oficina de Planeación.” “5.- Que la mencionada variante Gualcán - Belalcázar, atraviesa el barrio El Jardín, como igualmente lo señala el referenciado oficio de la Administración Municipal de Páez, y más precisamente dicha vía pasa por la parte superior de la casa de habitación de mis poderdantes (lado izquierdo de la vía), con el ostensible problema y dificultad, que la berma que colinda con el inmueble de mis poderdantes no tiene cuneta, ni mucho menos alcantarilla que conduzca el agua lluvia hacía lugar (sic) que no cause daños ni perjuicios. Debe tenerse en cuenta, que a pesar de que hacia el lado opuesto del inmueble afectado existe una alcantarilla, ésta no tiene la capacidad de evacuación necesaria que garantice un correcto funcionamiento hidráulico, toda vez que se ubica a cinco metros antes del paramento del inmueble afectado y por lo tanto, el agua que viene del talud derecho de la vía y la que corre por la banca debido a la pendiente longitudinal y transversal, para inevitablemente sobre la propiedad de mi mandante, ocasionándole saturación del suelo, de la cimentación, muros y estructura, lo que pone
en riesgo la estabilidad de la vivienda amenazando ruina o destrucción. “6.- Que la omisión administrativa del Instituto Nacional de Vías. Consistente en el hecho de recibir una obra que no se ajusta a las normas técnicas sobre la materia, como lo es el hecho de no contar con una cuneta que pueda conducir las aguas lluvias, evitando que las mismas causen daños y perjuicios a los ciudadanos, se constituye en la causa del deterioro que viene sufriendo el bien inmueble de propiedad de mi mandante, por cuanto dicha vía carece de las más mínimas especificaciones técnicas, motivo por el cual los daños que ha causado a los predios y a la construcción de la residencia de mis poderdantes son el resultado lógico y esperado de la anomalía que presenta la variante a la altura del barrio El Jardín. “7.- El inmueble que ocupa la atención de la presente acción es habitado por mi mandante y su grupo familiar conformado por la esposa señora MARÍA RUBIELA CASAS y sus hijas menores VIVIANA DEL SOCORRO, JENNY LORENA y MARÍA GISELA OROZCO CASAS, quienes empezaron a vivir las dificultades del invierno, hacia el mes de abril de 1996 debido a la gran ola invernal que se presentó en la población de Belalcázar, pues hasta antes de esta fecha su casa de habitación no había presentado problemas de humedad ni de filtraciones de agua. “8. Hacia el mes de mayo de 1996, el señor OROZCO CAMPO solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar se realizara una
inspección judicial como prueba anticipada, siendo practicada ésta, el día 14 de mayo de 1996, diligencia que se aporta en el acápite de pruebas documentales. “9. El señor REINEL OROZCO intentó un trámite previo de CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PREJUDICIAL con la entidad demandada, con resultados negativos, solicitud que fue presentada el día 3 de octubre de 1997 y la última actuación se realizó el día 4 de diciembre de 1997 fecha en que se practicó la audiencia de conciliación con los efectos indicados” (fls. 34 a 42 C. 1). El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda a través del auto de 1 de abril de 1998 (fls. 65 a 67 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 70 y 71 C. 1), entidad que contestó en forma extemporánea. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 100 y 101 C. 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 124 C. 1), la parte demandante guardó silencio. La parte demandada consideró que no existió falla del servicio porque la construcción de la carretera no fue la causa eficiente de los problemas de humedad que se presentaron en la vivienda de los demandantes y aseguró que la misma tenía como origen que la casa fue construida cerca a un muro de tierra que se encontraba en ese sitio, aún antes de la construcción de la calzada y que el
estado de ruina que alega la parte actora es falso, ya que quienes residen allí siguen habitándola. El Ministerio Público manifestó que no existe responsabilidad de la demandada, porque no fue esa entidad la culpable de que la casa de habitación de los demandantes no hubiera sido construida con las especificaciones técnicas necesarias, hecho que constituye una causal exonerante de responsabilidad del estado como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión - Sede Cali declaró la caducidad de la acción.
Para llegar a la adopción de tal decisión, el A Quo destacó que la acción se encontraba caducada para el momento en que se interpuso la demanda toda vez que, en casos como el presente, el término de caducidad se debe empezar a contar desde el día siguiente al de la terminación de la obra pública - 7 de noviembre de 1995 -, teniendo los demandantes que acudir ante la jurisdicción a más tardar el 7 de noviembre de 1997, pero que, como la demanda fue interpuesta solamente hasta el 19 de enero de 1998, tal cosa ocurrió para cuando la acción se encontraba caducada (fls. 152 a 167 C. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el A Quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 171 C. 3) que fue concedido por el Tribunal en auto de 1 de marzo de 2001 (fl. 173 C. 3) y admitido por esta Corporación mediante proveído de 28 de junio siguiente (fls. 236 C. 3).
La parte demandante consideró que la acción no se encontraba caducada para el momento en que fue presentada la demanda, porque se había realizado una conciliación prejudicial que suspendía este término. Si bien estuvo de acuerdo con el Tribunal A Quo, en el sentido que esta es una situación difícil con relación al fenómeno de la caducidad, toda vez que el perjuicio no surgió con la ejecución de la obra sino después, en el mes de abril de 1996, fecha desde la que se debe comenzar a contar la caducidad y, como la demanda se presentó el 19 de enero de 1998, adujo que se encontraba dentro del término de ley. Insistió en que se encontraba probada la falla en el servicio ya que la entidad demandada recibió una obra pública que no cumplía con las mínimas exigencias y requisitos para el manejo de las aguas lluvias. Al recurso se dio el trámite de rigor en la presente instancia, trámite que transcurrió en silencio de las partes, incluido el Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Competencia.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material a favor de la demandante, se estimó en $42.500.000, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18.850.0001.
2. La naturaleza del instituto jurídico de la caducidad de la acción y la
contabilización del término que la configura. Como quiera que la sentencia apelada consideró que la acción se encontraba caducada para el momento de presentación de la demanda, forzosamente el examen que en esta instancia se adelante de la providencia recurrida habrá de iniciar por tal aspecto. Se encuentra cabalmente establecido que la demanda fue presentada el 19 de enero de 1.998 y en los antecedentes de esta providencia se expuso el raciocinio que llevó al Tribunal a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, pudiéndose éste contraer a que la demanda debió ser presentada a más tardar el 8 de noviembre de 1997 teniendo en cuenta que la entrega definitiva de la obra generadora del daño se realizó el 7 de noviembre de 1995, tal como consta en el acta de entrega que reposa en el expediente (fls. 55 a 58 C. 1). En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior también lo viene a ser que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 1 ? Decreto 597 de 1988. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”. … “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que
involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”2. Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica
de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió3. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.