CE-19001-23-31-000-1998-00515-01(21199)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00515-01(21199)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por omisión de orden de alto en retén militar / ORDEN DE ALTO - No fue percibirle por la víctima por falta de señales preventivas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte violenta de motociclista por uso excesivo de la fuerza en retén militar en la vía que de Caldoto conduce al corregimiento de El Palo, departamento del Cauca El daño antijurídico en el presente proceso se encuentra acreditado toda vez que la muerte del señor Cesar Augusto Mina Ararat tuvo como causa Shock Hipovolémico por herida de arma de fuego como se observa en el Protocolo de Necropsia No. NE015-98 realizado el 1 de julio de 1998, al cadáver de la víctima, en el Hospital La Niña María de Caloto (cauca) , así como en el Registro Civil de Defunción obrante a folio 12 del cuaderno 1. (…) Pues bien, demostrado el parentesco entre la víctima y los demandantes, concluye la Sala bajo las reglas de la experiencia que entre aquella y estos existía un lazo afectivo y que, por lo tanto, todos ellos padecieron pena, aflicción y un intenso dolor por la muerte de su hijo, nieto y hermano, estas afirmación se soporta además en la prueba testimonial obrante en el proceso , por lo que se configura sin lugar a dudas un daño antijurídico y los legitima para reclamar los perjuicios deprecados en la demanda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Aplicación de régimen subjetivo / FALLA
DEL SERVICIO - Régimen aplicable cuando se desconoce el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego Si bien en este caso se trata de daños causados por el Estado en el ejercicio de actividades peligrosas, específicamente, manipulación de armas de fuego por parte de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable en este caso no es el objetivo, sino el de falla en el servicio, en atención a que la manipulación de armas de fuego por parte de miembros de las fuerzas armadas, está precedida de la debida y suficiente capacitación e instrucción, y cuando estos en cumplimiento de sus funciones durante la prestación de un servicio oficial incurren en irregularidades en el manejo de armas, utilizándolas de manera irresponsable, o desproporcionada, desconociendo las directrices que les fueron impartidas, se presenta una falla en el servicio que prestan las autoridades militares. PRUEBAS TRASLADADAS A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOTienen valor probatorio por haber sido solicitadas por ambas partes en su oportunidad procesal Las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario No. 069-00083-98 adelantado contra los miembros del Ejército Nacional involucrados en la muerte de Cesar Augusto Mina el 30 de junio de 1998, al igual que la copia del proceso penal adelantado contra los soldados voluntarios Uilmer Llanos Rodríguez y Diego Fernando Morales, miembros del Batallón contraguerrillas No. 37 “Macheteros del Cauca” por el delito de homicidio de Cesar Augusto Mina Ararat, obran como prueba trasladada en este caso, y tienen pleno valor probatorio debido a que
fueron solicitadas tanto por la parte actora en su oportunidad procesal, como por el Ejército Nacional al contestar la demanda USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO POR AGENTES DEL EJÉRCITO NACIONAL - Por atacar humanidad de la víctima sin mediar maniobras peligrosas, violentas o subversivas que constituyera una agresión inminente y urgente que ameritaba su accionamiento Como quiera que en el caso concreto los agentes del Ejército Nacional abrieron fuego contra la humanidad de estos por la negativa de realizar el pare por parte del hoy occiso en el respectivo retén resulta claro que los agentes trasgredieron el derecho a la vida de Cesar Augusto Mina Ararat, toda vez que aun cuando se realizó por parte de los militares el aviso de PARE, no se observa que la víctima realizara maniobras peligrosas, violentas o subversivas que constituyera una agresión inminente y urgente que ameritaba el uso de las armas de fuego por parte del Ejército Nacional.
FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL - Acreditada.
Muerte de motociclista derivada del uso desproporcionado de la fuerza e inobservancia de instrucciones sobre procedimiento de retenes militares / USO DE ARMA DE DOTACIÓN - No fue necesaria ni proporcionada para impedir la marcha del motociclista / FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL - Probada En este punto la Sala se detiene a observar las circunstancias previas que rodearon la muerte del señor Cesar Augusto Mina Ararat, pues bien de los
testimonios descritos se colige que en el sitio donde ocurrieron los hechos no existían elementos de prevención como avisos, conos luminosos o agentes sobre la vía que permitiera avistar con suficiente antelación por parte de quienes transitaban por esa carretera la presencia del control militar, pues como se expuso los militares se encontraban de un lado de la vía, realizando una requisa sobre un automotor que previamente habían detenido; lo anterior permite concluir sin mayor elucubración que los motociclistas pasaron por alto el retén militar por inadvertencia o por temor justificado para la época de los hechos de caer en poder de antisociales o maleantes, ante la ocurrencia frecuente y nefasta de “retenes” organizados por la delincuencia común , que en algunos casos portan uniformes militares, o en el peor de los escenarios que los motociclistas se estaban dando a la huida, sin ser este hecho, una razón válida que justificara que los militares abrieran fuego contra ellos por no acatar la orden de “pare” impartida desde un retén, dado que muchos de ellos como ocurrió en el presente caso adolecen de la debida señalización. La anterior circunstancia referente a la instalación del control militar sin las medidas oportunas y adecuadas que anunciara su presencia, así como el uso desproporcionado de la fuerza, dado que en este caso la reacción de los militares de disparar para tratar de someter a los motociclistas, con armas de dotación oficial lo que ocasionó el lamentable deceso de uno de ellos, no fue ni necesaria ni proporcionada respecto de la agresión consistente en no detener la marcha de la motocicleta ,no obstante las
indicaciones de parar y la inobservancia de los soldados de las instrucciones sobre procedimientos en caso de retenes, constituyen una flagrante falla en el servicio por parte del Ejército Nacional; situaciones que fueron acreditadas probatoriamente, a través de los testimonios rendidos dentro del proceso. (…) Así las cosas, en el presente caso el Ejército Nacional, incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza debido al empleo de las armas oficiales sin justificación alguna, por cuanto los militares no fueron agredidos ni actuaron en legítima defensa o ante un estado de necesidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se acreditó comportamiento hostil en contra de los uniformados / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - A pesar de ser imprudente, no fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad estatal no probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - Existente al demostrarse falla del servicio [D]iscrepa la Sala de la decisión tomada por el juzgador de primera instancia quien estimó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como una causal eximente de responsabilidad administrativa toda vez, que no existe en el plenario medio probatorio suficiente que permita concluir su configuración. En este caso, del examen exhaustivo de las pruebas allegadas al expediente se concluye fácilmente que no existe elemento alguno de convicción que permita concluir que la muerte
de Cesar Augusto Mina Ararat, ocasionada por la actuación que desplegaron los agentes del Ejército Nacional cuando accionaron sus armas de fuego contra un vehículo tipo motocicleta en que se transportaba la víctima, hubiere obedecido o determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo ha venido sosteniendo la parte demandada.Pues bien, no existe prueba de que el actuar de la víctima o de su acompañante, fuera sido la causa determinante del lamentable insuceso, pues si bien el señor MINA ARARAT, se transportaba en una motocicleta hurtada, según se desprende del testimonio del señor Germain Bastidas Muñoz , en donde declara la identificación de la moto que le fue hurtada, la cual coincide con la configuración de guarismos realizada por el Jefe del Cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Santander de Quilichao y no pararon en el retén militar, en ningún momento desplegaron una aptitud hostil en contra de los uniformados, dado que ni siquiera portaban armas de fuego, por lo tanto, si bien la conducta de la víctima fue algo imprudente, esta no fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues estos contaban con otros mecanismos para detener o neutralizar el automotor sin tener la necesitad de atentar contra la vida e integridad personal de sus ocupantes. Como consecuencia de lo anterior, estima la Sala que en el presente caso la entidad demandada no pudo demostrar la culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto no logró el rompimiento de la imputación fáctica del daño atribuido al Ejército Nacional. En conclusión dadas las circunstancias fácticas que rodean el
caso bajo examen y con fundamento en la comunidad probatoria debidamente allegada al sub –lite en estudio, la Sala revocará la sentencia apelada por encontrase probada la existencia de la falla en la prestación del servicio del Ejército Nacional, pues se encuentra acreditado que el daño antijurídico padecido por los demandantes le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. PERJUICIOS MORALES - Su valoración se realiza de acuerdo al prudente juicio del juzgador / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado en cien salarios mínimos legales mensuales / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos a padres, hermanos y abuelos de la víctima Estando acreditado en el plenario el parentesco que une a cada uno de los demandantes con la víctima Cesar Augusto Mina Ararat, además del daño moral que su fallecimiento causó en su familia, la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales. A pesar de que en la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios morales en gramos oro, la Sala conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales
mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado . Por lo tanto la condena se liquidará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración del perjuicio moral, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exp. 13232 - 15646, CP. Alíer Eduardo
Hernández Enríquez. PERJUICIOS MATERIALES - Carencia de material probatorio impide su reconocimiento Estos perjuicios no serán reconocidos en este proceso, toda vez que la parte demandante no demostró la causa o el origen del cual pudieran provenir, pues si bien se alegó dentro de la demanda que la señora HIPÓLITA MINA ARARAT desembolsó la suma de $2.000.000, como consecuencia de los gastos funerarios para el sepelio de la víctima Cesar Augusto Mina Ararat, al proceso no allegó la prueba documental que acreditara dicho gasto, tales como facturas o recibos de pago, por lo tanto esta pretensión no pasó de ser una mera afirmación sin el debido sustento probatorio, ante lo cual ésta pretensión deberá ser denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00515-01(21199)
Actor: HIPÓLITA MINA ARARAT Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, el veintinueve (29) de marzo del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. Niéguense las pretensiones propuestas por la parte demandante.
2. Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.”
I. ANTECEDENTES La demanda Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 15 de julio de 1998, los señores Hipólita Mina Ararat, José Edul Mina ,Karina Andrea Quintero Mina, , Alexandre Mina Zapata, Yudy Alejandra Mina Zapata, Andrés Patricio Mina Zapata, Arquímedes Mina y Otilia Palacio Mina actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, cuando el 30 de junio de 1998 en la vía que conduce de Caloto al corregimiento de El Palo (Cauca), unos militares le dispararon a Cesar Augusto Mina por intentar evitar un reten, causándole la muerte.
Pretensiones Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA: EL ESTADO COLOMBIANO (NACION) MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL-, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron a HIPOLITA MINA ARARAT (Madre),
JOSE EDUL MINA (Padre), KARINA ANDREA QUINTERO MINA, ALEXANDRE
(sic) MINA ZAPATA, YUDY ALEJANDRA MINA ZAPATA y ANDRES PATRICIO MINA ZAPATA (Hnos.) ARQUIMEDES MINA y OTILIA PALACIO MINA (Abuelos), con la muerte violenta de CESAR AUGUSTO MINA MINA, en hechos ocurridos el 30 de junio de 1998, en Jurisdicción del Municipio de Caloto Cauca, los cuales fueron protagonizados por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Compañía Cascabel Batallón Contraguerrilla No. 37 Macheteros del Cauca. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al ESTADO COLOMBIANO (NACION) MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL-, a pagar a HIPOLITA MINA ARARAT (Madre), JOSE EDUL MINA (Padre), KARINA ANDREA QUINTERO MINA, ALEXANDER MINA ZAPATA, YUDY ALEJANDRA MINA ZAPATA y ANDRES PATRICIO MINA ZAPATA (Hnos.) ARQUIMEDES MINA y OTILIA PALACIO MINA (Abuelos), por intermedio de su apoderado judicial, los perjuicios que se les ocasionaron con la muerte violenta de CESAR AUGUSTO MINA, conforme al siguiente estimativo, teniendo en cuenta las orientaciones del H. CONSEJO DE ESTADO para este tipo de procesos:
A. PERJUICIOS MORALES. En favor (sic) de los padres y abuelos, para cada
uno por concepto de perjuicios morales subjetivos o "Pretium Doloris", el equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro fino y en favor (sic) de cada uno de los hermanos el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino, al precio que certificare el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
B. PERJUICIOS MATERIALES. A favor de la madre HIPOLITA MINA ARARAT, por concepto de daño emergente, la suma de $2.000.000, originado por los gastos funerarios.
TERCERA. Ordénase el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. CUARTO. Ordénase el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A. QUINTO. Ordénese la actualización de las condenas, en ambas instancias, conforme a la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA. La parte demandada cumplirá la sentencia dentro del término de treinta idas (sic) contados a partir de su ejecutoria". Hechos Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. El día 30 de junio a eso de las 7 de la noche, el joven CESAR AUGUSTO MINA se dirigía en una motocicleta en compañía del menor JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ VELASCO hacia la comunidad de TOEZ, ubicada en la vía que de Caloto-Cauca conduce al Corregimiento de El Palo.
2. Cuando pasaban por la Hacienda El Nilo se encontraron con un retén del
Ejército Nacional, el cual no tenía señales preventivas. Como continuaron la marcha, los soldados dispararon sus armas de fuego hiriendo a CESAR AUGUSTO MINA en la pierna derecha, quien cayó pesadamente con abundante hemorragia de sangre.
3. Los soldados impidieron que fuera trasladado al Hospital La Niña María de Caloto y sólo a las 8.20 P.M. se autorizó por el Comandante que fuera llevado en una ambulancia que accidentalmente pasaba por el sitio, falleciendo cuando ingresó al mencionado Hospital.
La demanda fue admitida en auto del 19 de octubre de 1998, la cual fue posteriormente adicionada mediante auto del 19 de marzo de 1999 y notificada en debida forma. ( fols 24-25 y 52 – 53 c1) La contestación de la demanda La parte demandada (Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se puede establecer que haya sido la entidad la que causó los perjuicios irrogados a los actores, razón por la cual no se le puede imputar responsabilidad administrativa a la misma. (fols 3341 c1) Periodo probatorio Mediante auto del 9 de agosto de 1999, se abrió el proceso a pruebas y vencido el periodo probatorio, en auto del 22 de junio del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 68 - 71, 74 c1) Alegatos en primera instancia La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, en el término para alegar
consideró que la muerte de Cesar Augusto Mina se debió a culpa exclusiva de la víctima, por lo que no existe título de imputación que permita declarar la responsabilidad administrativa del Estado. (fols 76 - 85 c1) La parte demandante en sus alegatos, solicitó se declare la responsabilidad de la entidad demandada, en principio bajo la óptica de una falla probada del servicio pues no existió razón valedera que justificara el ataque de los militares a la humanidad de Cesar Augusto Mina, además de la demora en el traslado al centro Hospitalario y bajo una falla presunta pues las armas con la que hirieron y posteriormente se causó la muerte de Cesar Augusto Mina son oficiales. (fols 87 y 88 c1) El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, el veintinueve (29) de marzo del dos mil uno (2001), denegó las súplicas de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima por no haber atendido las voces del retén como causal eximiente de responsabilidad que impide declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Cesar Augusto Mina. (fols 91 - 99 C Ppal)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso (fol 103 C Ppal) y sustentó (fols 112 - 114 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 14 de septiembre de 2001. (fol 115 C Ppal)
Fundamentó su inconformidad la parte demandante, en que el a quo no tuvo en cuenta que la causa de la evasión por parte de Cesar Augusto Mina al retén militar se debió al temor de caer en manos de maleantes ante la difícil situación de orden público del departamento del Cauca, agregando a lo anterior que los militares no tomaron las medidas de prevención adecuadas que indicara al conductor de la motocicleta con antelación suficiente y sin lugar a dudas la presencia del control militar, además consideró que aunque la moto fuese hurtada dicha situación no autoriza a los miembros de la fuerza pública a disparar y matar, siendo un exceso en el empleo de armas oficiales. Mediante auto del 11 de octubre del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 117 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada, en el término para alegar de conclusión, solicitó se confirmara la sentencia del Tribunal, en el sentido que el daño irrogado a los demandantes se produjo por culpa exclusiva y determinante de la víctima. (fols 119 y 120 C Ppal) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 121 C Ppal).
IV. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda
instancia, el cual reza: “El Consejo de Estado en sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”; en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de decreto 2304 de 1989 y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, el veintinueve (29) de marzo del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda. El Daño Antijurídico El daño antijurídico en el presente proceso se encuentra acreditado toda vez que la muerte del señor Cesar Augusto Mina Ararat tuvo como causa Shock Hipovolémico por herida de arma de fuego como se observa en el Protocolo de Necropsia No. NE015-98 realizado el 1 de julio de 1998, al cadáver de la víctima, en el Hospital La Niña María de Caloto (cauca)1, así como en el Registro Civil de Defunción obrante a folio 12 del cuaderno 1. Por otro lado se encuentra acreditado el parentesco entre los demandantes y la víctima de la siguiente manera: José Edul Mina y Hipólita Mina Ararat, certificaron ser padres de la víctima, Karina Andrea Quintero Mina, Alexander Mina Zapata,
Yudy Alejandra Mina Zapata y Andrés Mina Zapata probaron ser sus hermanos y Arquímedes Mina y Otilia Palacio Mina ser abuelos2, tal y como se evidencia en los registros civiles de nacimiento debidamente allegados al presente proceso. Pues bien, demostrado el parentesco entre la víctima y los demandantes, concluye la Sala bajo las reglas de la experiencia que entre aquella y estos existía un lazo afectivo y que, por lo tanto, todos ellos padecieron pena, aflicción y un intenso dolor por la muerte de su hijo, nieto y hermano, estas afirmación se soporta además en la prueba testimonial obrante en el proceso3, por lo que se configura sin lugar a dudas un daño antijurídico y los legitima para reclamar los perjuicios deprecados en la demanda. La Imputación Si bien en este caso se trata de daños causados por el Estado en el ejercicio de actividades peligrosas, específicamente, manipulación de armas de fuego por parte de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable en este caso no es el objetivo, sino el de falla en el servicio, en atención a que la manipulación de armas de fuego por parte de miembros de las fuerzas armadas, está precedida de 1 Fols 24 -26 c2 2 Fols 5-11 c1. 3 Declaraciones rendidas por Marina Mina de Ramos y José Daniel Sánchez quienes dan cuenta de las buenas relaciones familiares de Cesar Augusto Mina con toda su familia y hermanos, y el gran impacto moral que su muerte generó en ellos.(fols 331 – 334 c3). la debida y suficiente capacitación e instrucción, y cuando estos en cumplimiento
de sus funciones durante la prestación de un servicio oficial incurren en irregularidades en el manejo de armas, utilizándolas de manera irresponsable, o desproporcionada, desconociendo las directrices que les fueron impartidas, se presenta una falla en el servicio que prestan las autoridades militares. Por lo tanto la Sala procederá a revocar la sentencia apelada por las razones que a continuación se exponen. Lo probado en el proceso Se tiene que los medios probatorios debidamente allegados y practicados en el proceso y que gozan de eficacia probatoria en el sub examine, son los siguientes:
1. Registro Civil de Matrimonio de José Edul Mina Mina y María Elci Zapata Valencia expedido por la Notaría Única de Corinto, en el mismo consta que contrajeron matrimonio el 28 de junio de 1980. (fol 5 c1)
2. Registro Civil de Nacimiento de José Edul Mina Mina, expedido por la Notaría Única de Puerto Tejada, nacido el 31 de mayo de 1956. (fol 6 c1)
3. Registro Civil de Nacimiento de Cesar Augusto Mina, expedido por la Notaría única del Círculo de Puerto Tejada, nacido el 17 de mayo de 1979. (fol 7 c1)
4. Registro Civil de Nacimiento de Alexander Mina Zapata, expedido por la Notaría del Círculo de Santander de Quilichao, nacido el 4 de enero de 1981, hijo de José Edul Mina y Maria Elci Zapata Valencia. (fol 8 c1)
5. Registro Civil de Nacimiento de Yudy Alejandra Mina Zapata, expedido por la Notaría del Círculo de Santander de Quilichao, nacida el 8 de marzo de 1988, hija
de José Edul Mina y Maria Elci Zapata Valencia. (fol 9 c1)
6. Registro Civil de Nacimiento de Andrés Patricio Mina Zapata, expedido por la Notaría del Círculo de Santander de Quilichao, nacido el 10 de julio de 1989, hijo de José Edul mina y María Elci Zapata Valencia. (fol 10 c1)
7. Registro Civil de Nacimiento de Karina Andrea Quintero Mina, expedido por la Notaría del Círculo de Santander de Quilichao, nacida el 5 de agosto de 1989, hija de Hipólita Mina Ararath y Dimas Bienvenido Quintero Moreno. (fol 11 c1)
8. Registro Civil de Defunción de Cesar Augusto Mina Ararat, expedido por la Notaría del Círculo de Caloto (Cauca), se tiene como fecha de defunción el 30 de junio de 1998 y la causa “MUERTE VIOLENTA”. (fol 12 c1)
9. Protocolo de Necropsia No. NE015-98 realizado el 1 de julio de 1998, al cadáver de Cesar Augusto Mina Ararat en el Hospital La Niña María de Caloto (cauca), como conclusión se tiene: ”Manera de muerte: VIOLENTA Causa: SCHOCK HIPOVOLÉMICO Debido a: HERIDA POR ARMA DE FUEGO” (fols 24 -26 c2)
10. TESTIMONIOS dentro del proceso contencioso: TELMA MARÍA ESCUE UL: “En el mes de junio o julio, no recuerdo bien, del año pasado o sea de 1.998, un día martes, no recuerdo la fecha precisa a eso de las siete de la noche, yo me
encontraba en la casa de la hacienda El Nilo, aquí en el Municipio de Caloto en compañía de mi papá, que se llama MARIO ESCUE y de otras personas también mis hermanitos pequeños, estábamos sobre un muro que da frente a la carretera que de Caloto conduce al Corregimiento El Palo y estábamos viendo que había un retén que había establecido el ejército nacional, en eso llegó un camión y el ejército lo detuvo y lo metió para un carreteable que conduce a la planta eléctrica y todos los soldados estaban allá requisando el camión. A la misma hora, o sea, a las siete de la noche pasaron dos en una moto, venían del Palo hacia Caloto cuando habían pasado una curva que allí existe, oímos que les dijeron que pararan, pero, como los de la moto ya habían pasado, ellos no pararon, entonces oímos que uno de los soldados dijo que 'les dispararan y otro de los soldados les disparó y le pegaron el tiro en la pierna al que iba manejando, por lo que ellos cayeron al suelo. Nosotros quisimos ir a auxiliarlos, pero los soldados no nos dejaron pasar. En esos momentos el "peladito" que iba de , parrillero, que creo que se llama JULIAN ANDRES, bajó llorando y nos informó que el herido era, CESAR AUGUSTO MINA, a quién personalmente conocía, - porque jugaba futbol en el equipo de El Palo, era el portero de ese equipo. Los soldados se demoraron en prestarle auxilio o dejar prestarle auxilio por quienes estábamos allí en la hacienda El Nilo. Después, mucho rato, más de una media hora, no tengo bien presente, fué que
llegó una ambulancia que iba para Toribío, entonces los soldados la hicieron devolver para Caloto a llevar el herido al hospital, pero la ambulancia también se demoró, porque primero tuvieron que descargar lo que llevaba para Toribío para poder subir al herido. Con este incidente terminó el retén, pues los soldados se vinieron hacia acá a Caloto y se trajeron el camión que antes habían retenido, pero no, nos dimos cuenta que traía el camión. No señor, no había ninguna señal de prevensión (sic), solamente se encontraban los soldados parados en la vía y como hacia pocos instantes tenían detenido el camión la mayoría de los soldados estaban requisando ese vehículo al que habían metido hacía el carreteable que va a la planta eléctrica, es decir, que estaban fuera de la carretera por donde circulaban Ios de la moto y por supuesto desde allá fué que gritaron que pararan y desde allá también fue que dispararon". (fols 327 y 328 c3) (Énfasis añadido) MARIO ESCUE: "El año pasado, o sea, 1.998, no recuerdo mes ni día pero la hora si eran como las siete de la noche, que nos encontrábamos sobre un muro que da frente a la carretera que de Caloto va hasta El Palo, allí estaba mi hija, TELMA MARIA ESCUE y dos hijos menores míos, pues yo vivo allí en la casa de la Hacienda El Nilo, y por ahí a eso de las seis y media de la - tarde, llegaron los soldados e instalaron un retén, pero aclaro, que el ejército ya había estado allí varios días, lo
que pasa es que ellos cambian constantemente, por ejemplo, unos se están unos ocho días y se van y luego llega otro grupo. Ese día, que no recuerdo la fecha ni el mes, a eso del as siete de la noche, los soldados
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