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CE-19001-23-31-000-1998-00554-01(20095)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-00554-01(20095)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) Radicación: 19001-23-31-000-1998-00554-01

Actor: Carlos Julio Velasco y otros Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Expediente: 20 095

Referencia: Apelación de sentencia. Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión, con sede en Cali, del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. Mientras se encontraba trabajando en un terreno contiguo al lugar en el que antiguamente funcionaba un centro de operaciones del Ejército Nacional, el señor Carlos Julio Velasco encontró semienterrado un objeto que llamó su atención. Sin saber que se trataba de una granada de fragmentación decidió recogerla y llevarla consigo a su casa. Días después la granada hizo explosión de forma inesperada en momentos en que el señor Velasco se encontraba examinándola. Este hecho le produjo una deformidad física y graves afectaciones de carácter permanente de los órganos de la visión y de la función reproductiva.

II. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 1998 ante el Tribunal Administrativo

del Cauca (cdno. 1, fl. 14 a 37), los señores Carlos Julio Velasco, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Yamileth Velasco Alfonso; Marcial García Córdoba, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Eddy García Velasco y Marcial Antonio García; María Elvira Velasco, Jesús Velasco y Ricardo García Velasco, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por Carlos Julio Velasco en hechos ocurridos el 18 de octubre de 1997 en el barrio Olaya Herrera del municipio de El Bordo (Cauca) cuando una granada que fue abandonada por el Ejército Nacional y que fue encontrada días antes por el señor Velasco y su hermano en el terreno en el cual adelantaban labores de limpieza, explotó accidentalmente.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero, actualizadas de acuerdo a la variación mensual del índice de precios al consumidor: (i) por concepto de perjuicios morales lo equivalente en moneda nacional a mil (1 000) gramos oro a favor de Carlos Julio

Velasco (afectado), María Elvira Velasco (madre), Marcial García Córdoba (padrastro) y Yamileth Velasco Alfonso (hija), y de quinientos (500) gramos oro a favor de los demás demandantes, hermanos de la víctima; (ii) por concepto de

perjuicios materiales la suma de sesenta millones de pesos ($60 000 000) o lo que resulte probado dentro del proceso y; (iii) por concepto de perjuicios fisiológicos lo equivalente en moneda nacional a tres mil (3 000) gramos oro a favor de Carlos Julio Velasco.

III. Trámite procesal

4. La Nación-Ministerio de Defensa, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (cdno. 1, fl. 45 a 57) por considerar que no existe nexo causal entre el daño y la actividad administrativa en tanto del mismo texto de la demanda se desprende que “el actuar de Carlos Julio Velasco provocó el accidente funesto, su conducta tiene que calificarse como riesgosa y negligente, y por ende exhimente (sic) de responsabilidad al ente demandado”.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión, con sede en Cali, del Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia el quince (15) de diciembre de 2000

(cdno. 3, fl. 116 a 126), y en ella resolvió desestimar las súplicas de la demanda. En criterio del a-quo, el daño sufrido por el actor no es imputable al Estado por cuanto no existe nexo causal entre éste y la actuación del Ejército Nacional. Por el contrario, si el propio demandante reconoce que el daño se produjo en momentos en que manipulaba el artefacto explosivo, es evidente que el mismo es consecuencia exclusiva de su actuar imprudente y descuidado, pues en lugar de informar a las autoridades sobre el hallazgo de

un elemento del que tenía conocimiento que es de uso privativo de las fuerzas militares, optó por llevarlo consigo a su casa de habitación, exponiéndose de forma imprudente al daño.

6. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 1999, el señor Ricardo García Velasco (hermano de la víctima) desistió de su pretensión indemnizatoria (cdno. 1, fl. 89) con el propósito de que el Tribunal accediera a decretar y recibir su testimonio dentro de este proceso de reparación directa.

El a-quo aceptó el desistimiento, aunque se abstuvo de decretar esta prueba por considerar que la decisión mediante la cual se negó su práctica ya había quedado en firme (cdno. 1, fl. 91).

7. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda

(cdno. 3, fl. 136 a 151). En tal sentido adujo que el daño es imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio debido a que éste se produjo por su descuido y negligencia al dejar abandonado el artefacto explosivo causante de la lesión, y omitir el ejercicio de un control riguroso sobre el uso de las armas de dotación oficial que reciben los soldados para el manejo del orden público. Adicionalmente, señala que no se presenta en este caso culpa exclusiva de la víctima pues, contrario a lo señalado por el a-quo, el demandante (i) no manipuló imprudentemente la granada sino que “tuvo la

mala suerte que al levantar el brazo para botarla, ésta se le soltó y cayó en el pavimento”; y (ii) no tenía conocimiento de que el artefacto encontrado era un arma de guerra y que era de uso privativo de las fuerzas militares ya que él es un “hombre de campo, que] no ha prestado servicio militar”, y dicho objeto “no era el tipo de granada ‘piña’ que se lanza con la mano sino que se trataba de una granada mucho más pequeña y forma (sic) que la granada común”.

8. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la parte demandada presentó escrito (cdno. 3, fl. 174 a 176) solicitando que se confirme la decisión de absolver a su representada. Para el efecto adujo que “fue la propia víctima quien con su conducta violatoria de la ley penal, quien (sic) imprudentemente se expuso al daño, que finalmente se lo causo (sic)”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca en un proceso que, por su cuantía1, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Hechos probados 1 En la demanda, presentada el 29 de julio de 1998, la pretensión mayor, correspondiente al daño material padecido por los demandantes, fue estimado en $60 000 000. Por estar vigente

al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000.

10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. En el mes de junio de 1990, en el sitio denominado Las Ferias del municipio de El Bordo (Cauca) se instaló una base militar con la participación del Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales, el Batallón de Contraguerrillas “Primero Numancia”, y la unidad táctica del Batallón de Infantería n.° 7 “General José Hilario López”.

Transcurridos casi siete años, concretamente en el mes de abril de 1997, se ordenó el desmonte o desactivación de esta base (oficio n.° 2691/BR3-BILOP-S3-375, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería n.° 7 “General José Hilario López –cdno. 2, fl. 29–). 10.2. Durante el tiempo en que la base militar estuvo en operación, el Ejército Nacional utilizó reiteradamente parte de los predios vecinos, los cuales eran de propiedad de habitantes del municipio de El Bordo, entre ellos del señor Oscar

Eduardo Solarte, con el fin de realizar polígonos, elaborar trincheras, hacer patrullajes y desarrollar tareas de vigilancia, entre otras actividades (testimonios de Enosadin Velasco –cdno. 2, fl. 95 y 96–, María Piedad Pérez –cdno. 2, fl. 97 y 98, Oscar Eduardo Solarte –cdno. 2, fl. 154–). 10.3. Luego del desmonte de la base militar, Carlos Julio Velasco y Ricardo García Velasco fueron contratados por el señor Oscar Eduardo Solarte para que limpiaran el predio de su propiedad (testimonios de Oscar Eduardo Solarte –cdno. 2, fl. 154– y Omar Antonio García –cdno. 2, fl. 114–). Mientras adelantaban esta tarea, Carlos Julio Velasco encontró semienterrado un objeto de forma redonda que llamó su atención. Sin saber qué era decidió recogerlo y llevarlo consigo a su casa (testimonio de Omar Antonio García –cdno. 2, fl. 112–, Herfilia Ossa Hurtado –cdno. 2, fl. 138–, Leidy Johanna Alfonso –cdno. 2, fl. 115–; y Emma Urbano Solano –cdno. 2, fl. 145–). 10.4. En la mañana del 18 de octubre de 1997, Carlos Julio Velasco se encontraba examinado el objeto hallado cuando éste accidentalmente se le cayó de las manos e hizo explosión. Rápidamente, algunos de sus vecinos y familiares acudieron en su ayuda y lograron trasladarlo hasta el Hospital de El Bordo, pero por la gravedad de las heridas, fue remitido al Hospital Universitario San José de Popayán (testimonios

de Omar Antonio García –cdno. 2, fl. 113– Leidy Johanna Alfonso –cdno. 2, fl. 115–, Luis Alirio García –cdno. 2, fl. 140 y 141–). 10.5. A su ingreso al centro asistencial de Popayán, el señor Carlos Julio Velasco presentaba heridas múltiples y multiformes en todo el cuerpo, excepto cabeza y cuello, causadas por la detonación de un artefacto explosivo “no identificado”. El diagnóstico realizado señaló que el paciente tenía lesiones en tejido blando por esquirlas, perforación ocular, fractura del segundo dedo de la mano derecha y estallido escrotal (historia clínica n.° 457052 –cdno. 2, fl. 91–). 10.6. En el Hospital Universitario de Popayán el señor Velasco fue sometido a una intervención quirúrgica donde se encontró “estallido completo e irreparable del testículo y epidídimo izquierdo” (dictamen 5073-99-L.P. rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –cdno. 2, fl. 159–), y se dispuso su remisión al Hospital Universitario del Valle para la extracción quirúrgica de “un cuerpo extraño intraocular” (historia clínica n.° 1449929 –cdno. 2, fl. 49 a 59–; dictamen 5073-99L.P. rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –cdno. 2, fl. 159–). 10.7. Las lesiones sufridas por Carlos Julio Velasco le generaron deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente de los órganos de la visión y de la

reproducción. El porcentaje de invalidez estimado es del 72.40% (dictamen 507399-L.P. rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –cdno. 2, fl. 159–; dictamen rendido por la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –cdno. 2, fl. 167–).

III. Problema jurídico

11. Debe la Sala determinar si las graves lesiones sufridas por el señor Carlos Julio Velasco pueden ser imputadas al Estado a título de falla del servicio. Para ello deberá establecer si existe prueba dentro del expediente de que el artefacto causante del daño pertenecía al Ejército Nacional y que el mismo fue abandonado por las fuerzas militares.

IV. Análisis de la Sala

12. El daño alegado por los demandantes consiste en las graves lesiones sufridas por el señor Carlos Julio Velasco en su casa de habitación, a consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo que fue encontrado por el demandante días antes en un lote de terreno, situado en el barrio Las Ferias del mismo municipio, de propiedad de señor Oscar Eduardo Solarte.

13. Como prueba de la afectación sufrida por el señor Velasco, obra dentro del expediente el dictamen elaborado por el Instituto de Medicina Legal a partir de de las historias clínicas aportadas por los hospitales universitarios de Popayán y Cali, en el cual se concluye lo siguiente (cdno. 2, fl. 160 y 161): Elemento causal: Onda explosiva (granada) (...) Secuelas: -. Deformidad física de carácter permanente Perturbación funcional del órgano de la visión permanente

Perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente

14. Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el daño alegado tuvo lugar, existe abundante prueba testimonial. En primer lugar, está la declaración de Omar Antonio García Córdoba, quien al ser preguntado sobre el particular, señaló que: Unas semanas (sic) de que sucediera la explosión llegó tipo 4 o 5 de la tarde, Carlos Julio con el hermano Ricardo García y en el bolsillo traía un artefacto que para mi en esos momentos no sabía que (sic) era (…), entonces yo le dije vos donde te encontraste esto y el me respondió allá donde yo trabajo, él trabajaba en las ferias (sic), el me dijo yo la encontré semienterrada (…) después de eso transcurrió un tiempo hasta que el día de la explosión, el día de la explosión (sic) yo estaba en la casa, ese dia (sic) Carlos Julio Velasco estaba haciendo una carta en frete (sic) de la casa en un potrero, yo estaba en la casa viendome (sic) un programa de televisión, como a las 10:30 de la mañana y estabamos (sic) con unos vecinos y ellos lo tivieron (sic) en la mano, lo palparon y me lo pasaron a mi, yo hice eso porque como ya lo habíamos examinado, entonces Carlos volvió a preguntarme que para qué sería eso entonces yo le dije no te pongas a curosiar (sic) y le dije que lo tirara para el solar, entonces el (sic) dijo: cierto no (…) entonces salió para el solar de la casa, yo me quedé viendo televisión y al ratico sonó la explosión (…). El

trabajaba con el doctor Oscar Solarte, él primero hizo un contrato de un cerco de un alambre y luego hizo otro contrato de limpieza de potrero y allí fué (sic) donde el (sic) contó que limpiando se había encontrado el artefacto ese, nos dijo que casi le había dado con el machete (cdno. 2, fl. 112, 113 y 114).

15. Por su parte, la señora Leidy Johanna Alfonso, hizo el siguiente relato de los hechos: Hace tres años yo me junte (sic) a vivir con el hermano de Carlos Julio, Ricardo García, entonces en septiembre a Carlos y a Ricardo García Velasco les resultó un trabajo por allá en la base, en la finca de un señor Solarte me parece que era el apellido y entonces por la tarde cuando ellos llegaron traian (sic) como un balincito y nos lo mostraron a todos los de la familia, pero nadie sabia (sic) que (sic) era eso, entonces ellos nos contaron que lo encontraron por allá cuando estaban rosando (sic) en un potrero, entonces ellos vieron como un balincito allí tirado y les causó curiosidad, entonces lo alzaron y se lo llevaron para la casa (…) un sábado por la mañana, yo le dije a Carlos Julio Velasco que me acompañara a lavar una ropa y entonces el (sic) me acompañó y despues (sic) vino y me pidió un lapicero y una hoja y se fue pal llano (sic) al frente de la casa, allí como que se puso a hacer una carta y después volvió a la casa, entonces eran como las 10 o 10 y media, él sacó eso otra vez y le preguntó a omar (sic) que qué sería eso, entonces Omar le dijo

que por el color parecía que fuera del ejercito (sic), entonces despues (sic) nosotros estabamos (sic) viendo televisión, en un momentico que parecía que lo iba a botar entonces eso explotó, sonó durísimo, me cayeron pepitas o tierrita a mi, luego se escuchaba un grito, y nosotros nos asomamos y era Carlos Julio Velasco estaba sentado en el piso sangrando y gritando (…) (cdno. 2, fl. 115).

16. Y, finalmente, está la declaración del señor Oscar Eduardo Solarte, quien manifestó al a-quo lo siguiente: PREGUNTADO. Sírvase decirle al Tribunal si conoce a CARLOS JULIO VELASCO Y RICARDO GARCÍA VELASCO, vecinos del Barrio Olaya Herrera de El Bordo, Patía. CONTESTÓ: Ese par de muchachos pues yo tengo un potrero enseguida de la Plaza de Ferias de El Bordo y este par de muchachos en alguna ocasión los conseguí para que limpiaran mi potrero (…). PREGUNTADO.- En qué forma contrató usted a CARLOS JULIO VELASCO Y RICARDO GARCÍA para trabajar en ese predio. CONTESTÓ: Pues haber (sic) el señor HUMBERTO JARAMILLO que es el del Restaurante (sic) que uno come allí le dije que si conocía un par de muchachos para que me trabajaran y allí me los recomendó.

PREGUNTADO.- Usted se enteró que a uno de sus trabajadores (sic) hubiese resultado afectado por una granada de fragmentación y en qué forma se enteró. CONTESTÓ: El señor Jaramillo vive en el Bordo (sic) yo vivo aquí en Popayán y cuando yo llegué me comentó

que uno de los trabajadores pues él no me definió que era lo que había pasado sino que lo habían tenido que trasladar a urgencias del Hospital y después me di cuenta que había sido por una granada. PREGUNTADO.- Se enteró usted en donde encontró la granada el joven CARLOS JULIO VELASCO. CONTESTÓ: La granada la había encontrado en el potrero de mi propiedad que él estaba limpiando, incluso sé que se llevó ese artefacto para la casa (cdno. 2, fl. 155).

17. El dictamen pericial y los testimonios transcritos permiten tener por probado que Carlos Julio Velasco sufrió graves y múltiples heridas a consecuencia de la explosión de un objeto –inicialmente desconocido– que él y su hermano encontraron abandonado días antes en un lote de terreno, ubicado en el barrio Las Ferias, de propiedad del señor Oscar Eduardo Solarte.

18. En este punto, es importante señalar que si bien ninguno de los declarantes estuvo presente en el momento y el lugar en que el demandante y su hermano hallaron el artefacto causante del daño, sus relatos resultan confiables y creíbles, no sólo porque son coincidentes entre sí, sino porque cada uno de los testigos refirió expresamente las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento de los sucesos narrados e identificó de forma plena y precisa a quienes, en calidad de fuente, transmitieron a ellos el relato que luego sirvió de base a su declaración, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es condición indispensable para otorgarles valor probatorio2. Además, en el caso de Omar

Antonio García y Leidy Johanna Alfonso sus declaraciones son el reflejo de las manifestaciones hechas directamente por los señores Carlos Julio Velasco y Ricardo García.

19. Establecida la existencia del daño y las condiciones en que éste tuvo lugar, es necesario determinar si existe alguna acción u omisión atribuible al demandado que pueda tenerse como causa de aquél. 2 Sobre la eficacia probatoria del llamado testimonio de oídas, ha dicho la Sala: “(…) el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivo//. Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos

le hubiere efectuado otra persona//. Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente//. En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba

legalmente recaudados”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010. exp. 18646, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

20. De acuerdo con lo dicho por los demandantes, la lesión del señor Velasco se produjo por descuido y negligencia de la Administración al dejar abandonado un artefacto explosivo en un lote de terreno, situado en el barrio Las Ferias del municipio de El Bordo (Cauca). El daño antijurídico sería, en estas condiciones, imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio por el incumplimiento del deber de cuidado y custodia de un elemento de gran peligrosidad.

21. Como prueba de lo anterior, obra dentro del expediente un casquete metálico y algunos fragmentos también metálicos, aportados como evidencia por la parte actora (cdno. 2, fl. 39), los cuales hacen parte de una granada de fragmentación de uso exclusivo de las fuerzas militares, según se desprende del examen balístico realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (cdno. 2, fl. 41 y 42): CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL CASQUETE.- Se trata de un casquete metálico color amarillo con una masa de 6.63 gramos y un diámetro de 40.8 mm. Formó parte de una granada de fragmentación de baja velocidad 40 mm (…). Estas granadas se emplean en un lanza granadas de carga múltiple denominado MGL

(es un arma que aparenta ser un revólver de tamaño gigante) ó (sic) en un M79 (es un arma individual de un solo disparo). Por sus

características generales, estas son consideradas como Armas de Uso Privativo de la Fuerza Pública. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS FRAGMENTOS.- Los fragmentos con masa de 231 gramos, formaron parte constitutiva de una grabada de fragmentación de 40 mm.

22. Igualmente, existe prueba documental de que en el barrio Las Ferias del municipio de El Bordo (Cauca), funcionó desde el mes de junio de 1990 hasta el mes de abril de 1997 un centro de operaciones del Ejército Nacional. En efecto, en el oficio suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería n.° 7 “General José Hilario López” se lee que: (…) en el sitio denominado Las Ferias del municipio de El Bordo, ante la situación de orden publico (sic) que para la fecha se presentaba en esa zona del departamento, se instalo (sic) una base militar durante el mes de julio de 1990, concretamente con la participación del Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales, Batallon (sic) de Contraguerrillas “Primero Numancia” y nuestra Unidad Táctica, con el fin de adelantar operaciones militares sobre el área general del mencionado municipio; (…) posteriormente transcurridos aproximadamente siete años, cuando ya no era propiamente base militar, si no (sic) por el contrario un puesto de patrullas con transito (sic) por la zona, es el señor Teniente Coronel ENRIQUE LUIS COTES PRADO quien ordena en el mes de abril de 1997 el desmonte o desactivación de esta base militar

(cdno. 2, fl. 29).

23. De otra parte, está probado que el lote de terreno donde se produjo el hallazgo

de la granada era, por su proximidad a la base militar, utilizado por los militares para hacer polígonos. Al respecto, el testigo Oscar Eduardo Solarte –quien, como ya quedó establecido, era el propietario del referido terreno3– en declaración rendida ante el a-quo manifestó lo siguiente: PREGUNTADO.- Sírvase decirle al Tribunal, si es cierto y le consta que en dicho barrio se refiere al barrio Las Ferias del municipio de El Bordo el Ejército Nacional estableció una Base Militar (sic).

CONTESTO: El Ejército acampaba en las instalaciones de la Plaza de Ferias y en el potrero mío hacían polígono en un barranco que hay.

PREGUNTADO.- En qué fecha estuvo presente el Ejército en las 3 Ver supra párr. 16. condiciones que ha señalado. CONTESTÓ: Más o menos el Ejército estuvo entre tres o cuatro años en los años 1993, 1994 hasta 1997, incluso se consideraba la plaza de ferias (sic) como una base militar (cdno. 2, fl. 154).

24. Analizadas conjuntamente, estas evidencias permiten concluir que el artefacto explosivo causante del daño cuya indemnización se pretende a través de esta acción de reparación fue abandonado por el Ejército Nacional en el lote de terreno de propiedad del señor Oscar Eduardo Solarte. En efecto, existiendo prueba de que dicho artefacto es de uso privativo de las fuerzas militares y que el Ejército tenía presencia en el lugar en el lugar donde se produjo su hallazgo, es posible inferir que aquél fue dejado allí por alguno de sus miembros.

25. Lo anterior cobra aún más fuerza si se tiene en cuenta que, según la declaración del testigo Oscar Solarte (cdno. 2, fl. 155), en varias oportunidades encontró abandonados en su predio elementos que, según sus palabras, “son de dotación del Ejército”, tales como vainillas, riatas, cuchillos, botas, y latas de alimentos.

26. En estas condiciones, la Sala encuentra establecida la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la Administración respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones. Las pruebas obrantes dentro del proceso indican que la entidad demandada actuó de forma negligente y descuidada al dejar abandonada una granada en la zona donde, entre junio de 1990 y julio de 1997, funcionó una base militar, generando un grave riesgo para la vida y la integridad física de los vecinos del lugar.

27. Esta circunstancia, unida al hecho de que el daño antijurídico se produjo por la explosión de dicho elemento, permite responsabilizar al Ejército Nacional por las graves heridas padecidas por el señor Carlos Julio Velasco. Para la Sala es claro que la falla del servicio en el deber de custodia y cuidado de la granada de fragmentación fue causa eficiente y determinante del daño pues éste se produjo porque el demandante la encontró en el terreno en el cual se encontraba trabajando, luego de que el Ejército la dejara allí abandonada.

28. Se encuentra así acreditada existencia de una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la falla en el deber de cuidado y custodia exigible a la Administración respecto de las armas y municiones a su cargo, con lo cual se

satisfacen las condiciones exigidas por la jurisprudencia para que pueda imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio.

29. Ahora, si bien es cierto que fue el demandante quien recogió la granada y decidió llevarla consigo a su casa de habitación, no por ello puede afirmarse, tal como lo hacen el a-quo y el apoderado de la parte demandada, que el daño le resulta imputable por culpa e imprudencia pues está probado dentro del expediente –a través de las declaraciones de los testigos Carlos Julio Velasco y Leidy Johanna Alfonso4– que el señor Carlos Julio Velasco desconocía que el objeto hallado era una granada de fragmentación.

30. Por las razones expuestas se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad extracontractual del Estado por las graves lesiones sufridas por el señor Carlos Julio Velasco a consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación de uso privativo de las fuerzas militares en hechos ocurridos el 18 de octubre de 1997 en el municipio de El Bordo (Cauca). 4 Ver supra párrs. 14 y 15.

V. Perjuicios

31. Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos con fundamento en las pretensiones formuladas en la demanda, y en las

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