CE-19001-23-31-000-1998-00571-01(21554)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00571-01(21554)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la ley vigente para ese momento.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / EMPRESA PRIVADA / RECLAMO DE LAS ACREENCIAS LABORALES / PAGO DEL SALARIO / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LA PENSIÓN / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios que han sufrido por no haber recibido los trabajadores el pago mensual de los salarios y prestaciones que les adeudaba la empresa privada (…), y por el no pago de las pensiones a quienes venían recibiendo dicha prestación social, daño que atribuyen a las acciones y omisiones de las entidades públicas demandadas.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE PENSIONADO / TRABAJADOR / EMPRESA PRIVADA / PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / RECLAMO DE LAS ACREENCIAS LABORALES / PAGO DEL SALARIO / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Quienes integran la parte demandante están legitimados en la causa, toda vez que unos alegan ser pensionados y otros trabajadores de la empresa privada (…) y, por lo tanto, haber sufrido la pérdida de sus mesadas pensionales, sus salarios y prestaciones sociales, respectivamente, con ocasión de las acciones y omisiones que los actores estiman imputables a las demandadas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / DEBERES CONSTITUCIONALES /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECLAMO DE LAS ACREENCIAS LABORALES / PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / PAGO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL
RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Las entidades demandadas: Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Minas Y Energía, Minercol S.A., el Instituto de Seguros SocialesISS-y la Superintendencia de Sociedades están legitimadas por pasiva, porque,
según la demanda, el incumplimiento de sus funciones constitucionales y legales impidió a los demandantes (pensionados y trabajadores) recibir la pensión de jubilación, reconocida por la empresa, y los salarios y prestaciones adeudados. (…) [E]s importante señalar que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerios de Desarrollo Económico y de Minas y Energía, así como de Minercol o Mineralco. Sin embargo, como la parte demandante se refirió a todas ellas en el recurso de apelación, esta sentencia analizará su eventual responsabilidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DE LA MESADA PENSIONAL /
NEGACIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / ACUERDO
ENTRE EMPLEADOR Y TRABAJADOR / ACUERDO LABORAL / ACUERDO CONCORDATARIO Toda vez que los demandantes afirman que el hecho dañino consistió en que dejaron de recibir sus mesadas y pensiones por haberse celebrado con los trabajadores activos de la empresa el acuerdo concordatario, el término para presentar la demanda debe contarse desde la formalización de ese acto (…). [L]as demandas fueron presentadas (…) dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / SALAS DE
DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / MEDIDAS DE
DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / PLAN GENERAL DE
DESCONGESTIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PRORROGA DEL CARGO DE
DESCONGESTIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA PARA CREAR SALAS DE DESCONGESTIÓN / DERECHO AL JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD / IGUALDAD DE
OPORTUNIDAD PROCESAL / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[N]o le asiste razón a la parte demandante en sus reparos sobre la incompetencia de la Sala de Descongestión (…) para proferir la sentencia en el presente asunto, dado que: El Tribunal de Descongestión (…) fue prorrogado en forma sucesiva y se le asignó el conocimiento de asuntos de competencia del Tribunal Administrativo (…). Lo anterior significa que para (…) [la] (…) fecha de la sentencia apelada, el Tribunal de Descongestión (…) tenía plena competencia para dictar sentencia en asuntos de conocimiento del Tribunal Administrativo (…). [L]a creación de jueces y magistrados de descongestión, contrario a lo que se aduce el apelante, no vulnera los derechos fundamentales al juez natural ni a la igualdad de las partes, ya que estas medidas contrario sensu garantizan el acceso
a la administración de justicia al buscar mecanismos que permitan que se adopten las decisiones de manera pronta y eficaz.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas de descongestión creadas por el legislador para remediar las fallas estructurales que afectan el funcionamiento de la justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 154 de 2016, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / REMISIÓN DE
EXPEDIENTE / SALAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES /
COMPETENCIA DE LA SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA IGUALDAD / PARTES DEL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN DEL DERECHO
A LA IGUALDAD
[L]a remisión del expediente que contenía la presente causa al Tribunal de Descongestión (…), no vulneró los derechos fundamentales de las partes, ya que este tipo de medidas, encuentra pleno respaldo en las normas constitucionales y legales que consagran el derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, se advierte que no se vulneró el derecho a la igualdad de las partes en relación con aquellas cuyos asuntos que permanecieron en los despachos de los magistrados del Tribunal Administrativo (…), por cuanto se aprecia que los magistrados de la Sala del Tribunal de Descongestión hicieron un juicioso estudio del asunto.
DECRETO DE PRUEBAS / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONMUTACIÓN DE LA
PENSIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENSIÓN /
ACUERDO CONCORDATARIO / PROCESO CONCORDATARIO / PAGO DE LA
MESADA PENSIONAL / TRASLADO DE DOCUMENTO
[E]l despacho mediante auto (…), en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 169 del C.C.A., decretó una prueba de oficio para establecer el estado y el resultado del proceso de conmutación pensional y que se informara si los pensionados recibieron sus mesadas con posterioridad al acuerdo concordatario, razón por la cual se darán por probados algunos hechos que sucedieron con posterioridad al acuerdo concordatario. Al respecto, es importante señalar que a los documentos allegados se les corrió traslado con base en el artículo 289 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DAÑO CIERTO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL /
DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado o determinable, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. En cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es, i) la vulneración patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) y que dicho daño no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.P. Juan de
Dios Montes Hernández. PARTE DEMANDANTE / TRABAJADOR / PROCESO LIQUIDATORIO – Incertidumbre frente al resultado / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – No acreditada / DAÑO EVENTUAL / DAÑO
HIPOTÉTICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA En relación con los trabajadores demandantes, (…) no se encuentra probado cuál fue el resultado del proceso de liquidación de la empresa (…), es decir, no está acreditado si se beneficiaron o no del pago de las acreencias laborales que se les estaba adeudando, razón por la cual el daño es eventual y no puede ser reconocido por la Sala. (…) Por esta razón, las demandas de los trabajadores serán desestimadas, ya que no existen elementos de prueba suficientes para acreditar que el daño sea cierto, real y determinado en relación a sus pretensiones.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PARTE
DEMANDANTE / PENSIONADO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / SUSPENSIÓN DE LA MESADA PENSIONAL /
SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / INTERVENCIÓN DEL
ESTADO - Omisión / FACULTADES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO /
FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO - Incumplimiento / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL / OMISIÓN DEL DEBER / OBLIGACIONES DE LA EMPRESA / DEBERES DE LA EMPRESA / DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR En relación con el grupo de los pensionados, la Sala considera que se configuró un daño en la modalidad de pérdida de oportunidad de continuar recibiendo y
disfrutando de sus mesadas prestacionales, debido a la no intervención oportuna del Ministerio del Trabajo a través de la exigencia de la constitución de garantías por parte de (…) [la empresa] (…), lo cual frustró la posibilidad real de gozar tales derechos sociales fundamentales.
CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TIPOS DE
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Positivo y negativo / SITUACIÓN JURÍDICA
NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / CAUSACIÓN DEL DAÑO Respecto del daño por pérdida de oportunidad, la jurisprudencia ha señalado que puede presentarse en dos supuestos, uno positivo -chance de gainy otro negativo -chance d´éviter une perte-. Positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de su concreción. Negativa, cuando la víctima afronta una situación o curso causal desfavorable y tiene la expectativa cierta que la intervención de un tercero evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.
DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TIPOS DE PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD – Positivo / EXPECTATIVA CIERTA FRENTE A LOS
DERECHOS PENSIONALES / EXPECTATIVA LEGÍTIMA EN MATERIA LABORAL / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL - Situación jurídica consolidada frente a la empresa / OBLIGACIONES DE LA EMPRESA / DEBERES DE LA EMPRESA / DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR / PAGO DEL PASIVO PENSIONAL / PROCESO CONCURSAL / DEPÓSITO EN GARANTÍA / PAGO DE LA MESADA PENSIONAL - Ausencia de depósito de sumas económicas como garantía / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL
TRABAJO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO - Incumplimiento /
ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL
[S]e halla demostrada la existencia de un daño en la modalidad de pérdida de oportunidad en el ámbito positivo, ya que si bien es indiscutible que el pago de las mesadas pensionales constituían situaciones jurídicas consolidadas a cargo de (…) [la empresa] (…), no lo es menos que frente al Estado constituían expectativas legítimas en la medida que, por una parte, (…) [la empresa] (…), quien había asumido y pagaba directamente el pasivo pensionalestaba inmersa en un proceso concursal con un resultado totalmente incierto y, por otra, esta última no había depositado a la fecha la sumas económicas correspondientes a las garantías de los pensionados, por lo que, en cuanto a la responsabilidad del Estado que aquí se analiza, aunque era incierto que los pensionados siguieran recibiendo la pensión, lo que sí es cierto es que el Ministerio del Trabajo, con su
omisión en el ejercicio oportuno y adecuado de las competencias de inspección, vigilancia y control en la exigencia del depósito de las mencionadas sumas, contribuyó de manera directa y eficiente para que dicha expectativa desapareciera de manera definitiva del patrimonio de las víctimas. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INTERVENCIÓN DEL ESTADOOmisión / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL / OMISIÓN DEL DEBER / ENTIDAD OBLIGADA AL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PAGO DE LA MESADA PENSIONAL - Ausencia de depósito de sumas económicas como garantía / PENSIONADO / PROCESO CONCURSAL / SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA EMPRESA / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA La no intervención oportuna por parte del Estado para asegurar los derechos pensionales (constitución de garantías) frustró o hizo perder la oportunidad de que los pensionados accedieran a ese beneficio o prestación esperada, sin que se pueda afirmar con certeza que, luego de terminados los procesos concursales, (…) [la empresa] (…) hubiese podido garantizar el pago del ciento por ciento de las prestaciones pensionales causadas, toda vez que afrontaba una difícil situación económica, como se analizará a continuación.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CERTEZA DE LA
OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
Como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la pérdida de oportunidad es necesario verificar la concurrencia de tres elementos: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima: A la luz de las anteriores precisiones, la Sala estima que en el presente caso se encuentra demostrada la existencia de un daño de pérdida de oportunidad, porque convergen los tres elementos referidos, a saber.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración del daño por pérdida de oportunidad, ver sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 25706, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Carácter aleatorio / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL / PENSIONADO / PAGO DE LA MESADA PENSIONALIncertidumbre / INTERVENCIÓN DEL ESTADO / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL – No garantizaba el pago efectivo de la pensión / DEPÓSITO EN GARANTÍA / PROCESO CONCURSAL /
FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / SITUACIÓN
ECONÓMICA DE LA EMPRESA / RECURSOS DE LA EMPRESA / CAPACIDAD
FINANCIERA / CONMUTACIÓN DE LA PENSIÓN / PROCESO DE
INSOLVENCIA / RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL / CÁLCULO
ACTUARIAL DE LA PENSIÓN
[P]ara que se configure la pérdida de oportunidad es necesario verificar la (…) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado: los pensionados no tenían certeza de recibir un lucro cesante indiscutible (…) Este presupuesto consiste en el carácter aleatorio del daño final, esto es, se desconoce a ciencia cierta si los pensionados habrían disfrutado del pago efectivo de sus mesadas hacia futuro, de haber mediado una correcta y oportuna intervención del Estado a través de la exigencia del cumplimiento de las garantías. Este elemento se encuentra probado en el sub lite, por cuanto los pensionados para el momento en que ocurre el hecho dañino se encontraban en una situación de incertidumbre respecto al pago de las prestaciones esperadas, ya que su goce efectivo dependía de que al finalizar los procesos concursales (…) [la empresa] (…) estuviera en la capacidad de pagar el cálculo actuarial o constituir las garantías exigidas por la ley, sin que se pueda afirmar con total certidumbre que la empresa hubiese podido pagar esos valores, si se tiene en cuenta la compleja situación económica que afrontaba (solicitud del (…) del liquidador de la Empresa (…) al Instituto de Seguros Sociales para preparar la conmutación pensional en la cual se afirma la insolvencia para pagar el valor del cálculo actuarial).
REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / EXPECTATIVA CIERTA FRENTE A LOS DERECHOS
PENSIONALES / EXPECTATIVA LEGÍTIMA EN MATERIA LABORAL /
FACULTADES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO / FUNCIONES DEL
MINISTERIO DEL TRABAJO - Incumplimiento / INTERVENCIÓN DEL ESTADO
/ INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA - Conocimiento por parte del Ministerio de Trabajo Es claro que los pensionados tenían esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente de que de no haber ocurrido el evento dañoso (no intervención oportuna y eficiente del Ministerio del Trabajo), las víctimas habrían mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio (disfrute de las mesadas pensionales) o de evitar el detrimento correspondiente. Al respecto, es importante señalar que los funcionarios del Ministerio del Trabajo, (…) conocían de la difícil situación de (…) [la empresa] (…) y se refirieron en varias ocasiones a que aquella no había constituido las garantías pensionales, pero, sin hacer exigencia alguna. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PENSIONADO / DACIÓN EN PAGO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Positivo / PAGO DE LA MESADA PENSIONALIncumplimiento / EXPECTATIVA CIERTA FRENTE A LOS DERECHOS
PENSIONALES / EXPECTATIVA LEGÍTIMA EN MATERIA LABORAL /
FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO - Incumplimiento /
INTERVENCIÓN DEL ESTADO / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA
ACTIVIDAD EMPRESARIAL - Omisión / DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]e tiene la certeza de que los pensionados, una vez liquidada la empresa y realizada la dación en pago (…), perdieron cualquier posibilidad de acceder a sus mesadas, es decir, fueron arrancadas definitivamente de sus patrimonios individuales y, por lo tanto, no se puede afirmar un daño hipotético o eventual (…). En suma, los pensionados sufrieron un daño por pérdida de oportunidad positivochance de gain-, por cuanto las víctimas tenían la expectativa cierta de recibir el goce efectivo del derecho, pero la grave omisión del Ministerio de Trabajo frustró definitivamente la esperanza de su concreción. Este daño es antijurídico por cuanto no están en el deber jurídico de soportarlo. ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Aprobación de contrato de concesión / VALOR
PROBATORIO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN – Explotación de azufre / MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / CONTRATO
DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REVERSIÓN DEL BIEN / CONTRATO DE APORTE /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE APORTE / EXPLOTACIÓN MINERA /
EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS
[D]ebe la Sala valorar la Resolución (…) con el fin determinar si la reversión de los bienes se produjo efectivamente con esta decisión administrativa y si esta situación constituye una causa eficiente del daño alegado al haberse descapitalizado la empresa. (…) Está plenamente probado que la reversión de los bienes que integraban el patrimonio de la empresa (…) destinados a la explotación minera se ordenó con la Resolución (…) expedida por el ministro de Minas y Energía, pero no existe prueba en el plenario que permita determinar si esta se materializó efectivamente, por las siguientes razones: (…) mediante la Resolución (…), se declaró la reversión de los bienes objeto de la concesión (…), se aprobó el nuevo contrato (…) y se otorgó a título de aporte la zona del contrato de concesión (…); ii) no existe prueba en el proceso de que los bienes muebles e inmuebles destinados a la explotación de la concesión (…) hayan revertido efectivamente al dominio del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2181 DE 1972 - ARTÍCULO 27
CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE APORTE / EXPLOTACIÓN MINERA /
EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS / PROCESO CONCORDATARIO /
CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA / SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA
EMPRESA / RECURSOS DE LA EMPRESA / CAPACIDAD FINANCIERA / CAPITALIZACIÓN DE LA EMPRESA / PROCESO LIQUIDATORIO / AVALÚO DEL BIEN / OBJECIÓN AL AVALÚO DEL BIEN - No presentado [A]l margen de que haya operado o no la reversión de los bienes con la
Resolución (…), lo cierto es que resulta irrelevante y ajeno al posible daño alegado en el presente caso, ya que la empresa (…) pactó un nuevo contrato de aporte (…) y desde entonces hasta cuando se aprobó el concordato (…) (causa del posible daño) habían pasado más de 16 años, tiempo en el cual se infiere que la empresa adquirió nuevos bienes muebles e inmuebles que, valga señalar, unos días antes de la providencia concordataria fueron avaluados. (…) Luego, no es cierto, como lo afirma el apelante, que la posible reversión de los bienes (…) haya descapitalizado a la empresa (…) a tal punto de que (…) cuando se aprobó el concordato se haya engañado a los firmantes del mismo. Si ello era así, los demandantes debieron objetar el avalúo de los bienes en el proceso de liquidación e incluso impugnar la providencia concordataria por ese motivo. Empero, ello no sucedió. CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REVERSIÓN DEL BIENOportunidad / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE APORTE / EXPLOTACIÓN MINERA / RECURSOS DE LA EMPRESA / BIENES DEL ESTADO / PROPIEDAD DEL ESTADO /
CÓDIGO DE MINAS / PRINCIPIO DE EQUIDAD / EQUILIBRIO FINANCIERO
DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[D]esde el punto de vista jurídico es importante señalar que los bienes muebles e
inmuebles - objeto de la cláusula de reversióndel contrato (…) adquiridos o construidos por (…) [la empresa] (…), no pasaron inmediatamente al haber del Estado en el momento de su suscripción, ya que según sus propias cláusulas contractuales y el Código de Minas vigente para la época de suscripción del negocio, establecían que los bienes solo revertirían hasta “el vencimiento del término de duración del contrato”. Lo anterior, tiene fundamento en la exigencia derivada de la ley, el principio de equidad y la preservación del equilibrio en la ecuación financiera del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2655 DE 1988 / DECRETO 805 DE 1947ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reversión de bienes, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 12039, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre el equilibrio de la ecuación financiero del contrato, ver sentencia de la Corte
Constitucional C 555 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. REVERSIÓN DEL BIEN – Los bienes no pasaron a los haberes del Estado /
CLÁUSULA DE REVERSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MEDIOS DE
PRUEBA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Empresa Nacional Minera / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA
PARA EL AMPARO DE DERECHOS PENSIONALES / ACUERDO
CONCORDATARIO - Constitución de garantía prendaria / DEPÓSITO EN GARANTÍA / CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA / EMBARGO DEL BIEN /
ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
[L]os bienes muebles e inmuebles - objeto de la cláusula de reversióndel contrato (…) adquiridos o construidos por (…) [la empresa] (…), no pasaron inmediatamente al haber del Estado en el momento de su suscripción (…). Lo anterior se confirma con dos pruebas adicionales que obran en el expediente, a saber: i) la Resolución (…), mediante la cual MINERCOL declaró la caducidad del contrato (…), la cual, valga señalar, ni aún en ese momento ordenó la reversión de los bienes, porque no habían transcurridos los (…) años pactados en el contrato (…) la acción de tutela incoada por el asociación de pensionados de la empresa (…) y fallada por esta Corporación (…) en la cual negó la solicitud de suspensión de la referida Resolución (…), al considerar que los derechos de los pensionados no dependían del contrato de aporte (…) y de los bienes objeto de reversión, sino del resultado del concordato en el cual se había constituido garantía prendaria sobre los bienes y que, a su vez, estaban embargados por parte de la Superintendencia de Sociedades. CONTRATO DE APORTE / EXPLOTACIÓN MINERA / ACTO DE REVERSIÓNOportunidad / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / TÉRMINO DE AMORTIZACIÓN DE LA INVERSIÓN /
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /
ACUERDO CONCORDATARIO / REVERSIÓN DEL BIEN - No configurado
[L]os bienes muebles o inmuebles afectos a la reversión del contrato (…) no habían sido objeto de transferencia al Estado, porque: i) el contrato de aporte por sí mismo no es título suficientemente válido para adquirir el Estado la propiedad; ii) no se había cumplido el término para la amortización de la inversión; y iii) el contrato de aporte (…) a su finalización, debía operar la reversión y podía ser liquidado con las respectivas indemnizaciones. Por lo tanto, la Sala concluye que la reversión de los bienes al momento de realizar el concordato no operó en relación al contrato. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / REVERSIÓN DEL BIEN - No configurado / AUSENCIA DE PRUEBA - Sobre la reversión efectiva de los bienes / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA EMPRESA / RECURSOS DE LA EMPRESA / CAPACIDAD FINANCIERA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PROCESO CONCORDATARIO / ACUERDO CONCORDATARIO / OBJECIÓN AL AVALÚO DEL BIEN - No presentado /
OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL
[A]duce el impugnante que el Ministerio de Minas y la empresa Minercol omitieron la obligación de informar sobre la reversión de bienes que había acaecido con la Resolución (…) en el trámite de liquidación y concordato. Ese argumento no es admisible y no está llamado a prosperar por sustracción de materia, ya que, en primer lugar, no está probado que los bienes hayan revertido efectivamente al
Estado (…), y si ello era así esto resulta irrelevante, ya que, se infiere, que la empresa en los (…) años posteriores al acaecimiento de este fenómeno había adquirido un nuevo patrimonio y hasta ese momento no había sido objeto de reversión. Y, en segundo lugar, durante el trámite del proceso de liquidación y la celebración del concordato no se objetó el avaluó de los bienes ni se interpuso algún recurso de reposición, por este motivo, contra la providencia que aprobó el concordato. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Cumplimiento / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / CONTRATO DE APORTE - Aprobación /
EXPLOTACIÓN MINERA
[L]as omisiones imputadas a la Nación - Ministerio de Minas y a Mineralco o Minercol se desestiman, ya que estas entidades obraron en el marco de sus funciones constitucionales y legales, y en ejecución de un deber legal y, en consecuencia, son ajenas al posible daño en el presente litigio, pues sus únicas acciones relevantes en el presente caso fueron la suscripción y aprobación del contrato de aporte (…) para permitir, precisamente, la explotación de la mina de azufre por parte de la empresa (…), a partir de lo cual no se puede colegir ninguna acción u omisión que haya generado algún daño que estén en la obligación de reparar.
PROCESO CONCORDATARIO / ACUERDO CONCORDATARIO – Requisitos /
PROCESO ANTE LA SUPERI
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