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CE-19001-23-31-000-1998-00596-01(21543)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-00596-01(21543)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de violación a los derechos humanos / DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Conflicto armado/ CONFLICTO ARMADO – Enfrentamiento entre subversivos y la Policía / DAÑOS POR TOMAS GUERRILLERAS EN – Municipio de Totoró Cauca / DAÑOS POR TOMAS GUERRILLERAS – Destrucción de bienes / DAÑO ANTIJURÍDICO – Destrucción bienes muebles e inmuebles Los daños causados a los señores Julio Sánchez y Susana Sánchez se originaron en un ataque de un grupo insurgente dirigido contra la Estación de Policía de Totoró, ubicada al frente de su vivienda y el material probatorio allegado al proceso lo confirma. DAÑOS POR CONFRONTACIÓN ARMADA – Destrucción de vivienda / ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – En enfrentamientos con el Estado En aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, es dable señalar que los actores sufrieron un daño que no tenían que soportar, si se considera que su vivienda fue destruida en un ataque dirigido contra un ente estatal ubicado al frente de su inmueble, en zona de grave perturbación del orden público.(…) con el fin de establecer si el hecho causante del daño aducido por la demandante es imputable al Estado, para efectos de deducirle responsabilidad, la Sala precisa previamente la jurisprudencia vigente en relación con los daños causados con los actos violentos cometidos por personas que se enfrentan al Estado, en los cuales resultan afectados particulares ajenos al conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los daños causados durante una confrontación armada entre el

Estado y un grupo subversivo, a personas ajenas al conflicto armado, consultar sentencia de 20 de mayo de 2014, Exp 14405 RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR TOMAS GUERRLLERAS – Existente al acreditarse destrucción de bien inmueble La Sala ha determinado la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. (…) En el sub exámine, el daño es imputable al Estado porque el ataque se dirigió contra la estación de Policía, según se puede inferir de los elementos probatorios que obran en el expediente. (…) Ese informe al haber sido elaborado y autorizado por una autoridad constituye un documento público, que en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, da fe no sólo de su otorgamiento y de su fecha, sino, además, de su contenido. Siendo así, es dable afirmar que el 17 de noviembre de 1997, en el municipio de Totoró (Cauca) se produjo una toma guerrillera con la consecuente destrucción de varios inmuebles entre ellos el perteneciente al entonces agente Julio Sánchez y a su esposa Susana Sánchez. b. Adicionalmente, de las declaraciones rendidas por el agente Jesús Ángel Cerón Puliche, comandante de guardia y Adalberto Arce

Vivas, centinela 78 c.1), junto con los demás medios probatorios ya reseñados y valorados en conjunto, puede deducirse que la agresión perpetrada por el grupo insurgente se dirigió a los inmuebles destinados a actividades institucionales ubicados en la misma calle que el predio de propiedad de los señores Sánchez. Se trata de la estación de Policía, la Alcaldía, la Fiscalía, la Caja Agraria y las instalaciones de Telecom. En el mismo sentido obra el dictamen pericial rendido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que señala que “El inmueble que nos ocupa se encuentra efectivamente localizado en la calle 3 bajo el No. 6-26 del municipio de Totoró-Cc, dentro del perímetro urbano. La calle corresponde a la principal de la población. La vivienda queda frente pasando la calle a lo que fuera las instalaciones de la Alcaldía municipal, la fiscalía y la Estación de Policía, que en el momento de nuestra visita ya es solo un lote. Al frente quedan también las instalaciones de Telecom y la Caja Agraria” PERJUICIOS MATERIALES – Condena confirmada conforme decidido por el a quo El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali decidió condenar a La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por concepto de perjuicios materiales, a favor de los demandantes en la suma de diez millones de pesos, y el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la entidad pública demandada. De manera que como la Sala comparte los planteamientos del a quo en relación con la responsabilidad y la condena por perjuicios materiales a favor de los señores Julio y Susana Sánchez, Sin embargo, la suma se actualizará a la

fecha de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00596-01(21543)

Actor: JULIO SÁNCHEZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, del 15 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación Ministerio de Defensa

Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El día 17 de noviembre de 1997 en el Municipio de Totoró (Cauca) se presentó un enfrentamiento armado entre presuntos insurgentes y efectivos de la Policía Nacional, resultando afectados varios inmuebles, entre ellos la vivienda de los demandantes.

2. Lo que se demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Julio y Susana Sánchez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. Las pretensiones de la demanda

se pueden resumir así:

1. DECLARAR que La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional es responsable

de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la destrucción de su casa de habitación y los bienes muebles que allí se encontraban, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997 en el Municipio de Totoró (Cauca).

2. CONDENAR a La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales y los materiales causados por la pérdida de dichos bienes.

3. CONDENAR a La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

3. Trámite procesal 3.1 Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas, en virtud de la ocurrencia del “hecho de un tercero” pues, en su criterio, es “el violento actuar de la guerrilla, la que causa este tipo de destrucciones, no sólo causando muerte entre las filas de la fuerza pública, sino también, afectando económicamente a humildes familias”. 3.2 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por la destrucción de la casa de habitación de los demandantes, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997, durante un enfrentamiento entre la Policía Nacional y un grupo subversivo.

Consideró el a quo que se demostró el daño antijurídico sufrido por los demandantes y su nexo causal con la acción de la autoridad pública. Estimó que se presentó el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, pues el objetivo “directo de los subversivos” era el cuartel de policía. El Tribunal no reconoció los perjuicios morales reclamados por los demandantes, en virtud de que dichos perjuicios deben ser demostrados cuando se trate de la pérdida de bienes materiales. En consecuencia, el Tribunal resolvió: 1°. DECLARAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los daños causados a JULIO SÁNCHEZ Y SUSANA SÁNCHEZ, con motivo de la destrucción total de su casa de habitación en hechos sucedidos el 17 de noviembre de 1997. 2°. Ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar a JULIO SÁNCHEZ y SUSANA SÁNCHEZ por concepto de perjuicios materiales la suma de $10.000.000 la cual deberá actualizarse según el índice de precios al consumidor, de acuerdo a la siguiente fórmula1: VP= VH Índice Final Índice Inicial 3°. Dese cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del 1 El numeral segundo de la sentencia fue aclarado mediante decisión del 29 de marzo de 2001 y quedó como se señala en esta providencia. C.C.A. 4°. Regrese al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3.3 Recurso de apelación

La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional apeló la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, considera que en el caso concreto no se configura la responsabilidad del Estado, por cuanto se trató de un ataque indiscriminado y sorpresivo de un grupo insurgente. Al efecto sostuvo: Cuando el atentado es dirigido en concreto contra elemento representativo del Estado, se produce en relación con los administrados damnificados, un desequilibrio de las cargas públicas, o un daño especial, que si bien no es causado por el estado, es padecido en razón de él, y en ese caso surge un título de imputación que permite impetrar la reparación. Pero si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar el pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública”. Este último supuesto fue el que se presentó en el caso de autos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de

segunda instancia. 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia el 8 de junio de 1998 era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $40 000 000, por concepto de perjuicios materiales.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los daños causados a la casa de habitación de los demandantes son imputables a la entidad demandada o, como ésta lo señala, atribuibles a las actividades delictivas de terceros que la Policía estaba en el deber de combatir.

3. Análisis del caso 3.1 El daño

a. Los señores Julio y Susana Sánchez contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1976 en el municipio de Totoró (Cauca) (fl. 13 c.1) b. Los señores Julio y Susana Sánchez aparecen como propietarios inscritos de un bien inmueble, identificado en la Escritura 173 de 29 de agosto de 1980, otorgada en la Notaría única de Silvia, ubicado en el municipio de Totoró (Cauca), de ello da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria 134-00006248.3 c. Sobre los daños ocasionados al inmueble de propiedad de los actores, declararon los señores Aura María Tombé C. (fls. 38 y 39 c.2); Alba Orfelina Gallego López (fls. 39 y 49 c.2); Alma Lucila Valencia Quilindo, y Luis Antidio

Cabrera (fls. 40 a 42 c.), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo. Aseguraron los testigos que en el enfrentamiento entre la Policía y el grupo subversivo se destruyó su casa de habitación, así como los muebles y enseres contenidos en ella. - Aura María Tombé, vecina de los demandantes, señaló “pues la casa estaba bien construida y a razón de una toma guerrillera en esta población en horas de la noche del lunes diecisiete al amanecer martes dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la casa fue destruida en su totalidad ya que esta queda frente a la Estación de Policía y la cual fue destruida en su totalidad. La 3 Según anotaciones dos y tres Manuel Antonio Sánchez Tombé vendió a Enriqueta Sánchez Fernández “pieza construida en terreno del municipio) y la señora Enriqueta Sánchez Fernández transfirió su derecho a los señores Julio y Susana Sánchez. Según anotación cuatro mediante escritura de compraventa de lote n°. 233 del 8 de agosto de 1995, el municipio de Totoró vendió un lote a los señores Julio y Susana Sánchez. (fl. 14 del c.1). casa la destruyeron con bombas y disparos de fusil”. - Alba Orfelina Gallego López, residente y comerciante del municipio, manifestó “resulta que eso fue en horas de la noche cuando se presentó una toma guerrillera que atacó la estación de Policía de esta localidad, destruyendo no solo la casa de

los esposos SÁNCHEZ SÁNCHEZ sino mi casa, también destruyeron la casa municipal, la estación de Policía de esta localidad. La casa de los esposos SÁNCHEZ SÁNCHEZ fue destruida en su totalidad, a consecuencia de las explosiones que se presentaron durante toda la noche y parte de la madrugada del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete”. - Alma Lucila Valencia Quilindo y Luis Antidio Cabrera (fls. 40 a 42 c.2), residentes del municipio, relataron que si bien no presenciaron directamente los hechos, escucharon explosiones y disparos y al día siguiente observaron la casa de los demandantes, que se encontraba ubicada frente a la estación de policía, destruida. En este mismo sentido, obra la inspección ocular al inmueble en el que habitaban los señores Julio y Susana Sánchez, realizada por el Personero Municipal de Totoró, el 14 de abril de 1998 y arrimada con la demanda, a cuyo tenor “es así como se deja constatado el examen al inmueble objeto de la presente diligencia, de cuya apreciación objeta (sic) se infiere que el estado que presenta no es sino el resultado del despliegue bélico de la toma guerrillera a la población de Totoró, que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 1997, siendo determinante la ubicación del inmueble: exactamente al frente de lo que fueron las dependencias de la policía en la población de Totoró, objetivo principal bélico por parte de los alzados en armas, y que a su vez por el gran poderío del armamento empleados, alcanzó las otras dependencias contiguas gubernamentales y otras propiedades de particulares” (fl.

23 a 25 c.1). Debe advertirse que, para acreditar los daños ocasionados a la vivienda, se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 27 a 29 c.1), sin que pueda decirse que las mismas representan la imagen del inmueble al que se refiere la demanda. Esto, porque no es posible determinar el lugar, tampoco las circunstancias en las que fueron tomadas. Y como no fueron presentadas a los testigos para ser reconocidas, no pueden ser cotejadas con sus declaraciones. Tampoco con los demás medios de prueba allegados al proceso. Sin embargo, el folio de matrícula inmobiliaria demuestra la calidad de propietarios inscritos de los señores Julio y Susana Sánchez de un inmueble ubicado en el municipio de Totoró (Cauca), mismo que, según afirman los testigos, conocen como vivienda de los actores y que, en la toma guerrillera ocurrida el 17 de noviembre de 1997, fue destruido. Lo que permite afirmar que los antes nombrados sufrieron un daño que no tendrían que soportar y que, de resultar imputable al Estado, tendría que ser reparado, como lo dispone el artículo 90 constitucional. 3.2 Imputación Se afirma en la demanda que los daños causados a los señores Julio Sánchez y Susana Sánchez se originaron en un ataque de un grupo insurgente dirigido contra la Estación de Policía de Totoró, ubicada al frente de su vivienda y el material probatorio allegado al proceso lo confirma. Siendo así y en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, es dable señalar que los actores sufrieron un daño que no tenían que soportar, si se

considera que su vivienda fue destruida en un ataque dirigido contra un ente estatal ubicado al frente de su inmueble, en zona de grave perturbación del orden público. Al respecto esta Corporación ha precisado: “Los daños causados durante una confrontación armada entre el Estado y un grupo subversivo, a las personas ajenas al conflicto, no son imputables al Estado a título de daño especial, porque la aplicación de este régimen supone siempre la existencia de una relación de causalidad directa entre una acción legítima del Estado y el daño causado, los cual descarta, por definición, todo daño proveniente de dicha actividad legítima pero riesgosa para los ciudadanos, cuyo autor material no pudo ser identificado. Es justamente en estos casos por la elevación del riesgo normalmente permitido, que el daño es imputable al Estado, al margen de que el mismo no se demostrara como causado directamente por éste, sino durante un enfrentamiento, como quiera que la acción armada del Estado constituye uno de los riesgos más graves a los que se exponen las personas. Por lo tanto, aunque la confrontación armada sea legítima y no se demuestre que la fuerza pública causó directamente el daño, deberá el Estado indemnizar los perjuicios bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, por haber generado dichos riesgos.” (Sentencia del 20 de mayo de 2004, radicación 14405). Ahora bien, con el fin de establecer si el hecho causante del daño aducido por la demandante es imputable al Estado, para efectos de deducirle responsabilidad, la Sala precisa previamente la jurisprudencia vigente en relación con los daños causados con los actos violentos cometidos por personas que se enfrentan al

Estado, en los cuales resultan afectados particulares ajenos al conflicto. La Sala ha determinado la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. 4 Ha dicho la Sala: La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado...”.5 En el sub exámine, el daño es imputable al Estado porque el ataque se dirigió contra la estación de Policía, según se puede inferir de los elementos probatorios que obran en el expediente, así: a. En la contestación de la demanda, la entidad demandada allegó copia del proceso disciplinario adelantado con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997 en el municipio de Totoró (fls. 42 a 44 c.1), en el que obran entre otros documentos que se relacionan y que resultan relevantes para la decisión: - Informe por incursión guerrillera rendido por el Comandante de la Estación Penal Totoró al Comandante Departamento de Policía Cauca (fls. 48 a 53 c.1):

4 AG 2001-0094801 Acción de Grupo. En el mismo sentido el Consejo de Estado se pronunció en sentencias de 18 de octubre de 2005, radicación 11834 y en sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 28459. 5 Sentencia del 23 de septiembre de 1994, radicación 7136. “Comedidamente me permito informar a mi Coronel que el día 171197, siendo aproximadamente las 21:30 horas, la Estación de Policía Totoró, fue atacada por columnas del Grupo Bandolero JACOBO ARENAS, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARCEP, al parecer por los frentes 8 y 6 y según la comunidad manifestaban que eran aproximadamente unos 150 hombres entre los cuales había mujeres y algunos menores de edad, portando armas de largo alcance como fusiles Galil, Fal, AK-47, roquets. El ataque de estos antisociales fue con todo, ya que apenas dieron oportunidad de informar por radio a los minutos las paredes cayeron sobre equipo de comunicaciones, ataque que fue con granadas de fusil y bombas caseras. La Estación quedó totalmente destruida, así como los edificios de la Alcaldía Municipal, donde funcionaban las oficinas de fiscalía local, Juzgado Promiscuo, así como Telecom, las instalaciones de la Casa (sic) Agraria, nuevo edificio de Telecom, el cual fue destruido en un 50% y aproximadamente cinco residencias aledañas a la estación de Policía, pero la más afectada fue la residencia del Agente Sánchez Julio, que fue destruida en su totalidad, así como sus pertenencias de familia. Estimo que todos estos daños en

mención oscilan en aproximadamente mil millones de pesos. En el momento del ataque subversivo, nos encontrábamos disponibles 0-1-1-11. Hacían falta los agentes SÁNCHEZ JULIO quien se encontraba en comisión reforzando festividades en el municipio de Belalcazar, según lo ordenado por el Comando del Distrito Cuatro. El agente Castañeda ZULUAGA JOSÉ JAVIER, quien se encontraba en su residencia; quien manifestó haber repelido el ataque desde ese sitio, que dista unos 80 metros de la estación. El ataque duró aproximadamente hasta horas de la madrugada 06:00 horas. Al parecer el motivo de la toma fue a causa del inconformismo al resultado de los comicios electorales, lo cual lo manifiestan en panfleto que anexo al presente y al plan cazador a Policías como lo han llamado estos. - Ratificación y ampliación del informe (fls. 64 a 66 c.1), referido en el punto anterior, que responde sobre si se tenía conocimiento de la incursión insurgente o si la misma fue imprevista. Señaló el Comandante de la estación de Policía de Totoró “en este municipio siempre a la estación me llegaban informaciones de personas de alta credibilidad y como estábamos en tiempo de elecciones para la Alcaldía, según lo había recolectado de información (sic) que se planeaba una posible toma subversiva, se desconocía el día y la hora ya que según informaciones los grupos subversivos que operaban en esta región no estaban de acuerdo con los candidatos a la Alcaldía para ese tiempo, ese día era mercado en la población, se veía mucha gente rara, para lo cual yo alerté al personal que

estuvieran pendientes de alguna eventualidad por los grupos subversivos, se puede decir que fue imprevista porque no llegó información que para ese día se metían”. Ese informe al haber sido elaborado y autorizado por una autoridad constituye un documento público, que en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, da fe no sólo de su otorgamiento y de su fecha, sino, además, de su contenido. Siendo así, es dable afirmar que el 17 de noviembre de 1997, en el municipio de Totoró (Cauca) se produjo una toma guerrillera con la consecuente destrucción de varios inmuebles entre ellos el perteneciente al entonces agente Julio Sánchez y a su esposa Susana Sánchez. b. Adicionalmente, de las declaraciones rendidas por el agente Jesús Ángel Cerón Puliche, comandante de guardia, (fl. 76 c.1)6 y Adalberto Arce Vivas, centinela (fl. 78 c.1)7, junto con los demás medios probatorios ya reseñados y valorados en conjunto, puede deducirse que la agresión perpetrada por el grupo insurgente se dirigió a los inmuebles destinados a actividades institucionales ubicados en la misma calle que el predio de propiedad de los señores Sánchez. Se trata de la estación de Policía, la Alcaldía, la Fiscalía, la Caja Agraria y las instalaciones de Telecom. En el mismo sentido obra el dictamen pericial rendido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que señala que “El inmueble que nos ocupa se encuentra efectivamente localizado en la calle 3 bajo el No. 6-26 del municipio

de Totoró-Cc, dentro del perímetro urbano. La calle corresponde a la principal de la población. La vivienda queda frente pasando la calle a lo que fuera las instalaciones de la Alcaldía municipal, la fiscalía y la Estación de Policía, que en el momento de nuestra visita ya es solo un lote. Al frente quedan también las instalaciones de Telecom y la Caja Agraria” (fls. 44 a 47 c.2). 6 Preguntado. Manifieste si sabe o escuchó a qué se debió la toma subversiva, quién la hizo, cuántos sujetos eran y la clase de armas que emplearon? Contestó: Por destruir las instalaciones policiales y darnos de baja y hurtar el material de guerra, realizado por las Farc, por aproximadamente 150 sujetos con armas de diferentes calibres. 7 Preguntado. Qué personal estuvo durante la incursión en el mismo sector donde usted prestaba su servicio y cual fu la reacción de los mismos. Responde: Se encontraban los dos comandantes (…) el resto del personal se desplazó hacia los túneles para cubrir la parte de atrás ya que la parte de atrás era donde más nos acosaban o era el sitio más estratégico, ya que ellos lanzaban bombas, granadas a la parte trasera de la Estación y alrededores de la Caja Agraria. En conclusión, es dable asegurar que, en medio del ataque guerrillero dirigido en contra de las instalaciones de la Estación de la Policía de Totoró (Cauca), los demandantes sufrieron daños patrimoniales que no tienen que soportar, por lo que son imputables al Estado. Así, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse integralmente. 3.3 Perjuicios materiales

El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali decidió condenar a La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por concepto de perjuicios materiales, a favor de los demandantes en la suma de diez millones de pesos, y el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la entidad pública demandada. De manera que como la Sala comparte los planteamientos del a quo en relación con la responsabilidad y la condena por perjuicios materiales a favor de los señores Julio y Susana Sánchez, Sin embargo, la suma se actualizará a la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el siguiente cálculo: Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, el s.m.m.l.v para el año de 1996 $10 000 000 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final (108,5) que es el correspondiente a julio de 2011, mes anterior al que se produce esta sentencia. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial (38) que es el que correspondió al mes de diciembre de 1996, mes en que se dictó la sentencia de primera instancia. 108,5 Ra = $10 000 000 = $ 28 552 631 38 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR y ACTUALIZAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal

Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar quedará: 1°. DECLARAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los daños causados a JULIO SÁNCHEZ Y SUSANA SÁNCHEZ, con motivo de la destrucción total de su casa de habitación en hechos sucedidos el 17 de noviembre de 1997. 2°. Ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar a JULIO SÁNCHEZ y SUSANA SÁNCHEZ por concepto de perjuicios materiales la suma de veintiocho millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y un pesos ($ 28 552 631). 3°. Dese cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

TERCERO: Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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