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CE-19001-23-31-000-1998-00603-01(21525)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-00603-01(21525)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJUDIRICO - Muerte de civil por lesión de pulmón ocasionada en enfrentamiento entre delincuentes y patrulla de la Policía en población de Chachagüi Nariño / El día 10 de febrero de 1998, el señor Gustavo Quintero Rodríguez se desplazó con otra persona desde el Municipio de Cartago (Valle del Cauca), hacia la población de Chachagüí (Nariño) y a la altura de la vereda Pan de Azúcar fueron interceptados por delincuentes, quienes obligaron a la víctima y a su acompañante a descender del automotor en el que se desplazaban y a ubicarse a un lado de la carretera. de manera intempestiva hizo presencia en el lugar una patrulla de la Policía Nacional, por lo cual se produjo una confrontación armada entre los agentes del Estado que allí se movilizaban y el grupo de delincuentes, hecho que llevó a la muerte del señor Quintero Gutiérrez, quien resultó herido <<por uno de los proyectiles a la altura del pulmón>>. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - Aceptado por haber conocido asunto en primera instancia / MAGISTRADO IMPEDIDO - No interviene para decidir recurso de apelación Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011 se admitió el impedimento que manifestó el doctor Hernán Andrade Rincón, toda vez que dicho Consejero de Estado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, participó de la decisión calendada el 14 de febrero de 2000, mediante la cual se

aprobó el acuerdo conciliatorio parcial al cual llegaron las partes en primera instancia. Por consiguiente, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón, al encontrase separado del conocimiento del presente asunto, no participa de este fallo. RECURSO DE APELACION DEMANDADA - Segunda instancia se abstiene de analizarlo por conciliación judicial ante tribunal / SUSTRACCION DE MATERIA - Juez contencioso de segunda instancia se inhibe para analizar responsabilidad del estado por conciliación judicial No obstante que la parte demandada impugnó la responsabilidad que frente al hecho dañoso le atribuyó el Tribunal Administrativo a quo, la Sala se abstendrá de analizar tal aspecto de la Litis, precisamente porque coincide con la línea de pensamiento de dicho Tribunal en el sentido de que la propia entidad demandada, al conciliar judicialmente en este asunto, aceptó su responsabilidad patrimonial por el daño que se le imputó. (…) La Sala se abstendrá de analizar si le asiste, o no, responsabilidad patrimonial al ente demandado por el daño causado a los demandantes, habida cuenta que ese punto fue definido en sede de primera instancia e hizo tránsito a cosa juzgada al aprobarse la conciliación –judicial parcial– por parte del Tribunal Administrativo a quo, a lo cual conviene agregar que la propia Policía Nacional, al momento de presentar su propuesta económica a los actores, se fundamentó <<en la teoría del daño especial>> como régimen de responsabilidad que según su juicio había de aplicarse a este caso, por lo cual resulta completamente contradictorio que ahora, por vía del recurso de alzada, pretenda eludir la asunción de responsabilidad que frente al daño hizo en primera instancia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las sustracción de materia, consultar sentencia de 12 mayo de 2011, Exp.20960.

RECURSO DE APELACION DEMANDANTE - Liquidación de indemnización en su totalidad / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Liquidación por haberse omitido incremento porcentual / RECURSO DE APELACION - Modifica sentencia del a quo En cuanto a la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala procederá a efectuar, en su integridad, la liquidación de la indemnización por lucro cesante a favor de los tres actores beneficiarios de la condena de primera instancia, dado que al revisar la liquidación hecha en el fallo impugnado, se advierte que el Tribunal Administrativo a quo no tuvo en cuenta para la cuantificación respectiva el incremento porcentual que usualmente se hace al salario base de liquidación en esta clase de indemnizaciones, a título de prestaciones sociales e igualmente el Tribunal de primera instancia omitió liquidar el período futuro dentro del lucro cesante a favor de los hijos de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., Ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00603-01(21525)

Actor: PEDRO NEL QUINTERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en la ciudad de Santiago de Cali, el día 20 de abril de 2001, mediante la cual dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos sucedidos el día 10 de febrero de 1998, cuando a raíz de enfrentamiento entre una patrulla de la policía y maleantes perdió la vida el señor PEDRO NEL QUINTERO GUTIERREZ1 conforme a la teoría del daño especial. 1 Se precisa que el Tribunal de primera instancia incurrió, dentro de la parte resolutiva del fallo apelado, en un error involuntario al señalar que la persona que falleció y por la cual se responsabilizó patrimonialmente al Estado, fue el señor Pedro Nel Quintero Gutiérrez, cuando lo cierto es que la persona que murió fue su hijo Gustavo Quintero Gutiérrez. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en la modalidad de perjuicios materiales, lucro cesante las siguientes sumas: LUCY AGUIRRE GOMEZ (Compañera) $75’940.323.93

GUSTAVO ADOLFO QUINTERO AGUIRRE (Hijo) $5’290.867.37

GERALDINE QUINTERO AGUIRRE (Hija) $9’310.923.34”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 24 de agosto de 1998, los ciudadanos Pedro Nel Quintero, Isaura Gutiérrez de Quintero; Isaura Gutiérrez de Quintero, Aura

Quintero Gutiérrez, Humberto Quintero Gutiérrez, Miriam Quintero Gutiérrez, Pedro Antonio Quintero Gutiérrez, Luz Alba Quintero Gutiérrez, Luis Fernando Quintero Gutiérrez; Lucy Aguirre, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores Gustavo Adolfo Quintero Aguirre y Geraldine Quintero Aguirre; Mónica Andrea Quintero Urrea, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Gustavo Quintero Gutiérrez, acaecida el 10 de febrero de 1998 (fls. 1 a 13 c 1). La parte actora solicitó la suma de $ 200’000.000, a favor de los hijos y compañera permanente de la víctima directa del daño, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; a título de daño emergente, se pidió la cifra de $5’000.000 y por perjuicios morales se reclamó el monto equivalente de 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores, salvo para la señora Lucy Aguirre, compañera permanente del occiso, para quien se solicitó un monto de 2.000 gramos de ese mismo metal precioso. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 10 de febrero de 1998, el señor Gustavo Quintero Rodríguez se desplazó con otra persona desde el Municipio de

Cartago (Valle del Cauca), hacia la población de Chachagüí (Nariño) y a la altura de la vereda Pan de Azúcar fueron interceptados por delincuentes, quienes obligaron a la víctima y a su acompañante a descender del automotor en el que se desplazaban y a ubicarse a un lado de la carretera. De manera intempestiva hizo presencia en el lugar una patrulla de la Policía Nacional, por lo cual se produjo una confrontación armada entre los agentes del Estado que allí se movilizaban y el grupo de delincuentes, hecho que llevó a la muerte del señor Quintero Gutiérrez, quien resultó herido <<por uno de los proyectiles a la altura del pulmón>>. A juicio de la parte actora <<Tales hechos constituyen un riesgo especial y son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, en razón de que el ciudadano GUSTAVO QUINTERO GUTIERREZ, falleció producto del enfrentamiento entre agentes del orden y un grupo de maleantes, siendo sometido a una carga social excesiva que nunca debió soportar y fruto de la cual se produjo su muerte ya que se creó un peligro especial para el ciudadano, falla que compromete la responsabilidad de la NACION, a cuyo nombre actuaban los mencionados agentes>>. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, porque a su juicio se pretende responsabilizar al Estado

<<con base en unos hechos que no arrojan luces sobre lo que verdaderamente acaeció en el presunto operativo a cargo de miembros de ANTIPIRATERIA DE LA SIJIN, el 10 de febrero de 1.998>> (fls. 50 a 53 c 1). 4.- Conciliación judicial en primera instancia. Las partes celebraron audiencia de conciliación (fls. 77 a 79 c 1), diligencia mediante la cual las partes llegaron a un arreglo económico respecto de los perjuicios morales a favor de los demandantes, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo a quo, a través de auto de fecha 14 de febrero de 2000. Por consiguiente, se dispuso: <<Por concepto de perjuicios materiales no se llegó a ningún acuerdo a la fecha y por lo tanto continuará el proceso respecto a dichas partidas>>. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte actora intervino dentro de esta etapa procesal para referirse a la procedencia de los perjuicios materiales deprecados y a la cuantificación que, según su juicio, debía efectuarse respecto de tal indemnización (fls. 93 a 102 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2001 (fls. 106 a 116 c ppal), accedió a conceder parcialmente los perjuicios materiales reclamados, pues consideró que el señor Quintero Gutiérrez <<fue ajeno a los enfrentamientos que se presentaron entre la autoridad y los maleantes y respecto del mismo se presentó entonces lo que la doctrina considera como un daño especial, que se

configura cuando aún por el actuar legítimo de la autoridad se produce un daño antijurídico a un particular que impone para el Estado la obligación de resarcimiento>>. El Tribunal de primera instancia denegó la indemnización solicitada por daño emergente, por cuanto no lo encontró probado en el proceso; denegó igualmente la indemnización reclamada por lucro cesante a favor de una de las hijas de la víctima, <<por cuanto era mayor de edad para la época del fallecimiento de su padre y no se comprobó que dependiera económicamente del mismo>>. 7.- La apelación. Inconformes con la referida sentencia de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. 7.1.- Impugnación de la entidad demandada (fls. 128 a 132 c ppal). La Policía Nacional sostuvo que la responsabilidad objetiva no siempre es absoluta, pues por el contrario, la falla en el servicio continúa siendo el régimen general de responsabilidad patrimonial del Estado. Se opuso al hecho de que el Tribunal Administrativo a quo hubiere dado por sentado que si la entidad pública concilió en primera instancia, con tal actuación habría aceptado su responsabilidad administrativa, pues a juicio del ente demandado si se llegó a un arreglo económico respecto de los perjuicios morales, ello no constituye un reconocimiento implícito de su responsabilidad patrimonial. Agregó que la conciliación judicial no puede acogerse como prueba de las materias no conciliadas, puesto que su alcance jurídico <<queda circunscrito a su propia naturaleza y universo de ser un mecanismo de solución directo, consensual, racional y alternativo de conflictos, y no de medio demostrativo de

situaciones fácticas>>. Por consiguiente, la parte accionada se opuso al monto de la condena impuesta en su contra. 7.2.- Impugnación de la parte actora (fls. 136 a 143 c ppal). Esta parte impugnante sólo se opuso a la indemnización dispuesta por el Tribunal Administrativo a quo a favor de los tres actores beneficiarios de la misma, por cuanto no se habría tenido en cuenta dentro de la cuantificación respectiva, el porcentaje que usualmente se reconoce por concepto de prestaciones sociales como incremento del salario percibido por la víctima, <<ni se procedió a realizar una indemnización acumulativa de las cuotas que dejan de percibir los menores que fueran cumpliendo su mayoría de edad>>, por lo cual solicitó el incremento de la condena decretada, con base en una liquidación que, según el libelista, resulta ser la acertada. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio dentro de esta etapa del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S  Impedimento de Magistrado.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011 se admitió el impedimento que manifestó el doctor Hernán Andrade Rincón, toda vez que dicho Consejero de Estado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, participó de la decisión calendada el 14 de febrero de 2000, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio parcial al cual llegaron las partes en primera instancia (fls. 152 a 154 c ppal). Por consiguiente, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón, al encontrase

separado del conocimiento del presente asunto, no participa de este fallo. Procede entonces la Sala a decidir las impugnaciones interpuestas por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia el 20 de abril de 2001, mediante la cual se condenó patrimonialmente al Estado, por la muerte del señor Gustavo Quintero Gutiérrez, ocurrida el día 10 de febrero de 1998. No obstante que la parte demandada impugnó la responsabilidad que frente al hecho dañoso le atribuyó el Tribunal Administrativo a quo, la Sala se abstendrá de analizar tal aspecto de la litis, precisamente porque coincide con la línea de pensamiento de dicho Tribunal en el sentido de que la propia entidad demandada, al conciliar judicialmente en este asunto, aceptó su responsabilidad patrimonial por el daño que se le imputó. Así ha discurrido esta Subsección en diversas oportunidades frente a casos similares, tal como lo reflejan los siguientes pronunciamientos: - Sentencia de12 de mayo de 2011, expediente 20.960, según la cual: “Nótese cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: ‘Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente

demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora’2. Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación resulte aplicable al presente caso, puesto que mutatis mutandi ello fue lo que sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio frente a algunos de los actores pero mantenerlo respecto de otros a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial. Por consiguiente, resultaría abiertamente contradictorio realizar en esta oportunidad un análisis de responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, existe una decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de junio 7 de 2000, por medio del cual el a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia (…)”. (Negrillas y subrayas de la Subsección en esta oportunidad). - Sentencia de 8 de junio de 2011, expediente 18.676, dentro de la cual, acogiendo el anterior criterio, se expuso: “2.1.- Declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada y límite de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto. A la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in

idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de 2 Sentencia de mayo 26 de 2010, exp. 17.120, entre muchas otras. plena eficacia jurídica, es por ello que la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado

ejecutoriada dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio3. Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que mediante auto del 15 de abril de 1996, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto “[d]el llamado en garantía y por los perjuicios materiales”. Así pues, el Tribunal de primera instancia al efectuar un análisis de responsabilidad patrimonial de la demandada en la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que ya había operado la cosa juzgada respecto del aludido arreglo conciliatorio (artículo 66 de la Ley 446 de 19984)”. (Negrillas y subrayas adicionales). - Finalmente, la Subsección A, en sentencia de 23 de junio 2011 –expediente 19.097– retomó las anteriores providencias y frente a un caso similar, sostuvo: “De acuerdo con el panorama fáctico que se ha dejado expuesto, la Sala advierte que debe abstenerse de analizar la responsabilidad de la parte demandada

frente al daño alegado por los actores, pues, por un lado, ese aspecto fue definido mediante la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de manera prejudicial y, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada, 3 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente No. 34.239. 4 A cuyo tenor: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. tal como de manera reciente lo precisó esta Subsección al resolver un caso similar al que ahora se define5 (…)”. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de analizar si le asiste, o no, responsabilidad patrimonial al ente demandado por el daño causado a los demandantes, habida cuenta que ese punto fue definido en sede de primera instancia e hizo tránsito a cosa juzgada al aprobarse la conciliación –judicial parcial– por parte del Tribunal Administrativo a quo, a lo cual conviene agregar que la propia Policía Nacional, al momento de presentar su propuesta económica a los actores, se fundamentó <<en la teoría del daño especial>> como régimen de responsabilidad que según su juicio había de aplicarse a este caso, por lo cual resulta completamente contradictorio que ahora, por vía del recurso de alzada, pretenda eludir la asunción de responsabilidad que frente al daño hizo en primera instancia (fl. 68 c 1). Ahora bien, en cuanto a la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala procederá a efectuar, en su integridad, la liquidación de la indemnización por lucro

cesante a favor de los tres actores beneficiarios de la condena de primera instancia, dado que al revisar la liquidación hecha en el fallo impugnado, se advierte que el Tribunal Administrativo a quo no tuvo en cuenta para la cuantificación respectiva el incremento porcentual que usualmente se hace al salario base de liquidación en esta clase de indemnizaciones, a título de prestaciones sociales e igualmente el Tribunal de primera instancia omitió liquidar el período futuro dentro del lucro cesante a favor de los hijos de la víctima.  Indemnización por lucro cesante. En la demanda se indicó que la víctima se desempeñaba como conductor de la empresa ‘PIMPOLLO S.A.’, en la ciudad de Cartago (Valle del Cauca), afirmación que se encuentra probada en el proceso de conformidad con la certificación emitida el 14 de agosto de 1998 por el Jefe de Recursos Humanos de dicha sociedad, según la cual el señor Gustavo Quintero Gutiérrez <<laboró para la compañía desde el 04 de Agosto de 1994 hasta el 09 de Febrero de 1998. Se desempeñó como Conductor Planta de Incubación>> y para ese momento tenía una asignación salarial de $342.800 (fl. 45 c 1). Esa constancia laboral coincide con lo que expresaron los siguientes testigos: Elías Rodríguez Montaño, Germán Montoya Cañarte, Ancizar Marín Arboleda, José Ancizar Carona Montoya, Amanda Brito, José Luis Ramírez Vélez y María Antonia Cadavid (fls. 245 a 265 c 2). De igual manera, las aludidas declaraciones demuestran que a través de los ingresos percibidos con dicha labor económica, la víctima sostenía a su

compañera permanente e hijos, por lo cual se estima procedente el reconocimiento de este perjuicio.  Indemnización debida o consolidada: Se tomará entonces como período indemnizable, aquel comprendido entre la fecha en la cual ocurrió el hecho (febrero 10 de 19986) y la de la presente sentencia, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula: 5 Sentencia de junio 8 de 2011, exp. 18.676. 6 Según la copia autenticada del registro civil de defunción, el señor Gustavo Quintero Gutiérrez falleció ese día (fl. 35 c 1). S = Ra x (1+ i) n - 1 i En donde, S = Es la indemnización a obtener; Ra = Es el ingreso percibido por el señor Gustavo Quintero Gutiérrez ($342.800), actualizado a valor presente de acuerdo con la fórmula aceptada por la jurisprudencia, se obtiene un monto de $ 796.0027, más el incremento en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 199.000), arroja un monto de $ 995.002; a esta cifra se le descontará el 25%, el cual se presume la víctima destinaba para su propio sostenimiento ($ 248.751). De esta manera se tiene que, para la fecha de su muerte, la víctima percibía unos ingresos mensuales de $ 746.251. A favor de la señora Lucy Aguirre (compañera permanente8 de la víctima): Entonces: Ra = $ 373.1269 I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (16710). S = $ 373.126 x (1+ 0.004867) 167 - 1

0.004867 S = $ 95’811.147. Total indemnización debida a favor de la compañera permanente de la víctima directa del daño = $ 95’811.147. A favor de Gustavo Adolfo Quintero Aguirre (hijo de la víctima11): Entonces: Ra = $ 186.56312 7 $ 342.800 = IPC final (109.16 – Dic/11) IPC inicial (47.01 – febrero/98 – fecha del hecho) 8 Cuya condición se acreditó mediante las declaraciones de los referidos ciudadanos Elías Rodríguez Montaño, Germán Montoya Cañarte, Ancizar Marín Arboleda, José Ancizar Carona Montoya, Amanda Brito, José Luis Ramírez Vélez y María Antonia Cadavid (fls. 245 a 265 c 2). 9 Este valor equivale al 50% de $ 746.251(Ra). 10 Número de meses transcurridos entre la muerte de la víctima (febrero 1998) y la fecha de la presente decisión (enero 2012). 11 Parentesco acreditado mediante la copia autenticada del registro civil de nacimiento de este demandante (fl. 33 c 1). I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (167)13. S = $ 186.563 x (1+ 0.004867) 167 - 1 0.004867 S = $ 47’905.574 Total indemnización debida a favor del actor Gustavo Adolfo Quintero Aguirre = $ 47’905.574. A favor de Geraldine Quintero Aguirre (hija de la víctima14): Entonces: Ra = $ 186.563

N = Número de meses que comprende el período indemnizable (167)15. S = $ 186.563 x (1+ 0.004867) 167 - 1 0.004867 S = $ 47’905.574 Total indemnización debida a favor de la actora Geraldine Quintero Aguirre = $47’905.574. Total indemnización debida = $ 191’622.295.oo  Indemnización futura : De conformidad con la copia autenticada del registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, se encuentra que para el día de su muerte tenía 41 años de edad, puesto que nació el 29 de octubre de 1956 (fl. 26 c 1). En relación con el registro civil de nacimiento de la señora Lucy Aguirre, la Sala encuentra que tal documento no fue aportado al proceso; sin embargo, en los 12 Este valor equivale al resultado de la división de la Ra ($ 373.126) entre los 2 hijos de la víctima que resultaron favorecidos con la condena de primera instancia. 13 Número de meses transcurridos entre la muerte de la víctima (febrero 1998) y la fecha de la presente decisión (enero 2012). 14 Parentesco acreditado mediante la copia autenticada del registro civil de nacimiento de esta demandante (fl. 34 c 1). 15 Número de meses transcurridos entre la muerte de la víctima (febrero 1998) y la fecha de la presente decisión (enero 2012). registros civiles de nacimiento de cada uno de sus hijos aparece anotada la edad que dicha persona tenía al momento de sentar cada registro, por el cual se

tendrán en cuenta tales anotaciones y se acogerá aquella edad que aparece consignada en la copia auténtica del registro civil de nacimiento del último de sus hijos, esto es el de la joven Geraldine Quintero Aguirre (fl. 34 c 1), quien nació el 3 de julio de 1997 y que para esa fecha –7 meses antes al fallecimiento de su padre–; según esa prueba, la señora Lucy Aguirre tenía 32 años de edad. Así las cosas, se puede determinar que la compañera permanente del señor Gustavo Quintero Gutiérrez era menor que él y, por consiguiente, se tendrá en cuenta la expectativa de vida de la víctima directa por ser inferior a la de la actora. Según se dejó indicado anteriormente, para la fecha de ocurrencia de los hechos el señor Quintero Gutiérrez tenía 41 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 35.83 años, equivalentes a 429.96 meses, de los cuales se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (167), es decir 262.96 meses. A favor de la señora Lucy Aguirre (compañera permanente de la víctima): La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i) n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = $ 373.126 I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se extiende desde la fecha de la sentencia y hasta el límite de la vida probable del

señor Quintero Gutiérrez, descontando, como se dijo, el período consolidado (262.96 meses). Reemplazando, se tiene que: S = $ 373.126 x (1+ 0.004867 ) 262.96 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)262.96 S = $ 55’278.903 Total indemnización futura a favor de la demandante Lucy Aguirre = $55’278.903 A favor de Gustavo Adolfo Quintero Aguirre (hijo de la víctima): La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i) n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = $ 186.563 I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se extiende desde la fecha de la presente sentencia –enero de 2012– y hasta que el demandante adquiera 25 años de edad (10 meses), lo cual habría de ocurrir el 3 de noviembre de 2012, pues según la copia auténtica de su registro civil de nacimiento, este actor nació el 3 de noviembre de 1987 (fl. 33 c 1). Reemplazando, se tiene que: 10 S = $ 186.563 x (1+ 0.004867 ) - 1 0.004867 (1+ 0.004867)10 S = $ 1’816.647. Total indemnización futura a favor de Gustavo Adolfo Quintero Aguirre: $1’816.647. A favor de Geraldine Quintero Aguirre (hija de la víctima): La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:

S = Ra x (1+ i) n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es

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