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CE-19001-23-31-000-1998-00839-01(21201)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-00839-01(21201)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de violación a los derechos humanos / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra estación de Policía y Alcaldía del municipio del Tambo, departamento del Cauca / ATAQUE GUERRILLERO - Provocó la destrucción parcial de la Iglesia Jesús Nazareno / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción parcial de iglesia parroquial el 17 de septiembre de 1996 Está demostrado que el 17 de septiembre de 1996, como consecuencia directa del ataque guerrillero a las instalaciones públicas en el municipio El Tambo, Cauca, particularmente a su estación de Policía y a la Alcaldía Municipal, y en razón del enfrentamiento de la fuerza pública con el grupo subversivo, la Iglesia Jesús Nazareno resultó gravemente averiada, como lo fueron otros inmuebles aledaños de propiedad particular. Lo anterior, porque así consta en los oficios número 1335/COMAN GRUIN DECAU, remitido el 2 de agosto de 1999 al a quo por el Jefe del Grupo de Inteligencia del departamento del Cauca, teniente Oscar Fabián Solarte Castillo, y número 529/KETAM-KDITRI-C/, dirigido por el Comandante de la estación de Policía de El Tambo, IT. Eliecer Moreno Huertas, el 18 de septiembre de 1996 al personero municipal de esa localidad. Igualmente, la destrucción parcial de la Iglesia Jesús Nazareno en razón del ataque guerrillero a

la estación de Policía del municipio El Tambo y el enfrentamiento de la fuerza pública con el grupo armado, fue corroborada por varias personas residentes y domiciliadas en el lugar, cuyos testimonios reposan en el plenario. Afirman los declarantes que el daño causado a la iglesia parroquial del municipio consistió en la destrucción parcial del techo, las paredes y los vitrales del templo. En este punto, coinciden en sostener que “el 17 de septiembre de 1996, aproximadamente a las diez y media de la noche se presentó un enfrentamiento ante la Policía Nacional y al parecer un grupo insurgente, que destruyó en forma casi total la Iglesia Jesús Nazareno, estos hechos que llegaron casi a la destrucción de la Iglesia, se ocasionaron en razón que (sic) el enfrentamiento se efectuó al lado de la Iglesia, pues la Alcaldía Municipal y el Puesto de Policía se encuentran muy cerca de éste” (…) Dado que, de conformidad con las pruebas referidas, se encuentra demostrado el daño alegado por el demandante, pasa la Sala a analizar si el mismo resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, por tanto, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. DAÑOS OCASIONADOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Son imputables al Estado cuando se acredita la existencia de una falla del servicio o de un riesgo creado por la entidad estatal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Cuando éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de

comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal Ahora bien, de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar el daño causado como consecuencia de acciones perpetradas por grupos armados al margen de la ley, cuando aquel deviene como resultado de (i) el riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y (ii) el ataque contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad estatal por daños ocasionados por terceros en el marco del conflicto armado interno, consultar sentencia de 28 de junio de 2006, Exp. 16630, CP. Ruth Stella Correa Palacio. FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. No se encuentra demostrada intervención estatal a través de una acción u omisión reprochable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL A TÍTULO DE RIESGO EXCEPCIONAL – Existente por destrucción parcial de iglesia se produjo como resultado de ataque guerrillero contra la estación de Policía y la Alcaldía Municipal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Se configuró el riesgo creado para repeler ataque guerrillero A juicio de la Sala, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable del daño antijurídico alegado por el demandante, consistente en la destrucción parcial de la Iglesia Jesús Nazareno en virtud de la incursión

guerrillera a El Tambo, Cauca, el 17 de septiembre de 1996, por las razones que pasan a explicarse (…) La destrucción parcial de la Iglesia Jesús Nazareno por el ataque guerrillero y el consecuente enfrentamiento de la fuerza pública con el grupo armado, fue corroborada por varias personas residentes y domiciliadas en el municipio, cuyos testimonios reposan en el expediente. En efecto, el 25 de agosto de 1999 el señor Jorge Alonso Pérez Cruz declaró ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Tambo, Cauca, que la destrucción de la Iglesia Jesús Nazareno se debió al ataque guerrillero que sufrió la estación de Policía, porque la Iglesia queda cerca de la estación (…) Con fundamento en los elementos probatorios indicados en precedencia, la Sala concluye que en el sub exámine el daño alegado, es decir, la destrucción parcial de la Iglesia Jesús Nazareno, es imputable al Estado no a título de falla en el servicio pues no se encuentra demostrada su intervención a través de una acción u omisión reprochable, pero sí a título de riesgo excepcional, porque, como se indicó, está suficientemente acreditado que el mismo se produjo como resultado de (i) el ataque guerrillero contra la estación de Policía y la Alcaldía Municipal y (ii) la acción legítima de la Policía Nacional para repeler dicho ataque y, por ende, cumplir su función constitucional y legal de garantizar la vida e integridad de las personas residentes en el municipio El Tambo. En suma, dado que está demostrado el daño alegado por el demandante y que el mismo es imputable a la parte demandada, se

revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios materiales sufridos por el actor y su representada. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Para su tasación se practicó dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - No goza de valor probatorio por cuanto lo manifestado por los peritos no infunde certeza sobre quién suscribió los documentos y por carecer de sustento técnico / DAÑO EMERGENTE - No puede ser tasado conforme a cotización verbal sobre el costo de reparación de los vitrales destruidos por el ataque guerrillero La Sala estima que para efectos de la indemnización por daño emergente debe apartarse del dictamen pericial en cuestión, toda vez que (i) los soportes, facturas y recibos con fundamento en los cuales se elaboró, no satisfacen las exigencias previstas en el artículo 252 del C.P.C para su valoración probatoria, comoquiera que lo manifestado por los peritos no infunde certeza sobre quién suscribió los documentos; (ii) carece de sustento técnico porque los peritos dieron por cierta la suma informada por el actor, según las facturas por él entregadas, y lo indicado en el contrato “de obras en la Iglesia Jesús Nazareno de El Tambo” suscrito por la “Junta Pro Reconstrucción Templo” -creada según la declaración rendida el 25 de agosto de 1999 por la señora Lilia Esperanza Mosquera ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Tambo, Cauca, luego del sismo que destruyó

parcialmente la Iglesia Jesús Nazareno en el año 1979 - y el señor José Dolores Idrobo Gutiérrez, sin hacer uso de medios técnicos para verificar el costo real de la inversión realizada para la reconstrucción de la Iglesia Jesús Nazareno; y (iii) a la luz del artículo 241 del C.P.C, para efectos de determinar la indemnización pretendida por concepto de daño emergente, no es de recibo una cotización verbal sobre el costo de reparación de los vitrales destruidos por el ataque guerrillero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

DAÑO EMERGENTE - Por destrucción de ventanas, vitrales y averías del techo y paredes causadas a iglesia por incursión guerrillera / DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto porque dictamen pericial no reunió las exigencias legales para que tenga mérito probatorio / CONDENA EN ABSTRACTO - Deberá solicitarse por medio de incidente / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Término, trámite y presupuestos En incidente separado que deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos del artículo 307 del C.P.C., deberá establecerse el valor real de la reparación de los daños causados a la actora, en virtud de la destrucción parcial del templo Jesús Nazareno por la incursión guerrillera ocurrida el 17 de septiembre de 1996, consistente en la

ruptura de sus ventanas y vitrales y la avería del techo y paredes. El incidente de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, que deberá adelantar el actor al tenor del artículo 307 del C.P.C., se sujetará a los siguientes parámetros:- Los gastos debidamente soportados en los que se incurrió para la reparación estructural de la Iglesia, específicamente para la reconstrucción del techo y las paredes parcialmente destruidos; Los gastos debidamente soportados en los que se incurrió para la reparación ornamental de la Iglesia, específicamente para la reconstrucción de las ventanas y vitrales parcialmente destruidos; Los gastos indirectos relacionados con el pago de salarios y mano de obra para la reparación del bien, debidamente soportados con documentos contables, contratos de obra y servicios, y los demás que se estimen pertinentes; La liquidación actualizada deberá fundamentarse en los medios de prueba que permitan concretar el perjuicio causado, incluso con base en el valor de inmuebles semejantes. De este modo, se condenará en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del sacerdote Jairo Rengifo Torres, el valor total de la reparación parcial de la Iglesia Jesús Nazareno del municipio El Tambo, Cauca, en virtud de la destrucción de sus ventanas y vitrales y averías del techo y paredes causadas por la incursión guerrillera ocurrida el 17 de septiembre de 1996 en esa localidad, con sujeción a los parámetros expuestos en precedencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-00839-01(21201)

Actor: JAIRO RENGIFO TORRES Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de septiembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el sacerdote Jairo Rengifo Torres, en nombre propio y en representación de la Parroquia de Jesús Nazareno de El Tambo, Cauca, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “Primera. La Nación (Ministerio de Defensa Policía Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados a la Parroquia de Jesús Nazareno de El Tambo, Cauca, con la destrucción parcial

del templo parroquial, en hechos sucedidos el día 17 de septiembre de 1996 en El Tambo (Cauca), cuando un grupo subversivo que pretendía tomar la mencionada población, se enfrentó a tiros y granadas a (sic) uniformados de la Policía Nacional acantonados en el lugar. Segunda. Condénese a la Nación (Ministerio de Defensa Policía Nacional) a pagar a la Parroquia de Jesús Nazareno de El Tambo, Cauca, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales, que se ocasionaron con los hechos, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Perjuicios materiales en modalidad de daño emergente: la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), que se deben invertir en la reconstrucción de la edificación del templo parroquial de Jesús Nazareno. Tercera. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor (art. 178 del C.C.A.). Cuarta. La sentencia deberá ejecutarse por la entidad demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas líquidas a las que sea condenada la Nación devengarán intereses corrientes durante los seis primeros meses desde la fecha de ejecutoria y moratorios después de dicho término art. 176 y 177 del C.C.A. (fls. 1 y 2, c. 1)”.

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 17 de septiembre de 1996, como consecuencia de una incursión guerrillera al municipio de El Tambo, departamento del Cauca, y del enfrentamiento del grupo

armado con los miembros de la Policía Nacional acantonados en la estación, la iglesia parroquial Jesús Nazareno resultó gravemente averiada. 2.2 “La Iglesia ha sido reconstruida parcialmente, con ayuda de los feligreses que se han organizado en una Junta Pro Reconstrucción del Templo Jesús Nazareno, faltando por reconstruir parte del templo, sobre todo los vitrales y ventanales” (fl. 4, c. 1). 2.3 “[L]a Parroquia de El Tambo (Cauca) ha sido sometida a una carga mayor a la que normalmente debe soportar cualquier ciudadano, por lo que el Estado tiene la obligación de indemnizar plenamente los perjuicios causados, al tenor del régimen de responsabilidad objetiva elevado a canon constitucional por el Constituyente de 1991 (art. 90 de la C.N.)” (fl. 4, c. 1).

3. Oposición a la demanda En auto del 18 de enero de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 19, c. 1).

Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 1999, la parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto, señaló: “[d]esde ya nos oponemos a que la Policía Nacional sea encontrada administrativamente responsable de la destrucción del templo, hasta tanto no se demuestre que tales averías fueron causadas por ataque directo de la guerrilla a la estación de Policía. || Se trata de la destrucción de un templo por parte de grupos subversivos, es

decir, que se configura el hecho de un tercero” (fl. 28, c. 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de septiembre de 2000, la parte actora reiteró los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la demanda. Así, solicitó al a quo “despachar favorablemente las pretensiones de la demanda decretando la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y ordenando la indemnización de los perjuicios materiales según lo probado en el proceso, sumas que deben ser actualizadas” (fl. 76, c. 1).

5. Sentencia recurrida En sentencia del 6 de abril de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, negó las pretensiones de la demanda incoada.

Para sustentar el fallo, el a quo sostuvo que las pruebas que obran en el expediente acreditan que el 17 de septiembre de 1996, como consecuencia de la incursión de los frentes 8, 29 y 60 de las FARC en el municipio El Tambo y el enfrentamiento de ese grupo armado y los miembros de la Policía Nacional acantonados en el comando que queda al frente de la Iglesia Jesús Nazareno, ésta resultó parcialmente destruida. Sin embargo, no encontró demostrado que el ataque hubiera sido dirigido específicamente contra la estación de Policía, por lo que concluyó que la destrucción de la Iglesia Jesús Nazareno no resulta imputable a la parte demandada, en la medida en que “si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar el pánico y desconcierto social como una forma

de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad estatal” (fl. 84, c. ppal.). Además, el tribunal calificó la incursión guerrillera como “un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, imposible de detectar por los organismos de la seguridad pública” (fl. 84, c. ppal.). Por tanto, “[e]n el caso sometido a estudio efectivamente sí se produjo un daño debido al ataque subversivo, pero es imperioso concluir que los daños sufridos en las estructuras del templo no tienen la calidad de antijurídicos por lo cual deba responder el Estado, razón por la cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda” (fl. 84, c. ppal.).

6. Recurso de apelación El 15 de junio de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, que negó sus pretensiones.

En su escrito, el recurrente indica que no puede afirmarse, como lo hace el a quo, que en “este caso no hubo ninguna actuación culposa o irregular de parte de la entidad demandada”; como tampoco que el ataque no estuvo dirigido contra un objetivo determinado, comoquiera que “los policías acantonados en el Puesto de Policía hicieron frente durante toda la noche al grupo guerrillero que los superaba en número y armamento, defendiendo aún a costa de su propia vida los intereses públicos como son la vida y la integridad de todos los habitantes de El Tambo” (fl. 94, c. ppal.).

Además, en su criterio, “[l]a Sala de Descongestión desconoció los criterios jurisprudenciales que viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares y procedió a absolver a la entidad demandada bajo el argumento que efectivamente están demostrados dentro del proceso los perjuicios sufridos por la Parroquia Jesús Nazareno y que los mismos ocurrieron por efecto de la incursión guerrillera efectuada a la población de El Tambo, pero que éstos no tienen la calidad de daños antijurídicos”. Finalmente, se aparta de la decisión, en cuanto “[e]l a quo apoya sus argumentos en las sentencias de 6 de noviembre de 1998 dictada dentro del expediente 12159” no siendo ello procedente “por tratarse de situaciones concretas muy diferentes” (fl. 94, c. ppal.).

7. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2002, el Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues si bien “la actividad desarrollada por la entidad estatal demandada fue legítima (…), en cumplimiento de sus funciones y durante el enfrentamiento armado contra las fuerzas insurgentes se ocasionó un daño a un tercero ajeno al conflicto: la Parroquia de Jesús de Nazaret, que no estaba obligada a sufrir, imponiéndosele así una carga excepcional que rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas e infringe, por ende, el de igualdad ante la ley” (fl. 113, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable del daño alegado por el demandante, en virtud de la destrucción parcial de la Iglesia Jesús Nazareno ubicada en el municipio El Tambo, Cauca, como consecuencia del ataque guerrillero que tuvo lugar el 17 de septiembre de 1996, en el que resultaron destruidas instalaciones públicas de la localidad, particularmente la estación de Policía y la Alcaldía Municipal, durante el enfrentamiento del grupo armado con los miembros de la Policía Nacional.

3. Legitimidad en la causa El demandante fue designado por el Arzobispo de Popayán, monseñor Alberto Giraldo Jaramillo, como administrador parroquial de la Iglesia Jesús Nazareno de El Tambo, Cauca, mediante Decreto Arzobispal 0047 del 6 de agosto de 1991, por lo que tiene legitimidad para actuar dentro del presente proceso. Esto, según la copia auténtica del decreto señalado que obra a folios 13 y 14 del cuaderno uno (1) del expediente2. 1 El 14 de septiembre de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia

era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $200.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 2 Cfr. artículo IV de Ley 20 de 1974 “Por la cual se aprueba el ‘Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede’ suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”: “[e]l Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad.” En igual sentido, la sentencia C-027 de 1993 de la Corte Constitucional señala en relación con la exequibilidad del artículo trascrito: “[l]a concepción de este artículo IV encuadra dentro de la libertad religiosa de la Carta de 1991. La norma es lógica, no sólo en cuanto hace a la Iglesia Católica sino a las demás religiones, al predicar la autonomía de la autoridad eclesiástica y respetar la autoridad civil, en tratándose de sus estatutos y organización interna, y consecuente concesión de la personería jurídica. Se permite entonces que la Iglesia Católica otorgue personería jurídica a sus distintas entidades, lo cual se hará por sus "legítimas autoridades", es decir, por aquellas que de acuerdo con la reglamentación

canónica han recibido la competencia para ello, todo lo cual constituye salvaguarda de seguridad jurídica para la colectividad. Al Estado de todas maneras habrá que demostrarle en el caso concreto la existencia de tal competencia”.

4. Análisis del caso 4.1 El daño De acuerdo con las declaraciones de varias personas residentes y domiciliadas en el municipio de El Tambo, Cauca (fls. 47 a 52 y 55, c. 2), se encuentra demostrado que desde tiempos inmemoriales la Iglesia Católica ha ejercido posesión pacífica e ininterrumpida sobre la edificación que conforma la Iglesia Jesús Nazareno ubicada en esa localidad.

Así mismo, está demostrado que el 17 de septiembre de 1996, como consecuencia directa del ataque guerrillero a las instalaciones públicas en el municipio El Tambo, Cauca, particularmente a su estación de Policía y a la Alcaldía Municipal, y en razón del enfrentamiento de la fuerza pública con el grupo subversivo, la Iglesia Jesús Nazareno resultó gravemente averiada, como lo fueron otros inmuebles aledaños de propiedad particular. Lo anterior, porque así consta en los oficios número 1335/COMAN GRUIN DECAU, remitido el 2 de agosto de 1999 al a quo por el Jefe del Grupo de Inteligencia del departamento del Cauca, teniente Oscar Fabián Solarte Castillo (fl. 22, c. 2), y número 529/KETAM-KDITRI-C/, dirigido por el Comandante de la estación de Policía de El Tambo, IT. Eliecer Moreno Huertas, el 18 de septiembre de 1996 al personero municipal de esa localidad (fls. 24 y 25, c. 2).

Igualmente, la destrucción parcial de la Iglesia Jesús Nazareno en razón del ataque guerrillero a la estación de Policía del municipio El Tambo y el enfrentamiento de la fuerza pública con el grupo armado, fue corroborada por varias personas residentes y domiciliadas en el lugar, cuyos testimonios reposan en el plenario (fls. 47 a 52 y 55, c. 2). Afirman los declarantes que el daño causado a la iglesia parroquial del municipio consistió en la destrucción parcial del techo, las paredes y los vitrales del templo. En este punto, coinciden en sostener que “el 17 de septiembre de 1996, aproximadamente a las diez y media de la noche se presentó un enfrentamiento ante la Policía Nacional y al parecer un grupo insurgente, que destruyó en forma casi total la Iglesia Jesús Nazareno, estos hechos que llegaron casi a la destrucción de la Iglesia, se ocasionaron en razón que (sic) el enfrentamiento se efectuó al lado de la Iglesia, pues la Alcaldía Municipal y el Puesto de Policía se encuentran muy cerca de éste” (fl. 49, c. 2). De la misma manera, en los folios 64 a 67 y 70 a 89 del cuaderno dos (2) del expediente, obra el dictamen pericial rendido el 28 de enero de 2000 por los ingenieros designados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fls. 1 a 4, c. 2), con la finalidad de determinar el inmueble afectado por “ubicación, linderos, y extensión” y establecer la cuantía de los daños causados al templo

parroquial con ocasión de la toma guerrillera ocurrida el día 17 de septiembre de 1996 (fls. 2 y 3, c. 2). En el dictamen en cuestión, sostienen los expertos, que el daño causado a la edificación tiene que ver básicamente con la ruptura de vidrios y vitrales. Dado que, de conformidad con las pruebas referidas, se encuentra demostrado el daño alegado por el demandante, pasa la Sala a analizar si el mismo resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, por tanto, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.2 La imputación 4.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho3”. 4.2.2 Ahora bien, de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar el daño causado como consecuencia de acciones perpetradas por grupos armados al margen de la ley, cuando aquel deviene como resultado de (i) el riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y

(ii) el ataque contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Así se concluyó en sentencia del 28 de junio de 2006 (expediente 16630, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio): “De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque4. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: ‘En otros eventos..., la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la

administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado’5. 3 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. 4 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y 11 de julio de 1996, exp: 10.822, entre otras.

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