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CE-19001-23-31-000-1998-00883-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1998-00883-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C. 15 de noviembre de dos mil once (2011) Proceso número: 19001233100019980088301 (21.581)

Actor: Luis Héctor Solarte Solarte

Demandado: Instituto Nacional de Vías Asunto: Acción contractual Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de apoderado, contra la sentencia del 15 de mayo de 2001 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión–Sede Cali que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES El demandante Luis Héctor Solarte Solarte y el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, suscribieron el 31 de diciembre de 1993 contrato de obra pública para la construcción de la vía Variante de Popayán, en el sector K0+000-K4+100. El contratista pretende que se declare que operó el desequilibrio económico de las prestaciones y se restablezca la situación financiera ajustando los precios pactados.

1. Primera instancia 1.1 La demanda 1.1.1Pretensiones El señor Luis Héctor Solarte Solarte, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales demandó al Instituto Nacional de Vías, para que se declare alterado el equilibrio económico del contrato n.° 1214 del 31 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, se restablezca la conmutatividad ordenando pagar al demandante “…la

diferencia de los precios ajustados con el índice de precios al consumidor (IPC)-total nacional-certificados por el DANE y los precios ajustados y pagados con la fórmula prevista en la cláusula novena-parágrafo segundoajustes del mencionado contrato”, en valores actuales, junto con los intereses debidos1. 1.1.2 Fundamentos de hecho El actor apoyó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones de hecho: 1.1.2.1 El 31 de diciembre de 1993, el Fondo Vial Nacional y el actor suscribieron el contrato de obra n.° 1214, con el objeto de construir la vía Variante de Popayán, sector K0+000-K4+100, que las partes modificaron y adicionaron en varias oportunidades, en lo relativo al pago del anticipo, a los programas de trabajos e inversiones, a los plazos y a las garantías. 1 La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 1998. 1.1.2.2 Desde el contrato inicial las partes convinieron en el ajuste de los precios unitarios, con la variación en el índice de los costos de construcción de carreteras, la cual resultó inferior al incremento del índice de precios al consumidor, ocurrido durante la vigencia del contrato. Razón por la que no se cumplió el propósito de mantener el equilibrio económico, en lo atinente a la pérdida de poder adquisitivo de las obligaciones dinerarias de tracto sucesivo, incurriendo el contratista en pérdidas por la ejecución total del objeto a precios decrecientes. 1.1.2.3 Después de que el actor ejecutó la obra, el Instituto Nacional de Vías pactó con otros contratistas la actualización de precios con el índice

de precios al consumidor, como se pretende en este proceso. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Sostiene el demandante que el Instituto Nacional de Vías violó los artículos 2º, 3º y 6º de la Constitución Política, 1498, 1602 y 1603 de Código Civil, 864, 868 y 871 del Código de Comercio, 4º, 5º 25, 27 y 75 de la Ley 80 de 1993, 1º del Decreto 679 de 1994, 8º de la Ley 153 de 1887 y 87 del Código Contencioso Administrativo, porque se negó a actualizar los precios pactados aplicando la variación del índice de precios al consumidor, por el hecho de haber pactado una cláusula de ajuste que, a la postre, no cumplió la finalidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda. 1.1 Intervención pasiva El Instituto Nacional de Vías, por intermedio de apoderado, contestó la demanda. Aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros y a la vez se opuso a las pretensiones por considerar que i) la variación en los costos que inciden en el precio del contrato era un riesgo conocido por el contratista, ii) éste se presentó a la licitación a sabiendas de que el pliego de condiciones de la licitación establecía que el ajuste se haría con el valor del índice de costos de construcción de carreteras, iii) esta metodología mantiene el equilibrio económico del contrato, porque conforme a lo establecido en la resolución general n.° 01077, expedida por el Instituto el 17 de marzo de

1994, antes del inicio de ejecución de las obras –ocurrida el 11 de abril de 1994-, el índice de los costos de construcción de carreteras mide la variación en los insumos que determinan los costos de la obra, incluyendo explanación, bases, transporte de materiales, aceros y elementos metálicos, acero estructural y cables de acero, concretos, morteros, maquinaria y equipo de construcción, valor del dólar, arancel de aduanas, impuesto de importaciones, IVA, construcción pesada, llantas, ACPM, gasolina, salarios, dinamita, obras varias, etc., en tanto el índice de precios al consumidor se estructura con base en la canasta familiar, compuesta por alimentos, vivienda, vestuario, calzado, productos farmacéuticos, asistencia médica, educación, cultura, esparcimiento, transporte, comunicaciones y artículos de aseo personal, ajenos al objeto contratado y iv) al celebrar el contrato e iniciar su ejecución, el actor convino la actualización con los índices de costos de construcción y la entidad contratante cumplió lo pactado. Concluyó, en consecuencia, que no ocurrió el desequilibrio económico pretendido por el actor. Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación, porque conforme a la cláusula novena del contrato el actor tenía derecho a la actualización de precios conforme a la variación de los costos de construcción de carreteras y no con el índice de precios al consumidor, ii) de cobro de lo no debido, en tanto el actor pretende el restablecimiento de un desequilibrio económico inexistente y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por razón de que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda

se debe a las medidas tomadas por el Banco de la República (fls. 264 a 276, cuaderno principal). 1.2 Alegatos de conclusión En esta oportunidad intervino el Instituto Nacional de Vías, reiterando que i) pagó los ajustes de los precios en la forma convenida en la cláusula novena del contrato, ii) el pago de la diferencia entre la actualización con el índice de costos de construcción de carreteras y el índice de precios al consumidor, pretendido por el contratista, carece de fuente convencional, iii) las normas que el actor aduce como violadas no le imponen a la administración el ajuste de los precios en la forma demandada, iv) el contrato celebrado es ley para las partes y el contratista conoció y aceptó plenamente, desde la adquisición del pliego de condiciones, hasta la terminación de la obra, que el ajuste de precios se hiciera con la variación en los costos de los insumos, razón por la que no puede exigir la actualización con fundamento en una variable no pactada (fls. 312 a 314, cuaderno principal). 1.3 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Cali, resolvió negar las pretensiones, considerando que i) desde el pliego de condiciones de la licitación hasta la terminación del contrato, el actor convino en el ajuste de los precios con el índice de costos de construcción de carreteras, ii) la entidad contratante no estaba obligada a actualizar los precios con el índice de precios al consumidor, además de que pagó los ajustes en la forma prevista en el pliego de condiciones y en la cláusula novena del contrato, iii) el actor no probó que hubiere objetado

oportunamente las actas de ajustes de precios, ni aportó prueba del acta de liquidación final del contrato, en la que conste la reclamación sobre el desequilibrio económico de las prestaciones, como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación. 1.4 Segunda instancia El apoderado de la parte actora impugnó la decisión, para que sea revocada y se acceda a las pretensiones. Señala que el Tribunal a quo i) no tuvo en cuenta que, si bien la administración actualizó los precios en la forma pactada, estos reajustes son insuficientes para conservar el valor inicial de los precios unitarios, porque las variaciones reconocidas según los índices de los costos de construcción de carreteras fueron inferiores al índice del precios al consumidor durante la ejecución del contrato, ii) se equivocó al considerar que no le asiste derecho a demandar, porque no reclamó ante la administración el desequilibrio económico, por cuanto no hubo liquidación bilateral del contrato y la entidad demandada no la hizo dentro del término legal y iii) no tuvo en cuenta que la prueba pericial que pidió con el fin de probar el desequilibrio contractual no se pudo practicar por hechos que no le son imputables (fls. 417 a 419, cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación

de segunda instancia ante esta Corporación. 2 El 18 de septiembre de 1998, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $ 13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a $266 204 404 -folio 8, cuaderno principal-. 2.2 Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Cali el 15 de mayo de 2001, para negar las pretensiones por considerar que al contratista no le asiste derecho a exigir el ajuste de los precios con base en la variación del índice de precios al consumidor, por haber convenido una fórmula distinta. Como figura en los pliegos de la licitación y se establece tanto en el contrato como en los documentos suscritos durante su ejecución sin hesitación, pues el contratista así lo aceptó y no elevó al respecto reclamación alguna. No obstante, i) el demandante insiste en que está legitimado para reclamar judicialmente el restablecimiento del equilibrio económico, en tanto el contrato no se liquidó y los ajustes pactados fueron insuficientes para mantener la conmutatividad de las prestaciones, frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y ii) la entidad demandada aduce que los ajustes convenidos y efectivamente pagados mantuvieron el equilibrio contractual, por cuanto éstos reconocen las variaciones de los costos en

que se incurrió durante la ejecución del contrato. 2.3 El contrato celebrado y su régimen jurídico El material probatorio allegado al proceso da cuenta de que el señor Luis Héctor Solarte Solarte, a través de representante legal y el Fondo Vial Nacional, previa licitación pública, celebraron el contrato de obra n.° 1214, el 31 de diciembre de 1993, para la construcción de la vía Variante de Popayán, sector K0+000 y K4+100, por $1.261.456.995,23, cuyo valor final se determinaría por la cantidad de obra contratada a precios unitarios. Según el texto del contrato, que obra a folios 19 a 23, las partes convinieron, sobre el objeto y precios, lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. El contratista se obliga a ejecutar para el Fondo Vial por el sistema de precios unitarios y en los términos que señala este contrato, la construcción de la Variante de Popayán, sector K0+000 al K4+100, de conformidad con la propuesta presentada el 9 de noviembre de 1993, aprobada por el Fondo Vial, de acuerdo con las especificaciones suministradas por el mismo, y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato. CLÁUSULA SEGUNDA. VALOR DEL CONTRATO. El Fondo Vial pagará al contratista por la ejecución de las obra objeto de ese contrato la suma de un mil doscientos sesenta y un millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y cinco pesos con 23/100 ($1.261.456.995,23) moneda corriente, resultante de multiplicar las

cantidades de obra por los precios unitarios respectivos, tal como se detalla en la lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta, que forma parte integral del presente contrato… El artículo 52 del Decreto 2171 de1992, reestructuró el Fondo Vial Nacional “como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”. Este último asumió sus funciones a partir del 1º de enero de 1994. Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, esta normatividad entró a regir a partir del 1º de enero de 1994, con excepción (i) del parágrafo del artículo 2º; el literal l) del numeral 1º y el numeral 9o. del artículo 24; las normas sobre el contrato de concesión; el numeral 8º del artículo 25; el numeral 5º artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones, que empezaron a regir desde la promulgación; (ii) de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se inició un año después de la promulgación y (iii) de la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo a cargo de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., que se regiría por la nueva ley después de los tres (3) años siguientes a su promulgación. Asimismo, dispuso el artículo 78 de la Ley 80 de 1993 que “los contratos,

los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación –se destaca-”. Así las cosas, el caso que aborda la Sala trata de un contrato con el objeto de ejecutar una obra pública, celebrado previa licitación, entre el señor Luis Héctor Solarte Solarte y el Instituto Nacional de Vías el 31 de diciembre de 1993, es decir, regido por el Decreto 222 de 1983. Conforme a la definición contenida en el artículo 81 del estatuto contractual en mención, es de obra el contrato celebrado por la administración para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público. Siendo la contratante una entidad estatal y atendiendo a la fecha de celebración del contrato sub judice, lo relativo a la revisión de los precios pactados se sujetó a las previsiones del Decreto 222 de 1983 y en lo no previsto por esta normatividad, a las disposiciones del derecho privado siempre que no se contraríe la naturaleza del negocio. El actor aduce que en tanto el contrato no fue liquidado, tiene derecho a reclamar judicialmente el reconocimiento de los precios unitarios actualizados con los incrementos en el índice de precios al consumidor, presentados durante la ejecución del contrato, porque éstos fueron superiores a las variaciones ocurridas en los costos de construcción de la carretera y no tiene que asumir el riesgo de la pérdida del poder adquisitivo de la prestación monetaria a la que tiene derecho.

Procederá la Sala, en consecuencia, a analizar lo relativo al régimen de la revisión de precios en los contratos de obra y a la liquidación del contrato en vigencia del Decreto 222 de 1983. 2.4 Los precios del contrato n.° 1214 de 1993 se debían actualizar en función de las variaciones en los factores determinantes de los costos de la obra En lo relativo a los precios y su revisión en el contrato de obras públicas, el Decreto 222 de 1983 dado que éstos podían pactarse por unidades o cantidades de obra –art. 82-, previó que i) el valor total se determinaría multiplicando las cantidades ejecutadas por el precio unitario, dentro de los límites convenidos –art. 89-, ii) la subcontratación y la adquisición de materiales correría por cuenta y riesgo del contratista, sin responsabilidad de la entidad propietaria de la obra –art. 893y iii) podría convenirse la revisión periódica de los precios unitarios con sujeción a las variaciones que se presenten en los factores determinantes de los costos. Dispuso el artículo 86 del decreto en comento –se destaca-: ARTICULO 86. De la revisión de precios. En los contratos celebrados a precio global o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos. Cuando ello fuere posible, la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato en la forma que lo determine el reglamento. En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100 %) del valor original del contrato, a menos que la

fórmula pactada fuere matemática. 3 Norma según la cual, “(l)os contratos a precios unitarios son aquellos en los cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije. // El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la. celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos”. Las revisiones se consignarán en actas que suscribirán las partes y se reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada, cuando ésta corresponda al menos a la cuota parte del plan de trabajo previsto en el contrato. Así las cosas, para la Sala es claro que el Decreto 222 de 1983 previó que durante la ejecución del contrato de obras públicas pueden presentarse variaciones en los precios unitarios y autorizó a las partes para convenir la revisión periódica de los montos pactados, caso en el cual deben sujetarse a las variaciones que se presenten en los factores determinantes de los costos, atribuyendo al contratista los demás riesgos asociados a la adquisición de los materiales. El material probatorio da cuenta de los siguientes hechos relevantes para la decisión: 2.4.1 En el pliego de condiciones de la licitación n.° 055 de 1993, cuyo objeto fue la construcción de la variante de Popayán –K0+000 a K4+100-, se

dispuso que los precios unitarios que ofertarían los proponentes debían cubrir todos los costos de la obra y que éstos se revisarían únicamente para efectuar los ajustes correspondientes a la variación del índice de costos de construcción de carreteras. En la copia auténtica allegada al expediente por la parte demandada a solicitud del actor (fls. 299 a 339, cuaderno principal), se lee: 2.10 PRECIOS UNITARIOS Los precios unitarios y los precios por suma global, deben cubrir los costos de materiales, mano de obra en trabajos diurnos y nocturnos o en días feriados, prestaciones sociales, herramienta, maquinaria y todos los demás gastos inherentes al cumplimiento satisfactorio del contrato, inclusive los imprevistos, gastos de administración y utilidades del contratista; estos precios no estarán sujetos a revisión ni cambios, salvo el ajuste de precios de que trata la minuta del contrato. Si en el análisis de precios unitarios se han omitido materiales y/o costos, se mantendrá el precio propuesto, sin lugar a reclamos o revisiones posteriores (…)

2.11 AJUSTES.

El valor del acta por la obra ejecutada cada mes se ajustará para cada grupo de obra de acuerdo con la siguiente fórmula: P1 = Po x I/Io En la cual P1 = Valor ajustado del acta para cada grupo de obra. Po = Valor básico del acta para cada grupo de obra. Io = Valor del “Índice de costos de construcción de carreteras”, correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada para cada grupo de obra –fls 326 y 317-.

Y en el parágrafo segundo de la cláusula octava de la minuta del contrato publicada con el pliego de condiciones se previó lo relativo a la revisión de los precios unitarios que, en lo esencial, corresponde al mismo parágrafo de la cláusula novena del contrato sub judice. 2.4.2 Según el texto del documento contentivo del contrato que obra en el expediente, la revisión periódica que fue pactada en los siguientes términos –se destaca-: CLÁUSULA NOVENA. ACTAS DE OBRA, CUENTRAS DE COBRO Y AJUSTES. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. AJUSTES. El valor del acta por la obra ejecutada cada mes se ajustará por cada grupo de obra de acuerdo con la siguiente fórmula: P1 = Po x I/Io, en la cual los componentes de la fórmula tienen los siguientes significados: P1 = Valor ajustado del acta para cada grupo de obra. Po = Valor básico del acta para cada grupo de obra, calculado según las cantidades de obra ejecutada a los precios unitarios consignados en la “Lista de Cantidades de Obra, Precios Unitarios y Valor Total de la Propuesta”. I = Valor del “Índice de Costos de Construcción de Carreteras” para e l correspondiente grupo de obra. El valor del índice será calculado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte según lo establecido en la resolución número 15230 del 10 de diciembre de 1991, respectivamente para los grupos de obra identificados como: GRUPO

1. OBRAS DE EXPLANACIÓN. Comprende: desmonte y Limpieza de excavaciones de la explanación, canales y préstamos; excavaciones

subterráneas; terraplenes y rellenos; pedraplenes y enrocados; remoción de derrumbes y mejoramiento de subrasantes. GRUPO 2.

SUB-BASES Y BASES. Comprende: Afirmados existentes; excavaciones para reparación del pavimento existente; conformación y compactación e bermas; bases estabilizadas con aditivos y perfilado de pavimentos. GRUPO 3. TRANSPORTE DE MATERIALES. Comprende: El transporte de materiales proveniente de obras de explanación y el transporte de materiales pétreos. GRUPO 4. ACERO Y ELEMENTOS METÁLICOS. Comprende: Aceros para refuerzo de concretos; tuberías metálicas; defensas metálicas y terminales; señales metálicas; cuchillas para cajones autofundantes; barandas metálicas; juntas de dilatación; tablestacados metálicos; apoyos metálicos; pilotes metálicos; láminas metálicas y mallas metálicas. GRUPO 5. ACERO ESTRUCTURAL Y CABLES DE ACERO. Comprende: Cables de acero para tensionamiento y para puentes suspendidos; acero estructural para puentes metálicos de acero estructural y elementos de anclaje

para túneles. GRUPO 6. CONCRETOS, MORTEROS Y OBRAS VARIAS.

Comprende: Cemento Portland; concretos para refuerzo en general; concretos para puentes de longitudes menores de 15 metros; concreto neumático; mortero de cemento; lechadas de cemento; concreto cicópleo; inyecciones de cemento; barandas de concreto;

pilotes de concreto; cunetas revestidas en concreto; sardineles; postes de referencia; cercas; bolsacretos; tetrápodos; pentápodos y hexápodos; adoquines de concreto; tuberías de concreto; filtros; imbornales; sumideros; tierra armada; material filtrante; gaviones; drenes horizontales; demoliciones de estructuras; desmonte de estructuras metálicas; excavaciones para estructuras y drenajes; excavaciones para instalación de equipo de medida; limpieza de cunetas; alcantarillas y pontones; rocería y limpieza; empradización y pilotes de madera. GRUPO 7. CONCRETO PARA SUPERESTRUCTURA DE PUENTES DE LONGITUDES MAYORES O IGUALES A 15 METROS EN PLACAS, VIGAS Y RIOSTRAS. Comprende: Concretos para refuerzo y concretos para tensionamiento. GRUPO 8. PAVIMENTACIONES CON CEMENTO PORTLAND. Comprende: Pavimentos de concreto con cemento Portland. GRUPO 9. PAVIMENTACIONES CON ASFALTO, PINTURAS, GEOTEXTILES Y NEOPRENO. Comprende: Asfalto sólido; riego de liga; mezclas abiertas en caliente; concreto asfáltico; arena asfalto en caliente; emulsión asfáltica; imprimación; lechadas asfálticas; mezclas asfálticas recicladas; mezclas densas en frío; mezclas abiertas en frío; tratamientos superficiales; sellos de arenaasfalto; líneas de demarcación; pintura para estructuras metálicas;

geotextil; apoyos de neopreno; poliestireno expandido y aditivos químicos. Io = valor de “I” para cada grupo de obra, correspondiente al mes de noviembre de 1993. Elaborada oportunamente el acta mensual de obra y presentada la cuenta con el lleno de todos los requisitos, dentro del término previsto en el parágrafo “Acta de obra” de este contrato, se ajustará aquella con el índice correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada cuando esta corresponda al menos a la cuota parte del programa de inversiones aprobado o se trate de obra ejecutada en forma adelantada. Cuando la obra ejecutada no corresponda al menos a dicha cuota parte, el índice de ajuste será el correspondiente al mes en que ha debido ejecutarse la obra de acuerdo con el programa de inversiones. Los ajustes se consignarán en actas que suscribirán las partes, y el Fondo Vial se compromete a incluir las partidas necesarias para su pago en el proyecto anual de gastos. Si por alguna razón los índices de las fórmulas de ajuste no se obtienen oportunamente, los ajustes se podrán hacer con “Índices Provisionales”, los que mensualmente serán suministrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Cuando se obtengan los “Índices definitivos”, se harán los ajustes correspondientes. El contratista no podrá hacer reclamaciones por el resultado de los ajustes al aplicar los índices definitivos. Cuando el contrato entre en liquidación el Contratista puede aceptar la liquidación de los ajustes con los índices provisionales, renunciando a cualquier reclamación posterior por este

concepto. Siendo así, huelga concluir que i) desde la apertura de la licitación, la administración identificó claramente los factores determinantes de los costos de la obra, que los proponentes debían tener en cuenta para la revisión de los precios unitarios que ofertarían y ii) el actor se presentó a la licitación regida por estas reglas y convino en la celebración del contrato, a sabiendas de que, si bien los precios podrían revisarse, sería con base en la variación de los factores determinantes de los costos, como efectivamente se pactó en la cláusula novena del contrato n.° 1214 de 1993 y al que las partes deben sujetarse, al tenor de las exigencias de los artículos 86 del Decreto 222 de 1983 y 1602 del Código Civil. 2.1El contratista ejerció la acción contractual volviéndose contra su propio acto –la liquidación bilateral del contratoHa reiterado esta Corporación que la liquidación bilateral del contrato es un negocio jurídico que vincula a las partes, conforme a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. En virtud de este negocio se entiende que el contratista estuvo de acuerdo sobre todos aquellos aspectos del contrato sobre los cuales no formuló reparos al suscribir el acta respectiva. Y que no le es dado, entonces, ejercer las acciones judiciales volviéndose contra el acto que acompañó, sin perjuicio de aquellas tendientes a discutir la validez del consentimiento otorgado. Sobre la naturaleza y eficacia del acuerdo que tiene como objeto la liquidación del contrato, se ha señalado: Conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala, el acta de

liquidación del contrato, suscrita sin observaciones, vincula a quienes la suscriben, bajo el entendido de que a nadie le es lícito venir contra sus propios actos (4). Una vez que las partes suscriben el acta de liquidación del contrato sin reparos, en la que constan deudas o acreencias, quedan resueltas las diferencias que entre ellas pudiesen haber y son éstas, deudas o acreencias, las únicas vigentes entre las partes con ocasión de la ejecución de las obligaciones principales del contrato. Por tanto, el contratista debió manifestar en el acta de liquidación que los valores pendientes de pago eran, a esa fecha, otros distintos; debió indicar expresamente que la fecha de las obligaciones pendientes de pago eran anteriores a la fecha de liquidación del contrato, manifestar que esos valores debían actualizarse y que los intereses se habían causado con anterioridad. Esa omisión del contratista se traduce en que está de acuerdo y conforme con el contenido del acta de liquidación(…)5. Y además ha insistido la Sala en que no pueden prosperar en juicio las pretensiones de las partes, tendientes a desconocer el postulado general de respeto del acto propio: Y es que vale la pena subrayar que nadie puede venir validamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en 4 Cita sentencias de la Sección Tercera, del 17 de mayo de 1984, expediente 5335, del 11 de mayo de 1990, expediente 5165, del 6 de diciembre de 1990, expediente 6435 y del 21 de mayo de 1992.

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto 2000, expediente 17.979. que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”. Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar (…). La jurisprudencia nacional no ha sido ajena a la aplicación de esta regla. En suma, la regla “venire contra factum proprium non valet” tiene una clara aplicación jurisprudencial, pero además goza de un particular valor normativo en la medida en que está fundada en la buena fe, la cual el ordenamiento erige como principio de derecho que irradia todas las relaciones jurídicas, como ética media de compor

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