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CE-19001-23-31-000-1998-00952-01(24960)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-00952-01(24960)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Utilizada por miembros del ejército contra civiles que viajaban en vehículo / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por extralimitación de funciones de agentes del Ejército Nacional al ser atacado el vehículo en que se transportaba / MUERTE DE CIVIL - Por exceso de autoridad del Ejército en Corregimiento El Morro, Municipio de Bolívar, Cauca Según se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, en la demanda se manifestó que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio comoquiera que sus agentes, mientras se encontraban en servicio activo, incurrieron en un exceso y/o extralimitación de sus funciones, circunstancia que originó la muerte del señor Jorge Alonso Salazar Marín. FALLA DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - No se acreditaron las circunstancia de ocurrencia de los hechos / HECHO DAÑOSO - No pudo ser determinado por falta de información / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO NACIONAL - Inexistente dado que las pruebas no arrojaron información necesaria de la ocurrencia del hecho dañoso Las pruebas recaudadas en el proceso no arrojan una información que permita establecer, con claridad meridiana, las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, dado que existe solo una versión en un sentido diferente a lo expuesto en el informe administrativo elaborado por entidad pública demandada, lo cual impide determinar la manera en la cual acaeció el hecho dañoso y, por ende, la causa del

mismo, amén de que, tampoco puede dilucidarse si en este caso existió, o no, una falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional. En este orden de ideas, dado que en el presente asunto los medios de prueba no arrojan la información necesaria y precisa acerca de la manera en la cual ocurrió el hecho dañoso, el Consejo de Estado no cuenta con los elementos de juicio suficientes para endilgarle falla alguna en el servicio al ente demandado, comoquiera que, por un lado, se cuenta –se insiste– con un informe administrativo expedido por la propia entidad demandada, el cual indicó que los ocupantes del vehículo particular, entre los cuales se encontraba la víctima directa del daño, fueron los que iniciaron el atentado contra la patrulla militar y, de otro lado, obra la declaración de la señora Mary Lisolore Ruano Mera, quien, contrario a lo indicado en dicho informe, afirmó que los ocupantes del vehículo perteneciente a la institución pública demandada dieron inicio a la confrontación armada sostenida con los pasajeros del vehículo particular. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título imputación riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación objetivo / RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad riesgosa por utilización de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Existente al acreditarse la muerte de civil con uso de arma de dotación oficial A juicio de la Sala, esa información no arroja la convicción necesaria acerca de la manera en que se desarrolló el operativo, entre otras cosas porque el informe administrativo que relata la forma en la cual, supuestamente, acaeció el hecho

dañoso fue elaborado por la propia entidad pública demandada y, por consiguiente, no resulta suficiente para colegir que la actuación de los uniformados hubiere sido arbitraria o que los agentes del Estado habrían actuado en forma desmedida o desproporcionada. Lo que sí permite determinar el caudal probatorio es que la víctima falleció como consecuencia de disparos propinados por integrantes del Ejército Nacional que se encontraban en el sector denominado El Diez, comoquiera que según el informe elaborado por el Comandante de la Compañía D2, en la reacción de la tropa fueron dados de baja, entre otros, “JORGE ALONSO SALAZAR (…) conocido como el “PAISA”. Por consiguiente, dado que el Estado adelantó la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar –más adelante– la alegada causal eximente de responsabilidad. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No se acreditó que conducta de la víctima causara el hecho dañoso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Por la muerte de civil causada con arma de dotación al disparar contra vehículo La Sala estima que la participación de la víctima en el daño no fue acreditada y, como consecuencia obligada de ello, no se puede determinar que su conducta hubiere sido la causa determinante del mismo (daño), situación que impone la

revocatoria del fallo impugnado y la consiguiente imposición de la condena indemnizatoria de perjuicios a que haya lugar, tal como se pasa a exponer. (…) Esa falta de claridad respecto de la manera en que murió la mencionada persona, impone igualmente desestimar que habría sido exclusivamente su conducta –y no cualquier tipo de actuación eficiente para causar el daño– la única generadora del hecho dañoso, por cuanto si no existe certeza de la manera en que se produjo su fallecimiento –sólo que murió a manos del Ejército Nacional–, no puede sostenerse igualmente que se hubiere configurado la causal eximente de responsabilidad aquí analizada. (…) En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso no existe prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso y mucho menos de que su conducta hubiere sido la causa exclusiva del daño, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la falta de certeza en los hechos, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567.

LEGITIMA DEFENSA - Causal de exoneración de responsabilidad del Estado / LEGITIMA DEFENSA - Inexistencia por falta de prueba que acreditara defensa del Ejército Aunque el principal argumento que esgrime la entidad demandada para tratar de eximirse de responsabilidad por el daño por ella causado a los demandantes se concentró en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala analizará también la legítima defensa como causal de exculpación de la Administración, habida cuenta que ese

punto también fue propuesto por el ente accionado y además guarda relación directa con la conducta de la víctima como la supuesta causa determinante del daño. (…) En el presente caso, como se indicó en precedencia, se desechó la agresión del señor Salazar Marín frente a los agentes del Estado, lo cual impone, a su vez, desestimar la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad, por cuanto no se probó el ataque armado que alegó la entidad pública en contra de sus agentes por parte de la víctima. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres, hermanos y compañera permanente / PERJUICIOS MORALES - Negados a hijo póstumo por falta de prueba que acredite relación de parentesco / HIJO POSTUMO - Negados perjuicios morales por no acreditarse parentesco con la víctima Obran en el proceso los registros civiles de nacimiento del señor Jorge Alonso Salazar Marín (víctima), en el cual se deja constancia que los padres de la víctima directa del daño eran los señores Alberto de Jesús Salazar Tobón y María Dioselina Marín Valencia; de igual forma se encuentran los registros civiles de nacimiento de los señores Carlos Arturo (hermano), Luis Hernando (hermano), Beatriz Helena (hermana), Silvia Luz (hermana), Jaime Alberto (hermano), Mario Javier (hermano), Ángela María (hermana) y Luz Amparo Salazar Marín (hermana), pruebas suficientes para tener por acreditado el vínculo de consanguinidad existente entre la víctima directa con sus padres y hermanos. (…) De conformidad con los elementos probatorios anteriormente transcritos, la Sala

encuentra acreditada la calidad de compañera permanente que, respecto de la víctima directa, tenía la señora Lucy Olivia Ortiz Buitrón. (...) De otra parte, en relación con el perjuicio reclamado por el menor Jorge Alonso Ortiz Buitrón, en su supuesta calidad de hijo póstumo de la víctima, esta Subsección observa que si bien dentro del asunto de la referencia obran testimonios que dan fe de que al momento del fallecimiento del señor Salazar Marín, la compañera permanente de dicho señor se encontraba en estado de embarazo, lo cierto es que dentro del asunto de la referencia no obra prueba alguna que acredite la relación de parentesco entre el menor y la víctima directa del daño, motivo por el cual no se accederá a los perjuicios reclamados por dicho menor de edad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se reconocen por falta de prueba En el libelo demandatorio no se precisó, de manera expresa y clara, en qué consistió el daño emergente reclamado y, aunado a ello, dentro del acervo probatorio del asunto de la referencia no se acreditó la causación del perjuicio referido, motivo por el cual esta Subsección se abstendrá de acceder al reconocimiento de dicha solicitud. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reduce monto reconocido por el a quo a compañera permanente / REDUCCION DE MONTO A COMPAÑERA PERMANENTE - Por demostrarse que víctima mantenía otro hogar La Sala se ocupará de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor de la compañera permanente, es decir de la

señora Lucy Olivia Ortiz Buitrón, reconocimiento que –según se indicó– se estima procedente en consideración a que se tiene demostrada dicha calidad, sin embargo, esta Subsección reducirá el monto de la indemnización que debe asumir la referida actora en un 50%, en virtud de que dentro del asunto de la referencia se encuentra acreditado que la víctima directa del daño también mantenía un hogar conformado con la señora Adriana Valencia, motivo por el cual, tal circunstancia permite inferir que el señor Jorge Alonso Salazar Marín también destinaba parte de sus ingresos al sostenimiento del referido hogar, por lo tanto, la Sala analizará el monto de los perjuicios solicitados en la demanda sobre la base de dicha distribución de la condena. (…) Así pues, en el presente caso para determinar lo que le corresponde a la compañera permanente de la víctima directa del daño por concepto de lucro cesante la Sala liquidará dicho valor, posteriormente se dividirá en dos partes iguales esa suma, por cuanto se considera que al tener dos familias el señor Salazar Marín distribuía equitativamente sus ingresos para el sostenimiento de cada una de ellas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00952-01(24960)

Actor: ALBERTO DE JESUS SALAZAR TOBON Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de febrero de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 1998095200, 1999113100 y 1999113300, cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2000 (fl. 4 cuad. Incidente de acumulación). Expediente No. 1998095200. En escrito presentado el 9 de octubre de 1998, los señores Alberto de Jesús Salazar Tobón, María Dioselina Marín Valencia, Carlos Arturo, Jaime Alberto, Luis Hernando, Beatriz Helena y Silvia Luz Salazar Marín, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Jorge Alonso Salazar Marín, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1998, en la vía que de Bolívar (Cauca) conduce a Santa Rosa (Cauca), en el corregimiento El Morro, “por miembros activos del Ejército Nacional en una evidente falla en el servicio”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a

1.200 gramos de oro para cada uno de los actores; por concepto de daño material solicitaron la liquidación de dicho perjuicio, tomando “como base el salario mínimo mensual que regía para la presentación de la presente demanda, o sea $203.000 (…)”, de manera subsidiaria reclamó 4000 gramos de oro para los padres y beneficiarios de la víctima directa del daño. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narraron los siguientes: “1. En la vereda El Recreo del Municipio de Bolívar (C), todo transcurría en calma para el día 14 de septiembre de 1997, aproximadamente a las (8) de la noche y en una Gallera se apostaba como de costumbre. En dicha Gallera departían Jorge Alonso Salazar Marín, Milton, César Benavides, Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos y otros.

2. A las 9 de la noche decidieron irse de la Gallera los señores Jorge Alonso Salazar, Milton, César Benavides y Rodrigo Albeiro Muñoz, utilizando para ello el vehículo marca Toyota y al arrancar el automotor, se prendió de la parte de atrás el menor Alirio Antonio Carvajal.

3. A esa misma hora venía de la Vereda Los Milagros (C), una caravana política, con todo tipo de carros, acompañando la campaña política del Doctor Orlando Hoyos, venía encabezada por una camioneta, una chiva y una camioneta del Ejército con varios miembros de las Fuerzas Militares.

4. Pasan unos minutos y en toda la curva del Kilómetro 10, en la Vereda “El Morro”, se encontraron el Toyota que venía conducido por Jorge Alonso Salazar (q.e.p.d.) y la caravana política del Dr. Orlando

Hoyos. En ese momento se oye un disparo y los miembros del Ejército que venían atrás de la chiva se adelantan y como no se dan cuenta quién dispara, se encuentran de frente con el Toyota que conducía Jorge Alonso Salazar (q.e.p.d.) y comienzan a disparar a diestra y siniestra a todo lo que se movía.

5. Los únicos que disparaban en ese momento eran los miembros del Ejército Nacional, que hacían funcionar sus armas de dotación, sin ninguna consideración a todo inocente que se encontraba en ese sitio.

Tan es así que le dieron muerte y lesionaron gravemente a personas inocentes que eran conocidas en toda la Vereda y en la Región.

6. Es así, como el resultado de la desenfrenada balacera del Ejército, actuando sin ningún enemigo que reprimiera su ataque, dio muerte a JORGE ALONSO SALAZAR, MILTON CÉSAR BENAVIDES y YONCI GAVIRIA PERAFÁN, e hirieron al niño de 13 años ALIRIO ANTONIO CARVAJAL y al señor RODRIGO ALBEIRO MUÑOZ HOYOS, más conocido en todo el pueblo de Bolívar y veredas aledañas como Alias

“Cotiza”.

7. Pasados unos minutos más, como aproximadamente a las 10:00 p.m., venía de la Vereda El Recreo el joven Yonci Gaviria Perafán y los soldados asustados al darse cuenta de la matanza equivocada que habían hecho, no querían dejar testigos inocentes de nada, al ver que el joven se acercaba, le dispararon y este corrió hacia el monte; pero

los soldados lo siguieron y le propinaron un tiro por la espalda, cayendo muerto en el acto el joven Yonci Gaviria Perafán.

8. Cabe anotar que cuando Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos, estaba en el suelo, los soldados lo iban a rematar, pero por la oportuna intervención de las personas que venían en la caravana, evitaron que lo mataran, manifestándoles a los miembros del Ejército Nacional, que se trataba de un muchacho de pueblo, que era estudiante. (…)”.

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca a través de providencia de fecha 13 de noviembre de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fls. 37-38, 41 cuad. 1). Expediente 1999113100. En los mismos términos, el 9 de agosto de 1999, fue presentada la demanda por los señores Lucy Olivia Ortiz Buitrón actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Jorge Alonso Ortiz Buitrón; Ángela María y Luz Amparo Salazar Marín, quienes pretenden una indemnización por la muerte del señor Jorge Alonso Salazar Marín. Por consiguiente, reclamaron por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1.200 gramos de oro para cada uno de los actores; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante solicitaron la liquidación de dicho perjuicio, tomando “como base el salario mínimo mensual que regía para la presentación de la presente demanda, o sea $203.000 (…)”, de manera subsidiaria reclamaron 4000 gramos de oro para los padres y beneficiarios

de la víctima directa del daño. La demanda fue admitida mediante proveído del 25 de agosto de 1999 y fue notificada en debida forma (fls. 30-31, 34 cuad. 2). Expediente 1999113300. De igual manera se encuentra la demanda presentada el 9 de agosto de 1999, la cual corresponde al señor Mario Javier Salazar Marín, quien solicitó indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del referido señor Jorge Alonso Salazar Marín en los hechos narrados anteriormente; en el libelo se reclamó únicamente por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1200 gramos de oro (fls. 4-18 cuad. 3). La demanda se admitió por auto del 9 de septiembre de 1999 y se notificó en debida forma (fls. 21, 25 cuad. 3).

2. La contestación de las demandas.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó las anteriores demandas y se opuso a las pretensiones formuladas en cada una de ellas; como razones de su defensa manifestó, en cada expediente, que en el presente asunto no se encontraba acreditado que la entidad pública demandada le hubiere causado la muerte al señor Jorge Alonso Salazar Marín . Adicionalmente, señaló que el deber de protección y garantía, el cual constituye un fin esencial del Estado, no era absoluto comoquiera que “el Estado no ve comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas sino que el mismo no (sic) se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le corresponden, pero de acuerdo con

las circunstancias particulares de cada caso” (fls. 44-50 cuad. 1, 37-42 cuad. 2, 28-32 cuad. 3).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en las respectivas providencias proferidas dentro de cada uno de los procesos, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 18 de marzo de 2002 (fl. 83 cuad. 1). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La entidad pública demandada indicó que en relación con los hechos acaecidos el 14 de septiembre de 1997 sólo obra en el expediente “la fotocopia de un informe suscrito por el TE. Céspedes Alexander dirigido a la Fiscalía, dando cuenta que siendo las 21:30 horas, fueron dados de baja 3 sujetos, 1 retenido y 1 menor de edad herido”.

Agregó que: “Del único documento, que obra en el proceso, se desprende que Jorge Alonso Salazar Marín, conocido como El Paisa, murió en un operativo militar de área dirigido contra miembros de la cuadrilla MANUEL VÁSQUEZ CASTAÑO, desvirtuando el fundamento fáctico de las pretensiones. El actuar de las tropas del Ejército Nacional solo responde al cumplimiento de sus funciones, consistentes en defender la vida de los conciudadanos y responder al ataque de quienes pretenden desestabilizar el orden.

No se puede olvidar que en nuestra condición de ciudadanos nuestro actuar no se puede limitar únicamente a exigir del Estado la protección,

no, también estamos obligados a prevenir y a cuidar nuestra integridad y velar por nuestra seguridad, pues no puede ser de recibo que nos expongamos inútilmente al peligro. El Estado debe velar por todos en todo lugar y a toda hora, pero partiendo de la prevención, de ser conscientes de nuestra realidad, somos un Estado pobre y hablar de responsabilidad patrimonial desde una concreta realidad, máxime cuando conocemos el riesgo y lo asumimos. Así las cosas es claro que fue la propia víctima quien con su conducta violatoria, imprudentemente se expuso al daño, daño que finalmente le fue causado. Quien por su propia culpa se expone al riesgo, no puede pretender sacar provecho económico del daño sufrido, en detrimento del erario público” (fls. 86-89 cuad. 1).

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 11 de febrero de 2003, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia manifestó que las pruebas obrantes en el asunto de la referencia conducen a establecer que los fallecidos hostigaron a los miembros del Ejército Nacional “disparando e hiriendo a un soldado”. Además, el a quo esgrimió que: “tal como lo señala el informe del Comandante, se encontraron en plena vía a un carro automotor atravesado de donde dispararon e hirieron al soldado, versión que no fue desvirtuada con ninguna de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, armoniza con lo consignado en las

actas de levantamiento de los cadáveres, que señalan la presencia de varias armas; tres vainillas percutadas en el arma que portaba el occiso JORGE ALONSO SALAZAR MARÍN en el lugar de los hechos –f. 83 y 84– del C. de pruebas, amén de las huellas de disparos recibidas por el vehículo en el que se movilizaba la fuerza pública; por lo tanto resulta evidente que en el presente caso el occiso contribuye a la ocurrencia del suceso en que falleció, por lo que a juicio de la Sala el proceder de la víctima fue el que originó la respuesta de los uniformados que dicho sea de paso tenían conocimiento sobre un posible atentado contra el político candidato a la Alcaldía de Bolívar que se movilizaba por esa vía y esto sumado a los antecedentes penales que registra SALAZAR MARÍN hacen presumir que los hechos se presentaron como lo narra el informe oficial”. Adicionalmente, el Juzgador de primera instancia esgrimió que la actuación del Ejército se enmarcó dentro del cumplimiento de su obligación constitucional de resguardar a las personas en su vida, honra y bienes y, además, de protegerse en el momento en que fueren atacados.

A lo anterior agregó que: “fue el actuar ilícito de quienes dispararon contra los uniformados, la causa que produjo los resultados que hoy son motivo de demanda, por lo que se ha configurado la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, y era deber de los militares hacer frente a la reacción de los civiles que accionaron sus armas hiriendo a uno de los soldados, lo que

permite deducir que existía riesgo para sus vidas, pues tenían conocimiento del atentado que se efectuaría contra el político que venía en la caravana, el hecho se presenta en horas de la noche, son atacados por un vehículo que obstaculiza la vía, situación que los faculta para activar sus armas no sólo en su defensa sino también en procura de la protección de las personas que viajaban en caravana a que se hizo referencia” (fls. 92-104 cuad. ppal.).

5. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 12 de junio de 2003 (fl. 130 cuad. ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente manifestó que el Tribunal Administrativo a quo al momento de proferir sentencia no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, por cuanto, “omite circunstancias y elementos de juicio importantes, que contribuyen a fundar las pretensiones que motivaron el proceso de la referencia, haciendo caso omiso a una evidente falla en el servicio del EJÉRCITO NACIONAL al extralimitar sus funciones en el uso de la fuerza, puesto que, si bien es cierto, sus actos están representados en la defensa de la soberanía nacional y el conjuro del orden público, también lo es que, éstos deben ejercerse siempre con cumplimiento de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior señaló que: “(…) me pregunto ¿resulta acaso proporcional la detonación de un disparo al aire efectuada por un particular con la reacción violenta,

intempestiva y extrema del Ejército Nacional de comenzar a disparar a diestra y siniestra a todo lo que se movía? Tan es así que, le ocasionaron la muerte y lesionaron gravemente a personas inocentes que eran conocidas en toda la región. Pero lo peor de todo fue lo que los miembros del Ejército Nacional obligaron a vivir (sic) al joven YONCI GAVIRIA PERAFÁN, cuando éste corrió hacia el monte para alejarse de ellos, y aquellos luego de seguirlo, le propinaron un tiro por la espalda, cayendo muerto en el acto, sin importarles que estaba desarmado e indefenso, y que lo único que pretendía era correr para salvar su vida. Lo anterior sumado a que, RODRIGO ALBEIRO MUÑOZ HOYOS se encuentra vivo de milagro y gracias a la intervención oportuna de la comunidad, los mismos miembros del Ejército Nacional lo iban a rematar luego de caer al pavimento por el disparo previo que le ocasionaron en su pierna izquierda. No existe justificación alguna para que los miembros del Ejército Nacional reaccionaran en forma tan insensata como para asesinar a cuatro (4) personas y lesionar gravemente a dos, entre ellos un menor de edad de tan solo 13 años. Estas conductas tan inexplicables ciertamente, suscitan serias preocupaciones sobre el equilibrio emocional de los miembros del Ejército Nacional y sobre el entrenamiento que esta clase de uniformados recibe por parte del Estado. En el presente proceso, el fundamento esencial de la responsabilidad del Estado, es la falla en el servicio concretada en la actuación de los

uniformados, la cual, fue excesiva e imprudente, privándoles de la vida a personas inocentes, y con familias que hasta el día de hoy, lloran la ausencia de sus seres queridos” (fls. 116-120 cuad. ppal.).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Una vez se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 132 cuad. ppal.). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en que dentro del sub judice se configuró la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual “era deber de los militares hacer frente a la reacción de los civiles que accionaron sus armas” (fls. 133-134 cuad. ppal.).

7. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2012, el señor Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer de este proceso por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció de este asunto en instancia anterior (fl. 151 cuad. ppal.).

En virtud de lo anterior, a través de proveído de 21 de junio del año en curso, el impedimento aludido fue aceptado y, en consecuencia, se ordenó separar al citado Magistrado del conocimiento del presente asunto (fls. 153-155 cuad. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de febrero de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, para cuyo efecto se tendrán en cuenta, entre otras, las pruebas aportadas dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, a saber: a. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Jorge Alonso Salazar Marín (fl. 5 cuad. 1). b. Declaración del señor Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos, quien precisó: “Aclaro que la noche anterior yo había estado tomando, es decir que estaba amanecido, y seguí bebiendo durante ese día que me refiero en un comienzo. En la Gallera del Diez estuve tomando porque no encontraba carro para venirme, en eso llegó a eso de las 6 y media de la tarde un señor a quien conocía como “El paisa”, con quien era conocido y buen amigo al cual le solicité que me trajera como pasajero hasta esta ciudad, entonces me contestó que sí, pero que tenía que esperar porque iba a ver jugar gallos primeramente, y como era buen amigo me quedé tomando junto con él hasta eso de las nueve y media de la noche, hora en la cual se acabó la gallera y nos vinimos por un camino hasta llegar a la carretera donde había dejado cuadrado el carro “el paisa”. En el carro también venía de conocido MILTON BENAVIDES y otra gente de pasajera que no la conocía, seguramente eran del campo. Como yo me encontraba en la situación que indiqué anteriormente, yo lo único que hice fue subirme al carro a dormir y llegando o casi llegando al

punto del Recreo, salieron unos tipos armados que por la oscuridad no se conocían y obligaron al “paisa” quien conducía el vehículo, a que los llevara hasta el Carmen, entonces el carro se tuvo que devolver y cuando habíamos recorrido unos siete minutos, yo en la borrachera que estaba y en el sueño se me hacía que nos estábamos volcando o derrumbando, y entonces me desperté y no era así, sino una plomacera y del susto se me quitó el sueño y la borrachera, y en eso yo me tiré del carro y caí al lado de un soldado del Ejército quien de inmediato me disparó con tan mala suerte que se le trabó el fusil, entonces yo le dije que no me fuera a matar, que yo era estudiante y que vivía acá en Bolívar, entonces el soldado me dijo que me sacara la ropa para mirar si estaba armado, y así lo hice, y ahí fue donde me di cuenta que estaba herido en el brazo derecho, herido era producto del rozón de un tiro. En ese momento lle

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