CE-19001-23-31-000-1998-00961-01(21516)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00961-01(21516)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de motociclista en accidente de tránsito al chocar contra árbol caído en vía pública / DEBER DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Omisión. Falta absoluta de alumbrado público / DEBER DE CONTROL Y VIGILANCIA DE VÍA PÚBLICA - Omisión. La caída del árbol fue un hecho de la naturaleza previsible / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICODeber de los municipios directamente o mediante convenios o contratos / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró por omisión en el cumplimiento de los deberes del municipio / INCIDENCIA DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO - La víctima conducía en estado de embriaguez / DISMINUCIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA AL ESTADOConducta imprudente de la víctima La muerte del señor Ronal Sterling Campo Tróchez, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1998, se encuentra debidamente demostrada con la copia auténtica de su registro civil de defunción (…) como causa de muerte un accidente de tránsito y que el occiso era un motociclista que al momento de los hechos no usaba casco. (…) La Sala considera que en el sub lite el hecho dañoso es imputable a la entidad demandada, toda vez que aparece acreditado en el proceso el incumplimiento de la obligación a su cargo referida a mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su jurisdicción, habida cuenta de la falta absoluta de alumbrado público en el sitio del accidente,
aunada a la falta de control y vigilancia en las mencionadas vías, en aras de garantizar que ante la ocurrencia de un hecho de la naturaleza que puede generar daños potencialmente peligrosos, como lo fue la tempestad ocurrida horas antes de los hechos, se generaran riesgos para la comunidad usuaria de las vías municipales, como en efecto ocurrió con ocasión de la caída del árbol que obstaculizó la calzada. (…) [E]l Municipio no podía limitarse a esperar que la comunidad diera aviso sobre la situación para proceder a cumplir con sus obligaciones como garante de la seguridad de la ciudadanía, ya que la ocurrencia de la tempestad, en este caso, reclamaba que se tomaran acciones de control y vigilancia para detectar si existían consecuencias de la tormenta que comprometieran la seguridad de la colectividad. En efecto, no puede desplazarse la carga obligacional del ente municipal a que se acaba de hacer referencia a la ciudadanía, en punto a exigir que se hubiera dado un aviso efectivo sobre una situación -la caída de arbustos a consecuencia de un temporalque era previsible que hubiese podido ocurrir (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título de falla en el servicio. (…) [S]i bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte y que transitaba de manera imprudente sin casco y sin luces en la motocicleta, violando flagrantemente normas de tránsito, también lo es que no está acreditado que el
señor Campo Tróchez, producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito (…) [L]a víctima no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, pues su conducta imprudente e irresponsable al manejar en estado de embriaguez contribuyó con la causación del daño, actuación que invadió irresponsablemente la órbita latente de una falla en el servicio antecedente. De esta manera, establecido como está, que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la conducta de la víctima, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda en un 50%, en atención a la concausalidad anotada. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / CONCAUSA - En la producción del daño. Reducción de la condena en un 50 por ciento Si bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte y que transitaba de manera imprudente sin casco y sin luces en la motocicleta, violando flagrantemente normas de tránsito, también lo es que no está acreditado que el señor Campo Tróchez, producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito, ya
que no existe ninguna prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima a pesar de haber visto el obstáculo se hubiere dirigido irreflexivamente sobre él con la intención de chocarlo, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y que la Sala analice su conducta desde la óptica de la concausa. En relación con esa figura, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. (…) lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, pues su conducta imprudente e irresponsable al manejar en estado de embriaguez contribuyó con la causación del daño, actuación que invadió irresponsablemente la órbita latente de una falla en el servicio antecedente. (…) De esta manera, establecido como está, que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la conducta de la víctima, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar de conformidad con el petitum
de la demanda en un 50%, en atención a la concausalidad anotada. PERJUICIOS MORALES - Medios probatorios. Reiteración jurisprudencial / PRUEBAS - Diferencia entre demostración del perjuicio moral y prueba estado civil Con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación”. Se ha explicado igualmente que en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso. (…) se ha precisado que no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias: Sentencia de 26 de octubre de 1.993, expediente 7793; 27 de enero de 2012, exp. 19983; 21 de marzo de 2012, exp.
21398, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 22265 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Padres / LUCRO CESANTEReconocimiento a padres. Reiteración jurisprudencial En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalidez.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666; 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515
PERJUICIOS MORALES - Indemnización. Liquidación en forma global En el caso concreto, se demostró que el señor Ronal Sterling Campo Tróchez
falleció antes de cumplir la edad de 25 años, no tenía hijos ni vínculo marital y colaboraba económicamente con el hogar con el ingreso derivado de oficios varios como mensajero y almacenista en una construcción, por lo que se accederá a la pretensión formulada, precisando que la indemnización liquidada será reconocida de manera global a favor de los reclamantes teniendo en consideración el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, como quiera que no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto y las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos de este monto. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente En el expediente no obra prueba alguna que acredite la causación del daño patrimonial por el cual se reclama indemnización, de manera que ante la carencia de prueba sobre el particular, se impone denegar el pedimento elevado a título de daño emergente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00961-01(21516)
Actor: MARIO ALBERTO CAMPO TROCHEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION
SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión, con sede en la ciudad de Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
Los señores FLOR DE MARIA TROCHEZ DE CAMPO, MARIO ALBERTO, BIBIANA DEL CARMEN, SANDRA PATRICIA, WILSON ALBERTO, MARIO JAIR y DAMARIS DEL SOCORRO CAMPO TROCHEZ, quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del MUNICIPIO DE POPAYAN, solicitaron que se declare a la demandada administrativamente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de RONAL STERLING CAMPO TROCHEZ, ocurrida el 6 de junio de 1998. En consecuencia, solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a mil (1000) gramos oro fino, para cada uno de los demandantes y, la suma de dos mil (2000) gramos oro fino para la madre del occiso, en razón al severo trauma moral que sufrió con ocasión de la muerte de su hijo. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cien millones de pesos ($100.000.000), a favor de los padres del fallecido Ronal Sterling Campo Tróchez, habida cuenta de su edad al momento de los hechos,
la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria y la actividad económica que desarrollaba. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, tres millones de pesos ($3.000.000), por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y demás gastos que sobrevinieron con la muerte del joven Campo Tróchez. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se expuso en la demanda que el día 6 de junio de 1998, el joven Ronal Sterling Campo Tróchez murió como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en la calle 12, costado norte del “Coliseo de Ferias” de la Ciudad de Popayán, pues cuando iba conduciendo una motocicleta se encontró de frente con un árbol caído que ocupaba la mitad de la calzada y debido a la falta de iluminación en la vía se estrelló aparatosamente con dicho obstáculo. Señalaron que algunos residentes del sector donde ocurrió el accidente, debido a la peligrosidad que representaba el obstáculo en la vía, avisaron a los funcionarios competentes de la Alcaldía de Popayán, a fin de que lo retiraran, situación que no ocurrió sino hasta después de la muerte del joven Campo Tróchez. En razón de lo anterior, afirmaron que la víctima murió con ocasión de una falla presunta y probada en el servicio, por ausencia de iluminación, falta de mantenimiento de la vía y de avisos de peligro que debieron instalar los
empleados públicos encargados de mantenerla en buen estado, situación que resulta imputable al Municipio de Popayán. La demanda presentada el 5 de octubre de 19981, fue admitida por auto del 15 de enero de 19992 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y al Municipio de Popayán4 el 4 y 5 de febrero de 1999 respectivamente. El Municipio de Popayán dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que no se observaba ninguna falla en el servicio imputable al Municipio de Popayán, en cuanto se configuró un evento de fuerza mayor o caso fortuito, eximente de responsabilidad, pues la muerte de la víctima no ocurrió por la presunta falta de avisos que advirtieran el peligro y la falta de mantenimiento de la vía, sino con ocasión de un hecho intempestivo como lo fue la caída del árbol. Agregó que en ninguno de los archivos de las dependencias del Municipio existía notificación o aviso de la caída del árbol, por lo que correspondía a la parte actora demostrar quién elevó la solicitud, ante qué funcionario y en qué fecha y hora. Concluyó que no existían elementos de juicio que permitieran inferir la responsabilidad de la demandada, máxime cuando se alegaba que la falta de iluminación fue determinante del accidente, aspecto que era de competencia de Centrales Eléctricas del Cauca, empresa encargada del alumbrado público en el Municipio de Popayán. Mediante auto del 28 de julio de 1999 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes.6
Concluido el término probatorio, por auto de 17 de octubre de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la cual la parte 1 Folio 28 del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 30 y 31 cuaderno principal No. 1. 3 Folio 33 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 54 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 36 a 47 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 58 a 61 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 68 del cuaderno principal No. 1. demandada reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demanda8. Por su parte, el Ministerio Público estimó que, conforme al acervo probatorio, no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la entidad demandada, pues, a su juicio, se había probado que la caída del árbol se debió a un hecho de la naturaleza, como consecuencia de las fuertes lluvias que cayeron sobre ese sector de la ciudad, además de lo cual no se estableció con claridad la fecha en que esto ocurrió, pues las versiones de los testigos fueron disímiles al señalar unos que llevaba varios días sobre la vía y otros que la caída se produjo el día anterior al accidente. Señaló que la parte actora debió probar que la entidad demandada conocía de la caída del árbol en la vía y que, pese a ello, no lo retiró, lo cual no fue debidamente acreditado, por lo que no era posible derivar ninguna responsabilidad patrimonial a cargo del Municipio. Destacó que en el expediente estaba demostrado que el comportamiento de la
víctima concurrió en gran medida con el trágico saldo, ya que se comprobó que el occiso conducía con exceso de velocidad en una motocicleta sin luces, pues ni siquiera tenía puesta la farola delantera, que se encontraba bajo los efectos del alcohol y no llevaba casco protector, conductas estas irresponsables y de extrema gravedad con las que -ademásvioló flagrantemente normas de tránsito y que contribuyeron en la producción del hecho, configurándose de tal manera la culpa de la víctima en el resultado dañoso9. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo–Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 200110, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Ronal Sterling Campo Tróchez no era imputable a la administración, pues no se produjo por una falla o falta en el servicio, por ausencia u omisión en la prestación del mismo por parte de la entidad demandada, sino por la culpa exclusiva de la víctima, quien, en abierta infracción de las normas de tránsito, condujo su motocicleta en avanzado estado de alicoramiento, sin casco protector, a más de 60 Kms por hora y sin luces en el vehículo, lo que hizo que no se percatara del árbol que por fuerza de un vendaval había caído presuntamente el día anterior en el lugar de los hechos.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. De la parte demandante De manera oportuna11, la parte demandante interpuso recurso de apelación en
contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. Para sustentar el recurso reiteró que la víctima murió en un accidente de tránsito ocurrido en el área urbana de la ciudad de Popayán, el día 6 de junio de 1998, cuando se desplazaba en horas de la noche conduciendo una 8 Folios 70 y 71 del cuaderno principal No. 1. 99 Folios 74 a 81 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 84 a 101 del cuaderno principal. 11 Recurso presentado debidamente el 15 de junio de 2001 obrante a folio 104 del cuaderno de segunda instancia, y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2001 obrante de folios 111 a 120 del mismo cuaderno. motocicleta y chocó contra un árbol caído que ocupaba casi la totalidad de la vía, lo que en su criterio constituye una evidente falla en el servicio a cargo de la entidad demandada. Dijo que la falla se estableció en el proceso a partir de las pruebas testimoniales, las que no fueron tachadas de falsas y que debieron ser evaluadas como plena prueba por el a quo, además de tener en cuenta que la prestación de un servicio público como la recolección de árboles caídos, hace parte de normas generales que determinan la competencia funcional de la entidad demandada, por ser obligación de los entes administrativos el mantenimiento de las vías libres de obstáculos, de manera que se permita la normal circulación del tráfico vehicular o peatonal sin que represente riesgo para la vida de los transeúntes.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 25 de octubre de 200112.
Posteriormente, a través de proveído de 6 de diciembre de 200113 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 5 de octubre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en dos mil (2000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a $30.331.92014, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.15
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal
de inmueble por causa de trabajos públicos. 12 Providencia que obra a Folio 134 del cuaderno de segunda instancia. Posteriormente con auto de 15 de noviembre de 2001 se dispuso no tener como prueba los documentos aportados por el apelante -Folios 136 y 137 del cuaderno de segunda instancia-. 13 Folio 139 del cuaderno de segunda instancia. 14 El valor del gramo oro al momento de la presentación de la demanda era de $15.165.96. 15 Decreto 597 de 1988. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de Ronal Sterling Campo Tróchez, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1998 y, como quiera que la demanda se interpuso el 5 de octubre del mismo año, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.
4. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación adelantada por el fallecimiento del señor Ronal Sterling Campo
Tróchez16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio17. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que
“En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 16 Al expediente, mediante Oficio No. 814 de 28 de octubre de 1999, fue allegada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, copia auténtica del proceso penal adelantado por homicidio culposo por muerte accidental, con ocasión de los hechos sucedidos el 6 de junio de 1998, tal como consta a folio 122 del cuaderno de pruebas. 17 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010,
expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 19.642, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 21.134, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y
siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, hubiesen sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso contencioso administrativo, ya que en ningún caso puede valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, deberá obtenerse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de
influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas podrán ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, viniese a invocar la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión18. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un
proceso contencioso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, en relación con las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo. De acuerdo con el anter
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