CE-19001-23-31-000-1998-00998-01(25335)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-00998-01(25335)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1307-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito con obra pública sin señalización. Alcantarilla levantada / OBRA PUBLICA - Accidente por falta de señalización Las entidades públicas serán responsables de los daños que se causen en obras públicas incluso cuando hay contratos de concesión de por medio (…) En este orden de ideas, (…) en el presente asunto se presentó una omisión atribuible al municipio demandado. En los términos del Código Nacional Terrestre –Decreto Ley 1344 de 1970-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechosla vía debía contar con señales de prevención con el fin de “…advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste” –artículo 112-, y cuya responsabilidad recaía en el municipio de Popayán –artículo 113. Lo anterior configuró un incumplimiento al contenido obligacional a su cargo, pues no garantizó el buen estado de la vía ni advirtió el obstáculo que esta tenía. Se reitera que la dimensión de la altura de la alcantarilla fue la causa de que el vehículo colisionara y, por ende, de que se dieran las consecuencias conocidas. Por otro lado, en el expediente no se acreditó que el conductor del automotor hubiera estado en estado de embriaguez (…) Tampoco se demostró que fuera a exceso de velocidad. (…) En otras palabras, no puede considerarse que el accidente se originara en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que las pruebas dan cuenta de que fue la ausencia de señalización de la alcantarilla lo que ocasionó el accidente, lo cual hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de
advertencias pertinentes. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del municipio de Popayán. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Orden de reintegro de condena. Contratista debe reintegrar el 80%, ochenta por ciento, de la condena / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Entidad debe pagar el 20%, veinte por ciento de la condena / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No condena. Aseguradora Del material probatorio se deriva que ese contrato se estaba ejecutando al momento y en el lugar de la ocurrencia de los hechos y que por esta razón le correspondía al contratista garantizar el estado de la vía, así como la señalización de la misma (…) si bien no está demostrada la intención de causar daño al vehículo en el que circulaba el actor, sí constituye una inobservancia inaceptable de las obligaciones del contratista y, por ende, una culpa grave, en consideración a que la vía que estaba en reparación tenía una alcantarilla que estaba 20 centímetros más arriba del suelo que no se encontraba señalizada. (…) Ahora bien, frente al porcentaje que el contratista deberá reintegrar a la entidad, precisa la Sala que asciende a un 80% del monto total de la condena. (…) Esto lleva a concluir que a dicho municipio le correspondía controlar la ejecución de las obras a través del interventor, supervisión que implicaba corroborar que las mismas contaran con la debida señalización, en los términos del Decreto Ley 1344 de 1979 –Código Nacional de Tránsito-. Sin embargo, el municipio demandado no
acreditó que esa vigilancia y control se hubiera efectuado adecuadamente y de que a pesar de ello el contratista hubiera incumplido con las obligaciones de señalización, por lo que deberá asumir el 20% de la condena. Vale aclarar que el municipio deberá pagar la totalidad de la condena, pero deberá iniciar las gestiones tendientes a obtener el reintegro de las sumas que llegare a cancelar. (…) Frente a la compañía Latinoamericana de Seguros S.A., que fue llamada en garantía por el contratista concesionario, la misma será absuelta. PERJUICIOS MORALES - Tasación. Reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Caso accidente vehicular con alcantarilla en municipio de Popayán / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de la víctima. Caso de lesiones en accidente de tránsito / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a favor de madre e hijo de la víctima Para efectos de cuantificar el perjuicio, se acudirá como parámetro a lo decidido por esta Subsección en la sentencia de 5 de diciembre de 2013, exp. 25793, M.P. Danilo Rojas Betancourth, en la que se reconoció al demandante lesionado, que no demostró una pérdida de la capacidad laboral, una indemnización equivalente ocho (8) salarios mínimos. En el caso concreto se estima prudente reconocer un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez. En favor de la madre y del
hijo - Alvaro Felipe Pipicano Pajoy y Margoth Ricardina Galindez - se reconocerán cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada uno de ellos y para sus hermanas - Clara Elvira, Aida Cecilia y Ruby Amparo Pipicano Galíndez se reconocerán 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada una de ellas.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 5 de diciembre de 2013, exp. 25793
DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento. Caso lesiones en accidente vehicular con alcantarilla / DAÑO A LA SALUD - Tipo de perjuicio inmaterial que consolida otros factores / DAÑO A LA SALUD - Criterios para su tasación Sobre la reparación solicitada por concepto de “daño fisiológico”, es pertinente mencionar que en reciente jurisprudencia de Sala Plena de esta Sección se aclaró que cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al “perjuicio fisiológico”, al “daño a la vida de relación” o las “alteraciones graves en las condiciones de existencia”, sino a una nueva tipología de perjuicio, llamada daño a la salud. (…) Para la tasación del monto a indemnizar por dicho concepto, se deben tener en cuenta los dos criterios que refiere la jurisprudencia: (i) el objetivo, tasado de conformidad con el porcentaje de invalidez que presenta la víctima y su edad; y (ii) el subjetivo, que permite acrecentar el primer valor según las
consecuencias particulares del daño en la vida de la persona. (…) En este caso, como no se probó que el señor Pipicano Galíndez hubiera sufrido una pérdida de la capacidad laboral pero sí se demostró que sufrió una lesión en su rostro y que estuvo hospitalizado y fue sometido a procedimientos para lograr su recuperación, se condenará a la entidad demandada a pagar, por concepto de reparación del daño a la salud, el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de esta sentencia.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222 y 19031
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. No reconoce No hay lugar a acceder a este reconocimiento pues no se probó hubiera sufrido una pérdida de la capacidad laboral. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso lesiones en accidente vehicular con alcantarilla / DAÑO EMERGENTE - Pago de gastos en servicios médicos / DAÑO EMERGENTE - Gastos de reparación de vehículo. No reconoce, no probó ser el propietario del vehículo / DAÑO EMERGENTEFórmula actuarial En la demanda se pidió el reconocimiento del daño emergente sufrido por el señor Pipicano Galíndez consistente en los gastos médicos en los que incurrió por cuenta de las lesiones padecidas. En relación con este perjuicio obran en el plenario los siguientes documentos a nombre de Rodrigo Pipicano (…) Como estas erogaciones tienen una relación directa con las lesiones sufridas por el actor
en el accidente de tránsito del 27 de marzo de 1997, hay lugar a su reconocimiento. (…) Los montos que fueron cancelados por el actor en el mes de marzo de 1998 y cuya sumatoria asciende al valor de $561.240 serán actualizados conforme a la siguiente fórmula (…) También se solicitó el reconocimiento del daño emergente por los gastos de reparación del vehículo accidentado de marca Nissan Tayalda, modelo 1993, de placas CBD 049 y que se afirma era de propiedad de Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez. (…) Si bien con la demanda se allegó contrato de compraventa suscrito el 5 de noviembre de 1997 entre William Hoyos Galíndez y Edgar Pipicano Galïndez en el que consta que este último le compró la camioneta marca Nissan Tayalda, modelo 1993, de placas CBD 049 (fl. 22 c. 1) y que ante el a quo compareció el vendedor Hoyos Galíndez y la señora Sandra Patricia Hoyos, quien firmó dicho contrato en calidad de testigo, quienes manifestaron que “...el contenido y firma consignados en el documento corresponden efectivamente al negocio de compraventa celebrado y firmado por el señor Edgar Rodrigo Pipicano” (…), lo cierto es que a folio 111 del cuaderno de pruebas obra certificación del Centro Unificado de Información de Tránsito y Transporte –Programa CUITTemitida el 12 de octubre de 2001, en la que se anotó que la propietaria del vehículo de placas Nissan de placas CBD 049 es la señora María Edilma Molina Valencia desde el 25 de julio de 1997 cuando se lo
compró al señor Gustavo Hermann Grill Figueroa. Por lo anterior, el actor no demostró que fuera el propietario de ese automotor y por lo tanto no podrán reconocérsele el valor de los gastos de su reparación al no estar legitimado para el efecto.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto
Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00998-01(25335)
Actor: EDGARDO RODRIGO PIPICANO GALINDEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
(INVIAS) Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de marzo de 1998, en el municipio de Popayán, el señor Rodrigo Pipicano Galíndez sufrió lesiones en su rostro en un accidente de tránsito, cuando iba de pasajero en el vehículo Nissan de placas CBD 049 conducido por el señor Leonardo Villamarín Ordoñez, al colisionar con una alcantarilla que sobresalía y se
encontraba sobre la vía pública en la que se realizaban obras públicas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Alvaro Pipicano Pajoy, y los señores Margoth Ricardina Galíndez Quiñones, Ruby Amparo Pipicano Galíndez, Aida Cecilia Pipicano Galíndez y Clara Elisa Pipicano Galíndez formularon demanda con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1-15 c. 1): Primera: El Municipio de Popayán y el Instituto Nacional de Vías son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados a Edgar Rodrigo
Pipicano Galíndez, Alvaro Felipe Pipicano Pajoy, Margoth Ricardina Galíndez Quiñonez, Ruby Amparo Pipicano Galíndez, Aida Cecilia Pipicano Galíndez y Clara Elisa Pipicano Galíndez, con las graves lesiones corporales sufridas por Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, padre del menor Alvaro Felipe Pipicano Pajoy hijo de la segunda de las nombradas y hermano de las restantes así como con la destrucción del vehículo NISSAN –TAYALDA STATION WAGON, modelo 1993 placa CBD049 color rojo de su propiedad, en hechos ocurridos el día 28 de marzo de 1998 en el sector de la vía a El Bosque a la altura del barrio
Morinda, en la transversal 9 No. 58N-04 en Popayán, accidente que se causó al chocar el vehículo mencionado contra una alcantarilla ubicada en el centro de la vía, la cual estaba en construcción, sin señalización alguna por parte del Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Popayán, entidades que están adelantando las obras de construcción y ampliación de dicha vía.
Segunda: Condénase al Municipio de Popayán y al Instituto Nacional de Vías a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se les han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Perjuicios derivados de las lesiones corporales sufridas por Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez. a) Perjuicios Morales o pretium doloris El equivalente en moneda nacional a mil (1000) gramos oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes, como compensación por el profundo dolor que les causará las lesiones personales sufridas por Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez víctima de una falla del servicio. b) Perjuicios materiales en modalidad de daño emergente La suma de dos millones de pesos $2.000.000 moneda corriente por concepto de gastos médicos drogas que se han tenido que realizar para el restablecimiento de la salud del lesionado. c) Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante La suma de cien millones de pesos (100.000.000) moneda corriente, que el lesionado Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez ha dejado y dejará
de percibir en la actividad que desarrollaba (comerciante) en razón de la merma de su capacidad laboral que lo aqueja habida cuenta de su edad (28 años) en el momento del insuceso y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Bancaria. d) Perjuicios Fisiológicos El equivalente a 8000 gramos de oro fino se liquidarán e favor del lesionado Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, por la pérdida del goce fisiológico “de la vida en relación” debido a las graves lesiones que han limitado notablemente sus actividades normales y su capacidad de disfrutar la vida. Perjuicios materiales derivados de la destrucción del vehículo NISSAN TAYALDA de placas CBD-049 modelo 1993. e) El daño emergente La suma de diez millones moneda corriente ($10.000.000) que se liquidarán a favor de Edgar Rodrigo Pipicano Gaíndez representados en el valor de la reparación del vehículo en mención, repuestos, mano de obra etc. f) Lucro cesante Derivado de la no utilización del vehículo, la suma de cinco millones de pesos Mcte ($5.000.000).
Tercera: Las condenas serán actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE /art. 178 del C.C.A.).
Cuarta: La sentencia deberá cumplirse por la entidad demandada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis primeros meses, a partir de la fecha de ejecutoria y moratorios a partir de dicho término (art. 176 y 177 del
C.C.A.). Como fundamento de las pretensiones argumentó que el 28 de marzo de 1998, hacia las 2:30 de la madrugada, el señor Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez se transportaba como pasajero en el vehículo particular Nissan Payalda de placas CBS-049, conducido por Jainer Leonardo Villamarín Ordoñez y en compañía de Andrés Arboleda y Christian Javier Quiñonez. Sostuvo que en la transversal 9 con calle 58 norte, vía el Bosque, frente al barrio Morinda y al Colegio Campestre Americano, dicho automotor colisionó con una alcantarilla en construcción ubicada en el centro de la vía. Agregó que la obra la realizaba el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Popayán y que no existía señalización que alertara sobre la construcción de esas obras. Manifestó que en estos hechos resultó lesionado el señor Pipicano Galíndez.
II. Trámite procesal Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vïas –INVIASse opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que no le constaban los hechos de la demanda. Aseguró que las obras que se adelantaban en la vía en la que se produjo el accidente de tránsito fueron contratadas por el municipio de Popayán con el ingeniero Luis Héctor Solarte Solarte –Contrato n.°CCOP-01-93, obras que culminaron en el mes de junio de
1998. Alegó como excepciones el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 70-73 c. 1).
Por su parte, el municipio de Popayán solicitó que se negaran las súplicas de la
demanda. Adujo que ese municipio no era el responsable de las obras que se adelantaban en el sector de los hechos y que el verdadero responsable del accidente fue el conductor del vehículo y por lo tanto se configuró el hecho exclusivo de un tercero (fl. 115-122 c. 1). Llamamiento en Garantía El municipio de Popayán llamó en garantía al ingeniero Luis Héctor Solarte Solarte. Afirmó que entre ese municipio y el señor Solarte Solarte se suscribió el contrato CCOP-01-93, a través del cual se ejecutaba la obra en la que se produjo el accidente en el que resultó lesionado el señor Pipicano Galíndez, quien tendría la obligación de responder por la relación contractual existente entre ellos (fl. 133135 c. 1). El llamamiento fue admitido mediante auto de 19 de mayo de 2000 (fl. 138-140 c. 1). El llamado en garantía presentó escrito de contestación y sostuvo que se oponía a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el lugar en el que se llevaban a cabo las obras se encontraba totalmente señalizado y que el accidente se originó por la culpa del conductor del automotor que transitaba en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. En cuanto a las obligaciones que se derivaron del Contrato de Concesión CCOP-01-93 aseguró que las cumplió a cabalidad, tanto así que la obra fue recibida a satisfacción (fl. 145-151 c. 1). A su vez, el contratista llamó en garantía a la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. por ser la obligada a responder en virtud de la póliza de responsabilidad del mencionado contrato de concesión (fl. 152-153 c. 1), el cual
fue admitido mediante auto de 5 de diciembre de 2000 (fl. 181-182 c. 1). Sin embargo, la contestación al llamamiento por parte de la compañía aseguradora fue extemporánea (fl. 199-200 c. 1). Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo profirió sentencia el 24 de abril de 2003, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal que en el caso concreto no se demostraron los requisitos que permiten imputar responsabilidad a los demandados, por cuanto no se acreditó la existencia de una falla del servicio. Adujo que las pruebas del plenario dan cuenta de que el accidente se produjo porque los ocupantes del vehículo estaban ingiriendo bebidas alcohólicas e iban a exceso de velocidad (fl. 247-286 c. 1). Recurso de apelación El demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Reiteró que la vía en la que se produjo el accidente estaba siendo objeto de obras públicas, se encontraba sin pavimentar y no contaba con ningún tipo de señalización, lo que constituye una falla del servicio atribuible a la demandada (fl. 295-301 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Los presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para
conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante supera la exigida por la norma para el efecto1. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas por el accidente de tránsito en el que el señor Pipicano Galíndez resultó lesionado al colisionar con una alcantarilla que se encontraba en una vía pública que era objeto de obras públicas. De la caducidad de la acción 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Rodrigo Pipicano Galíndez, fue estimada en la suma de $100.000.000, monto que supera la cuantía requerida en 1998 ($18.850.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia. En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad del municipio de Popayán y del INVIAS por las lesiones que sufrió el señor Pipicano Galíndez el 27 de marzo de 1998 y como la demanda fue impetrada el 26 de octubre de 1998, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho que se le imputa, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no ha caducado la acción. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario porque Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez resultó lesionado en el accidente de 27 de marzo de 1998, Alvaro Felipe Pipicano Pajoy es su hijo, Margoth Ricardina Galindez es su madre y Clara Elvira, Aida Cecilia y Ruby Amparo Pipicano Galíndez son sus hermanas (copia de los registros civiles de nacimiento –fl. 17-21 c. 1; copia de la historia clínica del Hospital Universitario San José -fl. 27-36 c. 1). Por otra parte, el municipio de Popayán se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues la vía en la que ocurrió el accidente era municipal y a él le correspondía su conservación, reparación, construcción y señalización (original del oficio n.° 001905 del INVIAS –fl. 117 c. pruebas; copia del contrato de concesión n.° CCOP-01-93 -fl. 74-85 c. 1). Por lo anterior, deberá declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS pues esa entidad no era la responsable de la vía en la que se llevaban a cabo las obras que originaron la colisión del automotor en el que se transportaba el lesionado.
II. Validez de los medios de prueba
1. Con la demanda se aportaron unas fotografías (fl. 48-54 c. 1), las cuales no podrán ser valoradas en tanto carecen de mérito probatorio porque no existe
certeza de que correspondan a las lesiones sufridas por el señor Rodrigo Pipicano Galíndez ni al vehículo accidentado, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro de este proceso2. 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2011, exp. 19430, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 18361, M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.
2. A folios 119-144 del cuaderno de pruebas obra la historia clínica de una señora de nombre Janeth Ángel Cerón, quien no es parte en el presente proceso y, por lo tanto, no será tenida en cuenta.
III. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Popayán por las lesiones sufridas por el señor Rodrigo Pipicano Galíndez, por cuanto el accidente de tránsito se produjo en una vía a cargo de ese municipio y en la que se ejecutaban unas obras públicas o si, por el contrario, hay lugar a declarar probada la excepción del hecho exclusivo de un tercero.
IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen
probados los siguientes hechos relevantes:
1. El 24 de diciembre de 1993, el municipio de Popayán suscribió el contrato de
concesión n.° CCOP-01-93 con el ingeniero Luis Héctor Solarte Solarte cuyo objeto consistía en la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de un sector de la malla vial de ese municipio, incluida la transversal 9 con calle 58 norte, frente al barrio Morinda y al colegio Campestre Americano. Las obras se terminaron en el mes de junio de 1998 y fueron recibidas mediante acta de 30 de julio de ese mismo año (copia del contrato -fl. 74-85 c. 1; copia del derecho de petición presentado por el INVIAS al Secretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial del municipio de Popayán y de la respectiva respuesta –fl. 86-87 c. 1; copia de la comunicación n.° 021553 de 7 de septiembre de 1999 dirigida por la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Popayán al INVIAS –fl. 239 c. 1; original del oficio n.° 001905 del INVIAS –fl. 117 c. pruebas).
2. El 27 de marzo de 1998, en horas de la noche y en una vía del municipio de Popayán, el vehículo Nissan de placas CBD 049 en el que transitaban los señores Ricardo Pipicano Galíndez, Jaime Andrés Arboleda Artunduaga, Cristián Javier Quiñones Artunduaga y Leonardo Villamarín Ordoñez, que era conducido por este último, colisionó contra una alcantarilla que se encontraba a un nivel superior del suelo (testimonio de Leonardo Villamarín Ordoñez -fl. 10-11 c. pruebas; testimonio del señor Guillermo Alberto Muñoz Valencia -fl. 19-20 c. pruebas; testimonio de
Guillermo Alberto Muñoz Valencia -fl. 19-20 c. pruebas; testimonio de Carmenza Valverde Mosquera –fl. 21-22 c. pruebas; testimonio de Helder Jaramillo Buesaco -fl. 56-57 c. pruebas; testimonio de Edgar Antonio Camayo Paladines fl. 61-62 c. pruebas; testimonio de Héctor Herlinto Rosero -fl. 114-115 c. pruebas; testimonio de Javier Enrique Ortega Rojas –fl. 68-69 c. pruebas).
3. El señor Rodrigo Pipicano Galíndez sufrió lesiones en el párpado de su ojo izquierdo y en una parte del tabique. Los días siguientes al accidente presentó cefalea, visión borrosa en el ojo izquierdo, vértigo subjetivo e hipoacusia izquierda
(copia de la historia clínica del Hospital Universitario San José -fl. 27-36 c. 1).
4. La vía en la que se produjo el accidente era de carácter municipal y por tanto era el municipio de Popayán el encargado de su conservación, reparación, construcción y señalización (original del oficio n.° 001905 del INVIAS –fl. 117 c. pruebas).
5. Alvaro Felipe Pipicano Pajoy es hijo de Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, Margoth Ricardina Galindez es su madre y Clara Elvira, Aida Cecilia y Ruby Amparo Pipicano Galíndez son sus hermanas (copia de los registros civiles de nacimiento –fl. 17-21 c. 1).
V. Análisis de la Sala De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño
invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Ricardo Pipicano Galíndez resultó lesionado en el accidente ocurrido el 27 de marzo de 1998 en una vía del municipio de Popayán en la que se estaban llevando a cabo obras públicas. En cuanto a la imputación del daño a la demandada, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y
legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, obran en el plenario las siguientes pruebas: - Testimonio de Leonardo Villamarín Ordoñez (fl. 10-11 c. pruebas), quien conducía el vehículo en el momento del accidente: Estaba en mi casa a eso de las ocho de la noche y pasó Rodrigo Pipicano, con Cristián Quiñones y Andrés Arboleda, yo soy bien amigo de Rodrigo Pipicano y el me dijo que lo acompañara a Santander a hacer un negocio con el carro en el que íbamos y estamos en Santander y él habló con el señor no recuerdo el nombre, entonces ya
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