CE-19001-23-31-000-1998-01005-01(21726)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-01005-01(21726)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de dos neonatos por falencias en la prestación del servicio médico y en la remisión a otro centro médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No se suministró el tratamiento adecuado a pesar de tratarse de un embaraza de alto riesgo / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Demora y deficiencia en el trasporte suministrado para la remisión de los recién nacidos / ATENCIÓN MÉDICOInoportuna / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Los menores tenían posibilidad de sobrevivir y la inoportuna atención médica disminuyó esas posibilidades [L]a señora JULIETD RIVERA MORCILLO acudió a la clínica del Instituto de Seguros Sociales hacia las 2.30 de la tarde del 16 de marzo de 1998 con trabajo de parto en curso, siendo remitida de inmediato al Hospital Universitario San José, dada la necesidad de atención por unidad de cuidados intensivos para los neonatos al tratarse de un parto pre término de 27 semanas de gestación. (…) [L]a llegada de la señora RIVERA MORCILLO al Hospital San José obedeció a la necesidad urgente e imperiosa de brindarle a la embarazada un tratamiento de un mayor nivel de complejidad al momento del alumbramiento, en particular debido a que se hacía necesario el uso de una Unidad de Cuidados Intensivos para neonatos, dado que se trataba de un embarazo pre término que -por esa razónse constituía de alto riesgo para los menores (…) Significa lo anterior que resultaba a
cargo del Hospital -por ser del señalado nivel-, contar con los elementos adecuados para brindar la atención de los menores (…) de conformidad con los testimonios trascritos, durante el período trascurrido entre las 3 pm y las 4.40 pm en que se produjo el parto, la madre estuvo simplemente a la espera del vehículo, sin que se le diera tratamiento adecuado (…) Tal demora ocasionó además que el parto se produjera en las instalaciones del Hospital demandado a sabiendassegún su propio argumentode que no contaba con el material idóneo para atenderlo, razones que sin duda comprometen la responsabilidad deprecada. (…) En cuanto a la atención prestada por el Hospital San José una vez nacidos los bebes de la señora RIVERA MORCILLO, encuentra la Sala que también fue deficitaria por tanto, no se les brindaron los elementos que la ciencia médica ha determinado eran necesarios para la condición clínica que presentaban tal y como pasa a verse. (…) Por consiguiente, la inocultable demora y deficiencia en el trasporte suministrado para la remisión de los recién nacidos, resulta –sin dudaimputable al Hospital Universitario San José toda vez que al no poder (según su visión) brindar la atención que le era exigible, debió ofrecer de una manera oportuna y adecuada el trasporte que se hacía necesario. (…) [C]omo se vio previamente, la prueba pericial aportada, es clara al señalar que los menores pese a su precario estado al nacer, tenían oportunidades de sobrevivir. (…) Así las cosas, demostrado como esta que la atención médica brindada a los menores fue
precaria e inoportuna, y que esta conducta afectó la oportunidad de vida de los menores, concluye la Sala que el daño causado resulta imputable al Hospital demandado bajo la óptica de lo que la jurisprudencia conoce como “la pérdida de la oportunidad o pérdida del chance” a la cual la Sala se refiere enseguida. (…) Así las cosas si bien en el presente caso, no es posible asegurar que si el hospital demandado hubiera adoptado una conducta idónea y oportuna frente a la señora RIVERA MORCILLO y a sus bebes, se hubiera podido evitar la muerte de estos últimos, sin embargo si es evidente que las actuaciones y omisiones detalladas en los acápites precedentes, aumentaron enormemente las posibilidades de que murieran, como en efecto aconteció, motivo por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario San José. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Indemnización de perjuicios por pérdida de la oportunidad Toda vez que el perjuicio autónomo por este concepto no deviene estrictamente de la muerte de los recién nacidos, sino de la perdida de la oportunidad causada, la Sala no se pronunciara sobre los perjuicios materiales solicitados en el libelo, en tanto estos tienen fundamento en la muerte acaecida y, en consecuencia, se ordenara al reconocimiento de un valor genérico por concepto de pérdida de la oportunidad para los demandantes toda vez que se encuentran debidamente probadas las calidades de padres, hermano y abuelos alegada en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01005-01(21726)
Actor: JULIETD RIVERA MORCILLO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 14 de mayo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
Los señores JULIETD RIVERA MORCILLO y HEMBERTH ARIEL CERTUCHE ACOSTA en nombre propio y en representación de su hijo menor EDUAR DAVID CERTUCHE RIVERA y los señores AURA TULIA MORCILLO DE RIVERA, PAULINA DUPERLY ACOSTA DE CERTUCHE y HENRY ANID CERTUCHE CERTUCHE, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del INSTITUTO 1 Fls 1-11 Cdno Principal.
DE SEGUROS SOCIALES y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE
POPAYAN, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 26 de octubre de 1998, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 1998, en los cuales murieron dos neonatos debido a la negligencia y falta total de atención del parto de la señora JULIETD PIEDAD RIVERA MORCILLO. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por indemnización de perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de 10 millones de pesos. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que el día 16 de marzo de 1998, aproximadamente a la 1.20 p.m, la señora JULIETD PIEDAD RIVERA MORCILLO ingresó a la clínica del Instituto de Seguros Sociales con el fin de ser asistida en su proceso de parto, siendo atendida por el Dr. SOLORZA quien la remitió con carácter urgente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE
DE POPAYAN.
Precisó el libelo que el traslado de la paciente al Hospital Universitario se realizó, en principio, en un vehículo particular y, finalmente, en la ambulancia del ISS, llegando al Hospital San José hacia las 3.00 pm, en donde fue recibida por el Dr.
CIRO BENITEZ, quien decidió remitirla a la ciudad de Cali por tratarse de un embarazo de gemelos pretérmino, circunstancia que exigía se les brindara tratamiento en una unidad de cuidados intensivos, unidad que no se encontraba funcionando en el centro hospitalario de Popayán, según aseguró la demanda. Indicó la parte actora –tambiénque el Hospital Universitario realizó la remisión a pesar de conocer la inminencia del parto, eventualidad que se concretó con el nacimiento del primer niño en una camilla ubicada en la sala de espera mientras aguardaba la ambulancia que debía trasladar la materna a la ciudad de Cali. Cuenta la demanda que sólo en ese momento y ante la evidencia de haberse producido el parto, decidieron los médicos y funcionarios del Hospital San José internarla en sala de partos para atender el nacimiento del segundo niño. Afirmaron, así mismo, los demandantes que a las 4.45 pm se ordenó el traslado de los recién nacidos a la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali, lugar donde llegaron a las 9.30 de la noche aproximadamente, en muy mal estado de salud y en donde fallecieron al día siguiente hacia las 2.10 a.m. Plantean los demandantes que todo lo antes señalado configuró una falla del servicio médico prestado por los demandados, en tanto fueron negligentes en la atención brindada y porque, además, la falta de una infraestructura hospitalaria adecuada impidió el buen manejo del embarazo pre término presentado.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 29 de enero de 19992, providencia que se notificó en debida forma a los demandados y al señor Agente
del Ministerio Público3. 2 Fl 58 Cdno Principal. 3 Fls 62-65 Cdno Principal Dentro del término de fijación en lista el Instituto de Seguros Sociales dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos4. Frente a los hechos narrados en la demanda advirtió que la paciente se presentó a la institución hospitalaria hacia las 14.30 horas con proceso de parto en “estado expulsivo”, circunstancia que lo llevó a cuestionar la conducta de la paciente que –expresó- debió acudir con antelación a recibir atención médica. Explicó que la señora RIVERA MORCILLO presentaba un embarazo pre término de 27 semanas por lo que –dada la imposibilidad técnica y científica de la clínica del ISS para atender el casose ordenó de inmediato su traslado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital San José de Popayán, centro hospitalario de tercer nivel. Indicó el Instituto demandado que la remisión de la paciente se hizo en forma oportuna y rápida y que el proceso de parto se produjo a las 4.45 pm, es decir, dos horas y quince minutos después de haber consultado, tiempo que resultó insuficiente para evaluar, diagnosticar y ordenar las conductas a seguir por los galenos. Sin embargo –explicó- que la atención médica prestada fue la adecuada, al punto que los niños de manera inmediata fueron remitidos a la ciudad de Cali, donde fallecieron dado su carácter de prematuros extremos. Por su parte el Hospital Universitario San José allegó escrito de contestación de la demanda, el cual no pudo ser valorado al ser extemporáneo5.
Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6. El Hospital Universitario San José, en esta oportunidad, cuestionó la decisión del ISS de remitirle a la señora RIVERA MORCILLO por cuanto era de público conocimiento la crítica situación económica que estaba atravesando el centro hospitalario hasta el punto de haberse visto obligado en varias ocasiones a la suspensión de actividades por esa circunstancia, razón por la que consideró debió remitir a la actora directamente a la ciudad de Cali. En cuanto a la atención médica brindada por ese centro hospitalario, adujo que, pese a las limitaciones económicas y precariedades técnicas de la institución, fue idónea, toda vez que fue evaluada por médico ginecólogo que determinó la necesidad de atención en cuidados intensivos de neonatos para los niños, conducta que, sin embargo, no pudo cumplirse en el mismo centro hospitalario por ausencia de cupos en esa unidad. Indicó que el nacimiento de los menores se dio en el Hospital Universitario San José y en vista de su estado prematuro y de la enfermedad de membranas hialinas que presentaban, se ordenó su remisión inmediata a la ciudad de Cali, lugar donde fallecieron ante la gravedad de las patologías mencionadas7. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda8. 4 Fl 68-75 Cdno Principal. 5 La fijación en lista del proceso trascurrió entre el 29 de junio de 1999 y el 13 de julio de 1999 y el escrito sólo vino a allegarse el día 14 de julio de la misma anualidad. Fls 79-86 Cdno Principal.
6 Fl 157 Cdno Principal 7 Fls 159-161 Cdno Principal. 8 Fls 162-166 Cdno Principal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada9.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar: Frente al Instituto de Seguros Sociales declaró probada la excepción de “inexistencia de responsabilidad”, en tanto estimó que el día del nacimiento actuó en forma diligente, ya que si bien la paciente consultó en forma tardía, lo cierto era que la había atendido de manera inmediata y, ante la escasez de recursos, decidió remitirla a un centro hospitalario de tercer nivel de atención. En cuanto al Hospital Universitario San José, consideró que la atención prestada también había sido la adecuada y que la circunstancia de no existir cupos en la unidad de neonatos para atender a los menores a que se refieren los autos, se trataba de una situación que “se salió de las manos” de la entidad, sin que pudiera señalársele responsabilidad por ello. Igualmente estimó que la madre demoró demasiado tiempo para solicitar atención médica, más aún si se tenía en cuenta que se trataba de un embarazo de alto riesgo y agregó que los neonatos “medicamente hablando, eran considerados unos fetos porque estaban aún inmaduros”, razones todas estas por las que su muerte no le resultaba imputable a los demandados.
4. El recurso de apelación10.
Inconforme con la anterior providencia la parte actora interpuso recurso de alzada
en tiempo oportuno y argumentó que se encontraba demostrado en el proceso que tanto el ISS como el Hospital San José carecían de ambulancias que trasportaran oportunamente a la señora RIVERA MORCILLO y a sus hijos recién nacidos. Criticó que un hospital de tercer nivel, como el Hospital San José, no estuviese debidamente dotado con una unidad de cuidados intensivos para neonatos y reprochó la decisión de remitir a la paciente a la ciudad de Cali en tanto, afirmó, que al momento de arribar al Hospital, la paciente ya se encontraba en proceso expulsivo, circunstancia que obligaba a darle atención inmediata en ese centro de salud. Solicitó que se desestimara uno de los peritajes rendidos dentro del proceso, en tanto que para su emisión no se tuvieron en cuenta las previsiones de los artículos 233, 234, 236, 237 y 238 del C.P.C. Finalmente solicitó que se declarara la responsabilidad de los entes demandados por cuanto consideró plenamente acreditada la situación que de haberse tratado oportunamente a los menores, estos hubieran tenido gran posibilidad de sobrevivir, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sección.
5. Trámite en segunda instancia.
9 Fl 170-187 Cdno Principal. 10 Fl 196-210 Cdno Principal. El recurso de apelación se admitió mediante auto de 23 de noviembre de 200111, trámite luego del cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 7 de diciembre de la misma anualidad12. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el 14 de mayo de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 2000 gramos oro, equivalentes para el 26 de octubre de 1998 a un valor de $29.921.340 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en hechos sucedidos el día 16 de marzo de 1998 en la ciudad de Popayán, lo que significa que tenían hasta el día 16 de marzo de 2000 para presentarla y, como ello se hizo el 26 de octubre de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del
término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. La atención médica prestada a la paciente JULIETD RIVERA MORCILLO y a sus neonatos.
Se allegó al proceso la Historia Clínica de la señora JULIETD RIVERA MORCILLO expedida por el Instituto de Seguros Sociales. De este documento se tiene que a folio 35 aparece la remisión de la materna para evaluación por ginecología por cuanto se trataba de un embarazo gemelar de alto riesgo. La nota reza: “Enero 13 98, remisión a ginecología. Diagnóstico presuntivo G2P1A0 gemelar 2 gemelar Embarazo de 17 sem Riesgo alto Se remite para valoración y manejo especializado”. (Negrillas de la Sala) 11 Fls 186 Cdno Principal 12 Fls 188 Cdno Principal Se encuentra demostrado igualmente que el día 16 de marzo de 1998, hacia las 2.30 PM, la señora JULIETD RIVERA MORCILLO -en estado de embarazo de 27 semanasacudió a la clínica del Instituto de Seguros Sociales con trabajo de parto avanzado, institución hospitalaria que determinó que se trataba de un nacimiento prematuro de alto riesgo y, en consecuencia, remitió a la madre al Hospital Universitario San José, para que se realizara el cuidado neonatal por Unidad de Cuidados Intensivos. Así se consignó el hecho en el formato de remisión de esa entidad: “2.30h Anamnesis. Paciente de 26 años G2P1 con FUM 11 sept 97
EPV: 18 junio 98, embarazo gemelar.
Consulta por presencia de líquido x vagina hoy a las 13 h y dolor abdominal Hallazgos Ex. Físico… FCF de ambos fetos es positiva x doppler 146-136 cuello ant blando. B :100% D 6cm m. rotas cefálico. Diagnóstico presuntivo. G2P1 Emb Gemelar de 27 semanas RPMB de 1.30 H Justificación: Preterminos (sic) de alto riesgo que requieren U.C.I.” (Negrillas fuera de texto) En cuanto a la atención prestada en el Hospital San José, aparece en primer término la respuesta que se dio a la remisión efectuada, en la cual únicamente se consignó lo siguiente: “15.00 Por imposibilidad de atender neonatos en U.C.I deben ser remitidos a Cali (ilegible)” En similar sentido, pero con más detalles de lo acontecido, obran las notas de enfermería13 de las cuales se desprende que la paciente fue atendida hacia las 3.00 de la tarde por el Dr. Benítez, quien reiteró la necesidad de tratamiento en Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatos y la correspondiente remisión a la ciudad de Cali, la que supuestamente se realizó hacia las cuatro de la tarde. El texto de la nota es el siguiente: “III - 1698 15.00 Ingresa G2 P1, embarazo gemelar, pretérmino +- 27 S X A remitido de Clínica ISS para valoración. Pcte valorada x el Dr. C. Benítez quien la remite a Cali porque se requiere TTO en “UCI Neonatos” y en el momento hay imposibilidad de prestar servicio de Neonatos. Se informó al Dr. Citelly y al Dr. Duvan Quintero para que
se agilice (sic) la consecución de ambulancia para el traslado respectivo. T.A 130/70 P/92x T/36.8 °C 16.00 Pcte que sale de servicio en compañía de flres y 1 auxiliar para su traslado”. (Negrillas de la Sala) 13 Fl 102 Cdno de Pruebas No obstante la claridad de la indicación médica que se deja vista y la perentoriedad que comportaba, por causas que no aparecen anotadas, dicha remisión no se cumplió en realidad y, por el contrario, el parto de la señora RIVERA MORCILLO se produjo en ese mismo centro hospitalario hacia las 4.40 de la tarde. Así describe el hecho la historia clínica14 : “Historia clínica 16.40 hs Paciente G2 P1 con emb 27 semanas (ilegible) Remitida del ISS en expulsivo con (ilegible) Se atiende parto, 1 feto es cefálico apgar 6-7-7 peso 1.000 grs. 2 feto es podálico apgar 4-6-7. Placenta ilegible monocorial, mono amniótica. Utero limpio”. Las notas de enfermería15 y la de evolución16, describen el proceso de parto y el tratamiento médico inicialmente brindado a la paciente, amén de indicar, esta última, que se ordenó su remisión a la ciudad de Cali por falta de cupos en la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatos.
“NOTAS DE ENFERMERIA.
16.38. Pcte G2P1 embarazo pretérmino en expulsivo atendido por el Dr Ciro Benítez
D.R.N en OP, Sexo masculino Apgar 6-8 Se intuba con tubo #2.0 se coloca O2 (ilegible) a los 10 minutos presenta bradicardia severa 40x y se coloca adrenalina x tubo orotraqueal y cede. Se cateteriza vena umbilical con LEV 70 cc Dextrisa 10% sin electrolitos. Al examen (ilegible) 16.45 2 RN en podálico - sexo masculino 1000 g Apgar 5-7-9 RN - Pretérmino se intuba Tubo N 2-0 Se cateteriza vena umbilical con dxtrosa 10% 70cc sin electrolito. A ambos recién nacidos se coloca Profilaxis umbilical Konakion x/n 1 amp TM Profilaxis oftálmica - PENDIENTE 16.56 alumbramiento espontáneo completo, útero contraído, sangrado vaginal normal 16.45 (sic) RN 1 y 2 pretérminos se remiten a la clínica de occidente en incubadora - con LEV pasando dextrosa 10% por buretrol - van en compañía de 1 Mco interno y 1 auxiliar de enfermería… … los 2 RN se remitieron a Cali. TA 110/80 P 84 x min T° 37° C”. “NOTA DE EVOLUCIÓN III - 16 98 16 NOV PEDIATRIA 14 Fl 100 Cdno Principal 15 Fl 102 Cdno principal 16 Fl 99 Cdno Principal Se asiste a parto gemelar, pretermino (sic) 27 semanas x (ilegible)
Gemelo 1 cefalico(sic), peso 1.000 Gr Se intubo TDT 2.0 con paro cardiaco que respondió rápidamente con adrenalina orotraqueal, se canalizó vena umbilical y se dejó con (ilegible) 70cc/KG Apgar 78Gemelo 2 podalico(sic). Apgar 5-7-9 quedo intubado TDT 2.0, cateterizado vena umbilical con LEV 70 cc/kg recibieron (ilegible) No hay disponibilidad de cupo en la unidad y se envía a la clínica de occidente. No antecedentes infecciosos en la madre. No R.P.M.O”(Negrillas fuera de texto). Por último aparece a folio 95, encabezando el documento de la historia clínica remitida, un resumen de la misma suscrito por el DR CIRO BENITEZ, en el cual se describe la evaluación inicialmente realizada y la atención del parto de los gemelos; igualmente señaló que la remisión de los menores obedeció a su grave estado médico y a la situación de emergencia del Hospital. Su visión se consignó en los siguientes términos:
“RESUMEN DE HISTORIA CLINICA
NO 333795
PACIENTE JULIET RIVERA
EDAD 26 AÑOS
ANTECEDENTES G2P1
Parto atendido en este Hospital fecha 15-04-1992. Feto pretérmino y abruptio de placenta, peso 2.700 gramos. Sexo: masculino.
INGRESO. 16-03-98 EGRESO. 17-03-98.
MOTIVO DE CONSULTA: HORA. 15.00
Paciente con Embarazo Pretérmino Gemelar remitida de la Clínica ISS, en Trabajo de Parto y Ruptura Prematura de Membranas de más o menos 2 horas de evolución. Por el riesgo alto de los fetos y estar el Hospital en Emergencia se solicita traslado a otro Centro de Tercer Nivel para atención de los Neonatos por la prematuridad extrema y baja probabilidad de supervivencia pues no habían recibido ninguna terapia para inducir maduración pulmonar fetal. No trajo historia de control prenatal, ni resultados de laboratorios, ni informes de Ecografías. 16.40 HORA. Paciente en expulsivo. Se atiende parto del primer feto en encefálica, Apgar 6-7-3, Peso 1.000 gramos. Sexo Masculino. Prematuridad extrema. 16.45 HORA. Nace segundo feto en podálica, extracción parcial, Apgar 6-7-3. Peso. 1.000 gramos. Sexo. Masculino, prematuridad extrema. Los fetos son recibidos por la Pediatra de turno Dra. CARMEN E. SOLORZA LOPEZ quien realiza la atención pertinente y conducta adecuada dada la prematuridad y bajo peso de los recién nacidos. 16.56. HORA. Se produce alumbramiento espontáneo de la placenta: Monocorial, Monoamniótica, se revisa útero, no hay desgarros, sangrado normal, y la paciente pasa a Sala de Puerperio. 17-03-98. Se da de alta a la paciente en perfectas condiciones. Atención del parto, DR CIRO SEGUNDO BENITEZ CASTRILLON, ginecólogo de turno, con el
personal médico y paramédico asignado a la Sala de partos”. (Negrillas de la Sala) Finalmente, en cuanto a la atención médica brindada a los neonatos se refiere, obra la historia clínica de la “Clínica de Occidente” de la ciudad de Cali, en la cual se consignó que los gemelos ingresaron a dicho centro hospitalario hacia las 10.00 de la noche, en precarias condiciones. Hizo referencia, también, a ciertas complicaciones ocurridas durante su trasporte debido al agotamiento de oxígeno. En efecto, respecto a uno de los gemelos, la nota de ingreso indicó las condiciones de llegada del menor, así como su posterior fallecimiento hacia las 3 de la mañana del día siguiente, en los siguientes términos17: “H Juliet Rivera #2 16 III 98 22.00 Nota ingreso. E: 5 Hr 20 min, masculino… …F información. Hoja de remisión muy incompleta. Producto de madre de 26 a, G2P3 hemoclasificación O+ con amenorrea de 27 ss sin RPM, sin antecedentes de (ilegible) nace al parecer por vía vaginal. RN Apgar 5/0 -7/10 -9/10, peso 1000 gr (ilegible) con TOT, cateterizan vena umbilical, iniciaron LEV y deciden remitir. Refiere 3 paros cardiorrespiratorio durante el traslado que manejan con adrenalina bolos + masaje cardiaco, trasladan con F O2 (ilegible) 100% x PIP x Ambu pero posteriormente O2 21 % por agotamiento del mismo. Ingresa en malas (pésimas condiciones) en incubadora de trasporte, hipotérmico…
Dx RNPT 27ss a Em gemelar # 2 SDR a RMH Hipoxemia severa Hipotermia. PCR # 3 Depresión miocárdica. Riesgo metabólico. Riesgo infx por manipulación. Trauma obstétrico… 3.00. Paciente que entra en paro cardiorrespiratorio. Se aplican maniobras de reanimación con masaje cardiaco más adrenalina, bolos 02 x pip con ambu al 100% durante 15 min sin respuesta. Se declara fallecido”(Negrillas fuera de texto). En cuanto al tratamiento brindado en dicho centro hospitalario a este menor, se tiene la epicrisis obrante a folio 67, documento en el que se resumió lo acontecido de la siguiente manera:
“EPICRISIS 67
Se administra bolo de adrenalina bicarbonado. Se inicia DAD 10% dopamina dobumina, bolo de fenobarbital O2 por ambu 100% y posteriormente ventilación (ilegible) 17 Fl 64 Cdno de pruebas.
Rx Torax: R MH, GIV, se recupera satur, temperatura, Rc y Ta, se administra surfactante, recuperando y manteniendo saturación 99%, temporalmente, después nuevamente deterioro hasta hacer nuevamente paro cardiorespiratorio sin respuesta a maniobras”(Negrillas de la Sala).
Muy similares anotaciones obran respecto del otro neonato, con la diferencia de haber fallecido hacia las 00.05 horas del día siguiente a su llegada a la mentada clínica. “H Juliet Rivera #1 16 III 98 22.00 Nota ingreso. E: 5 Hr 20 min, masculino.
F información. Hoja de remisión muy incompleta. Producto de madre de 26 a G2P3 hemoclasificación O+ con amenorrea de 27 ss sin RPM, sin antecedentes de (ilegible) nace al parecer por vía vaginal. RN Apgar 6/10 -8/10, peso 1000 gr intuban con TOT, (ilegible) presentó bradicardia severa (40/min) que manejan con adrenalina, cateterizan vena umbilical, iniciaron LEV y deciden trasladar a esta institución. Refieren 3 paros cardiorrespiratorio durante el traslado que manejan con masaje cardíaco + adrenalina bolos y PIP con ambu con Fo2 al 21% (“se acabó”) durante el traslado, Ingresa RN en malas condiciones en incubadora de trasporte, hipotérmico… Dx RNPT 27ss a Em gemelar # 2 SDR a RMH Hipoxemia severa Hipotermia. Riesgo metabólico Depresión miocárdica. PCR # 3 Riesgo infx por manipulación. Trauma obstétrico… Se inicia LEV (90/LC/D) Dopamina (s) dobumina (s), se administra adrenalina en bolo, se da 02 al 100% por ambu, bolos de ilegible) FBT y bicarbonato de Na, recuperando F 02 de 29 a 84% y Rc, tornándose más activas, movilizando las 4 extremidades (previo a la sedación y relajación. RX Tórax (ilegible), broncograma a X: surfactante 17iii 98 0005 hr Rn que hace paro cardiorrespiratorio se practican maniobras de reanimación con
masaje cardíaco y bolo de adrenalina durante 15 minutos, sin respuesta se considera fallecido”(Negrillas fuera de texto). Ahora bien, a petición de la parte actora se recibieron en el proceso testimonios de personas que se encontraban presentes al momento en el cual se sucedieron los acontecimientos de los cuales da cuenta la demanda18. En dicho sentido, entre folios 76 y 80, aparecen las declaraciones de los esposos MARIA LIDIA OROZCO DE COLLAZOS Y FEDERICO COLLAZOS TINTINAGO, conocidos de la señora RIVERA MORCILLO, quienes refirieron que en horas de la tarde vieron a la paciente en el pasillo del hospital, tendida en una camilla en el piso, 18 Al respecto obra a folios 89 y ss del cuaderno de pruebas, la declaración de la señora PAULINA ACOSTA DE CERTUCHE, sin embargo este testimonio no será valorado por cuanto la deponente hace parte de los demandantes dentro del presente proceso. esperando una ambulancia que la recogiera. Adicionalmente manifestaron que en esos momentos no tenía ningún tipo de asistencia pese a las manifestaciones de la paciente que indicaba que ya iban a nacer sus hijos. Finalmente expusieron que pudieron presenciar el momento en el que los neonatos fueron trasladados hacia la ciudad de Cali. También en calidad de testigo presencial depuso IVO ALBERTO RIVERA MORCILLO, hermano de la materna demandante, quien explicó en detalle lo ocurrido en el hospital San José, así como lo ocurrido durante el traslado de los menores a la ciudad de Cali y su post
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.